Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de diciembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.227

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, EXISTENCIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE DEMANDANTE: LEYDDY C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.198.915.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.M., L.A., D.A.P., C.S., J.A.S. y S.A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.466, 57.253, 27.885, 16.225, 54.904 y 20.852, en su orden.

PARTE DEMANDADA: D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., MAURALINA G.C. y A.R.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.875.377, V.-5.386.216, V.-7.022.714, V.-7.022.715, V.-8.834.660, V.-7.147.258, V.-14.914.705 y V.-14.914.695, en su orden.

APODERADAS DE LOS CODEMANDADOS D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S.: D.Y.G.S., E.R.D.D. y M.S. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602, 36.144 y 31.270, en su orden.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS MAURALINA G.C. y A.R.G.C.: LEON JURADO MACHADO, A.G., A.Z.P. y A.C.D.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 14.189, 55.655 y 20.950, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de ésta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogado D.Y.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S., parte codemandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: con lugar la demanda que por partición de bienes incoara la ciudadana Leyddy C.d.G., en contra de los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C.; y la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante Leyddy C.d.G. y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), desde el mes de septiembre del año 1990 hasta la fecha de la celebración de su matrimonio civil en el mes de junio de 1993.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de ésta Circunscripción Judicial conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 25 de octubre de 2002, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la codemandada ciudadana D.Y.G.S., constan a los autos del expediente (folios 104 y 105 de la 1ra Pieza), y de las mismas se desprende que el alguacil titular del tribunal de primera instancia logró citar personalmente a la prenombrada ciudadana.

En fecha 09 de enero de 2003, el abogado W.M., consigna poder que le fue conferido junto a los abogados L.A., D.A.P., C.S. y J.A.S., por la demandante de autos.

Mediante diligencia estampada en fecha 11 de marzo de 2003, la abogado Á.C.d.Z., consigna copia del poder que le fue conferido junto a los abogados León Jurado Machado, A.G. y A.Z.P., por los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C..

Por solicitud de la parte demandante por auto de fecha 12 de junio de 2003, el juzgado a quo acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron mas de sesenta días entre la primera y la última citación.

Las diligencias conducentes a la citación personal de los codemandados ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C., constan a los autos del expediente (folios 125, 159, 193 y 205 de la 1ra Pieza), y de las mismas se desprende que el alguacil titular del tribunal de primera instancia no logró citar personalmente a los prenombrados ciudadanos.

Previa solicitud de la parte demandante, el a quo por auto de fecha 13 de agosto de 2003, acordó la notificación por carteles de los codemandados.

Mediante diligencia estampada en fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados en misma fecha.

Se desprende del folio seis (6) de la segunda (2da) pieza, que la secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2003, fijó cartel de citación librado a los codemandados de autos en la dirección señalada por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandante solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, en el cual se le designó como defensora judicial ad lítem a la abogado M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806.

Las diligencias conducentes a la notificación y juramentación de la defensora judicial designada, constan a los autos del expediente (folios 11 al 13 de la 2da Pieza) y de las mismas se desprende que la defensora judicial ad lítem fue legalmente notificada y juramentada en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2004, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda.

Mediante diligencias de fechas 22 de enero de 2004, 24 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2004 y 26 de abril de 2004, las partes de la presente causa acordaron la paralización del juicio por el lapso de treinta (30) días continuos respectivamente cada fecha.

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el tribunal de primera instancia admite la reforma de la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de junio de 2004, la codemandada abogado D.Y.G.S., consigna poder que le fuera conferido junto a la abogado E.R.d.D., por los codemandados ciudadanos I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S..

En fecha 12 de julio de 2004, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escritos separados presentados en fecha 10 de agosto de 2004, las representaciones judiciales de los codemandados dan contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 07 de septiembre de 2004, las partes en litigio consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo estos agregados por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004.

Por escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la abogado D.Y.G.S. insistió en las pruebas por ella promovidas. En misma fecha la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por los codemandados.

Por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, la abogado D.Y.G.S. promovió la prueba de cotejo a los instrumentos impugnados por la parte demandante. En diversos autos de misma fecha el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de septiembre de 2004 la parte demandante apela del auto de fecha 15 de septiembre de 2004 en el cual el juzgado a quo se pronuncia sobre la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada. En misma fecha la abogado D.Y.G.S. apela del auto de fecha 15 de septiembre de 2004 en el cual el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas por ella promovidas. Las apelaciones formuladas fueron admitidas en un solo efecto por auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

Las resultas de las apelaciones interpuestas fueron recibidas en el tribunal de primera instancia en fecha 03 de marzo de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, la parte demandante y la abogado D.Y.G.S., presentaron respectivos escritos de informes ante el tribunal de primera instancia y en fecha 04 de agosto de 2005, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró: con lugar la demanda que por partición de bienes incoara la ciudadana Leyddy C.d.G., en contra de los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C.; y la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante Leyddy C.d.G. y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), desde el mes de septiembre del año 1990 hasta la fecha de la celebración de su matrimonio civil en el mes de junio de 1993. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a éste juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 07 de marzo de 2006 fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2006, los abogados W.M. y Á.M.C.d.Z., consignan documento notariado en el cual la abogada A.M.C.d.Z., actuando en nombre y en representación de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C., desiste de la apelación por ella interpuesta y conviene en la demanda incoada en su contra.

En fecha 06 de abril de 2006, la abogado D.Y.G.S. y la parte demandante, presentaron escritos de informes ante esta alzada. La parte demandante presenta en fecha 24 de abril de 2006, escrito de observaciones a los informes presentados por la contra parte.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, éste tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo este lapso diferido por auto de fecha 26 de junio de 2006.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, la juez temporal de este tribunal abogado Roraima Bermúdez, a solicitud de la parte demandante se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante acta estampada en misma fecha se inhibe de seguir conociendo el presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2006, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien le da entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 y por sentencia interlocutoria dictada el 05 de diciembre de 2006, declara con lugar la inhibición formulada por la juez temporal de este tribunal y se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes interpuesta por la ciudadana Leyddy C.d.G., en contra de los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C..

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, siendo este admitido por auto del 05 de noviembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de diciembre de 2007 es recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dicta sentencia el 21 de julio de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, recibe nuevamente el expediente y por auto de fecha 14 de agosto de 2008 ordena su remisión a éste tribunal superior, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este tribunal superior le da entrada al expediente, fijando un lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 03 de noviembre de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días calendarios consecutivos.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante narra en su escrito de reforma de la demanda que en el mes de enero de 1990 comenzó una relación de hecho con el ciudadano A.R.G.Q., ambos para esa fecha de estado civil divorciados, relación la cual aduce se materializó en fecha 10 de septiembre de 1990 cuando convinieron en convivir juntos y el prenombrado ciudadano se mudó con sus pertenencias al inmueble que ocupaban ella y sus dos hijas como residencia, ubicado en la urbanización Parque Trigal, avenida Michelena cruce con calle Pocaterra, edificio Residencias Osta, piso 6, apartamento Nro. 13, urbanización Trigal Centro, parroquia San José del municipio V.d.e.C.; formando entre ellos una familia que a la vista de sus familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y allegados, los consideraban como unidos en matrimonio desde dicha fecha, contribuyendo ambos a los gastos del hogar.

Que su relación se caracterizó por una gran compresión y armonía, asistiendo a reuniones sociales como marido y mujer, siendo vista la relación como un matrimonio, lo cual los motivó a casarse de manera discreta en otra ciudad para mantener la idea de unión matrimonial entre sus allegados.

Que después de convivir en unión concubinaria por espacio de dos años y nueve meses, en fecha 23 de junio de 1993 contrajeron matrimonio civil por ante el presidente del Concejo Municipal del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, regularizando de esa manera la unión concubinaria que existía entre ellos.

Afirma que contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y que durante su unión concubinaria adquirieron un (01) bien inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 Mts) con la Avenida Nro. 4 (hoy avenida 108); Sur: en veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (24,62 Mts) con la parcela Nro. 12; Este: en treinta y siete metros con ochenta y seis centímetros (37,86 Mts) en longitud de curva con la avenida 4 (hoy Avenida 108); y Oeste: en dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts) con parcela Nro. 10 y en ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con la parcela Nro. 9.

Señala que el inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano A.R.G.Q. en fecha 18 de mayo de 1993, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio V.d.e.C., bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 18 protocolo primero; es decir -indica la demandante- treinta y cinco (35) días antes de legalizar la unión concubinaria, por lo que considera evidente que para esa fecha existía una comunidad concubinaria y le corresponde un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble el cual estima en la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 110.000,00).

Manifiesta que su cónyuge ciudadano A.R.G.Q., falleció en fecha 08 de febrero de 2002 y durante la unión que mantuvieron no procrearon hijos, por lo que en la herencia del prenombrado ciudadano concurren junto a ella los hijos de éste, ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C..

Señala que durante su unión matrimonial con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), éste adquirió los siguientes bienes:

  1. - Un (01) inmueble constituido por un edificio denominado Residencias Girasol, ubicado en la calle Colombia, Nro. 84-09, jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio V.d.e.C., según consta en documentos registrados en fecha 08 de noviembre de 1994 y 23 de marzo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., el primer documento bajo el Nro. 26, folios 1 al 4, tomo 8, protocolo primero; y el segundo documento bajo el Nro. 32, folios 1 al 3, tomo 19, protocolo primero; el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), adquiere el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que tiene una superficie de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (954,45 Mts2) y el edificio sobre el construido, el cual consta de veintidós (22) apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería y un local comercial, un estacionamiento para veintiún (21) vehículos, y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con la calle Colombia; Sur: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con solar de casa que es o fue de A.C. de Jiménez, con casa que es o fue de J.M.P. y solares de casa que fueron de T.R. y C.J. y hoy son o fueron de la sucesión de J.F.A.; Este: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con casa y solar del p.C.L.C. y Oeste: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con solar que es o fue de M.I.A..

  2. - Un (01) vehículo marca: Chrysler, modelo: Le Baron, color: plata, año: 1994, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: 8C3X45639RV080332, placas: YEA-288, según consta en titulo de propiedad Nro. 1242302, de fecha 25 de noviembre de 1996.

  3. - Un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: dorado, serial de carrocería: AJ81WC80191, año: 1980, tipo: coupé, clase: automóvil, uso: particular, placas: JAB-021, según consta en titulo de propiedad Nro. 1267129.

  4. - Saldo en las cuentas bancarias a la fecha de la apertura de la sucesión para el momento de la introducción de la demanda:

    4.1.- Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros Nro. 10620105916, con un monto de seis mil seiscientos cincuenta ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F 6.658,10) y para la fecha de la introducción de la demanda tiene un monto de nueve mil trescientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 9.378.48).

    4.2.- Banesco, cuenta de ahorros Nro. 1872047960, con la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 4.631, 32) y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de cuatro mil setecientos veintidós bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.722,34).

    4.3.- Banesco, cuenta corriente Nro. 1873002790, con la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F. 22.000, 00) y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de veintitrés mil ciento treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 23.131,46).

    4.4.- Banco del Caribe, cuenta de ahorros Nro. 222-1-051052, con la cantidad de un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 1.954,94) y para la fecha de la introducción de la demanda tenía un saldo de un mil novecientos setenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 1.971,56).

    4.5.- Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nro. 2200128417, con la cantidad de un mil veintisiete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.027,65) y para la fecha de la introducción de la demanda tenia un saldo de un mil veintinueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.029,84).

    Del mismo modo señala como bienes propios del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), adquiridos antes de iniciar su unión concubinaria:

  5. - Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C 1-4, ubicado en el primer piso del edificio C del conjunto residencial Cotoperi, situado en la población de Guacara del estado Carabobo; con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (86,24 Mts2), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nro. 68, tomo 2, folios 244 al 249 vto., protocolo primero; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: patio de ventilación y hall de escaleras y ascensores; Sur: fachada sur; Este: con apartamento C 1-3 y fachada.

  6. - Un tercio (1/3) sobre los derechos de un local para oficina que forma parte del edificio Tacarigua, ubicado en el piso 1, distinguido con el Nro. 19, con una superficie de cien metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (100,89 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: oficina 110; Sur: fachada sur del edificio; Este: parte con oficina 18 y parte con pasillos del mismo edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. Dicha oficina esta situada en jurisdicción de la parroquia El Socorro del municipio V.d.e.C.; todo según consta en documentos registrados en fechas 27 de abril de 1982 y 25 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., el primer documento bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 32, y el segundo documento bajo el Nro. 35, protocolo primero, tomo 3.

  7. - Una cuarta parte (1/4) de los derechos sobre un inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120 vuelto, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio V.d.e.C. y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa y solar que es o fue de G.H.; Sur: con casa que es o fue de F.G.; Este: con casa que es o fue de la sucesión de J.C., hoy propiedad de M.P.; y Oeste: que es su frente con la avenida Farriar, Nro. 105-58.

  8. - Diecinueve (19) cuotas de participación con un valor nominal para la época de su constitución de un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00) cada una en la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95; y la cual tiene entre sus activos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Prebo, tercera (3ra) etapa, calle 137 cruce con 119, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., distinguida con el Nro. 1430 del plano general de dicha urbanización y posee una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (432,30 Mts2) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: con la avenida 42 en doce metros (12 Mts) en línea recta; Sur: con la parcela Nro. 1452, en diecisiete metros (17 Mts); Este: con la avenida 24, en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 Mts); y Oeste: con la parcela Nro. 1431 en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 Mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 22, protocolo primero.

    Igualmente indica que en el interior del inmueble precedentemente descrito se encuentran los siguientes bienes muebles:

  9. - Un (01) juego de muebles.

  10. - Un (01) órgano Yamaha modelo: P55-580, serial: 49324.

  11. - Una (01) alfombra.

  12. - Una (01) consola con espejo.

    Phillips, serial: A-3-57-060.

  13. - Un (01) equipo de sonido National, serial: 524303808.

  14. - Un (01) juego de comedor en madera y vidrio.

  15. - Un (01) carro bar en madera.

  16. - Una (01) lavadora Luferca, modelo: LFL-844-B, serial: 70816304.

  17. - Una (01) secadora Zanussi, modelo: 22234, serial: 34925.

  18. - Una (01) lavadora General Electric, serial 9706S66149.

  19. - Una (01) mesa de juegos de madera.

  20. - Un (01) escritorio y una (01) telefonera.

  21. - Tres (03) estantes para bibliotecas y libros.

  22. - Dos (02) filmadoras y un (01) proyector.

  23. - Dos (02) cámaras fotográficas.

  24. - Un (01) juego de comedor.

  25. - Una (01) vajilla de ollas, marca: Oro.

  26. - Una (01) cocina marca Condesa, serial CP-0305-C.

  27. - Un (01) horno microondas marca Daewoo, serial S/NKS84BA0749.

  28. - Una (01) nevera marca Regina 19”.

  29. - Un (01) asistente de cocina.

  30. - Una (01) nevera Daweoo de 12”, serial: 990350508.

  31. - Una (01) nevera General Electric, serial: 090624.

  32. - Un (01) chifonier.

  33. - Una (01) lámpara de cobre. 5.- Una (01) alfombra.

  34. - Una (01) consola con espejo.

  35. - Un (01) juego de cubiertos de trescientas (300) piezas.

  36. - Un (01) equipo de sonido marca:

  37. - Un (01) televisor de 19” marca Phillips, serial: 18959.

  38. - Una (01) vajilla de acero inoxidable.

  39. - Una (01) vajilla de porcelana.

  40. - vasos y copas.

  41. - Cinco (05) cuadros.

