Sentencia nº RC.000014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000491

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana LEYDDY C. deG., representada judicialmente por los profesionales del derecho W.M., L.A., D.A.P., C.S., J.A.S. y S.A.N. , contra D.Y., I.Y., A.R., J.C., R.E., O.J.G.S., MAURALINA y A.R.G.C.; los primeros seis (6) patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión D.Y.G.S., E.R. deD. y M.S., y los últimos por los profesionales del derecho León Jurado Machado, A.G., A.Z.P. y Á.C. deZ.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 12 de diciembre de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, existencia y partición de comunidad concubinaria y partición de comunidad hereditaria y modificó la decisión apelada, proferida en fecha 25 de octubre de 2002 por el Juzgado a quo, que declaró procedente la demanda, y con base a la naturaleza del fallo no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante y la co-demandada D.Y.G.S., actuando por sus propios derechos y en defensa de sus intereses y en representación de sus hermanos, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado sólo el ejercido por la accionante. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Destacado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de los artículos precedentemente transcritos, la Sala evidencia de la revisión de las actas que el escrito de formalización correspondiente al recurso de casación anunciado por los demandados no fue consignado.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización por parte de los demandados. Por consiguiente, el recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, deberá ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

II

Cursa anexo al escrito de la formalización copia certificada de un documento que acredita la protocolización de la compra del inmueble en controversia en fecha 18 de mayo de 1993. Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDANTE

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por motivación contradictoria.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…el Juez Superior, establece cono fecha de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco el 18 de mayo de 1995; es por ello que la recurrida, adolece del vicio de motivación contradictoria o inmotivación por contradicción en los motivos que la sustentan, pues éstos se destruyen los unos a los otros lo que implica una contracción grave e irreconciliable, por cuanto por un lado deja establecido que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco fue adquirido por el causante A.R.G.Q., el 18 de mayo de 1993, cuando calora el Documento Público Administrativo, por otro lado infiere que el mismo inmueble, es decir el ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido el 18 de mayo de 1995, afirmando ésta que choca de manera absoluta con la primera aseveración, cuando afirma que el citado inmueble fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1993, tal como se refleja en los escritos de contestaciones al fondo, pruebas, informes y de observaciones; por lo que la sentencia recurrida viola los más elementales principios de la lógica jurídica, razón por la cual debe declarar procedente esta denuncia por infracción del ordinal 4, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ello pido se declare la nulidad de la sentencia.

(…Omissis…)

El Juez, al decidir incurrió en evidente vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA concretamente en EXTRA_PETITA o INCONGRUENCIA MIXTA, por no haberse atenido a la pretensión deducida y a las defensas opuestas…

.

Acusa la recurrente que la sentencia incurre en motivación contradictoria en razón de que, en su decir, el ad quem estableció al analizar el documento administrativo donde consta la inscripción como vivienda principal del inmueble objeto de la controversia, una fecha de adquisición del mismo y al apreciar la copia simple del documento de adquisión de dicho bien por el de cujus consignado en autos por la propia accionante con su demanda como documento fundamental, estableció una fecha distinta de aquella.

Para decidir, la Sala observa:

El propósito de la motivación de todo fallo es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y, además, permitir el control de la legalidad de la sentencia.

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en nutrida jurisprudencia, esta M.J. Civil ha venido sosteniendo el criterio según el cual para que se produzca el mismo la contradicción debe ser de tal forma que los fundamentos en los que pretende sustentarse lo ordenado en su texto se destruyen entre sí, dejando el fallo sin el apoyo necesario que permita entender el por qué de lo decidido; así puede evidenciarse de la sentencia N°. 101, del 9/3/07, en el juicio entre L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidaditalo Venezolana Del Estado Lara (A.F.I.V.E.L) con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en la que se ratificó lo siguiente

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Realizado el análisis de las actas procesales concatenándolo con la doctrina casacionista invocada, se evidencia que la copia simple acompañada al escrito de la demanda y que cursa al folio 28 de la primera pieza del expediente, señala como data de inscripción del mismo en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V. del estadoC., 18 de mayo de 1995, documento que fue examinado y valorado por el juez superior, expresando:

“…Produjo marcado ‘D’ (folios 28 y 29 de la (1era pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11 de la Manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) San J. del distrito (hoy municipio) V. delE.C.; instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en fecha 18 de mayo de 1995 el ciudadano J.C. le dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito al ciudadano A.R.G.Q., de Estado civil divorciado…”.

