Ley del Teatro

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,

LEY DEL TEATRO

Objeto

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto el desarrollo, la formación y promoción de las artes teatrales como libre expresión cultural que contribuye al desarrollo integral de las personas, al buen vivir, a elevar la calidad de vida y al desarrollo económico y social de la Nación, bajo los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una sociedad participativa y protagónica, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, integracionista, latinoamericanista y caribeño, defensor de una cultura de paz y sostenida en los valores de la educación y el trabajo.

Finalidad

Artículo 2 Esta Ley tiene como finalidad:

Reconocer y promover la libre creación cultural a través del Teatro.

Fomentar y proteger la creación, desarrollo y difusión de las actividades teatrales en sus diferentes modalidades.

Contribuir al desarrollo de la actividad teatral y la creación de obras artísticas cuyo contenido difunda los valores constitutivos de la venezolanidad, especialmente de las culturas populares, indígenas y afrodescendientes.

Derecho al teatro

Artículo 3 Todas las personas tienen derecho al acceso, disfrute y a la práctica de actividades teatrales de su preferencia, sin más límites que lo establecido en la Constitución y en la ley.

El Estado tiene la obligación irrenunciable e indelegable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de este derecho. Así mismo, promoverá, facilitará y garantizará las condiciones para que todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna puedan disfrutar del teatro y las actividades teatrales, especialmente las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas privadas de libertad.

Pueblos indígenas y afrodescendientes

Artículo 4 Los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes tienen derecho al teatro de acuerdo con sus raíces culturales, su visión del mundo, tradiciones e idiomas, bajo el respeto al principio constitucional de la igualdad de las culturas.

Definiciones

Artículo 5 A los efectos de esta Ley, se entiende por:

Artes escénicas teatrales: Hecho social, práctica simbólica y forma de expresión de las manifestaciones del poder creador de las personas, que conjuga códigos y estilos artísticos propios del teatro. Se reconoce a las artes escénicas teatrales como manifestación, forma expresiva, producto de la oralidad y la herencia cultural, proceso social y de trabajo individual y colectivo, discurso estético y medio artístico para la comunicación de ideas y modos de interpretar el mundo, la realidad social y los entornos.

Teatro: Se asume el Teatro como práctica simbólica y forma de representación de la sociedad a través de los códigos y elementos propios de la creación teatral como la palabra y el cuerpo, el movimiento, la interpretación y los recursos de composición escénica en su diversidad de formas expresivas y propuestas estéticas.

Teatrista: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas teatrales, profesionales, en forma sistemática y de alto nivel, que posee aptitudes, formación y que pertenece de forma activa a los movimientos teatrales estadales y nacionales.

Gestión Teatral: Profesional responsable junto a un equipo de personas, de la planificación, estrategias y medios de financiación de los montajes teatrales. Este es denominado productora o productor teatral.

Participación protagónica

Artículo 6 La sociedad tiene el derecho a participar de forma directa y protagónica en las actividades teatrales

A tal efecto el Estado desarrollará medios para garantizar esta participación en las actividades de la creación, actuación, producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras teatrales, especialmente de los grupos y colectivos dedicados al teatro. Así mismo, promoverá redes nacionales y regionales de teatro y actividades teatrales. (Sic)comités de cultura y consejos populares de gestión escénica, entendidos como espacios de participación popular y protagónica de los diversos actores sociales que hacen vida en las artes teatrales, entre otras.

Corresponsabilidad

Artículo 7

El Estado, con la participación protagónica y solidaria de la sociedad, tiene el deber de promover la libre creación cultural a través del teatro, así como las artes teatrales del teatro mediante el fomento, atención y acompañamiento de autoras, autores, directoras, directores, grupos, compañías y elencos de las artes escénicas, incluyendo la salvaguardia y difusión del patrimonio artístico en este ámbito. El Estado facilitará la participación popular en la gestión de la actividad artística teatral, debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones comunitarias, así como estimular la contraloría social de éstas.

El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y brindará acompañamiento integral a las organizaciones y movimientos de teatro de niñas, niños y adolescentes.

Interés general y orden público

Artículo 8 Se declara el teatro como una actividad cultural de interés general

En consecuencia, las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Órgano rector y políticas públicas

Artículo 9 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura es el órgano rector en materia de diseño, desarrollo y fomento de las políticas públicas en artes escénicas teatrales

Corresponde al instituto de las Artes Escénicas y Musicales ser el órgano de gestión, con la participación protagónica de las organizaciones comunitarias dedicadas a estas actividades artístico-culturales.

