Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la ciudadana L.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.955.959, debidamente asistida por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. C.H. mediante el cual solicita se le conceda autorización para que su hija "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, pueda usar los dos apellidos maternos, pueda llevar los dos apellidos de su madre; cuya partida de nacimiento fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, inserta bajo el N° 52, folio Nro. 1 del libro de Nacimiento llevados durante el año 1992, este Tribunal le da entrada, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto es de PLENO DERECHO que la adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, lleve los dos apellidos de su madre ciudadana L.J.P.P., antes identificada, al establecerse su filiación con respecto a un solo progenitor, en el caso de marras, el materno, lleve los dos apellidos de su madre ciudadana debe llevar los dos apellidos de la madre ciudadana L.J.P.P. , según lo dispone el artículo 238 del Código Civil Venezolano, al señalar que “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”, esta disposición legal deviene a los fines de evitar la discriminación entre los niños, niñas y Adolescentes con una sola filiación establecida. Dicho en otras palabras, tal determinación de apellidos en los supuestos que se determine una sola filiación con respecto a un solo progenitor, es innata, intrínseca, de orden público, irrenunciable a la persona y por esa razón, no necesita rectificación alguna, ni orden judicial para el ejercicio de este derecho de identificación, toda vez que desde el momento de la presentación, el Adolescente se identifica con los apellidos maternos, y en el supuesto que el progenitor llevara un solo apellido, el Adolescente tiene derecho a repetirlo, no necesita autorización judicial ni orden alguna para llevar los apellidos maternos y paternos si estableciera su filiación con respecto a los dos, es decir, que el mismo trato deben de recibir los niños, niñas y adolescentes en los cuales se establezca en su partida de nacimiento una sola filiación.

Sin embargo, a los fines de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho de identificación que asiste al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando al principio de corresponsabilidad el cual estamos sujetos el Estado, la familia y la Sociedad, en garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes, se insta a las Autoridades Públicas y Privadas de que en lo sucesivo en los actos, actas y cualquier documentación sean estos públicos o privados, en los cuales se identifique al Adolescente o que el mismo suscriba se identificará como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que la parte solicite a los fines de garantizar el derecho de identificación del Adolescente ante cualquier autoridad pública o privada en lo que sea necesario

Expídanse las copias certificadas que la parte solicite.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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