  42. - Un (01) televisor, Pórtland con base, S-MT73BE0466.

  43. - Un (01) televisor marca Memorex serial 50707.

  44. - Una (01) consola de madera y mármol.

  45. - Cuatro (04) alfombras.

  46. - Un (01) equipo de sonido marca Aiwa.

  47. - Un (01) televisor de 21”, marca Sony, serial 540594.

  48. - Un (01) VHS marca Panasonic, serial BISA8233.

  49. - Un (01) juego de sillas de ratan.

  50. - Un (01) cuadro.

  51. - Un (01) juego de muebles con mesa.

  52. - Un (01) juego de mimbre.

  53. - Un (01) juego de bar en madera y la barra de ladrillo y granito.

  54. - Una (01) nevera Hot-Point, serial VA134797.

  55. - Un (01) cuadro de colección de monedas.

  56. - Una (01) caja de seguridad marca Indar, de combinación y llave de seguridad color gris.

  57. - Una (01) caja de seguridad marca Frankfurt, modelo FS-1100, serial 7512.

    Asimismo indica la existencia de bienes muebles ubicados en el local para oficina:

  58. - Una (01) silla tipo presidencial, de cinco ruedas, tapizada en color azul.

  59. - Dos (02) sillas tipo recepción, tapizadas en tela color azul.

  60. - Una (01) silla secretarial en tela color azul.

  61. - Un conjunto de muebles para oficina integrado por una (01) papelera, una (01) telefonera modelo 387, una (01) biblioteca modelo 311, dos módulos para biblioteca modelo 394, un escritorio súper ejecutivo, un archivador modelo MF. 5.- Un conjunto de libros jurídicos de diferentes autores.

  62. - Una maquina de calcular marca Casio, modelo R200, serial 3223657.

  63. - Un equipo de sonido, marca Aiko.

  64. - Una caja fuerte marca Indar, color gris.

  65. - Varios cuadros, discos, adornos y útiles.

    Señala que el activo hereditario suma la cantidad de seiscientos ocho mil ochocientos trece bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 608.813,68), más los intereses que devenguen las sumas depositadas en los diferentes bancos y demás bienes como joyas, títulos valores, colecciones valiosas que pertenecieran al ciudadano A.R.G.Q. (fallecido).

    Que en fecha 21 de junio de 1993, suscribió con el ciudadano A.R.G.Q., capitulaciones matrimoniales.

    Determina la cuota parte que considera le corresponden a cada heredero en la sucesión del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), deduciendo que a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble adquirido durante su unión concubinaria con el prenombrado ciudadano ubicado en la urbanización Valles de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., y el cincuenta por ciento (50%) restante debería distribuirse en partes iguales entre cada uno de los nueve (9) condóminos correspondiéndole una dieciochoava (1/18) parte a cada heredero, incluyéndose ella.

    Del mismo modo considera que los restantes bienes señalados por ella en el escrito de reforma de la demanda, deben ser distribuidos en partes iguales entre los nueve (9) herederos correspondiéndole una novena (1/9) parte a cada uno, incluyéndose ella.

    Expone que el inmueble adquirido durante su unión concubinaria con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), ubicado en la urbanización Valles de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., no es afectado por las capitulaciones matrimoniales suscritas entre ellos, por considerar que es nula toda convención que se realice en tal sentido.

    Demanda a los coherederos del causante A.R.G.Q., ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C. para que convengan en la existencia de la unión concubinaria la cual aduce transcurrió desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 23 de junio de 1993, y en partir los bienes antes mencionados en la proporción por ella indicada.

    Estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 260.000, 00)

    Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 141, 142, 535, 767, 768, 777, 823, 824 y 1.070 del Código Civil.

    Alegatos de los codemandados ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S.:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S., negaron que los familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y allegados del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), consideraran como unión matrimonial la relación de hecho que éste mantuvo con la ciudadana Leyddy C.d.G., desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 23 de junio de 1993.

    Niegan que dicha unión de hecho fuese un hecho notorio y evidente, que se apreciara como un matrimonio y que desde el inicio haya sido permanente.

    Niegan que la demandante adquiriera conjuntamente con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; que le corresponda a la demandante el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de dicho inmueble y que el mismo no pertenezca en su totalidad al activo de la herencia.

    Del mismo modo niegan que para la fecha de adquisición del inmueble antes descrito existiera una comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), así como que el inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., pertenezca a comunidad concubinaria alguna y que solamente el cincuenta por ciento (50%) de éste inmueble sea la parte distribuible en partes iguales para cada uno de los condóminos.

    Niegan que sean nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido).

    Exponen que son tres las circunstancias en la vida del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), que evidencian que no mantuvo comunidad de bienes con la demandante ni con otra persona desde el 20 de abril de 1989, ya que éste decidió “mantener un patrimonio propio, con carácter exclusivo y excluyente” a los fines de que no existiera ingerencia alguna en su factor patrimonial, y que prueba de ello lo constituyen las capitulaciones matrimoniales celebradas con la demandante y el poder de administración y disposición que le fuera otorgado por la ciudadana M.C.C..

    Que el causante fue persona de tener “profunda convicción de que realizaba su trabajo en solitario” y por ello no era compartible el fruto de su labor, y que prueba de ello lo constituye que todo el mobiliario existente en el hogar de la demandante y en el hogar de sus hijos Mauralina G.C. y A.R.G.C., está a nombre del ciudadano A.R.G.Q..

    Que el causante “fue persona de no dar cuenta ni explicación sobre su patrimonio”, al punto de que la demandante no tuvo en vida del causante, conocimiento cierto sobre la magnitud de su patrimonio, pues alega que ésta solo tuvo acceso a sus documentos después de su muerte.

    Alega que con antelación a la fecha indicada por la demandante como la de inicio de su unión concubinaria, el ciudadano A.R.G.Q. ya había formado un patrimonio exclusivamente suyo, lo cual además de ser un hecho reconocido por la demandante, comprende una mayor cantidad de bienes que los que se señalan en el libelo, lo cual demuestra “el aumento de su patrimonio propio en el tiempo de la unión concubinaria con la demandante”.

    Aduce que el causante mantuvo como suyo propio el hogar de sus hijos Mauralina G.C. y A.R.G.C., desde tiempo precedente al inicio de su unión concubinaria con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de febrero de 2002, y así lo manifestó expresamente en documento autentico en el año 2001 al declarar que dicho inmueble ubicado en la urbanización Prebo y perteneciente a la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., estaba destinado a ser su casa de habitación y la de su familia, el cual proveyó con patrimonio propio, pagando los servicios públicos y en el cual residía la ciudadana M.C.C., progenitora de los ciudadanos antes nombrados.

    Que el hecho de que el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido) mantuviese otro hogar en el que hacia vida familiar y utilizara el inmueble precedentemente señalado como hogar propio, se evidencia por la existencia de objetos personales dentro de dicho inmueble tales como fluxes, corbatas, cuadro de colección de monedas y las dos cajas fuertes; hecho este que fue conocido y tolerado por la demandante todo el tiempo que duró su unión con el causante hasta la muerte de éste.

    Expresa que la demandante reconoce que son bienes propios del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido) aun y cuando fueron adquiridos durante la unión concubinaria, el vehículo marca Ford, placas: JAB 021, el juego de bar de madera y la nevera marca Hot Point, serial: VA134797.

    Que el causante adquirió en tiempos de la unión concubinaria con la demandante, un vehículo marca Jeep, placas DAA 260; destinado al uso particular de la ciudadana M.C.C..

    Señala que la demandante reconoce la preexistencia de un patrimonio propio del causante, lo que supone el reconocimiento de la coexistencia de dicho patrimonio propio y el pretendido patrimonio común durante el tiempo de la unión concubinaria, considerando que debería la demandante explanar como evolucionó cada parte del patrimonio, es decir, que bien deviene de la parte comunera del patrimonio y cual deviene del patrimonio propio del causante, debiendo explicar el origen del monto pagado de contado del bien constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C..

    Que el hecho de que la demandante no explicara como evolucionó cada parte del patrimonio, constituye la razón por la cual no reclama la plusvalía de los bienes propios coexistentes en la unión concubinaria, y que esta omisión representa el reconocimiento de que siempre existió total separación de patrimonios entre la demandante y el causante e inexistencia de la comunidad de bienes.

    Que el reconocimiento hecho por la parte demandante al declarar que son bienes propios del causante los bienes adquiridos por éste durante el matrimonio, constituye un reconocimiento implícito de que los mismos son un aumento patrimonial que proviene exclusivamente de los bienes propios del causante preexistentes a la fecha del matrimonio.

    Alega que no están dados los presupuestos fácticos legales para que opere a favor de la demandante la presunción iuris tantum que consagra el articulo 767 del Código Civil, ya que el término permanente al cual refiere la norma in comento se aplica a lo que está en un sitio durante cierto tiempo, y en el presente caso aduce que no existió permanencia en el hogar que tuvo con la demandante dado que mantuvo otro hogar simultáneamente hasta el momento de su fallecimiento.

    Que además tampoco está dado el segundo supuesto de hecho para que opere a favor de la demandante la presunción iuris tantum que consagra el articulo 767 del Código Civil, ya que el bien constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., es en realidad un bien propio del causante que devino como aumento de sus bienes propios preexistentes a la fecha de inicio de la unión concubinaria.

    Considera que los presupuestos legales de la norma in comento deben darse en forma concurrente, por lo que infiere que dicha norma queda excluida en el caso de autos.

    Expone que la aplicación retroactiva del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de equiparar en el presente caso los efectos jurídicos de la unión de hecho con la unión matrimonial, conllevaría a la nulidad las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q., ya que los efectos jurídicos del matrimonio han de aplicarse a la unión concubinaria desde su fecha de inicio, y las mencionadas capitulaciones matrimoniales que conforme a la ley deben celebrarse antes del matrimonio so pena de nulidad, se efectuaron dentro del tiempo sujeto a régimen matrimonial, por lo que considera inaceptable aplicar dicha norma por razones de seguridad jurídica, ya que las capitulaciones surtieron sus efectos propios durante los seis años y seis meses anteriores a la entrada en vigencia de la actual Carta Magna y que en materia patrimonial impera la irretroactividad del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que de aceptarse la aplicación retroactiva del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe considerarse que la unión de hecho habida entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q., no reunió los requisitos constitucionales para producir los mismo efectos del matrimonio, por cuanto arguye que dicha unión no fue estable en virtud de que el causante mantuvo al mismo tiempo otro hogar.

    Que no es aplicable a la pretensión de la demandante lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en razón de que las señaladas capitulaciones matrimoniales no renuncian ni relajan ninguna norma de orden público ni las buenas costumbres.

    Argumenta que el inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., pertenece en su totalidad al activo hereditario y es distribuible en su totalidad.

    Que a la ciudadana Leyddy C.d.G., no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble antes descrito, por no haber pertenecido dicho bien a comunidad concubinaria alguna, debiendo concurrir dicha ciudadana por la misma cuota a la que tienen derecho el resto de los condóminos, es decir, en una dieciochoava (1/18) parte.

    Solicita del tribunal se declare:

    Que nunca existió comunidad concubinaria de bienes entre la demandante ciudadana Leyddy C.d.G. y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido).

    Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, parroquia San José del municipio V.d.e.C., pertenece en su totalidad al activo hereditario y es distribuible en su totalidad.

    Y se declare la validez de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la ciudadana Leyddy C.d.G. y el causante A.R.G.Q..

    Alegatos de los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C.:

    En su escrito de contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., negaron que en el mes de enero de 1990 la demandante comenzara a mantener una relación de hecho con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), ya que para ese momento el causante convivía con la ciudadana M.C.C., en un inmueble que éste había adquirido a través de su sociedad mercantil Importadora Carabobo, S.R.L., ubicado en la tercera etapa de la urbanización Prebo, calle 137 cruce con la avenida 119 en jurisdicción del municipio V.d.e.C., comprando mobiliario para dicho inmueble y realizando actos que demuestran el cuidado y protección sobe los bienes que había adquirido para equipar su hogar con la ciudadana M.C.C..

    Admiten que si bien es cierto que su padre, el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), en fecha 23 de junio de 1993 contrajo matrimonio, no obstante alegan que él hacia vida familiar en la casa de éstos en donde dormía y tenía su ropa.

    Niegan que el causante viviera con la demandante dado que ésta vivía con sus dos hijas y era inquilina del inmueble ubicado en la urbanización Parque Trigal, edificio Residencias Osta, municipio V.d.e.C.; y no es sino hasta el 23 de junio de 1993 cuando contraen matrimonio, que la demandante se va a vivir al inmueble que el ciudadano A.R.G.Q. adquirió en fecha 18 de mayo de 1993, constituido por una casa-quinta ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, parroquia San José del municipio V.d.e.C..

    Niegan que el causante haya vivido en concubinato durante el tiempo que indica la demandante; aceptan la condición de cónyuge de la ciudadana Leyddy Chávez viuda de González, más no su condición de concubina para las fechas en que ella lo reclama.

    Niegan que el inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., pertenezca a la comunidad concubinaria invocada por la demandante, ya que del documento de propiedad del mismo se evidencia que el causante lo adquirió a titulo personal y para ese momento poseía el estado civil divorciado.

    Del mismo modo niegan que le corresponda a la demandante el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de inmueble antes descrito y que el valor de éste sea por la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 110.000,00).

    Oponen a la demandante las capitulaciones matrimoniales que celebró con el causante en fecha 21 de junio de 1993, en el cual manifestaron que su patrimonio había sido y debía permanecer separado, por lo que infiere que el inmueble en referencia lo adquirió solo el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), y además se debe respetar la voluntad manifestada en dichas capitulaciones en las cuales se obligaron a asumir los efectos de ese contrato.

    Exponen que el inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en la urbanización Valles de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., debe ser partido entre todos los herederos por partes iguales.

    Finalmente impugnan la estimación de la demanda, por considerar la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 260.000,00), “una suma exorbitante y exagerada”, contraria a las posibilidades de las partes y al ánimo de conciliación que debe prevalecer por el interés de una comunidad hereditaria.

    Hechos admitidos y controvertidos:

    Dado el modo de contestación a la demanda quedan como hechos admitidos y por lo tanto se encuentran exentos de prueba en la presente causa:

  66. La celebración del matrimonio civil entre la demandante ciudadana Leyddy C.d.G. y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), por ante el C.M. del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1993.

  67. La celebración de capitulaciones matrimoniales entre el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido) y la ciudadana Leyddy C.d.G., en fecha 21 de junio de 1993.

  68. El fallecimiento del ciudadano A.R.G.Q., en fecha 08 de febrero de 2002.

    Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

  69. La existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 23 de junio de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio civil.

  70. Si dada la existencia de la alegada unión de hecho, se creó una comunidad concubinaria conformada por un inmueble adquirido en fecha 18 de mayo de 1993 por el ciudadano A.R.G.Q., constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Valle de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C..

  71. La proporción por la cual deben concurrir los condóminos en la partición del inmueble antes descrito, si ello fuere procedente.

  72. El alcance y efecto de las capitulaciones matrimoniales celebradas en fecha 21 de junio de 1993, entre la demandante y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido).

  73. La procedencia de la pretensión de partición de los bienes indicados por la demandante en su libelo.

    Capitulo III

    De la sentencia de reenvío

    Por cuanto el juez que dicta el presente fallo, es un juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

    "Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

    El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"... (...) ...La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

    ¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

    En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

    Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

    "La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

    En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:

    "Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

    Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2007, fue casada por la sentencia del 21 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por menoscabar el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal y de la confianza legitima, al aplicar un criterio jurisprudencial no vigente para el momento de la interposición de la demanda, e incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al resolver sólo una parte de lo solicitado en el libelo de la demanda, lo que constituye una infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; le corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío. Así se establece.

