Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 05 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 00070

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (APELACION).

PARTE RECURRENTE: ABG. L.D.S.C., inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 131.960. COAPODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO OMITIR NOMBRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 8.709.418, domiciliado en ciudad de M.E.M..

PARTE RECURRIDA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.020.042 y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

I

Con oficio Nº 03141, de fecha 11 de julio de 2013, fue remitido original del expediente Nº 05328, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 12 de julio del mismo año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial expediente original Nº 05328, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.S.C., en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano OMITIR NOMBRE, anteriormente identificado, contra la decisión de fecha 01 de julio de 201, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la ciudadano OMITIR NOMBRE, up supra identificado, en contra de la ciudadana OMITIR NOMBRE, up supra identificada y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad respectivamente, en la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Julio de 2013, inserta al folio ciento once (111), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibidas las actuaciones en su expediente original y acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00070, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al quinto día de despacho siguientes a la fecha antes referida el tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora de la celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor de diez ni mayor de quince días contados a partir de dicha determinación de conformidad con el artículo antes mencionado.

En fecha 22 de julio de 2013, inserta al folio ciento once y ciento doce (112 y 113), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 14 de Agosto de 2013, a las nueve de la mañana (09: 00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la Abogada L.D.S.C., Coapoderada Judicial del ciudadano OMITIR NOMBRE, contra la sentencia proferida en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio ciento quince (115), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:

Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 14 de agosto del año 2013 a las nueve de la mañana (09:00. a.m), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo así como dos días como termino de distancia.

Ahora bien, se realizó un cómputo por secretaria a fin de dejar constancia mediante auto que hoy lunes 05-08-2013 había quedado vencido el lapso para que la abogada L.D.S.C., Coapoderada Judicial del ciudadano OMITIR NOMBRE, consignará el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, no formalizando el mismo la parte recurrente.

Esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se hayan producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen y de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo, disponen los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 488-D de nuestra Ley Especial lo siguiente:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

.

Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de la Juez a quo en el fallo apelado, involucra derechos de la adolescente de autos, que no pueden ser soslayados ni convalidada su omisión en la sentencia, por tratarse de orden público, es por lo que necesariamente esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, aún y cuando la parte apelante le pereció su recurso, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación, esta juzgadora lo hará en la motiva del presente fallo.

Prevé el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se terminan el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan, elementos de convicción suficientes para proseguirlos. …

.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito el cual reza… Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…. (negritas de esta alzada).

Omisis..

Siendo así, y evidenciando quien aquí juzga que se desprende del acta de la celebración de la audiencia en su Fase de Sustanciación comparecieron las defensoras publicas de protección del Niño y del Adolescente abogada G.Y. y M.D.R.H., en su condición de defensoras de la partes demandadas ciudadanas OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, que la defensora antes referida no podía actuar en su nombre y representación por cuanto la parte no estaba presente en la celebración de la audiencia, caso que no sucede con la defensora M.D.R.H., por cuanto la misma actúa en nombre y representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos de la adolescente, tal y como lo establece el articulo 170-B de la Ley Especial, haciendo valer tal representación como efectivamente lo hizo contestando la demanda y promoviendo sus pruebas tal y como se evidencia al folio ochenta y siete (87) y su vuelto, siendo así la jueza a quo yerra al declarar desistido tal procedimiento tal y como lo hizo en fecha primero (01) de julio de 2013, que corre inserto al folio 100 al 103 de las presentes actuaciones. Así queda establecido.

Por cuanto precisamente en ese escenario en donde la jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección de esta, siendo así que estas intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida audiencia se declaro desistida estando una de las partes codemandada.

Hay que tener en cuenta que los poderes del juez en esta fase de sustanciación cobran validez en la medida en que la jueza resuelva las observaciones de las partes y ordene las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, para lograr ser así una verdadera directora del proceso facultades esta que la Ley le ha otorgado más aún, tratándose de un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con amplios poderes en su conducción; además, ello no revestía mayor complejidad más allá de la de leerse el expediente para proceder de conformidad con el procedimiento establecido.

De igual manera es muy cierto que precisamente en esta novísima legislación y nuevo paradigma que sustenta la doctrina de la protección integral, está el principio de Corresponsabilidad, el cual está señalado en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se impone el deber también, irrenunciable e indeclinable, a que tanto Estado, Familia y Sociedad deben y son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, (…omissis…), estableció:

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Corte Superior debe reponer la causa y asi se establece.

De igual manera se trae a colación la sentencia N° 2240, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/12/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…….)

No obstante lo anterior, debe la Sala señalar como lo ha expresado en otras ocasiones, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de eminente orden público.

El orden público ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época, “...para la determinación de cuándo una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan...”, así lo ha expresado la Sala en su sentencia N° 877 del 5 de mayo de 2006, (caso: N.S.).

En la materia objeto de estudio, tal calificación de orden público proviene de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 12 expresa: “los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”, por lo tanto, no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia especial en que se encuentran estos sujetos de derecho.

Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme a los establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.S.C., Coapoderada Judicial del ciudadano OMITIR NOMBRE,, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró desistido y extinguido el procedimiento de Impugnación de Paternidad por inasistencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar de su fase de sustanciación, por encontrarse involucrados en dicho pronunciamiento derechos y garantías constitucionales e Internacionales de orden publico de la adolescentes y por encontrarse presente al momento de aperturar la audiencia antes referida su defensora publica abogada M.D.R.H. por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace procedente el recurso ejercido por la misma, por los fundamentos jurídicos expuestos en la motiva del fallo y no por los motivos expuestos por la misma. SEGUNDO: En consecuencia a lo expuesto, se anula la sentencia de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, por lo que se ordena a la referida Juez reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma. ASI SE DECIDE. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria

Yelimar V.M.

En este mismo día, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

00070/ GYJ/yvm.

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