Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I

SOLICITANTE

Abogada en ejercicio L.Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando por medio de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano M.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.195, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: Abogada en ejercicio L.Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando por medio de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano M.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.195, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare a su poderdante ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante ciudadano M.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 863.719, Sargento ayudante Jubilado de la Guardia Nacional Bolivariana, quien falleció ab-intestato, el día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que lo testigos ciudadanos N.D.J.G.B., M.A.S.T. y M.I.D.P., rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (12 y 13).

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos N.D.J.G.B., M.A.S.T. y M.I.D.P., y por cuanto no se hicieron presente para el momento del acto se declaró desierto el mismo, folios (14, 15 y 16).

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana abogada en ejercicio L.Z.P.C., plenamente identificada en autos, consigno en copia fotostática reposo medico por el cual no se pudieron evacuar los testigos y solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos antes señalados, folio (17).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que los testigos ciudadanos N.D.J.G.B., M.A.S.T. y M.I.D.P., rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (19).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos N.D.J.G.B. y M.A.S.T., los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corren insertas a los folios (20 y 21).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano M.I.D.P., y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folios (22).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio L.Z.P.C., plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo M.I.D.P., folio (23).

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano M.I.D.P., rinda su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (24).

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano M.I.D.P., y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folios (25).

En fecha once (11) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana abogada en ejercicio L.Z.P.C., plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo M.I.D.P., y deja constancia que recibió de manos del Secretario de este despacho Cartel de Notificación para ser publicado, folio (26).

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano M.I.D.P., rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (27).

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigo ciudadano M.I.D.P., el cual respondió a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corre inserta al folio (28).

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio L.Z.P.C., plenamente identificada en autos, consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, cuerpo C, pagina 7C, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010, folios (29, 30 y 31).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio L.Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando por medio de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano M.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.195, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare a su poderdante ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante ciudadano M.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 863.719, Sargento ayudante Jubilado de la Guardia Nacional Bolivariana, quien falleció ab-intestato, el día veintiséis (26) de Agostos del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 65, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática de poder general de Representación y Administración otorgado por el ciudadano M.A.M.D., otorgado a la Abogada en ejercicio L.Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, con respecto a este instrumento quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, el cual obra inserto a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando acreditada la representación de la apoderada judicial. Y así se decide.

SEGUNDO

Acta certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 302, correspondiente al año 1.975, , expedida por la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.M.d.C., la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos M.A.M. y A.D.. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.A.M.D.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 13, correspondiente al año 1.975, expedida por La Jefatura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia S.T.d.D.L.d.D.M.d.C., perteneciente al ciudadano M.A., la cual obra inserta al folio (7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil., quedando acreditada la filiación existente entre el ciudadano M.A.M.D., con el causante. Y así se decide.

QUINTO

Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al de cujus ciudadano M.A.M.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEXTO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 65, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al de cujus M.A.M. que demuestra la muerte de l causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…Que hoy tres de septiembre de dos mil ocho se presento ante este despacho la ciudadana A.D.D.M., venezolana , casada, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.129, ama de casa, civilmente hábil y expuso: veintiséis de agosto de dos mil ocho, a las seis y treinta minutos de la mañana en la casa de habitación ubicada en Residencia Villa Ejido, casa Nº 3 de esta jurisdicción falleció el adulto M.Á.M., natural de la parroquia Jají, Municipio Campo E.d.e.M., nació el día quince de Noviembre del año mil novecientos veintiséis, era hijo F.M., portaba cedula de identidad Nº 863.719, de ochenta y un años de edad, Sargento ayudante de la Guardia, estaba casado con A.D.D.M., ( La exponente) deja un hijo a saber M.Á.M.D., deja bienes: la causa de su muerte fue paro respiratorio según certificación del Medico Velsin González …” acta que obra inserta al folio nueve y su vuelto (9 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEPTIMO

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.D.D.M.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

OCTAVO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 103, folio 0072 y su vuelto, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus A.D.D.M. que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio acta que obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando acreditado que la cónyuge del causante falleció en fecha posterior al deceso del ciudadano M.A.M... Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (20, 21 y 28), la declaración de los ciudadanos N.D.J.G.B., M.A.S.T. y M.I.D.P., quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que el ciudadano M.A.M.D., tiene vínculo por haber sido hijo del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 31. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlo como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, declara como Único y Universal Heredero del causante al ciudadano M.A.M.D., en sus condición de hijo del causante M.A.M., quien falleció ab-intestato, el día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), según acta de defunción Nº 65, por ende es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del referido de cujus.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como el ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO del causante: M.A.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 863.719, Sargento ayudante Jubilado de la Guardia Nacional Bolivariana, quien falleció ab-intestato, el día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 65, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., al ciudadano M.A.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-13.098.195, en sus condición de hijo del causante, Plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) día del mes de Junio del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. S.M.S..

Solicitud. Nº 3.105.- MUR/yo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR