Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000085

Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución sustanciar la presente causa, referida a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.494.518, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, asistida del abogado C.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157. 659, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO ENMANUEL, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, diagonal a la sede de la Policía Metropolitana, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano P.M.F., del Estado Anzoátegui, donde dice la demandante haber prestado sus servicios como auxiliar de camarera desde el día 01 de Octubre de 2013 hasta el día 28 de Noviembre de 2014 por haber sido despedida injustificadamente el día 30 de septiembre, ejerciendo por ello la acción de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, la cual declaró con lugar la acción interpuesta; la referida causa fue admitida por este Tribunal, ordenando la notificación de la demandada mediante exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, resultando positiva la actuación encomendada; no obstante a todo ello, es evidente que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no es el competente para conocer del presente asunto por razón del territorio, dado que la Competencia por el Territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a instaurar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia territorial sobre todo el territorio Venezolano.

En Materia Procesal Laboral, la competencia por el territorio viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).

El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere en materia de trabajo al actor, la potestad de escoger territorialmente el Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:

  1. En el lugar donde se prestó el servicio.

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.

  3. Donde se celebró el contrato.

  4. En el domicilio de la parte demandada.

El procesalcita R.E.L.R., en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, al referirse a la competencia territorial, dice que es de orden público relativo.

“ En lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en el articulo 30 de la Ley adjetiva laboral, dicho precepto legal, señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2328, de fecha 20-11-2007, estableció lo siguientes:

…Por su parte, se constató que la parte actora prestó sus servicios de forma conjunta en las instalaciones de las personas jurídicas demandadas, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira como arquitecto de Planta Física, Administrador de Obras y Arquitecto de Residente y en esa ciudad no se celebró el contrato, ni culminó la relación laboral en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, aun y cuando en alguna oportunidad prestó sus servicios en algunas localidades de los referidos institutos ubicados en diferentes zonas del país mencionadas precedentemente . Siendo ello así y de conformidad con la Disposición legal antes transcrita, observa la sala, que en el presente caso, al tener como domicilio una de las codemandadas en la Ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, así como que en una de las instalaciones donde se prestó el servicio en una de las codemandadas, se encuentra en dicho estado y allí se terminó la relación de trabajo o contrato de trabajo, uno de los supuestos que establece la norma para atribuir la competencia por el territorio en los juzgados que han de conocer el asunto y como bien lo señala la Doctrina, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para prepara su defensa, considera este alto tribunal que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda, es el Tribunal con competencia en materia de trabajo de la Ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira…

Ahora bien, en la presente causa es evidente que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. y que la prestación del servicio de la demandante, a su decir, para la demandada se desarrolló en esa ciudad y que según lo alegado fue despedida en la sede de la demandada (Cantaura), correspondiéndole por tanto la Competencia por el Territorio a los Tribunales de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui para conocer de la presente causa, y dado que la Competencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, considera quien aquí decide, que debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda como en efecto lo hace,; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara la L.D.V.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.494.518, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, asistida del abogado C.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157. 659, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO ENMANUEL, C.A; es por lo que DECLINA la Competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de El Tigre. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se remitirá la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil quince

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.S.L.S.

Abog. Evelin Lara García

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