    Capítulo IV

    Análisis probatorio

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandante:

    1) La parte demandante acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A” (folios 11 al 20 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del C.M. de V.d.e.C., en la solicitud de regulación de alquileres de los apartamentos arrendados en el edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal del municipio V.d.e.C.; instrumento éste que no obstante de tratarse de actos realizados por un funcionario público de conformidad con la ley, no encuentra este sentenciador que el mismo constituya prueba idónea para demostrar que en fecha 10 de septiembre de 1990 la demandante inició una relación concubinaria con el ciudadano A.R.G.Q. tal como es argumentado por la parte promovente, resultando irrelevante ya que el mismo solo demuestra que en fecha 29 de abril de 1988 el mencionado organismo resolvió fijar en una cantidad determinada el canon máximo de alquiler mensual de los referidos apartamentos, y nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa como lo son la procedencia o no de las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria, motivos por los cuales este sentenciador desecha del proceso éste instrumento.

    2) Produjo marcado “B” (folio 21 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C., expedida por la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo, además de la celebración del matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1993 entre los prenombrados ciudadanos, lo cual constituye un hecho admitido en la presente causa; que dicho vinculo conyugal fue contraído en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, esto es, a los fines de legalizar su unión concubinaria.

    3) Consignó marcado con la letra “C” (folios 22 al 24 de la 1ra pieza), original de instrumento autentico contentivo de justificativo de testigos evacuados en fecha 09 de julio de 2002 por ante la Notaria Pública Séptima de V.d.e.C.; constado a los autos que fueron promovidas para ratificar sus dichos las ciudadanas R.C.P., O.M.M. y A.B.. Por cuanto la ciudadana O.M.M., no compareció ante el tribunal sustanciador en la oportunidad fijada para el reconocimiento, éste tribunal omite todo pronunciamiento al respecto de las declaraciones de dicha ciudadana.

    De la declaración rendida por la ciudadana R.C.P., (folios 142 y 143 de la 3ra pieza), esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que la testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, donde declara que le consta que los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C.v. juntos desde el año 1990, que el prenombrado ciudadano trataba a la demandante como su esposa y que esa unión fue constante, permanente e ininterrumpida desde el año 1990 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano A.R.G.Q. (particulares segundo, cuarto y quinto)

    A las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente en el acto de reconocimiento, responde la testigo que en fecha 21 de octubre de 1990 conoció a los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C., y desde esa fecha mantenían una unión estable, pública y permanente la cual permaneció hasta la fecha de la muerte del prenombrado ciudadano (tercera pregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana R.C.P., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C., mantenían una relación estable permanente e ininterrumpida, lo cual le consta a la testigo desde la fecha en la que conoció a los prenombrados ciudadanos, esto es, desde el 21 de octubre de 1990.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.B., (folios 144 al 146 de la 3ra pieza), esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que la testigo reconoció el justificativo judicial que se encuentra bajo análisis, es decir, que ratifica su declaración ofrecida ante la Notaría Pública, donde declara que le consta que los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C.v. juntos desde el año 1990, que desde ese año la unión que mantenían era considerada por todos como matrimonial y el prenombrado ciudadano la trataba como su esposa, y que esa unión fue constante, permanente e interrumpida desde el año 1990 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano A.R.G.Q. (particulares segundo, tercero, cuarto y quinto)

    A las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente en el acto de reconocimiento, responde la testigo que los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C. mantuvieron una relación estable, única y permanente dado la forma en que se presentaban ante la sociedad y siempre estuvieron juntos (segunda pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada en el acto de reconocimiento, responde la testigo que conoció a la ciudadana Leyddy A.C. a finales del año 1990 en el edificio denominado Residencias Osta, fecha en la que le fue presentada por el ciudadano A.R.G.Q. (segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana A.B., en el acto de reconocimiento del justificativo de testigos, se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C. mantuvieron una relación estable, única y permanente, lo cual le consta a la testigo desde la fecha en la que conoció a los prenombrados ciudadanos, esto es, desde finales del año 1990.

    4) Asimismo acompañó junto al libelo (folios 25 al 27 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre el ciudadano A.R.G.Q. y la ciudadana Leyddy C.d.G.; las cuales fueron autenticadas en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nro. 3, folios 5 al 6 del protocolo segundo; por lo que este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio no obstante de que la existencia de dicho instrumento sea un hecho admitido en la presente causa, por cuanto del mismo se evidencia que los prenombrados ciudadanos convinieron la forma en que se regirían los bienes, derechos y acciones que pertenecieran a cada uno de ellos, y expresaron en el particular primero lo siguiente: “En ningún momento ha existido entre nosotros comunidad patrimonial alguna y es nuestro deseo y voluntad que la misma no llegue a existir por efecto del matrimonio que vamos a contraer”.

    5) Produjo marcado “D” (folios 28 y 29 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito V.d.e.C.; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11 de la manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicada en la urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San José del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en fecha 18 de mayo de 1995 el ciudadano J.C. le dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito al ciudadano A.R.G.Q., de estado civil divorciado.

    6) Consignó marcado con la letra “E” (folio 30 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de constancia de última residencia del ciudadano A.R.G.Q., expedida por la Prefectura de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley y de su contenido se observa que en fecha 03 de julio de 2002, los ciudadanos D.T.A.P. y E.A.P.G., comparecieron por ante la referida prefectura y manifestaron conocer de vista y trato al ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), quien residía en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 108, Nro. 124-91.

    7) Produjo marcado “F” (folio 31 de la 1ra pieza), original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.G.Q., expedida por la Prefectura de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; sin embargo el referido instrumento nada aporta a los hechos debatidos por cuanto el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 08 de febrero de 2002, es un hecho admitido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

    8) Consignó marcado con la letra “G” (folios 32 al 36 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de V.d.e.C., en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nro 63, tomo 140; contentivo de documento de cancelación de hipoteca y cesión de acciones, el cual es apreciado por quien juzga a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo desprende que en la referida fecha el ciudadano A.R.G.Q., adquirió el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno que tiene una superficie de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (954,45 Mts2) y el edificio sobre el construido el cual se denomina residencias Girasol, el cual consta de veintidós (22) apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería, un local comercial y un estacionamiento para veintiún (21) vehículos.

    9) A los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la primera (1ra) pieza, promovió copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nro. 32, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 19; contentivo de documento de cesión de acciones, el cual es apreciado por quien juzga a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo desprende que en dicha fecha el ciudadano A.R.G.Q., adquirió el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno que tiene una superficie de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (954,45 Mts2) y el edificio sobre el construido el cual se denomina residencias Girasol, el cual consta de veintidós (22) apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería, un local comercial y un estacionamiento para veintiún (21) vehículos; constituyéndose así el prenombrado ciudadano en propietario de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble antes descrito.

    10) Produjo marcado con la letra “H” (folio 40 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo expedido en fecha 25 de noviembre de 1996 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, evidenciándose de su contenido que el ciudadano A.R.G.Q. figura como propietario de un vehículo marca: Chrysler, modelo: Le Baron, color: plata, año: 1994, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8C3X45639RV080332, placas: YEA-288.

    11) Del mismo modo produjo marcado “I” (folio 41 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de titulo de propiedad de vehículo automotor expedido en fecha 19 de octubre de 1992 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, evidenciándose de su contenido que el ciudadano A.R.G.Q. figura como propietario de un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: dorado, serial de carrocería: AJ81WC80191, año: 1980, tipo: coupé, clase: automóvil, uso: particular, placas: JAB-021.

    12) Promovió marcado con la letra “J” (folio 42 de la 1ra pieza), original de instrumento privado contentivo de recibo de consulta de cuenta bancaria, expedida por la entidad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., esto es un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que el mismo no fue atacado por la contraparte, se observa que dicho instrumento emanado de un tercero no fue promovido con sujeción al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso.

    13) Asimismo consignó al folio cuarenta y tres (43) de la primera (1ra) pieza, copia fotostática simple de libreta de cuenta bancaria del ciudadano A.R.G.Q., en la entidad mercantil Banco de Venezuela Grupo Santander, documento este al cual no se le conceden ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

    14) Produjo marcado “K” y “K1” (folios 44 al 47 de la 1ra pieza), original de recibos de estados de cuentas del ciudadano A.R.G.Q., en la entidad bancaria Banesco, al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte promovente instar el medio de prueba de informes para ratifica su contenido, razón por la cual se desechan del proceso, no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

    15) Del mismo modo promovió marcado “L”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ1”, “Ñ” y “Ñ2” (folios 48 al 57 de la 1ra pieza), conjunto de instrumentos emanados de las entidades bancarias, Banco del Caribe C.A., Banco Industrial de Venezuela C.A., Citibank F.S.B. y Bank of America, N.A., a lo cual reitera esta alzada que para la valoración de dichos instrumento, debe la parte promovente instar el medio de prueba de informes para ratifica sus contenidos, razón por la cual se desechan del proceso, no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

    16) Produjo marcado con la letra “P” (folios 58 al 63 y vuelto de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 26 de junio de 1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C 1-4, ubicado en el primer piso del edificio C del conjunto residencial Cotoperi, situado en la población de Guacara del estado Carabobo; instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en la fecha supra señalada el ciudadano H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Losonce C.A., dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito al ciudadano A.R.G.Q..

    17) Asimismo consignó marcado “Q” (folios 64 y 65 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 32; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por un local para oficina que forma parte del edificio Tacarigua, ubicado en el primer piso, distinguido con el Nro. 19, con una superficie de cien metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (100,89 Mts2); instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en la fecha antes indicada el ciudadano M.P.M., actuando con el carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Tacarigua C.A., dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito a los ciudadanos A.R.G.Q., M.E.L. y R.S., todos para la fecha de estado civil casados.

    18) Igualmente acompañó marcado con la letra “R” (folios 66 al 70 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 11o, contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa propia para habitación y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Catedral del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en la fecha antes indicada la ciudadana H.R., dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito a los ciudadanos A.R.G.Q., M.E.L., R.O.G.Q. y R.S.G..

    19) Promovió marcado “S” (folios 71 al 85 de la 1ra pieza), copia fotostática simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95; documento éste al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que para la fecha de la constitución de la referida sociedad mercantil, el ciudadano A.R.G.Q. adquirió diecinueve (19) de las veinte (20) cuotas que conformaban el capital social de dicha empresa.

    20) Produjo marcado “T” (folios 86 al 88 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 24 de febrero de 1988, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, tomo 22, protocolo primero; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San José del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., y que forma parte del tercer sector de la urbanización Prebo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (432,30 Mts2); instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en la fecha supra señalada la ciudadana O.M.D., dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito a la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L.

    21) Produjo marcado con la letra “U” (folios 89 al 94 de la 1ra pieza), original de instrumento privado contentivo de misiva suscrita por el ciudadano A.R.G.Q., dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora; y que contiene en copia fotostática simple inventario de un conjunto de bienes que alega la demandante pertenecen al activo hereditario; instrumento este el cual no fue impugnado por la contraparte por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo no encuentra este sentenciador que dicho instrumento constituya prueba suficiente para demostrar la existencia y propiedad de los bienes indicados en dicho inventario tal como es argumentado por la parte demandante, razón por la cual no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

    22) Igualmente promovió marcado “U1” (folio 95 de la 1ra pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de misiva suscrita por el ciudadano A.R.G.Q., dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo; en la cual se especifica un inventario de bienes que alega la parte promovente pertenecen a la comunidad hereditaria; instrumento este que no fue impugnado por la contraparte por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo reitera este sentenciador que tales instrumentos no constituyen prueba suficiente para demostrar la existencia y propiedad los bienes indicados en esos inventarios tal como es argumentado por la parte demandante, razón por la cual no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

    23) Asimismo junto al libelo consignó marcado “V” (folios 96 al 100 de la 1ra pieza), copias fotostáticas simples de instrumentos privados contentivos de extractos de libros de textos a los cuales no se les conceden ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

    24) Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, sobre este particular cabe señalar que la solicitud al mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, tales alegaciones se desechan del proceso.

    25) Del mismo modo en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante invocó la confesión espontánea en la cual aduce incurrieron los codemandados D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S., al reconocer la existencia de la unión concubinaria en el contenido del escrito de su contestación a la demanda.

    Al respecto debe señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 caso: “Mohamed A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra”, en la cual reitera el criterio sostenido por la Sala en decisiones anteriores, estableció lo siguiente:

    “Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, y que comparte este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, el mismo debe ser desechado.

    26) Asimismo invocó el merito favorable que se desprende de los siguientes instrumentos: a) las misivas suscritas por el ciudadano A.R.G.Q. dirigidas a las sociedades mercantiles Compañía Anónima de Seguros La Previsora y Seguros Nuevo Mundo, en las cuales detalla un inventario de bienes; b) la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy A.C., expedida por la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy; y c) el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Séptima de V.d.e.C.; instrumentos estos los cuales fueron acompañados junto al libelo y que fueron analizados con anterioridad por este juzgador, por lo que se reitera su merito.

    27) Produjo marcado con los números “1”, “2” y “3” (folios 66 y 67 de la 2da pieza), instrumentos privados contentivos de copias al carbón de recibos de cambio de divisas emitidos por la entidad mercantil Italcambio C.A.; solicitando la parte promovente la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia quien libró oficio a la referida entidad mercantil a fin de que ésta informara si el ciudadano A.G. adquirió divisas en esa entidad en el mes de agosto de 1994 y señaló como domicilio “Residencias Osta, urbanización El Trigal en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.

    Sin embargo, constata esta alzada que corre inserto al folio treinta y seis (36) de la tercera (3ra) pieza, un recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico con impresiones de sellos húmedos que textualmente expresan “DEVUELTO”, contienen las firmas del supervisor y del cartero, este último quien deja constancia de que el destinatario, quien es, el gerente de la entidad mercantil Italcambio C.A., ubicada en la avenida B.N., sector los Sauces de la ciudad de Valencia, se negó a recibir el oficio que le fuera librado por el a quo.

    Por lo que, tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero y no ratificados en juicio, este tribunal no le concede valor ni mérito probatorio alguno a tales instrumentos.

    28) Acompañó marcado con los números “4”, “5”, “6” y “7” (folios 68 al 73 de la 2da pieza), original de instrumentos privados contentivos de poderes que le fueron conferidos conjuntamente a los ciudadanos Leyddy Chávez y A.G., instrumentos estos los cuales no encuentra este sentenciador que constituyan prueba suficiente para demostrar que en fecha 10 de septiembre de 1990 la demandante inició una relación concubinaria con el ciudadano A.R.G.Q. tal como es argumentado por la parte promovente, motivo por el cual tales instrumentos se desechan del proceso.

    29) Promovió marcado con los números “8”, “9”, “10” y “11” (folios 74 al 77 de la 2da pieza), originales y copias certificadas de instrumentos administrativos contentivos de actuaciones judiciales realizadas por diversos tribunales de primera instancia de ésta circunscripción judicial, referentes a decretos de medidas de embargos y comisión de citación, sin embargo, reitera este sentenciador que tales instrumentos no constituyen prueba idónea para demostrar la alegada relación concubinaria tal como lo argumenta la parte promovente, en razón de lo cual este sentenciador los desecha del proceso.

    30) Asimismo consignó a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la segunda (2da) pieza del expediente, originales y copias al carbón de instrumentos privados emanados de un tercero, contentivos de facturas emitidas por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am C.A.