El órgano rector desarrollará el Plan Nacional de las Artes Escénicas Teatrales, para lo cual deberá identificar y diagnosticar las necesidades sectoriales con el fin de definir las líneas estratégicas y prioritarias para el diseño de las políticas públicas. Se prestará especial atención a proyectos que resulten de los procesos de creación comunitaria, orientados a la formación técnica en artes escénicas y a la formación de ciudadanos que se conviertan en protagonistas del teatro del que son públicos.

Día nacional del teatro

Artículo 10 Se establece el 13 de noviembre de cada año como el Día Nacional del Teatro

A tal efecto, el ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura coordinará actividades teatrales de recreación para la difusión de los valores nacionales y la consolidación de la identidad cultural venezolana.

Premio nacional de artes escénicas teatrales

Artículo 11 Se crea el premio nacional de las artes teatrales, con las menciones de dramaturgia, coreografía, dirección, puesta en escena, interpretación, escenografía, vestuario, iluminación, musicalización, música original y las demás que contemple en su reglamento.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en el área de cultura será el encargado de la organización de todo lo referente a este premio.

Festival nacional de teatro

Artículo 12 El ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura organizará anualmente el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará en todo el territorio nacional, como espectáculo y expresión de nuestra diversidad cultural, lo que permitirá el intercambio artístico de las regiones y las manifestaciones enriquecedoras de los poderes creadores del pueblo.

Representaciones de manifestaciones tradicionales

Artículo 13

Con el fin de proteger la teatralidad presente en las celebraciones, manifestaciones y tradiciones culturales venezolanas, se establece que, en su promoción, difusión, presentación o ejecución, deberán mantenerse y respetarse sus elementos originales: pasos, ritmos, trazos coreográficos, sentido, vigencia, rutinas de montaje e interpretación, desplazamientos auxiliares y escenografía, con la finalidad de preservar las obras reveladoras de nuestra identidad.

Teatro en la educación

Artículo 14

El ministerio del poder popular con competencia en educación básica, incluirá dentro del programa de estudios del subsistema de educación básica la educación en teatro y artes escénicas, orientada a que las niñas, niños y adolescentes desarrollen dicha actividad, conserven la cultura nacional, adopten desde la formación artística nuevas visiones del mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las artes escénicas de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se establecerán programas destinados a presentar obras teatrales en las escuelas y colegios de manera permanente. En todos los centros educativos del subsistema de educación básica se debe promover la creación y desarrollo de grupos de teatro de niñas, niños y adolescentes.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en educación universitaria, diseñarán e implementarán programas nacionales de formación en artes escénicas teatrales.

Red de salas independientes

Artículo 15 Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades, se creará la Red de Salas Teatrales, forma de organización que las integra y facilita su labor por área o modalidad escénica

Esta red gozará de apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades.

Teatro de la calle

Artículo 16 Los espacios públicos al aire libre, destinados a actividades teatrales, de forma permanente o provisional, promovidos por los distintos grupos artísticos de la comunidad o las organizaciones del poder popular, gozarán de atención especial por parte del Estado en el montaje o puesta en escena de sus obras, seguridad personal y desarrollo de su actividad artística.

Teatro en situaciones especiales y sobrevenidas

Artículo 17 El Estado garantiza el disfrute de las obras de teatro como derecho y servicio cultural, incluso en situaciones especiales o sobrevenidas, provocadas por medidas coercitivas ilegales impuestas al país por alguna potencia extranjera, o por efecto de enfermedades que obliguen al confinamiento de la población

El Estado tomará las previsiones para que las funciones continúen y las obras del espíritu lleguen a todas y todos.

Responsabilidad de los medios de comunicación

Artículo 18 Los medios de comunicación e información social, están en el deber de promover en sus espacios todo usuario y programación destinada a la difusión y crítica en artes escénica teatrales

La prensa escrita y digital deberá incluir en su circulación diaria informaciones que promuevan el desarrollo de estas artes a nivel nacional.

Seguridad social

Artículo 19 El Estado garantiza la protección social para las trabajadoras y trabajadores de las artes escénicas teatrales, incluyendo a las y los no dependientes o por cuenta propia, de conformidad con la ley que rige la materia de seguridad social

Cuando las trabajadoras y los trabajadores de las artes escénicas teatrales, cumplan los años de edad y requisitos establecidos para la obtención de pensión o jubilación, podrán solicitar el beneficio y obligatoriamente gozarán de la misma.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad social, creará un plan para el análisis, revisión y actualización continua y permanente de los sistemas de afiliación y cotización para garantizar el acceso universal a los beneficios establecidos en la ley relacionados con la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores de las artes escénicas teatrales.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre del dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

Primera Vicepresidente

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL

Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO

Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO

Subsecretaria

Promulgación de la LEY DEL TEATRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLAS MADURO MOROS

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