Asimismo, el documento administrativo contentivo del Registro de Vivienda Principal que cursa al folio 121 de la pieza número 2 del expediente y que fuera promovido por la accionante en el lapso de promoción de pruebas, fue valorado por el ad quem, así:

…37) Produjo marcado con el número ‘25’ (folios 121 al 123 de la 2da pieza), original de instrumento administrativo contentivo de solicitud de registro de vivienda principal, el cual no fue atacado por la contraparte y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, evidenciándose de dicho instrumento que contiene dos (02) sellos húmedos cuyas impresiones textuales expresan Administración de Hacienda de la Región Central, 11 de Abril de 1994, y contiene una firma que le es atribuida al ciudadano A.R.G.Q.; quedando demostrado con dicho instrumento que el prenombrado ciudadano en la fecha antes indicada solicitó ante el referido organismo se le registrara como vivienda principal un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Valle del Camoruco, manzana F, parcela 11, avenida 108 Nro. 124-91, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San J. del distrito (hoy municipio) valencia delE.C., adquirido en fecha 18 de mayo de 1993…

.

Ahora bien, la recurrente acusa que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, incurrió en contradicción en los motivos pues, a su entender, estableció dos fechas distintas de adquisición del inmueble que ella alega pertenece a la comunidad concubinaria.

De la revisión minuciosa efectuada sobre las actas procesales, advierte ésta M.J.C. que, el jurisdicente de alzada, no estableció diferentes fechas de adquisición del bien controvertido ya que, su labor consistió en analizar y valorar las probanzas de autos y concluir, como lo hizo, expresando lo trascrito supra, según lo cual: “… las declaraciones del Registro se presumen exactas mientras no sea declarado falso el documento…”, y el mismo no fue tachado de falsedad por los demandados, por lo que debía el ad quem, como efectivamente ocurrió, dar por cierto su contenido.

Con respecto a la fecha señalada por la alzada y que consta en documento administrativo de solicitud de registro como vivienda principal del inmueble en cuestión, en el análisis de dicha prueba, el juez no estableció fecha alguna de adquisición del inmueble, ya que lo que hizo fue referir el contenido del documento bajo su consideración.

Con base a los anteriores considerandos que evidencian que no existe en la recurrida la acusada inmotivación por contradicción en los motivos y, por vía de consecuencia, tampoco está presente la infracción de los artículos 12 y ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…El Juez, al decidir incurrió en evidente vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA concretamente en EXTRA_PETITA o INCONGRUENCIA MIXTA, por no haberse atenido a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

(…Omissis…)

Respetables Magistrados, de lo transcrito anteriormente se evidencia que la fecha de adquisición del inmueble citado, nunca fue punto controvertido en la presente causa, sobre eso, no hubo decisión alguna tal como se aprecia a lo largo de todo el proceso, al contrario constituyó un hecho aceptado y admitido por todos; de haber sido así, las contestaciones no formaba parte de la comunidad concubinaria por haber sido adquirido durante el matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, cuestión que no fue así:

(…Omissis…)

El Juez Superior, dictó su decisión apartándose de los alegatos formulados en el escrito de reforma de demanda y de las defensas opuestas en las contestaciones al fondo, cuando afirmó que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1.995, y no el 18 de mayo de 1.993, como se alegó en el escrito de reforma de la demanda, admitido por los codemandados en los escritos de contestación, de pruebas, de infirmes, y observaciones a los informes.

