Case nº 792 of Supreme Court - Sala Constitucional of June 16, 2009

Resolution DateJune 16, 2009
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeCarmen Zuleta De Merchan
ProcedureRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 2 de marzo de 2006 el abogado A.F.-Concheso, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.567, en nombre propio, ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 14 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad en la edición extraordinaria del 26 de octubre de 2000.

El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente.

Mediante decisión N° 1000 del 11 de mayo de 2006, la Sala admitió la acción de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó citar al Presidente del C.L. delE.M. y notificar por oficio al Fiscal General de la República y al Procurador del Estado Miranda. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional. En esa misma oportunidad, se le negó la solicitud de suspensión cautelar de la norma impugnada.

El 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente a fin de tramitar el procedimiento.

El 31 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión N° 1000 del 11 de mayo de 2006, ordenó la práctica de las aludidas notificaciones y citaciones. En esa misma oportunidad, ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel, de conformidad con la sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de abril de 2009, una vez que se verificó la práctica de las notificaciones ordenada en la aludida decisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “…por cuanto se evidencia, absoluta inactividad procesal…”.

El 29 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala de dicho expediente y se designó ponente a la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se solicitó la anulación del artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, que establece tasas por la realización de ciertos actos o la emisión de documentos, todos relacionadas con la actividad náutica, por las siguientes razones:

Que el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda es nulo, por cuanto sólo al Poder Nacional corresponde “la materia acuática”, lo que ha llevado a que diversas normas nacionales, como parte de una política de incentivo, hayan eximido del pago de tributos a la actividad de navegación.

Que en los números 16, 26 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reserva al Poder Nacional “la materia acuática”, de la siguiente manera: en el número 26 se reserva el régimen de la navegación y del transporte marítimo; en el 32 se reserva a la República la legislación en materia de tributos nacionales; y en el 12 se asigna a la República la creación de tributos no atribuidos a Estados o Municipios.

Que una ley estadal no puede crear tributos que tengan como hecho imponible la actividad de navegación, lo que es especialmente grave en el presente caso, toda vez que la República mantiene una política de incentivos fiscales que queda contradicha por la disposición impugnada.

Que el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. “estableció una exención total de tasas, derechos de importación e impuesto al valor agregado de los buques y accesorios de navegación que ingresasen al país para inscribirse en el Registro de la M.M.N.”, a la par que el artículo 5 estableció “una rebaja de Impuesto Sobre la Renta por inversión con relación a los buques y accesorios de navegación bajo bandera venezolana”.

Que, adicionalmente, el artículo 127 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, “instrumento jurídico sancionado como vértice de la estructura marítima del sector acuático y en desarrollo de la misma Ley de Reactivación de la M.M.N., declaró exentos de pago de impuestos a los activos empresariales los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares derivados de enriquecimiento de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marina” (sic).

Que el ordinal 3º del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado “declaró exenta de Impuesto al Valor Agregado la importación temporal o definitiva de buques o accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industrial naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación, así como las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de carga”.

Que “en todos los instrumentos jurídicos aludidos, se pone de manifiesto una clara política por parte de los poderes Nacionales (Ejecutivo y Legislativo) de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de reducir las cargas fiscales que generan la importación y registro bajo bandera venezolana de buques, accesorios de navegación y plataformas de exploración, en la búsqueda del objetivo específico de reactivar la flota de bandera nacional, factor fundamental al desarrollo económico de la Nación, a su seguridad económica, y a la imperiosa necesidad que juega con relación a la seguridad del Estado mismo en el sentido de reducir la dependencia de la economía pública y privada venezolana de las flotas de bandera extranjera”.

Que “la existencia de esas tasas no puede considerarse en forma alguna reñida con la política de incentivos fiscales (…), pues es común, aún en aquellos países que establecen los mencionados incentivos, que se fijen las tasas al servicio que recibe el armador u operador de la nave por su inscripción en el Registro Naval y la emisión de la Patente”.

Que entre las diferentes tasas que exige el Estado Miranda figura una por inscripción en el Registro Naval Venezolano (ordinal 2º del artículo 14), que constituye una violación del artículo 183 de la Constitución, que impide a los Estados crear aduanas ni impuestos de importación, exportación o tránsito, así como gravar bienes de consumo antes de que entren en su territorio.

Que la coexistencia de tributos nacionales y estadales implica un fenómeno de doble tributación, violatorio del artículo 317 de la Constitución, que además atenta contra la seguridad jurídica que la República ha pretendido instaurar en el sector de la navegación, siendo que, además, las tasas estadales son cuantiosas en comparación con las nacionales: la tasa por emisión de patente de navegación por parte del Estado Miranda es, por ejemplo, tres veces superior a la nacional, según denuncia el actor.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala en sentencia N° 1000 del 11 de mayo de 2006, para conocer de la acción de nulidad interpuesta, corresponde pronunciarse respecto de la perención de la instancia del caso de autos.

En ese sentido, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente que desde el 2 de marzo de 2006, oportunidad en que el abogado A.F.-Concheso interpuso la acción de nulidad contra el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, hasta la presente fecha no existe otra actuación del accionante que manifieste su interés en la presente causa, encontrándose la misma en total inactividad procesal por más de tres años.

Ahora bien, el aparte quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma transcrita persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, los confusos términos de la norma citada llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466/2004 de 5 de agosto, (caso: C.L. delE.A.) a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, sin que valga considerar que en él se encuentra inmiscuido el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier recurso de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se discuta en él la violación de preceptos constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de nulidad ejercida por el abogado A.F.-Concheso contra el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad en la edición extraordinaria del 26 de octubre de 2000.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0301

CZdM/a4

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