    La parte promoverte de estos instrumentos, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, instó la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia quien ordenó oficiar a la referida sociedad mercantil a los fines de que ésta informara: a) si el ciudadano A.G. (fallecido), adquirió un juego de muebles en esa empresa según factura Nro. 0638; b) si en el mes de abril de 1993 el mencionado ciudadano realizó un abono por la compra de un juego de muebles; y c) si igualmente canceló la totalidad del juego de muebles mediante factura signada Nro. 0638 de fecha 17 de agosto de 1993.

    El tribunal de primera instancia recibió la información requerida a través de una comunicación emitida en fecha 04 de octubre de 2004 por dicha sociedad mercantil (folio 120 de la 3ra pieza), mediante la cual informa lo siguiente: a) que la factura Nro. 0638 corresponde a la venta de un juego de muebles al ciudadano A.G.; b) que en el mes de abril de 1993 el ciudadano A.G. efectuó abono a través de nota de pedido Nro. 0638 en la cual señaló como dirección “Residencias Osta, piso 6, apartamento No. 13, Urbanización Trigal, Valencia”; y c) que el ciudadano A.G. canceló totalmente la factura Nro. 0638 en fecha 17 de agosto de 1993, en la que señaló como dirección “Urbanización Valle de Camoruco, Ave 108, casa Nro. 124-91, Valencia, estado Carabobo”.

    Debe destacarse que los instrumentos bajo análisis (folios 78 al 81 de la 2da pieza), están conformados por cuatro (4) facturas identificadas con los números 2550, 2539, 0638 y 0630; y constata ésta alzada que en la información remitida al tribunal de primera instancia por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am C.A., solo se hace referencia a la factura signada con el Nro. 0638.

    Motivo por el cual, las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, deben tenerse como instrumentos privados no ratificados en juicio, y se reitera que tratándose de pruebas preconstituidas, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de las mismas, en tal virtud este sentenciador no les concede valor ni merito probatorio a las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, desechando las mismas del proceso.

    Ahora bien, en lo que respecta a la factura signada con el numero 0638, al haber sido ésta ratificada en juicio mediante la prueba de informes, la misma merece fe por ésta alzada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella que en fecha 17 de agosto de 1993, el ciudadano A.G., adquirió un juego modular modelo 21 tapizado en negro, y señalo en dicha factura como dirección: “Valle de Camoruco, Av. 4 o Av. 108 casa 174-91, Valencia”.

    31) Produjo marcado con los números “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19” (folios 83 al 105 de la 2da pieza), conjunto de fotografías las cuales por si solas no tienen valor probatorio alguno, ya que sobre la forma de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

    …Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser autentica en todos los sentidos, debe saberse de quien emana: quien es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario publico competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc. (…). Además se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho de defensa (…) por tanto debe tener acceso al negativo de la foto (…) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado… (Cabrera Romero, J.E. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo I, Págs. 229 y 230).

    Igualmente ha expuesto:

    …La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad. Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias -como veremos luego- para que el Juez entre a valorarlas como medios de prueba. Dichos hechos son -entre otros- identidad del camarógrafo, marca de film, filtros, marca y tipo de la cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado… (Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 8, Pág. 288).

    En atención a la doctrina antes citada y que comparte esta alzada, las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, y en virtud de que es posible preparar el hecho fotográfico, es indispensable establecer su autenticidad, por lo que la parte demandante al momento de promover dichas fotografías ha debido acompañar otros medios de pruebas adicionales que demuestren la veracidad de las mismas, tales como: promover testigos para ratificar su autenticidad, acompañar los negativos de las mismas, indicar el tipo de cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada, asimismo debe identificarse la fecha, hora y lugar en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, entre otros; por lo que al no acompañar la promovente algunos de los elementos antes descritos a los autos, este sentenciador desecha del proceso las fotografías promovidas.

    32) Promovió marcado con los números “20”, “21” y “22” (folios 106 y 107 de la 2da pieza), originales de instrumentos privados emanados de terceros contentivos de recibos de pagos emitidos por los profesionales de la medicina ciudadanos L.L.P. y J.O.R.V., quienes fueron promovidos para ratificar en su contenido y firma tales instrumentos.

    De la declaración rendida por la ciudadana L.L.P., (folios 151 y 152 de la 3ra pieza), esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que la testigo reconoció en su contenido y firma la factura que corre inserta al folio ciento seis (106) de la segunda (2da) pieza del expediente, la cual fue promovida como emanada de ella, además a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente declaró que el ciudadano A.G. era su paciente y se hacia acompañar de la ciudadana Leyddy Chávez, a quien le presentó como su esposa a finales del año 1991 y a quien le realizó posteriormente una cirugía menor, viéndoles siempre juntos como una pareja estable (primera, segunda y quinta pregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana L.L.P., en el acto de reconocimiento de contenido y firma de instrumento, se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como ratificado el instrumento bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 eiusdem, quedando evidenciado con el mismo que en fecha 16 de febrero de 1993, el ciudadano A.G. canceló una determinada suma de dinero por concepto de una cirugía menor a la cual se sometió la ciudadana Leyddy Chávez.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.O.R.V., (folio 133 de la 3ra pieza), esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y firma las dos (2) facturas que corren insertas al folio ciento siete (107) de la segunda (2da) pieza del expediente, las cuales fueron promovidas como emanadas de él, además a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente declaró que conoció a la ciudadana Leyddy Chávez el 20 de febrero de 1992, fecha en la que el ciudadano A.G. llevó a la demandante a la consulta y se la presentó “como su señora” (primera y segunda pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada en el acto de reconocimiento, responde el testigo que la relación que mantuvo con el ciudadano A.G. era que como esposo de la ciudadana Leyddy Chávez, ya que éste le pagaba las consultas (segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano J.O.R.V., en el acto de reconocimiento de contenido y firma de instrumento, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tienen como ratificados los instrumentos bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 eiusdem, quedando evidenciado con los mismos que en fechas 20 de febrero de 1992 y 13 de abril de 1993, la ciudadana Leyddy Chávez acudió a consultas medicas con el doctor J.O.R.V., cubriendo el pago de dichas consultas el ciudadano A.G..

    33) Invocó el merito favorable que se desprende de la copia fotostática simple que acompañó junto al libelo marcada con la letra “D”, contentiva del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11 de la manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicada en la urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San José del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; y de la copia certificada que acompañó junto al libelo marcada con la letra “F”, contentiva del acta de defunción del ciudadano A.R.G.Q., expedida por la Prefectura de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; instrumentos éstos los cuales ya fueron valorados con anterioridad por este sentenciador por lo que se les reitera su merito.

    34) Consignó identificado con el número “23” (folio 108 de la 2da pieza), original de instrumento administrativo contentivo de constancia de última residencia del ciudadano A.R.G.Q., expedida por la Prefectura de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; instrumento este el cual fue acompañado junto al libelo en copia fotostática simple marcado “E” y se encuentra supra valorado, motivo por el cual este sentenciador le reitera su merito.

    35) Del mismo modo consignó marcado con el número “24” (folios 109 al 118 de la 2da pieza), copia fotostática certificada de instrumento administrativo contentivo de actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del C.M. de V.d.e.C., en la solicitud de regulación de alquileres de los apartamentos arrendados en el edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal del municipio V.d.e.C.; instrumento este el cual fue acompañado junto al libelo en copia fotostática simple marcada “A” y que fue objeto de análisis anteriormente por este sentenciador.

    36) Promovió identificado con el número “24.1” (folio 119 y 120 de la 2da pieza), originales de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Cementerio Monumental Carabobo S.A., a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.

    37) Produjo marcado con el número “25” (folios 121 al 123 de la 2da pieza), original de instrumento administrativo contentivo de solicitud de registro de vivienda principal, el cual no fue atacado por la contraparte y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, evidenciándose de dicho instrumento que contiene dos (02) sellos húmedos cuyas impresiones textuales expresan Administración de Hacienda de la Región Central, 11 de abril de 1994, y contiene una firma que le es atribuida al ciudadano A.R.G.Q.; quedando demostrado con dicho instrumento que el prenombrado ciudadano en la fecha antes indicada solicitó ante el referido organismo se le registrara como vivienda principal un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Valles del Camoruco, manzana F, parcela 11, avenida 108 Nro. 124-91, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San José del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., adquirido en fecha 18 de mayo de 1993.

    38) Promovió marcado con los números “26”, “27” y “28” (folios 124 al 127 de la 2da pieza), original de instrumentos privados contentivos de facturas de compras realizadas en la sociedad mercantil El Palacio del Mueble, solicitando la parte promovente la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia quien libró oficio a la referida sociedad mercantil a fin de que ésta informara si la ciudadana Leyddy Chávez adquirió en esa empresa una serie de bienes muebles mediante las facturas consignadas al expediente, recibiendo el a quo lo requerido mediante misiva emitida por la mencionada sociedad mercantil (folio 84 de la 3ra pieza), y por medio de la cual ésta hace constar que la demandante adquirió en fechas 01 de marzo de 1994, 28 de noviembre de 1994 y 17 de febrero de 1995, una serie de muebles y en las cuales “aparece como su dirección: Av. 108, Casa Nro. 124-91, Urb. Valle de Camoruco, Valencia, Edo. Carabobo.”.

    Estos instrumentos al haber sido ratificados en juicio mediante la prueba de informes, merecen fe por ésta alzada y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con los mismos demostrado que en las fechas antes indicadas la demandante adquirió los siguientes bienes:

  74. - Una (01) biblioteca de cinco módulos entrepaños con vitrina de madera.

  75. - Un (01) escritorio con características ininteligibles.

  76. - Tres (03) sillas L.X. Chipendell.

  77. - Dos (02) cuadros italianos.

  78. - Un (01) juego de comedor de ocho puestos con seibo y vitrina.

  79. - Un (01) dormitorio matrimonial.

  80. - Escritorio Tallado.

  81. - Un (01) dormitorio matrimonial con características ininteligibles.

  82. - Cuatro (04) cuadros plata italianos.

  83. - Un (01) juego de recibo frances.

  84. - Una (01) tasca Augusto 2001, granito barra de bronce, granito negro absoluto por dentro marmolizada. 12.- Un (01) reloj péndulo importado.

  85. - Un (01) banquito.

  86. - Diez (10) cuadros plata.

  87. - Un (01) sofá rodeo 2 puestos shantus flores.

  88. - Dos (02) poltronas ingelesas.

  89. - Una (01) consola maqueteada.

  90. - Un (01) cuadro con características ininteligibles.

  91. - Dos (02) sillas L.X..

  92. - Una (01) mesa con características ininteligibles larga.

  93. - Una (01) mesa con características ininteligibles redonda.

  94. - Tres (03) cuadros m.a..

  95. - Dos (02) cuadros plata.

  96. - Un (01) espejo monumental.

  97. - Seis (06) lámpara de techo cristal.

    39) Produjo identificado con el número “29” (folio 128 de la 2da pieza), original de de instrumento administrativo contentivo de planilla de registro de vehículo el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y del mismo se desprende que en fecha 26 de abril de 1985, la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., adquirió un vehículo marca: Jeep, modelo: Wagoneer, clase: automóvil, año: 1982, placas: DAA 260.

    40) Invocó el merito favorable que se desprende de las copias fotostáticas simples de los instrumentos autenticados que acompañó junto al libelo marcados con la letra “G”, mediante los cuales el ciudadano A.R.G.Q., se constituye en propietario de la totalidad de los derechos y acciones de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, el cual se denomina residencias Girasol, instrumentos éstos los cuales se encuentran supra valorados por lo que éste sentenciador les reitera su merito.

    41) Del mismo modo invocó el merito favorable que se desprende de los instrumentos que acompañó junto al libelo marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “H” e “I”, los cuales fueron valorados con anterioridad por este sentenciador por lo que se reitera su merito.

    42) Asimismo invocó el merito favorable que se desprende del conjunto de instrumentos que consignó junto al libelo marcados “J”, “K”, “K1”, “L” y “M”, emanados de las entidades bancarias, Banco Industrial de Venezuela C.A., Banesco y Banco del Caribe C.A., los cuales fueron objeto de análisis anteriormente por este sentenciador.

    43) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.M., R.C., C.G., Z.G., A.A., I.G., F.M.d.B., N.S., A.L.L., C.B., J.A.P., F.C.d.O., E.C., M.N., M.L., M.M. de Salazar, G.S.M., A.M., R.G., M.M., M.P. y L.P., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia.

    En lo que respecta a los ciudadanos R.C., I.G., F.M.d.B., C.B., M.M. de Salazar, G.S.M., R.G., M.M., M.P. y L.P., nada tiene este juzgador que analizar respecto de dichos testigos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir las declaraciones correspondientes.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.M.M., (folios 32 y 33 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que desde finales del año 1990 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez “hacían vida marital”, convivían en un apartamento ubicado en el edificio Residencias Osta de la urbanización El Trigal, y la ciudadana Leyddy Chávez era presentada por el causante como su esposa y única pareja (segunda, tercera y cuarta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que conoce de los hechos porque en diversas ocasiones viajaron juntos y el causante se hacia acompañar de la ciudadana Leyddy Chávez, a quien siempre presento como su esposa y fue la única mujer con quien le vio en compañía (primera y segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano A.M.M., se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que “desde finales del año 1990” los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, mantenían una relación con apariencias de “vida marital” y convivían en un apartamento ubicado en el edificio Residencias Osta de la urbanización El Trigal.

    De la declaración rendida por la ciudadana C.G., (folios 140 y 141 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que los ciudadanos A.G. y Leyddy C.v. junto a las dos hijas de la demandante en un apartamento ubicado en la urbanización El Trigal, Residencias Osta de esta ciudad de Valencia formando una pareja estable emocionalmente, pública, notoria e ininterrumpida (cuarta y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que el ciudadano A.G. le presentó a la ciudadana Leyddy Chávez “como su señora” y por cuestiones de trabajo se citaron en el apartamento donde habitaban el prenombrado ciudadano y la demandante (segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana C.G., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que los ciudadanos A.G. y Leyddy C.v. en un apartamento ubicado en la urbanización El Trigal, Residencias Osta de esta ciudad de Valencia formando una pareja estable, pública y notoria.

    De la declaración rendida por la ciudadana Z.G., (folios 44 y 45 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que los ciudadanos Leyddy Chávez y A.G., mantuvieron desde el año 1990 una relación de convivencia en forma publica, estable y notoria con aspecto de unión matrimonial y desde ese año (1990) el prenombrado ciudadano presentaba a la demandante como su esposa (segunda y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que conoce de los hechos no solamente por trabajar en tribunales sino porque también se conseguía a los mencionados ciudadanos en la calle caminando, supermercados o en el colegio de abogados y siempre estaban en una actitud amorosa que difícilmente puede manifestar una pareja que no tiene estabilidad espiritual, moral, económica y laboral (primera repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana Z.G., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que desde el año 1990 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, mantenían una relación afectiva.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.A., (folios 46 y vto. de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez mantuvieron una relación publica y notoria como pareja desde el año 1990, y que el ciudadanos A.G. presentaba a la demandante como su esposa (segunda y cuarta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que conoce de los hechos porque el ciudadano A.G. le presentó a la demandante como su esposa y estos siempre andaban juntos en diversos sitios que coincidían (primera repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano A.A., se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que desde el año 1990 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, mantenían una relación de pareja.

    De la declaración rendida por la ciudadana Norys Suniaga, (folios 53 y 54 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que el ciudadano A.G. y la ciudadana Leyddy C.d.G. para el año 1990 formaban una pareja públicamente notoria y estable, y para ese año vivían en el apartamento distinguido con el Nro. 13 situado en el edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal de esta ciudad (segunda y tercera pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que le constan los hechos porque conocía a los prenombrados ciudadanos y los veía compartiendo juntos como pareja y mantenían una relación de hecho con apariencias matrimoniales (primera repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana Norys Suniaga, se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que en el año 1990 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, vivían en el apartamento distinguido con el Nro. 13 situado en el edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal de esta ciudad y mantenían una relación con apariencias matrimoniales.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.L.L., (folios 55 y 56 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que el ciudadano A.G. y la ciudadana Leyddy C.d.G. para el año 1990 formaban una pareja públicamente notoria y estable, porque los visitaba en el apartamento denominado Residencias Osta y se los encontraba en diversos sitios tomados de las manos y abrazados (tercera y quinta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que le constan los hechos porque desde que conoció al ciudadano A.G. en el año 1990, observó la relación que mantenía con la demandante como un matrimonio y porque vivían juntos y se les veía como pareja en diversos sitios (segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana A.L.L., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que desde el año 1990 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, formaban una pareja públicamente notoria y estable por cuanto vivían juntos y se les veía como pareja en diversos sitios.

    De la declaración rendida por el ciudadano J.P., (folios 137 y 138 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez formaban una pareja estable y armónica por haberlo visto y presenciado “desde el año 1990 aproximadamente” (cuarta y sexta pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que conoce de los hechos porque siempre se les vio junto en una relación armoniosa y cariñosa (cuarta repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano J.P., se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que el ciudadano A.G. y la ciudadana Leyddy Chávez, “desde el año 1990 aproximadamente” mantenían una relación estable y armoniosa.

    De la declaración rendida por la ciudadana F.C.d.O., (folios 69 y 70 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que para el año 1991 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, vivían en el apartamento situado en Residencias Osta, ubicado en la urbanización el Trigal de esta ciudad, en donde llevaban una vida familiar formando una pareja estable ya que se les veía juntos en diversos sitios (segunda y tercera pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que le constan los hechos porque desde al año 1991 el ciudadano A.G. le presentó a la ciudadana Leyddy Chávez “como su señora” y siempre permanecieron juntos sin que en ese tiempo tuviera conocimientos de que la vida en pareja de los prenombrados ciudadanos se hubiera interrumpido (segunda repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana F.C.d.O., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que en el año 1991 los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez, vivían en el apartamento situado en Residencias Osta, ubicado en la urbanización el Trigal de esta ciudad, y formaban una pareja estable.

    De la declaración rendida por la ciudadana E.C., (folios 80 y 81de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que en el año 1991 el ciudadano A.G. y la ciudadana Leyddy C.d.G.v. en un apartamento ubicado en el edificio Residencias Osta, situado en la urbanización el Trigal de esta ciudad por cuanto en diversas oportunidades les visitaba y en ese apartamento el ciudadano A.G. le presentó a la demandante “como su señora” y los veía juntos en diversas ocasiones (segunda y cuarta pregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana E.C., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que para el año 1991 los ciudadanos A.G. y Leyddy C.v. en el apartamento situado en Residencias Osta, ubicado en la urbanización el Trigal de esta ciudad, y el prenombrado ciudadano presentaba a la demandante “como su señora”.

    De la declaración rendida por la ciudadana M.N., (folio 79 y vto. de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que le consta que el ciudadano A.G. y la ciudadana Leyddy C.v. en el apartamento situado en el piso 6 distinguido con el Nro. 13 del edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal de esta ciudad y para el año 1991 formaban una pareja públicamente notoria y estable por cuanto se les veía junto en diversos sitios (segunda y tercera pregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana M.N., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que el ciudadano A.G. vivió junto a la demandante ciudadana Leyddy Chávez, en el apartamento situado en el piso 6 distinguido con el Nro. 13 del edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización El Trigal de esta ciudad y para el año 1991 formaban una pareja públicamente notoria y estable.

    De la declaración rendida por la ciudadana M.L., (folios 82 y 83 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoció a los ciudadanos A.G. y Leyddy Chávez en el año 1991 porque vivó en el mismo edificio que ellos, Residencias Osta, avenida Michelena cruce con Pocaterra y para ese momento mantenían un “matrimonio muy popular dentro del edificio”, se los encontraba en diversos sitios y en ningún momento apreció ruptura alguna entre ellos (primera, segunda y tercera pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que le consta la estabilidad como pareja de los prenombrados ciudadanos porque era una relación notoria y ambos eran conocidos aunado a lo que ella presenció (tercera repregunta)

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana M.L., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que en el año 1991 los ciudadanos A.G. y Leyddy C.v. en el edificio denominado Residencias Osta, avenida Michelena cruce con Pocaterra y mantenían una relación de pareja notoria y estable.

    De la declaración rendida por la ciudadana A.M., (folios 126 y 127 de la 3ra pieza), esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoció al ciudadano A.G. en el año 1991 porque vivía en el edificio Residencias Osta y compartía ese apartamento con la ciudadana Leyddy Chávez, manteniendo una relación de pareja ya que siempre los veía juntos y en una oportunidad el mencionado ciudadano le presento a la demandante como su esposa (segunda y tercera pregunta).

    A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que conoce de los hechos porque se los encontraba caminando tomados de las manos, en el supermercado, en el colegio, siempre los veía juntos (primera repregunta).

    Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana A.M., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que en el año 1991 los ciudadanos A.G. y Leyddy C.v. en el edificio denominado Residencias Osta y mantenían una relación de pareja.

    Pruebas de los codemandados ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S.:

    1) Durante el lapso probatorio los codemandados D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S. invocaron el merito favorable que se desprende de autos, sobre lo cual reitera esta alzada las consideraciones anteriormente realizadas en lo concerniente a que la solicitud al mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, tales alegaciones se desechan del proceso.

    2) Asimismo en su escrito de promoción de pruebas invocaron la confesión espontánea en la cual aduce incurrió la demandante ciudadana Leyddy A.C.d.G., al reconocer en el contenido del escrito de su escrito de reforma de la demanda la preexistencia de un patrimonio propio del causante durante la vigencia de su vinculo matrimonial, la existencia de un régimen de separación de bienes entre ellos, que el causante mantenía dos hogares y que durante la unión concubinaria el causante adquirió otros bienes propios.

    Sobre el particular esta alzada reitera las consideraciones supra realizadas en lo referente a que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, el mismo debe ser desechado.

    3) Invocaron el merito favorable que se desprende de los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo marcados “C1”, “D”, “I”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “G”, “H”, “A”, “U” y “U1”, los cuales fueron valorados con anterioridad por este sentenciador por lo que se reitera su merito.

    4) Promovieron marcado “2.1.1” (folios 139 al 142 de la 2da pieza), copia mecanografiada certificada de instrumento administrativo contentivo de sentencia de divorcio de los ciudadanos A.R.G.Q. y D.M.S.H., dictada en fecha 20 de abril de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; instrumento éste el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y del mismo se desprende que en la fecha antes indicada el referido tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, declaró la disolución del vinculo conyugal que existía entre los prenombrados ciudadanos y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal en la forma establecida por los solicitantes del divorcio.

    Sobre dicho instrumento considera necesario este sentenciador mencionar que entre los bienes cuya liquidación fue ordenada en la referida sentencia, se encuentra incluido la tercera parte de los derechos y acciones que recaen sobre un local para oficina que forma parte del edificio Tacarigua, ubicado en el piso 1, distinguido con el Nro. 19, situado en jurisdicción de la parroquia El Socorro del municipio V.d.e.C.; por cuanto éste es el único bien de los descritos en la copia certificada de la sentencia de divorcio en cuestión, cuya partición se pretende en la presente causa, sin embargo se observa en dicho instrumento que la propiedad exclusiva de tales derechos y acciones le fue adjudicada en su totalidad al ciudadano A.R.G.Q., y la demandante en el presente juicio reconoce expresamente en su libelo que los derechos sobre dicho inmueble constituyen un bien propio del causante, por lo que con ello queda determinado que el bien antes descrito pertenece en su totalidad a la comunidad hereditaria.

    5) Produjeron marcado “2.1.2” (folios 143 y 144 de la 2da pieza), copia certificada de instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., contentivo de contrato de préstamo garantizado con hipoteca especial de primer grado, celebrado entre el ciudadano R.E.G.S. y la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, motivo por el cual este sentenciador desecha del proceso éste instrumento.

    6) Promovieron marcado “2.1.3” (folios 145 al 147 de la 2da pieza), conjunto de instrumentos privados contentivos de poderes conferidos por los ciudadanos I.Y.G.S., A.G.S. y J.C.G.S., al ciudadano A.R.G.Q.; sin embargo estos instrumentos resultan manifiestamente irrelevantes por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

    7) Asimismo promovieron marcado “2.1.4” (folios 148 y 149 de la 2da pieza), original de instrumento privado contentivo de poder que le confiriera la ciudadana M.C. al ciudadano A.G. en fecha 27 de septiembre de 1984, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa como lo son la procedencia o no de las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria desde el mes de septiembre de 1990 hasta el mes de junio de 1993, partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria, por lo que no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

    8) Consignaron identificado con los números “3.1.1” (folio 150 de la de la 2da pieza), original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L. y el ciudadano A.G..

    La parte demandante formuló oposición a la admisión de este instrumento probatorio, sin embargo la misma fue declarada improcedente por éste juzgado superior actuando en su condición de tribunal de alzada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 87 al 94 de la 5ta pieza).

    A su vez, la parte promovente solicitó la prueba de cotejo de dicho instrumento, incidencia que fue sustanciada por el tribunal de primera instancia y que en el informe pericial presentado por la experta A.C.F., inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo el Nro. C-32, concluyó que la firma dubitada suscrita en el instrumento privado bajo estudio adjudicada al ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas con autenticas del mencionado ciudadano, infiriendo que fueron elaboradas por una misma mano actora.

    En razón de lo cual, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido del documento bajo estudio que el ciudadano A.G.Q., en fecha 01 de octubre de 1991, suscribió un contrato de arrendamiento con un lapso de duración de dos años, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nro. 119-11, ubicada en la calle 137 de la tercera etapa de la urbanización Prebo de ésta ciudad de Valencia, inmueble éste el cual destinaría el arrendatario para el uso de vivienda familiar.

    9) Consignaron a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda (2da) pieza, originales de instrumentos privados contentivos de manuscritos promovidos como emanados del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), sin embargo los mismos carecen de identificación explicita del emisor y fecha de suscripción alguna, por lo que no se le conceden ningún valor probatorio al no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio.

    10) Promovieron marcados con los números “3.1.3” y “3.1.4” (folios 164 al 166 de la 2da pieza), originales de instrumentos privados contentivos de facturas emitidas por las sociedades mercantiles Mueblería El Ávila y Ferretería Montoya C.A., las cuales fueron promovidas como aceptadas por el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), por lo que la parte promovente instó la prueba de cotejo de dichos instrumentos, incidencia que fue sustanciada por el tribunal de primera instancia y que en el informe pericial presentado por la experta A.C.F., concluyó que las firmas dubitadas suscritas en los instrumentos bajo estudio adjudicada al ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas con autenticas del mencionado ciudadano, deduciendo que fueron elaboradas por una misma mano actora.

    Sin embargo, dichos instrumentos son facturas que emanan de terceros ajenos al presente juicio, por lo que era necesaria la ratificación de estos instrumentos a través de la prueba testimonial en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto reiterando que tratándose de pruebas preconstituidas, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de la misma, en virtud de lo cual, este Tribunal no le concede valor ni mérito probatorio a los instrumentos bajo revisión.

    11) Del mismo modo promovieron identificado con los números “3.1.5” (folio 167 de la 2da pieza), originales de instrumentos privados contentivos de letras de cambios aceptadas por el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), por lo que la parte promovente igualmente solicitó la prueba de cotejo de dichos instrumentos, siendo sustanciada la incidencia por el tribunal de primera instancia y que en el informe pericial presentado por la experta A.C.F., concluyó que las firmas dubitadas suscritas en los instrumentos bajo estudio adjudicada al ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas con autenticas del mencionado ciudadano, deduciendo que fueron elaboradas por una misma mano actora.

    Sin embargo no encuentra este sentenciador que dichas letras de cambio aporten algún elemento de relevancia a los hechos debatidos en la presente causa, como lo son la procedencia o no de las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria, por lo que tales cambiales no tiene ningún valor en el proceso en el cual se promueve.

    12) Consignaron marcado “3.1.6” (folios 169 y 170 de la 2da pieza), original de instrumento privado denominado “borrador de documento de venta a H.D.C. de los terrenos de Campo de Carabobo”, el cual, no obstante de que fuera objeto de cotejo y la experta grafotécnica designada concluyera que la firma estampada en dicho instrumento fue elaborada por el ciudadano A.R.G.Q., debe destacarse que dicho documento se encuentra suscrito únicamente por el prenombrado ciudadano, si haber sido protocolizado ante oficina de registro alguna, motivo por el cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio al no tratarse de un documento público, privado reconocido o tenido por reconocido, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio.

    13) Promovieron marcado “3.1.7” (folio 171 de la 2da pieza), original de instrumento administrativo contentivo de planilla de solicitud de copias certificadas de actuaciones realizadas por la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T., instrumento éste el cual, del mismo modo fue objeto de cotejo y la experta grafotécnica designada concluyó que la firma estampada en el mismo pertenece al ciudadano A.G.Q. (fallecido), sin embargo dicho instrumento resulta manifiestamente irrelevante por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

    14) Igualmente consignaron marcados “4.1” al “4.15” (folios 172 al 308 de la 2da pieza), conjunto de instrumentos privados contentivo de legajo de facturas emitidas por diversas sociedades mercantiles.

    Estos instrumentos fueron cuestionados por la parte demandante, quien formuló oposición a la admisión de los mismos, siendo negada dicha oposición por el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, ejerciendo la parte demandante recurso procesal de apelación contra dicha decisión.

    Posteriormente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 87 al 94 de la 5ta pieza), este juzgado superior actuando en su condición de tribunal de alzada declara procedente la oposición formulada por la parte demandante y en consecuencia inadmisibles las pretendidas pruebas instrumentales, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    15) En los particulares 5.1 al 5.6 promovieron la prueba de informes, procediendo la parte demandante a oponerse sobre la admisibilidad de la misma, siendo declarada con lugar dicha oposición por el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, razón por la cual nada tiene esta alzada que analizar al respecto.

    16) Del mismo modo instaron la prueba de informes en el particular 5.7, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia quien ordenó oficiar a las sociedades mercantiles: C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y a la C.A. Electricidad de Valencia (Eleval); a los fines que éstas informaran “si el ciudadano A.R.G.Q. o la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., son suscriptores de sus servicios en relación al inmueble ubicado en la urbanización Prebo, Sector III, Calle 137, c/Av. 119-11, de esta ciudad de Valencia, desde que fecha”.

    De la información requerida a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia (Eleval): Al folio ciento dieciocho (118) de la tercera (3ra) pieza corre inserto un oficio emitido por dicha empresa, quien a fin de cumplir con lo requerido por el juzgado a quo, hace constar que “El usuario a quien corresponde la dirección Urbanización Prebo, Sector III, Calle 137, c/Av. 119-11, de esta ciudad de Valencia, es al ciudadano A.R.G.Q., teniendo como numero de identificación de contrato NIC 1005027, tiene contratados los servicios de suministro de energía eléctrica desde el 20 de diciembre de 1988”.