De modo pues, que la fecha de adquisición del inmueble en cuestión por parte del causante, no fue objeto de oposición o contradicción entre las partes en este juicio, la controversia planteada en relación con el mencionado inmueble, no es referente a la fecha de adquisición, ya que en la demanda se señala que el inmueble fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria que mantuve con el causante A.R.G.Q., y los codemandados fundamentaron su defensa en señalar que el referido inmueble pertenece a la totalidad del activo hereditario por ser un bien propio, según ellos, debido a que la adquisición del inmueble devino como aumento de sus bienes propios peexistentes a fecha del inicio de la relación concubinaria, por no existir unión concubinaria y por aplicación de las capitulaciones matrimoniales no existió comunidad de bienes, pero en ningún momento se oponen o contradicen la fecha de adquisición del referido inmueble.

(…Omissis…)

Este hecho no debió ser objeto de análisis por parte el Juez Ad-quem, ya que no fue un punto convertido en el juicio, al hacerlo desorbitó el thema decidendum, por haber hecho un pronunciamiento en una materia no requerida por las partes, con ello infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con si obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del Juez de decidir en base a lo alegado por las partes, viciado si fallo de incongruencia positiva, que se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente la infracción de los artículos señalados en razón de que, según su dicho, el ad quem exorbitó el thema decidendum al pronunciarse sobre la fecha de adquisición del inmueble objeto de la controversia, cuando este no fue un punto discutido en el juicio, en razón de que lo que se objetaba era la existencia de la relación concubinaria al momento de compra del bien.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre lo decidido por el ad quem referente al establecimiento de dicha fecha, es de advertir que, en el trascrito realizado supra sobre el texto de la recurrida en la resolución de la anterior denuncia, se evidencia que el pronunciamiento que dictó la alzada deviene del análisis de las probanzas consignadas en autos, entre las que cursa copia del documento mediante el cual se efectuó la compra del inmueble objeto de la controversia, copia que fue acompañada por la misma recurrente a su demanda y en el que la nota de Registro señala: “…OFICINA SUBALTERNA DE PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO V.D.E.C.. Valencia (18) dieciocho - de mayo de mil novecientos noventa y cinco…) como fecha de protocolización, y siendo que este bien es, precisamente, sobre el que se discute si forma parte del acervo hereditario o si pertenece a la comunidad concubinaria, ese dato obtenido de la copia documental referida valorada en su condición de “copia de documento público” contra el que no se efectuó impugnación alguna, fue el que conllevó al jurisdicente superior a concluir que el inmueble, debió haber sido adquirido en la señalada fecha, y como en ella ya se había celebrado el matrimonio entre el de cuyus y la demandante, por vía de consecuencia, debía integrarse a la masa de la herencia y someterse el mismo a la partición para ser adjudicado a los condóminos según sus respectivas cuotas.

Consecuencia de lo expuesto, debe la Sala establecer que en razón de que resultaba indispensable despejar la duda sobre la propiedad del inmueble controvertido y para hacerlo consideró el ad quem, servirse de la prueba más fidedigna de autos cual era la copia, tantas veces citada, del documento de compra del bien, por tanto, no incurrió el juez superior en la incongruencia acusada, ya que no resolvió ningún asunto fuera o distinto del tema controvertido lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia positiva, alegando

…De la afirmación hecha en el citado escrito de informes se evidencia que los codemandados GONZÁÑEZ SILVA, le piden al Juez Ad-quem, declare, que el inmueble a que hacen referencia pertenece en su totalidad al activo de la herencia, porque no existió comunidad concubinaria de bienes entre el causante A.R.G.Q., y mi persona, en nada tiene que ver con la fecha de adquisición del mencionado inmueble.

(…Omissis…)

El Juez Superior, dictó su decisión apartándose de los hechos que la parte apelante sometió a su conocimiento, reflejados en el escrito de informes, donde quedaron delimitados los términos de su apelación, piden que declaren que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, forma parte de todo el activo hereditario, alegando que entre el causante A.G., y mi persona, no existió comunidad concubinaria de bienes, no dicen, porque de adquirido durante el matrimonio, de haber sido así, hubieran pedido que se le aplicaran el régimen de capitulaciones matrimoniales.

