Ley de Sellos

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY DE SELLOS

Objeto

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular todo lo referente a los sellos de carácter oficial de todos los órganos y entes del Poder Público nacional estadal y municipal de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios

Artículo 2 Esta Ley tiene como principios, la legalidad, celeridad, idoneidad, eficiencia, efectividad, eficacia e integralidad de las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos oficiales de la República.

Igualdad y no discriminación

Artículo 3

Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos deben desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Enfoque de igualdad y equidad de género

Artículo 4 Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos deben desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación.

Interés general y orden público

Artículo 5 Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos de la República son de interés general

Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Documentos que requieran autenticidad

Artículo 6 Los documentos concernientes a los actos del Poder Público que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente, de forma escrita, digitalizada o encriptada según sea el caso

Los mecanismos de autenticidad a través de medios digitales o encriptados serán regulados mediante las normas dictadas por el órgano con competencia en materia de Certificación Electrónica. Para su validez, deberán cumplir con los requisitos de seguridad, confiabilidad y transparencia previstos en las leyes, reglamentos y normas técnicas, incluyendo su debida inscripción ante el registro creado a tal efecto por este órgano.

Sellos oficiales

Artículo 7 A los efectos de esta Ley los sellos oficiales son los siguientes:
  1. El sello Nacional;

  2. El sello de los Órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal;

  3. El sello de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal;

  4. El sello de los Órganos del Poder Judicial;

  5. El sello de los Órganos del Poder Ciudadano;

  6. El sello de los Órganos del Poder Electoral;

  7. El sello de la Procuraduría General de la República;

  8. El sello de los Representantes Diplomáticos y Consulares;

  9. Los sellos del Registro Público y de las Notarías Públicas;

  10. Los sellos de las autoridades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Reglamentación

Artículo 8 Las ramas del Poder Público mediante Reglamento regularán todo lo concerniente a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los sellos a que se refiere esta Ley.

Del Sello Nacional

Artículo 9 El sello Nacional será usado en los casos siguientes:
  1. En las leyes y demás actos sancionados por el Poder Legislativo Nacional una vez que la Presidenta o Presidente de la República haya suscrito el Ejecútese;

  2. En los tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  3. En aquellos documentos en los cuales se han conferido plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;

  4. En aquellos documentos suscritos por la Presidenta o Presidente de la República dirigido a las Jefas o Jefes de Gobierno de otros Estados;

  5. En las patentes de los buques de guerra;

  6. En aquellos que sean requeridos por las demás leyes y reglamentos. Sello de los órganos del Poder Público

Artículo 10 El sello de los órganos del Poder Público será usado en los casos siguientes:
  1. En los Órganos del Poder Legislativo se usarán en los documentos relativos a los actos legislativos que provengan de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos estadales y de los Concejos Municipales;

  2. En los Órganos del Poder Ejecutivo, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal;

  3. En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales de la República que conforman los circuitos judiciales;

  4. En los Órganos del Poder Ciudadano, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan desde las distintas sedes a nivel nacional;

  5. En los Órganos del Poder Electoral, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan desde las distintas sedes a nivel nacional;

  6. En las demás que sean requeridos por las leyes y reglamentos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: Se deroga la Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957.

DISPOSICION FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana. JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

Primera Vicepresidente

VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ

Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO

Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO

Subsecretaria

Promulgación de la LEY DE SELLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÀS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del

Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

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