    En lo que respecta a la información requerida por el tribunal de primera instancia a las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), esta alzada omite todo pronunciamiento en virtud de que no consta a los autos que el juzgado a quo recibiera información alguna proveniente de dichas empresas.

    17) Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2004, la abogado D.Y.G.S., actuando en su carácter de autos, consignó desde el folio siete (7) al trescientos setenta y cuatro (374) de la cuarta (4ta) pieza, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, copias certificadas de instrumentos públicos que son apreciados por este sentenciador por así permitirlo el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los cuales hizo referencia la prenombrada codemandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7, 2.2.8, 2.2.9, 2.2.10, 2.2.12 y 2.2.13.

    Sin embargo, constata esta alzada que tal y como lo sostuviese el a quo; de los instrumentos promovidos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “H1”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “R” y “S”, contentivos de copias certificadas de diversos documentos de compra venta, cancelación de hipotecas y préstamos de dinero; solo se evidencia que el ciudadano A.R.G.Q. entre los años 1993 y 1997, realizó una serie de negociaciones con terceras personas identificándose con el estado civil divorciado, aun cuando constituye un hecho admitido en la presente causa que el prenombrado ciudadano contrajo matrimonio con la demandante en fecha 23 de junio de 1993.

    No obstante, comparte plenamente esta alzada el criterio expuesto por la primera instancia al considerar que la circunstancia antes descrita solo puede ser objeto de controversia en un juicio en el que se discuta la validez de tales negociaciones, y siendo que ninguna de las negociaciones contenidas en los instrumentos bajo estudio versa sobre los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, los mismos nada aportan a los hechos en litigio y por ende no tiene valor probatorio alguno en el proceso en el que se promueven.

    En lo que respecta al instrumento marcado con la letra “J” (folios 68 al 78 de la 4ta pieza), contentivo de copia certificada de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos A.G.Q. y D.S.d.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y el cual fue señalado en el ordinal 2.2.3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la codemandada D.Y.G.S., a los fines de evidenciar “la magnitud del patrimonio preexistente del causante”.

    Considera esta alzada que el hecho de que el causante tuviese un patrimonio mayor al descrito por la demandante ciudadana Leyddy Chávez, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto en lo que a existencia de bienes se refiere, lo debatido en el presente juicio versa sobre el derecho de partición o la contradicción relativa al dominio común de los bienes indicados por la demandante, motivo por el cual no se le concede valor ni merito probatorio alguno a dicho instrumento.

    Asimismo consignó identificado con la letra “O”, (folios 113 al 348 de la 4ta pieza), doscientos treinta y cinco (235) folios de instrumentos públicos contentivos de copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por reivindicación incoaran los “Sucesores de G.G. y J.M.G. contra La Municipalidad del Distrito Valencia”.

    Tales actuaciones judiciales fueron realizadas en un proceso distinto, y no encuentra este sentenciador que guarden relación alguna con las pretensiones en litigio, amen de que el causante haya actuado como apoderado en dicho juicio, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que debe éste sentenciador desechar tales instrumentos del proceso.

    Pruebas de los de los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C.:

    1) Junto al escrito de contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., consignaron marcado “A” (folios 54 y 55 de la 2d a pieza), original de instrumento autenticado contentivo de poder que fuera conferido por los prenombrados ciudadanos, pero como quiera que no ha sido cuestionada su representación judicial, el documento bajo revisión resulta irrelevante por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

    2) Del mismo modo acompañaron marcado “B” (folio 56 de la 2da pieza), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre el ciudadano A.R.G.Q. y la demandante ciudadana Leyddy C.d.G.; instrumento este el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda (folios 25 al 27 de la 1ra pieza) y ya fue valorado con anterioridad por este sentenciador, en virtud de lo cual se reitera su merito.

    3) Durante el lapso probatorio invocaron el merito favorable que se desprende del original del instrumento privado contentivo de misiva suscrita por el ciudadano A.R.G.Q., dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora; el cual fue acompañado por la parte demandante junto al libelo marcado con la letra “U” (folios 89 al 94 de la 1ra pieza), y que fue objeto de análisis anteriormente por este sentenciador.

    4) Promovieron la testimonial de la ciudadana M.C.C., testigo ésta que fue objeto de tacha formulada por la parte demandante (folios 22 y 23 de la 3ra pieza); quien alegó que la prenombrada ciudadana es la madre de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C., y en consecuencia tiene interés directo en las resultas del presente juicio, por lo que la testigo promovida es inhábil para testificar según lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 05 de noviembre de 2004, la parte demandante promovió como pruebas en la incidencia de la tacha de la testigo:

    1. La confesión espontánea en la cual aduce incurrieron los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., al reconocer el vinculo de parentesco existente entre ellos y la testigo promovida, sobre lo cual reitera esta alzada las consideraciones anteriormente realizadas en lo referente a que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en la incidencia de la tacha en cuestión.

    2. Del mismo modo invocó como pruebas documentales en la incidencia de la tacha de testigo, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., la cuales corren insertas a los folios trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) de la segunda (2da) pieza del expediente.

    A los fines de dirimir lo concerniente a la tacha de la testigo M.C.C., este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., fueron presentados en fecha 26 de septiembre de 1984 ante la Prefectura del municipio (hoy parroquia) General R.U. del distrito (hoy municipio) V.d.e.C.; por la ciudadana M.C.C., quien declaró ser la madre de los ciudadanos antes mencionados.

    Por otra parte, considera necesario este sentenciador referirse al hecho que la parte demandante no obstante de tachar a la testigo M.C.C.; del mismo modo ejerció recurso de oposición a la admisión de la prueba testimonial de la prenombrada ciudadana, decidiendo el tribunal de primera instancia en fecha 15 de septiembre de 2004, improcedente la oposición formulada, lo cual estableció en los términos siguientes:

    por aplicación de lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, no existe prohibición legal para que la ciudadana LINA (sic) C.C., declare como testigo en la presente causa y así se declara.

    Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación pronunciándose el tribunal de alzada sobre la admisibilidad de la testigo promovida en similares términos (folios 88 y 89 de la 5ta pieza):

    Comparte plenamente esta alzada la aplicación de lo establecido en el articulo 480 del Código Procedimiento Civil, en donde la inhabilidad del testigo por su relación familiar con las partes, no se desautoriza cuando estamos en presencia de un asunto donde se trate de probar el parentesco o la edad, aun siendo el testigo ascendiente o descendiente, y como quiera que en el presente asunto se pretende establecer la unión concubinaria invocada por la parte actora en el juicio principal, la prudencia invita a que la testigo declare sobre aspectos que interesan a la causa según el objeto indicado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DEICDE.

    En fecha 08 de junio de 2005, compareció por ante el tribunal de primera instancia la ciudadana M.C.C., dando cumplimiento el a quo a las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos (folios 02 al 05 de la 6ta pieza), pese a ello la juez de primera instancia en la sentencia definitiva no le concede valor probatorio a las testimoniales de dicha ciudadana por considerar que la testigo posee un interés directo en las resultas del proceso encontrándose incursa en una de las causales de inhabilidad consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta alzada comparte el criterio asumido por la primera instancia en lo referente a que en la presente causa el thema decidendum no solo lo conforma la pretensión de que se reconozca la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana Leyddy Chávez y el padre de los codemandados; circunstancia ésta que en un principio exceptuaría a la testigo tachada de las causales de inhabilidad para testificar consagradas en el articulo 480 de la ley adjetiva civil.

    Sino que además pretende la demandante la partición de un bien inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., el cual atribuye a la comunidad concubinaria que mantuvo con el causante.

    Así entonces, siendo que existe contradicción relativa al dominio común de un bien que alega la demandante pertenece a la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.R.G.Q.; resulta lógico inferir que la testigo promovida al ser madre de los codemandados, en atención a su instinto de actuar en beneficio de sus hijos, podría procurar que la alegada unión de hecho no quedara establecida a los fines de que a éstos le corresponda una mayor porción del activo hereditario y excluir a la demandante de la partición de dicho bien.

    Sobre el interés que pueda tener un testigo en las resultas de un juicio, es menester citar los razonamientos explanados por la doctrina calificada en relación a la inhabilidad relativa del testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha expuesto lo siguiente:

    2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

    3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

    4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.

    Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...

    . (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Págs. 316 y 317).

    En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

    Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito.

    (...omissis...)

    Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. (...)

    Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 498)

    En la incidencia bajo estudio, la testimonial tachada corresponde a la ciudadana M.C.C., quien tal y como consta a los autos del expediente, es la madre de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C., por lo que sus declaraciones carecen de la objetividad necesaria para crear en el juez la convicción de que son ciertos los hechos por ella alegados, razón por la cual este sentenciador debe desechar dicha testimonial del proceso, en virtud de que la testigo en cuestión se encuentra incursa en una de en una de las causales de inhabilidad consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el que tenga interés, aunquesea indirecto, en las resultas de un pleito”, siendo en consecuencia procedente la tacha formulada por la parte demandante en contra de la mencionada testigo, y así se declara.

    5) Promovieron marcados “C” y “D” (folios 313 y 314 de la 2da pieza), original de instrumentos públicos expedidos por la Prefectura de la parroquia General R.U. del municipio autónomo V.d.e.C., contentivos de copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C.; documentos éstos a los cuales este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes mencionados nacieron en fecha 22 de septiembre de 1980 y 19 de enero de 1982 respectivamente, y fueron reconocidos voluntariamente por el causante ciudadano A.R.G.Q., en fecha 24 de abril de 1991.

    Sobre dichos instrumentos, esta alzada comparte el criterio sostenido por la juez del a quo al considerar que dichos instrumentos no constituyen prueba suficiente para demostrar que el causante convivía para la fecha del reconocimiento de los prenombrados codemandados con la ciudadana Mauralina G.C., tal y como lo argumenta la parte promovente, en virtud de que lo único que se puede desprender de dichos documentos son las circunstancias supra explanadas por provenir de las declaraciones relativas al acto trascrito en dichas actas.

    6) Asimismo promovieron marcados “A” y “B” (folios 315 al 358 de la 2da pieza), original de instrumentos administrativos contentivos de pasaportes de la ciudadana M.C.C. y del codemandado ciudadano A.R.C.; los cuales no obstante de haber sido expedidos por un funcionario público de conformidad con la ley, tales instrumentos solo demuestran que entre los años 1980 y 1990 los mencionados ciudadanos realizaron diversos viajes a otros países, lo cual considera este juzgador no constituye un hecho que aporte algún elemento de relevancia a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto tal y como lo sostuviese el a quo, el hecho de que el hijo del causante y su madre realizara viajes en diversas oportunidades, no puede considerarse como una circunstancia determinante que cuestione la unión de hecho pretendida por la demandante, por lo que tales instrumentos no tiene ningún valor probatorio en el proceso en el cual se promueve.

    7) Promovieron la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la demandante exhibiera el pasaporte del ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), procediendo la parte demandante a oponerse sobre la admisibilidad de la misma, siendo declarada con lugar dicha oposición por el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada el 15 de septiembre de 2004, razón por la cual nada tiene esta alzada que analizar al respecto.

    8) Produjeron marcados “E-1 al E-14” (folios 359 al 364 de la 2da pieza), conjunto de fotografías las cuales por si solas no tienen valor probatorio alguno, ya que sobre la forma de promover este tipo de medios probatorios reitera esta alzada el criterio antes expuesto en el cual se sostiene que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, y en virtud de que es posible preparar el hecho fotográfico, es indispensable establecer su autenticidad, por lo que la parte demandante al momento de promover dichas fotografías ha debido acompañar otros medios de pruebas adicionales que demuestren la veracidad de las mismas, tales como: promover testigos para ratificar su autenticidad, acompañar los negativos de las mismas, indicar el tipo de cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada, entre otros; por lo que al no acompañar la promovente los elementos antes descritos a los autos, este sentenciador debe desechar del proceso las fotografías promovidas.

    9) Consignaron a los folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos ochenta y ocho (388) de la segunda (2da) pieza, conjunto de instrumentos privados contentivo de legajo de veintidós (22) facturas emitidas por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia.

    Estos instrumentos fueron cuestionados por la parte demandante, quien formuló oposición a la admisión de los mismos, siendo negada dicha oposición por el tribunal de primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, ejerciendo la parte demandante recurso procesal de apelación contra dicha decisión.

    Posteriormente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 87 al 94 de la 5ta pieza), este juzgado superior actuando en su condición de tribunal de alzada declara procedente la oposición formulada por la parte demandante y en consecuencia inadmisibles las pretendidas pruebas instrumentales, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    10) Del mismo modo consignaron a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y siete (397) de la segunda (2da) pieza, conjunto de copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de terceros, contentivos de facturas y recibos emitidos por diversas sociedades mercantiles, a los cuales esta alzada no les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

    Capítulo V

    De la unión concubinaria:

    Ahora bien, siendo que la presente causa debe decidirse acatando el fallo de reenvío en el cual quedó establecido que para el momento de la interposición de la presente demanda se permitía la acumulación de las pretensiones de reconocimiento judicial de unión concubinaria y la partición de los bienes habidos en dicha comunidad; procede este sentenciador a decidir con carácter previo sobre la existencia de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 23 de junio de 1993, con el ciudadano A.R.G.Q., siendo menester señalar que el concubinato debe entenderse como una situación de hecho que debe ser demostrada por la persona que se atribuya el carácter de concubino.

    Del mismo modo debe esta alzada acotar que el concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, tratándose de una unión con caracteres de estabilidad y permanencia; quedando indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración así como las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

    Igualmente considera necesario este sentenciador precisar, que para que pueda garantizarse una unión concubinaria como tal, debe concurrir los siguientes presupuestos:

    1) Que quienes se unan deben estar libres de impedimento matrimonial, esto es, que ninguno de los concubinos tenga el impedimento u obstáculo para que en cualquier momento puedan regularizar o formalizar dicha unión a través del matrimonio, por lo tanto rigen los impedimentos contemplados en los artículos 46 al 65 del Código Civil.

    2) Que dicha unión persiga fines parecidos a los del matrimonio, es decir llevar una vida en común con apariencias de vida marital.

    3) Que dicha unión sea estable y duradera, de ahí que las uniones esporádicas o eventuales no puedan ser consideradas concubinarias.

    4) Y que dicha unión sea singular y pública, es decir, que el estado de convivencia en que se encuentren los concubinos sea evidente, notoria, única, monogámica, estable, no clandestina, reconocida y así asumida por los parientes, vecinos y demás relaciones sociales.

    En este orden de ideas, a partir de las pruebas aportadas a los autos que la unión concubinaria en cuestión reúne los requisitos necesarios para que la misma pueda ser reconocida judicialmente, y al respecto observa este juzgador que entre los instrumentos que promovió la ciudadana Leyddy A.C., a los fines de demostrar la relación de hecho que alega mantuvo con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), se encuentra la copia certificada del acta del matrimonio civil contraído por ellos en fecha 23 de junio de 1993, por ante el C.M. del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy.

    En dicha acta el funcionario que la suscribe declara:

    Presente ambos contrayentes y por cuanto el funcionario que suscribe tiene conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio lo que certifica expresamente se procedió al acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69, del Código Civil y la previa fijación de los carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del mismo código.

    (resaltado por este Tribunal).