La recurrida afirmó que el mencionado inmueble fue adquirido por el causante A.R.G.Q., el 18 de Mayo (Sic) de 1.995 (Sic), fecha de adquisición que no fue objeto de oposición, contradicción, o apelación por parte de los codemandados en este juicio, la controversia no se planteo en relación a si fecha de adquisición, ya que los codemandados apelantes señalan en forma clara en el citado escrito de informes que el inmueble fue adquirido el 18 de mayo de 1.993 (Sic) y no piden pronunciamiento alguno sobre ese hecho, si lo quisiera hacer valer, lo hubiesen alegado en la oportunidad de la contestación como única defensa.

Es evidente que la Recurrida se pronunció sobre los hechos distintos a los sometidos a su consideración.

(…Omissis…)

En el presente caso La Recurrida desorbitó el thema decidendum al hacer un pronunciamiento sobre algo que los apelantes no le requirieron, no debió pronunciarse sobre la fecha de adquisición del inmueble mencionado, debido a que no le fue solicitado, infringiendo de esta manera el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con su obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la retensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violando así, la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el deber del Juez de decidir en base a los alegado por las partes, viciando su fallo de incongruencia positiva, que se configura cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura realizada sobre el texto de la denuncia bajo análisis, se advierte que lo allí planteado se encuentra fundamentado en el mismo asunto que acusa la recurrente en sus alegatos proferidos para desarrollar la delación resuelta precedentemente; por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como en el capítulo II, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste innecesario de la Jurisdicción considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de falso supuesto con la infracción del artículo 12 ibidem y de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La recurrida estableció como hecho concreto y positivo que el causante A.R.G.Q., adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, el 18 de mayo de 1995, valorando la copia fotostática del documento de propiedad que corre agregado a este expediente en los folios 28 y 29 de la 1ra. Pieza, copia que a simple vista luce alterada en la nota de registro en las diferentes partes donde aparece la fecha de 1995, lo que no se compadece con otra copia del mismo documento que cursa en autos, donde se evidencia que la fecha de otorgamiento es el año de 1.993 (Sic).

(…Omissis…)

Es evidente que el Juez de la recurrida en sus motivaciones para decidir, incurrió en el falso supuesto, al establecer un hecho concreto y positivo que resulta falso, o inexacto, por otras actas o instrumentos del expediente mismo, ya que se limitó a valorar una sola prueba para afirmar que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1.995, sin concatenarlas con otra pruebas existentes en este expediente, que desvirtúan de manera categórica ese hecho, como son el Instrumento administrativo emanado de la Administración de Hacienda Región Central, que corre en el folio 121, formando un solo legajo con la copia del documento de propiedad del citado inmueble que corre en los folios 122 y 123, la factura N°. 0638, que corre en el folio 81, las facturas que corren agregadas en los folios 124, al 127, todas de la 2da. Pieza, y las respectivas resultas de las pruebas de informes de las facturas antes identificadas que corren en los folios 84, 85, 120 y 121 de la 3ra. Pieza, que demuestran de forma inequívoca que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido por el Causante A.R.G.Q., EL 18 DE MAYO DE 1993.

Al incurrir el Juez A-quem en el falso supuesto que se denuncia, infringió por falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, normas que establecen las reglas de valoración de los documentos, públicos, que de haberlas aplicado, habría establecido la fe y certeza de hecho jurídico que consta en la copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 16, folios 1 al 2, Tomo 18, Protocolo Primero, del 18 de mayo de 1.993, anexa al Documento Administrativo de Registro de Vivienda Principal expedido por la Administración de Hacienda Región Central, formando un solo legajo, acompañado marcado 25, con el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto en los folios 122 y 123, de la 2da. Pieza, que es el causante A.R.G.Q., ADQUIRIÓ EL INMUEBLE CITADO EL 18 DE MAYO DE 1.993 (Sic), realidad plasmada en dicha documental que cursa es este expediente.

Asimismo infringió por falta de aplicación el artículo 1.363, del Código Civil, que establece la dorma de valoración de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que se haberse aplicado su contenido por tener plana certeza al no ser desvirtuado su contenido, el camoruco, fue adquirido por el causante A.G., el 18 de mayo de 1993, que es lo que realmente consta en autos y se encuentra plasmado en las pruebas que conforman el presente expediente.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de casación Civil, la existencia del falso supuesto en que incurrió el Juez Ad-quem, se configuró al establecer como cierto el hecho que el causante A.R.G.Q., adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1995, al valorar una copia simple del documento de propiedad del referido inmueble evidentemente alterada, que corre en los folios 24 y 25 de la 1ra. Pieza, en la que aprecia a simple vista, que todas las fechas donde debe aparecer 1993, fue cambiada por 1995.

El Juez Ad-quem, no adminículo esta copia con otra del mismo documento de propiedad de ese inmueble, que acompañe a mi escrito de pruebas marcado 25, (folios 121 al 123 de la 2da. Pieza), dónde se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1.993, la cual merece certeza, debido a que dicho documento además de ser público, constituye un anexo formado un solo legajo de un documento además de ser público, constituye un anexo formado un solo legajo de un documento administrativo emanado de un funcionario público, que no fue atacado por los codemandados, ni resultó desvirtuado por ninguna otra prueba promovida en este juicio…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que, el ad quem incurrió en el tercer caso de falso supuesto en razón de que, en su opinión, estableció el hecho de que el inmueble controvertido fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1995, valorando para ello sólo una de las pruebas aportadas a los autos como fue la copia del documento de adquisición del mismo y sin concatenarla con otras promovidas y evacuadas, ya que acusa la accionante que en dicha copia había sido alterada la fecha de protocolización.

En el caso bajo decisión advierte esta M.J.C. que el juez de alzada, al realizar el análisis de las pruebas aportadas en el expediente expresó:

…Produjo marcado ‘D’ (folios 28 y 29 de la (1era pieza), copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11 de la manzana “F”, hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) San J. del distrito (hoy municipio) V. delE.C.; instrumento éste el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio quedando demostrado con el mismo que en fecha 18 de mayo de 1995 el ciudadano J.C. le dio en venta pura y simple el inmueble antes descrito al ciudadano A.R.G.Q., de Estado civil divorciado.

(…Omissis…)

Debe destacarse que los instrumentos bajo análisis (folios 78 al 81 de la 2da. Pieza), están conformados por cuatro (4) facturas identificadas con los números 2550, 2539, 0638 y 0630; y constata ésta alzada que en la información remitida al tribunal de primera instancia por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am C.A., sólo se hace referencia a la factura signada con el Nro. 0638.

Motivo por el cual, las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, deben tenerse como instrumentos privados no ratificados en juicio, y se reitera que tratándose de pruebas preconstituidas, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de las mismas, en tal virtud este sentenciador no les concede valor ni merito probatorio a las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, desechando las mismas del proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la factura signada con el número 0638, al haber sido ésta ratificada en juicio mediante la prueba de informes, la misma merece fe por ésta alzada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo p0revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella que en fecha 17 de agosto de 1993, el ciudadano A.G., adquirió un juego modular modelo 21 tapizado en negro, y señalo en dicha factura como dirección ‘Valle de Camoruco, Av. 4 o Av. 108 casa 174-91. Valencia

.

(…Omissis…)

33) Invoco al merito favorable que se desprende de la copia fotostática simple que acompaño junto al libelo marcada con la letra ‘D’, contentiva del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 11 de la manzana ‘F’, hoy avenida 108, N°. 124-91, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San J. delD. (hoy municipio) Valencia marcada con la letra ‘F’, contentivas del actas de defunción del ciudadano A.R.G.Q., expedida por la prefectura de la parroquia San José del municipio V. delE.C.; instrumentos éstos los cuales ya fueron valorados con anterioridad por este sentenciador por lo que se les reitera su mérito.

(…Omissis…)