    Así entonces, y en atención lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, con la copia certificada del acta de matrimonio de los prenombrados ciudadanos, queda demostrado que éstos contrajeron matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem, esto es, a los fines de legalizar la unión concubinaria en que habían estado viviendo y que los mismos no tenían para la fecha ningún impedimento legal para regularizar o formalizar dicha unión, verificándose así uno de los presupuestos exigidos para que pueda ser reconocida judicialmente la unión concubinaria. Así se establece.

    Asimismo la parte demandante, a los fines de demostrar que la pretendida unión concubinaria se desenvolvió con apariencias de una vida matrimonial, produjo las testimoniales de los ciudadanos A.M.M., C.G., Z.G., A.A., N.S., A.L.L., J.A.P., F.C.d.O., E.C., M.N., M.L. y A.M.; cuyas deposiciones fueron apreciadas y valoradas con anterioridad por este juzgador y con las cuales quedó demostrado que los ciudadanos Leyddy A.C. y A.R.G.Q., mantenían una relación estable, notoria, no clandestina, duradera, con apariencias de una unión marital, la cual fue así asumida en distintas relaciones sociales. Así se establece.

    Es menester destacar que la parte demandada a los fines de desvirtuar la unión concubinaria pretendida por la demándate; argumentó que el ciudadano A.R.G.Q. durante el tiempo que mantuvo la referida unión de hecho, convivía simultáneamente con la ciudadana M.C.C., progenitora de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C.; por lo que al no ser una unión única, singular y monogámica, la misma no reuniría los requisitos para que la misma pueda ser reconocida judicialmente.

    A los fines de demostrar tal argumento fue consignado a los autos del expediente el original de un instrumento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1991 entre la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L. y el ciudadano A.R.G.Q., sobre el inmueble en el cual alegan los codemandados, convivía el causante con la ciudadana M.C.C..

    No obstante debe este sentenciador referirse al hecho de que un contrato de arrendamiento promovido a los fines de demostrar que el arrendatario reside en el inmueble alquilado, solo constituye un indicio de dicha circunstancia, es decir, dicho instrumento por sí solo no es prueba suficiente para demostrar tal supuesto.

    Cabe señalar que la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados y no solo con algunos aisladamente.

    Del mismo modo debe aclararse que el hecho de que el causante expresara en dicho contrato que destinaría el inmueble para el uso de vivienda familiar, no verifica que el prenombrado ciudadano hubiese hecho del inmueble su residencia y mucho menos que hubiese cohabitado con la ciudadana M.C.C., ya que la expresión de destinar un inmueble para “uso familiar”, comúnmente usada en los contratos de arrendamientos de inmuebles residenciales, atiende a la circunstancia de que el destino del mismo sea de exclusivo uso de habitación y no sea destinado a los fines de desarrollar actividad comercial alguna, todo esto indiferentemente de las personas que en el inmueble arrendado puedan habitar.

    De igual forma y a lo mismos fines consta a los autos del expediente la prueba por informes emitida a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia (Eleval), quien notificó que “El usuario a quien corresponde la dirección Urbanización Prebo, Sector III, Calle 137, c/Av. 119-11, de esta ciudad de Valencia, es al ciudadano A.R.G.Q. …(omissis)… tiene contratados los servicios de suministro de energía eléctrica desde el 20 de diciembre de 1988”.

    Sin embargo, este medio probatorio es igualmente insuficiente para demostrar que el ciudadano A.R.G.Q. habitaba en el referido inmueble durante el tiempo en el que transcurrió la alegada la unión concubinaria con la demandante, dado que constituye una máxima de experiencia que las notas de consumo de los servicios públicos pueden ser canceladas por una persona distinta al titular del servicio sin que ello implique que este último reside en el inmueble objeto del contrato del servicio, y ejemplo de ello lo constituye el hecho de que a la fecha en que la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia (Eleval) emitió la información requerida por el tribunal de primera instancia, esto es el 20 de octubre de 2004, habían transcurrido más de dos (2) años desde la muerte del ciudadano A.R.G.Q., y todavía dicho ciudadano figuraba como titular del servicio.

    Del mismo modo fueron consignadas a tales fines, copias certificadas de las actas de nacimiento de los codemandados Mauralina G.C. y A.R.G.C.; sobre las cuales reitera este sentenciador que dichos instrumentos no pueden constituir prueba suficiente para demostrar que el causante convivía con la madre de los prenombrados codemandados para la fecha en que fueron reconocidos, en virtud de que lo único que se puede probar fehacientemente con dichos documentos son las circunstancias relativas al acto de presentación y reconocimiento realizado por los padres de los codemandados, toda vez que las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1361 del Código Civil.

    En este sentido, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, no existe plena prueba que permita concluir certeramente que el ciudadano A.R.G.Q. convivía simultáneamente con las ciudadanas M.C.C. y Leyddy A.C., y siendo que por el contrario se verificaron los requisitos necesarios para que pueda reconocerse judicialmente la unión concubinaria pretendida por la parte demandante, debe este sentenciador tener como cierto que el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido) y la ciudadana Leyddy C.d.G. mantuvieron una relación de hecho con apariencias de una unión matrimonial de forma estable, notoria, no clandestina, única y monogámica; restando solo verificar el periodo en el cual aduce la demandante transcurrió dicha unión concubinaria, esto es, si efectivamente transcurrió desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 23 de junio de 1993. Así se establece.

    Sobre el particular observa esta alzada que a los fines de verificar la fecha de inicio de la unión concubinaria, deben analizarse las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron ante el tribunal sustanciador, de quienes se aprecia que al declarar sobre la fecha en la cual le consta el inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos A.R.G.Q. (fallecido) y Leyddy C.d.G.; éstos hicieron referencia a las siguientes fechas: “21 de octubre de 1990”, “finales del año 1990”, “finales del año 1991”, “20 de febrero de 1992”, “desde finales del año 1990”, “desde el año 1990”, “en el año 1991”.

    Resulta evidente que con las declaraciones de los testigos no puede acreditarse una fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, así como tampoco la demandante pudo demostrar que la fecha por ella indicada fuese la fecha cierta de inicio de la unión de hecho, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar que la unión concubinaria habida entre los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q. (fallecido), se inició en la fecha con mas insistencia, esto es finales del año 1990, y transcurrió hasta la fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el C.M. del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, esto es el 23 de junio de 1993, siendo en consecuencia procedente la pretensión de la parte demandante referente al reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), y así se declara.

    Capítulo VI

    De las capitulaciones matrimoniales

    En otro orden, constituye un hecho admitido en la presente causa la suscripción de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos A.R.G.Q. y Leyddy C.d.G.; en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy; conviniendo los prenombrados ciudadanos en dichas capitulaciones la forma en que se regirían los bienes, derechos y acciones que pertenecieran a cada uno de ellos, y a tales efectos declararon en el particular primero de dichas capitulaciones lo siguiente: “En ningún momento ha existido entre nosotros comunidad patrimonial alguna y es nuestro deseo y voluntad que la misma no llegue a existir por efecto del matrimonio que vamos a contraer.”.

    Pese a la declaración rendida en la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales en cuestión, la ciudadana Leyddy C.d.G. alega que durante su unión concubinaria con el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), éste adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Valles de Camoruco en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., y argumenta que el mismo no es afectado por las capitulaciones matrimoniales suscritas entre ellos, por considerar que es nula toda convención que se realice en tal sentido.

    No obstante, la parte demandada solicita se declare la validez absoluta de dichas capitulaciones y en consecuencia se concluya que no existió comunidad de bienes durante la unión concubinaria habida entre los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q. (fallecido).

    Considera necesario este juzgador señalar que las capitulaciones matrimoniales son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal.

    Nuestra Código Civil reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

    Ahora, sobre la validez de las capitulaciones matrimoniales que invoca la parte demandada, existen ciertos elementos que regulan la validez de dichos contratos, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser protocolizadas ante la Oficina de Registro del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

    Constata este juzgador que los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q. al momento de suscribir las capitulaciones no se encontraban bajo el régimen matrimonial, actuando con plena capacidad, así como con el consentimiento mutuo manifestado en el documento debidamente firmado y protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, protocolización esta que constituye otro elemento formal para la validez de dichas capitulaciones, razón por la cual este sentenciador considera que los elementos básicos para verificar su validez se encuentran debidamente cumplidos.

    Sin embargo, debe esta alzada hacer referencia al contenido de la cláusula primera de dichas capitulaciones, la cual es del tenor siguiente:

    En ningún momento ha existido entre nosotros comunidad patrimonial alguna y es nuestro deseo y voluntad que la misma no llegue a existir por efecto del matrimonio que vamos a contraer.

    .

    Si bien los futuros cónyuges gozan de una amplia libertad para establecer el régimen que van a adoptar respecto de sus bienes, en virtud de que las capitulaciones preceden a la celebración del matrimonio, no puede obviarse que en el presente juicio para el momento en el que fueron suscritas las capitulaciones matrimoniales, los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q., se encontraban unidos por un vinculo concubinario, tal como quedó demostrado a los autos del expediente y fue precedentemente declarado por esta superioridad.

    Por lo que, la voluntad electiva los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q., por vía de capitulaciones matrimoniales, se circunscribía a la cuestión patrimonial de los bienes, pero sin menoscabo de los derechos inherentes al concubinato que existió entre ellos.

    Las capitulaciones matrimoniales no tienen mas restricciones que las comunes a toda clase de contratos, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres, y es por ello que el artículo 142 del Código de Civil, establece lo siguiente:

    Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Sobre los convenios celebrados en detrimento de los derechos y de las obligaciones personales que les corresponda a los cónyuges en la familia, el autor J.J.B., en su obra “El Régimen de los Bienes Matrimoniales en el Nuevo Código Civil de 1982”, ha expuesto lo siguiente:

    En todo caso, quiere la ley cargar énfasis sobre la necesidad de trazar un limite a la llamada autonomía de la voluntad, que no puede ir tan lejos que el convenio vaya a contener disposiciones contrarias a la medula fundamental de la entidad y de la organización estatales, ni otras que pretendan contradecir pautas ineludibles en materia matrimonial y familiar.

    . (Bocaranda Espinosa, J.J.. El Régimen de los Bienes Matrimoniales en el Nuevo Código Civil de 1982. Tipografía Principios.1984.Pág. 119)

    Así entonces, y siendo que el artículo 767 del Código Civil hace presumir la existencia de la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales cuando esta ha sido demostrada, lo cual constituyen materia de orden público y cualquier pacto o convenio voluntario en contrario es absolutamente nulo, debe este sentenciador necesariamente concluir que las capitulaciones matrimoniales bajo estudio se encuentran viciadas de una nulidad parcial, en el sentido de que en la cláusula primera de dichas capitulaciones se niega la existencia de una comunidad, aun cuando la misma no había sido garantizada judicialmente.

    Es oportuno acotar que existe nulidad parcial cuando la ilegalidad o el vicio solo afectan determinada o determinadas cláusulas que no son esenciales, en este caso debe desaparecer lo ilegal o lo viciado, pero el resto de lo convenido mantiene su vigencia y validez.

    Razón por la cual, de verificarse la existencia de algún bien adquirido durante el transcurso de la referida unión concubinaria, debe dejarse sin efecto lo expresado en la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos Leyddy C.d.G. y A.R.G.Q., específicamente en lo relativo a la manifestación de que “En ningún momento ha existido entre nosotros comunidad patrimonial alguna”, y así se establece.

    Capítulo VII

    Otra consideraciones para decidir

    En el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la ley adjetiva civil, se distinguen dos etapas claramente diferenciadas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

    Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el accionante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

    En el presente juicio los codemandados formularon su oposición en los términos siguientes:

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la ciudadana LEYDDY A.C.D.G. adquiriera conjuntamente con el de cujus el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el numero 11 de la manzana F, hoy avenida 108, numero 124-91, urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el numero 11 de la manzana F, hoy avenida 108, numero 124-91, urbanización Valle de Camoruco no pertenezca en su totalidad al activo de la herencia.

    Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el señalado inmueble, descrito en el numeral 3, Capitulo I del escrito de demanda, pertenezca a comunidad concubinaria alguna.

    No es cierto, es falso, rechazo en todas sus partes el punto señalado en la demanda como: 3 Bienes Adquiridos durante la unión Concubinaria.

    Niego, rechazo y contradigo que de este inmueble a la demandante le corresponda un Cincuenta por Cinto (sic) (50%) o lo que es igual Nueve Dieciochoavos (9/18) (sic) sobre el valor del mismo.

    No convenimos en partir en la proporción indicada por el actor bien (sic) señalado en el punto 3.

    Es decir, la parte demandada se limitó a contradecir solo lo relativo al dominio común del bien constituido por una por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; el cual fue señalado por la demandante en el numeral 3 del capitulo I de su escrito de reforma de la demanda.

    La parte demandada no formuló oposición alguna a la pretensión de partición de otros bienes indicados por la ciudadana Leyddy C.d.G., por lo que al existir contradicción solo respecto del dominio común del bien antes descrito, esto no impedía la división de los demás bienes cuyo condominio no fue contradicho.

    En tal virtud, lo adecuado era que el tribunal de la primera instancia revisara la procedencia en derecho de las pretensiones de partición de los bienes cuyo condominio no fue contradicho, es decir, verificar si la pretensión de partición de los bienes sobre los cuales no existe contradicción se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y no someter a los trámites del procedimiento ordinario la pretensión de partición de los bienes que han sido tácitamente admitidos por la parte demandada al no ejercer oposición, por lo que se apercibe al juez de primera instancia que en lo sucesivo reglamente juicios como el que nos ocupa en conformidad con lo explicado en este fallo.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de partición de los bienes señalados en el escrito de reforma de la demanda por la ciudadana Leyddy C.d.G., procede este sentenciador a determinar la suficiencia de los instrumentos en que la parte demandante fundamenta la existencia de dichos bienes y si éstos se encuentran sujetos a partición:

    Del bien señalado como adquirido durante la unión concubinaria:

  98. - En lo que respecta al bien inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (543,33 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 Mts) con la avenida Nro. 4, hoy avenida 108; Sur: en veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (24,62 Mts) con parcela Nro. 12; Este: en treinta y siete metros con ochenta y seis centímetros (37,86 Mts) en longitud de curva con avenida 4, hoy avenida 108; y Oeste: en dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts) con parcela Nro. 10 y en ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con parcela 9.

    La ciudadana Leyddy C.d.G. alega que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido), durante la unión concubinaria habida entre ellos y el cual constituye el único bien cuyo condominio fue contradicho por los codemandados.

    Debe señalar este juzgador que a los fines de acreditar su existencia la parte demandante consignó marcado “D” (folios 28 y 29 de la 1ra pieza), copia fotostática simple del documento de propiedad de dicho inmueble, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito V.d.e.C., bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 18.

    Es de notar que la fecha estampada en la nota de registro, así como en las notas marginales del documento registrado, atienden al año 1995 y no al año 1993 como lo pretende la parte demandante y siendo que las declaraciones del Registro se presumen exactas mientras no sea declarado falso el documento, tal como lo consagra el articulo 1359 de la ley sustantiva civil, debe este sentenciador inferir que la adquisición por parte del causante del inmueble precedentemente descrito se efectuó en fecha 18 de mayo de 1995, esto es, durante la unión conyugal de los ciudadanos Leyddy A.C. y A.R.G.Q. (fallecido).

    En virtud de que los prenombrados ciudadanos celebraron capitulaciones matrimoniales en las que optaron por el régimen de total separación de bienes, el inmueble antes descrito debe ser partido en una proporción equivalente a una novena (1/9) parte de su totalidad para cada uno de los coherederos, ciudadanos Leyddy C.d.G., D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C.; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se establece.

    De los bienes señalados como adquiridos durante la unión conyugal:

  99. - Con respecto al bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado Residencias Girasol, ubicado en la calle Colombia, Nro. 84-09, jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio V.d.e.C., el cual tiene una superficie de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (954,45 Mts2), el cual consta de veintidós (22) apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería y un local comercial, un estacionamiento para veintiún (21) vehículos, y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con la calle Colombia; Sur: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con solar de casa que es o fue de A.C. de Jiménez, con casa que es o fue de J.M.P. y solares de casa que fueron de T.R. y C.J. y hoy son o fueron de la sucesión de J.F.A.; Este: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con casa y solar del p.C.L.C. y Oeste: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con solar que es o fue de M.I.A..

    Verifica este sentenciador que ha quedado demostrado de los instrumentos marcados con la letra “G” (folios 32 al 39 de la 1ra pieza), que el inmueble antes descrito pertenece al causante A.R.G.Q., por haberlo adquirido mediante compra realizada a los ciudadanos L.D.B. y A.M.d.D.B., a partir de lo cual debe concluirse que dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  100. - Con relación al vehículo marca: Chrysler, modelo: Le Baron, color: plata, año: 1994, clase: automóvil, serial de carrocería: 8C3X45639RV080332, placas: YEA-288; ha quedado demostrado con el instrumento que fue consignado junto al libelo marcado “H” (folio 40 de la 1ra pieza), que tal bien perteneció al causante A.R.G.Q., a partir de lo cual debe concluirse que el mismo corresponde a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  101. - En lo que respecta al vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: dorado, serial de carrocería: AJ81WC80191, año: 1980, tipo: coupé, clase: automóvil, uso: particular, placas: JAB-021; ha quedado demostrado con el instrumento que fue consignado junto al libelo marcado “I” (folio 41 de la 1ra pieza), que tal bien perteneció al causante A.R.G.Q., a partir de lo cual debe concluirse que el mismo corresponde a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  102. - Con relación al saldo disponible del causante en las cuentas bancarias de las entidades Banesco, Banco Industrial de Venezuela, Banco del Caribe y Banco de Venezuela; verifica esta alzada que la parte demandante no acompañó a los autos instrumentos fehacientes que permitan comprobar la existencia de tales activos, por lo que la pretensión de partición respecto de tales bienes no puede prosperar.

    Este sentenciador concluye que los bienes antes descritos que fueron indicados como sujetos a partición, deben ser partidos en una proporción equivalente a una novena (1/9) parte de su totalidad para cada uno de los coherederos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se establece.

    De los bienes señalados como propios del causante, adquiridos antes de iniciar la unión concubinaria:

  103. - En lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C 1-4, ubicado en el primer piso del edificio C del conjunto residencial Cotoperi, situado en la población de Guacara del estado Carabobo; con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (86,24 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: patio de ventilación y hall de escaleras y ascensores; Sur: fachada sur; Este: con apartamento C 1-3 y fachada.

    Verifica este sentenciador que ha quedado demostrado con el instrumento marcado con la letra “P” (folios 58 al 63 y vuelto de la 1ra pieza), que el inmueble antes descrito pertenece al causante A.R.G.Q., por haberlo adquirido mediante compra realizada a la sociedad mercantil Inversiones Losonce C.A., a partir de lo cual debe concluirse que dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  104. - Con relación a la propiedad sobre un tercio (1/3) de los derechos de un local para oficina que forma parte del edificio Tacarigua, ubicado en el piso 1, distinguido con el Nro. 19, con una superficie de cien metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (100,89 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: oficina 110; Sur: fachada sur del edificio; Este: parte con oficina 18 y parte con pasillos del mismo edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. Dicha oficina esta situada en jurisdicción de la parroquia El Socorro del municipio V.d.e.C..

    Se evidencia del instrumento que fue acompañado junto al libelo marcado con la letra “Q” (folios 64 y 65 de la 1ra pieza), que efectivamente el causante A.R.G.Q., ostentaba un tercio (1/3) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por lo que debe concluirse que dicho activo pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  105. - En lo concerniente a la cuarta parte (1/4) de los derechos sobre un inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120 vuelto, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio V.d.e.C. y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa y solar que es o fue de G.H.; Sur: con casa que es o fue de F.G.; Este: con casa que es o fue de la sucesión de J.C., hoy propiedad de M.P.; y Oeste: que es su frente con la avenida Farriar, Nro. 105-58.

    Constata este sentenciador que ha quedado demostrado con el instrumento que fue acompañado junto al libelo marcado con la letra “R” (folios 66 al 70 de la 1ra pieza), que efectivamente el causante A.R.G.Q. adquirió junto a los ciudadanos M.E.L., R.O.G.Q. y R.S.G., el inmueble antes descrito mediante compra realizada a la ciudadana H.R., correspondiéndole al causante la cuarta parte (1/4) de los derechos sobre dicho inmueble, a partir de lo cual debe concluirse que dicho activo pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

  106. - En lo que respecta a la propiedad de diecinueve (19) cuotas de participación en la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95; ha quedado demostrado con el instrumento que fue consignado junto al libelo marcado “S” (folios 71 al 85 de la 1ra pieza), que para la fecha de la constitución de la referida sociedad mercantil, el causante A.R.G.Q. adquirió diecinueve (19) de las veinte (20) cuotas que conformaban el capital social de dicha empresa, por lo que debe concluirse que dicho activo pertenece a la comunidad hereditaria y se encuentra sujeto a partición.

    Es menester destacar que la parte demandante declaró que entre los activos que posee la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Prebo, tercera (3ra) etapa, calle 137 cruce con 119, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., distinguida con el Nro. 1430 del plano general de dicha urbanización y posee una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (432,30 Mts2).

    Sobre este particular debe esta alzada señalar que la propiedad del inmueble antes descrito no corresponde al ciudadano A.R.G.Q., sino a la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., tal y como se evidencia del instrumento acompañado junto al libelo marcado “T” (folios 86 al 88 de la 1ra pieza); siendo menester señalar que, aun cuando el causante era accionista en dicha sociedad mercantil, la disolución de una sociedad de comercio es uno más de los actos que, dentro de la vida societaria, decide la sociedad misma, es decir quién resuelve la disolución de una sociedad es la asamblea de accionistas, y así expresamente lo dispone el ordinal 1ro del articulo 280 del Código de Comercio:

    Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1º Disolución anticipada de la sociedad.

    Motivo por el cual la pretensión de partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 cruce con 119, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C., no puede prosperar. Así se establece.

    Asimismo indica la parte demandante que en el interior del inmueble antes descrito se encuentran los siguientes bienes muebles:

  107. - Un (01) juego de muebles.

  108. - Un (01) órgano Yamaha modelo: P55-580, serial: 49324.

  109. - Una (01) alfombra.

  110. - Una (01) consola con espejo.

    Phillips, serial: A-3-57-060.

  111. - Un (01) equipo de sonido National, serial: 524303808.

  112. - Un (01) juego de comedor en madera y vidrio.

  113. - Un (01) carro bar en madera.

  114. - Una (01) lavadora Luferca, modelo: LFL-844-B, serial: 70816304.

  115. - Una (01) secadora Zanussi, modelo: 22234, serial: 34925.

  116. - Una (01) lavadora General Electric, serial 9706S66149.

  117. - Una (01) mesa de juegos.

  118. - Un (01) escritorio y una (01) telefonera.

  119. - Tres (03) estantes para bibliotecas.

  120. - Dos (02) filmadoras y un (01) proyector.

  121. - Dos (02) cámaras fotográficas.

  122. - Un (01) juego de comedor.

  123. - Una (01) vajilla de ollas, marca: Oro.

  124. - Una (01) cocina marca Condesa, serial CP-0305-C.

  125. - Un (01) horno microondas marca Daewoo, serial S/NKS84BA0749.

  126. - Una (01) nevera marca Regina 19”.

  127. - Un (01) asistente de cocina.

  128. - Una (01) nevera Daweoo de 12”, serial: 990350508.

  129. - Una (01) nevera General Electric, serial: 090624.

  130. - Un (01) chifonier.

  131. - Una (01) lámpara de cobre. 14.- Una (01) alfombra.

  132. - Una (01) consola con espejo.

  133. - Un (01) juego de cubiertos de trescientas (300) piezas.

  134. - Un (01) equipo de sonido marca:

  135. - Un (01) televisor de 19” marca Phillips, serial: 18959.

  136. - Una (01) vajilla de acero.

  137. - Una (01) vajilla de porcelana.

  138. - vasos y copas.

  139. - Cinco (05) cuadros.

  140. - Un (01) televisor, Pórtland con base, S-MT73BE0466.

  141. - Un (01) televisor marca Memorex serial 50707.

  142. - Una (01) consola de madera y mármol.

  143. - Cuatro (04) alfombras.

  144. - Un (01) equipo de sonido marca Aiwa.

  145. - Un (01) televisor de 21”, marca Sony, serial 540594.

  146. - Un (01) VHS marca Panasonic, serial BISA8233.

  147. - Un (01) juego de sillas de ratan.

  148. - Un (01) cuadro.

  149. - Un (01) juego de muebles con mesa.

  150. - Un (01) juego de mimbre.

  151. - Un (01) juego de bar en madera y la barra de ladrillo y granito.

  152. - Una (01) nevera Hot-Point, serial VA134797.

  153. - Un (01) cuadro de colección de monedas.

  154. - Una (01) caja de seguridad marca Indar, de combinación y llave de seguridad color gris.

  155. - Una (01) caja de seguridad marca Frankfurt, modelo FS-1100, serial 7512.

    Igualmente indica la existencia de bienes muebles ubicados en el local para oficina:

  156. - Una (01) silla tipo presidencial, de cinco ruedas, tapizada en color azul.

  157. - Dos (02) sillas tipo recepción, tapizadas en tela color azul.

  158. - Una (01) silla secretarial en tela color azul.

  159. - Un conjunto de muebles para oficina integrado por una (01) papelera, una (01) telefonera modelo 387, una (01) biblioteca modelo 311, dos módulos para biblioteca modelo 394, un escritorio súper ejecutivo, un archivador modelo MF. 5.- Un conjunto de libros jurídicos de diferentes autores.

  160. - Una maquina de calcular marca Casio, modelo R200, serial 3223657.

  161. - Un equipo de sonido, marca Aiko.

  162. - Una caja fuerte marca Indar, color gris.

  163. - Varios cuadros, discos, adornos y útiles.

    Con respecto a estos bienes muebles debe señalar este juzgador que tal pretensión resulta obviamente imprecisa e indeterminada, además de que la parte demandante no consignó a los autos prueba alguna de la que se pueda evidenciar la existencia de tales bienes y que los mismos pertenezcan a la comunidad hereditaria, por lo cual la pretensión de partición respecto de tales bienes no puede prosperar. Así se declara.

    Este sentenciador concluye que los bienes antes descritos que fueron indicados como sujetos a partición, deben ser partidos en una proporción equivalente a una novena (1/9) parte de su totalidad para cada uno de los coherederos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Así se establece.

    Capitulo VIII

    De la impugnación de la cuantía

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., impugnaron la estimación de la demanda, por considerar la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 260.000,00), “una suma exorbitante y exagerada”, contraria a las posibilidades de las partes y al ánimo de conciliación que debe prevalecer por el interés de una comunidad hereditaria.

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Sobre el contenido de esta norma, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

    La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.

    . (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luis Ortiz Hernández)

    En atención a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, correspondía a los codemandados ciudadanos Mauralina G.C. y A.R.G.C., producir las pruebas que demostraran lo exagerado de la cuantía estimada por la parte demandante, y en tal sentido, encuentra este juzgador que en el presente caso los prenombrados codemandados no aportaron prueba alguna para fundamentar su impugnación a la estimación, sino que solo se limitaron a alegar que la misma es exorbitante y exagerada, por lo que la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la presente demanda y así se establece.

    Capitulo IX

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la abogado D.Y.G.S., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S. y O.J.G.S., parte codemandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda por partición de bienes y la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante ciudadana Leyddy C.d.G. y el ciudadano A.R.G.Q. (fallecido); TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, existencia y partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana Leyddy C.d.G., en contra de los ciudadanos D.Y.G.S., I.Y.G.S., A.R.G.S., J.C.G.S., R.E.G.S., O.J.G.S., Mauralina G.C. y A.R.G.C., y en consecuencia se ordena la liquidación de los siguientes bienes en la proporción establecida en este fallo, a saber : a) Un inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el Nro. 11 de la manzana “F” (hoy avenida 108, Nro. 124-91), ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio V.d.e.C.; con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (543,33 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 Mts) con la avenida Nro. 4, hoy avenida 108; Sur: en veinticuatro metros con sesenta y dos centímetros (24,62 Mts) con parcela Nro. 12; Este: en treinta y siete metros con ochenta y seis centímetros (37,86 Mts) en longitud de curva con avenida 4, hoy avenida 108; y Oeste: en dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts) con parcela Nro. 10 y en ocho metros con noventa y siete centímetros (8,97 Mts) con parcela 9. b) Un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado Residencias Girasol, ubicado en la calle Colombia, Nro. 84-09, jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio V.d.e.C., el cual tiene una superficie de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (954,45 Mts2), el cual consta de veintidós (22) apartamentos o dependencias, entre ellas un pent-house, un apartamento para conserjería y un local comercial, un estacionamiento para veintiún (21) vehículos, y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con la calle Colombia; Sur: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con solar de casa que es o fue de A.C. de Jiménez, con casa que es o fue de J.M.P. y solares de casa que fueron de T.R. y C.J. y hoy son o fueron de la sucesión de J.F.A.; Este: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con casa y solar del p.C.L.C. y Oeste: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) con solar que es o fue de M.I.A.. c) Un vehículo marca: Chrysler, modelo: Le Baron, color: plata, año: 1994, clase: automóvil, serial de carrocería: 8C3X45639RV080332, placas: YEA-288. d) Un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: dorado, serial de carrocería: AJ81WC80191, año: 1980, tipo: coupé, clase: automóvil, uso: particular, placas: JAB-021. e) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C 1-4, ubicado en el primer piso del edificio C del conjunto residencial Cotoperi, situado en la población de Guacara del estado Carabobo; con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (86,24 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: patio de ventilación y hall de escaleras y ascensores; Sur: fachada sur; Este: con apartamento C 1-3 y fachada. f) Un tercio (1/3) de los derechos de un local para oficina que forma parte del edificio Tacarigua, ubicado en el piso 1, distinguido con el Nro. 19, con una superficie de cien metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (100,89 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: oficina 110; Sur: fachada sur del edificio; Este: parte con oficina 18 y parte con pasillos del mismo edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. g) La cuarta parte (1/4) de los derechos sobre un inmueble adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito (hoy municipio) V.d.e.C., en fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 117 al 120 vuelto, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio V.d.e.C. y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa y solar que es o fue de G.H.; Sur: con casa que es o fue de F.G.; Este: con casa que es o fue de la sucesión de J.C., hoy propiedad de M.P.; y Oeste: que es su frente con la avenida Farriar, Nro. 105-58. h) Diecinueve (19) cuotas de participación en la sociedad mercantil Importadora Carabobo S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1972, bajo el Nro. 22, tomo 95. Bienes éstos antes descritos que deben ser partidos en una proporción equivalente a una novena (1/9) parte de su totalidad para cada uno de los coherederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 y 824 del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    EL SECRETARIO TEMPORAL L.F.C.

    En el día de hoy, siendo la 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    EL SECRETARIO TEMPORAL L.F.C.

    Exp. Nº. 12.227

    MAM/luisf/HH.

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