número ‘25’ (folios 121 al 123 de la 2da pieza), original de instrumento administrativo contentivo de solicitud de registro de vivienda principal, el cual no fue atacado por la contraparte y es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, evidenciándose de dicho instrumento que contiene dos (02) sellos húmedos cuyas impresiones textuales expresan Administración de Hacienda de la Región Central, 11 de Abril de 1994, y contiene una firma que le es atribuida al ciudadano A.R.G.Q.; quedando demostrado con dicho instrumento que el prenombrado ciudadano en la fecha antes indicada solicitó ante el referido organismo se le registrara como vivienda principal un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Valle del Camoruco, manzana F, parcela 11, avenida 108 Nro. 124-91, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) San J. del distrito (hoy municipio) valencia delE.C., adquirido en fecha 18 de mayo de 1993…”.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada de esta M.J.C., ha establecido que el tercer caso de falso supuesto ocurre cuando el juez o jueza da por demostrado un hecho el cual resulta desvirtuado por actas e instrumentos que se encuentran en el expediente; así se evidencia de la sentencia Nº 790, de fecha 19/11/08 en el procedimiento de oferta real realizada por Proyectos Y Construcciones, a.m., E Ingeniería Y Construcciones De Venezuela (C.I.V), C.A. a favor de Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A.expediente Nº 08-345, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta allí, se ratificó:

...En relación al tercer caso de suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 297 del 11 de octubre de 2001, juicio M.G.O. contra J.G.S. y otra, expediente Nº 00-867, dijo lo siguiente:

‘...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

.

En la presente denuncia el recurrente plantea como el hecho positivo falsamente supuesto “...la existencia de un contrato de comodato que impedía adquirir el bien por usucapión...’.

En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó...”.

En el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto que el ad quem haya establecido, sino la conclusión expuesta por él en su fallo, la cual deviene del análisis y valoración que realizó de documentos aportados al expediente que lo llevaron a concluir, sobre la base de un razonamiento jurídico, que siendo como lo es, la copia del documento acompañado a la demanda, fundamental a ella, consideró la alzada la prueba que más fe le ofrecía, en razón de tratarse de copia de documento público no impugnada y así lo estableció en su decisión.

Asimismo, se evidencia del trascrito de la recurrida, que el juez superior si analizó el resto de las pruebas que la recurrente acusa como no concatenadas y a las mismas les asignó la valoración que estimó procedente, pero otorgó mayor credibilidad a la copia en comentario en razón de su origen.

Por otra parte y acogiendo la solicitud de la formalizante, referente a que la Sala descienda a las actas procesales al haber fundamentando su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se encontró que de los folios 58 a 65 de la segunda pieza del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas de la accionante y al folio 61, relacionado con “PRUEBA DOCUMENTAL DEL BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, la recurrente estableció:

…PRUEBA DOCUMENTAL DEL BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

3.1.- Invocamos el mérito favorable Que arroja a favor de nuestra representada, la copia fotostática del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR A.R.G.Q. EN VIGENCIA DE SU RELACIÓN CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA L.C.D.C., anotado bajo el N°. 16, folios 1 al 2, tomo 18, Protocolo Primero, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 108, N°. 124-91, Parroquia San José, Municipio V.E.C., en fecha 18 de Mayo (Sic) de 1.993 (Sic), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Registrada bajo el N° 16, folios 1 al 2, Tomo 18 del protocolo Primero, que se acompañó al escrito de demanda marcado ‘D’, la cual no fue impugnada por los demandados, por lo que pedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como fidedignas. Con dicho documento queda demostrado que al ser adquirido dentro de la unión concubinaria, le corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (50%) a nuestra representada L.C.D.C., siento tan sólo susceptible de repartir entre los co-herederos del De Cujus el otro cincuenta por Ciento (50%), así lo pedimos, lo invocamos y lo hacemos valer…

Resaltado es del texto transcrito).

Vale decir que invocó el mérito favorable del mismo contrato acompañado a la demanda y el que, a su juicio, fue adulterado en lo referente a la fecha de protocolización.

Advierte esta M.J.C. que en ese mismo capítulo del escrito en comentario, cursa al vuelto del folio 61 de la segunda pieza del expediente, la promoción de la accionante de la Solicitud de Inscripción como Vivienda Principal del Inmueble disputado, pero no obstante que se encuentra adosado a éste otra copia simple del documento de adquisición del referido bien, este no fue mencionado ni promovido en el escrito respectivo y así se evidencia de lo expresado por la recurrente:

…4.4.- MARCADO ‘25’ ACOMPAÑAMOS SOLICITUD DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL suscrito por el fallecido cónyuge (antes su concubino) de nuestra mandante A.R.G.Q., de fecha 11 de Abril (Sic) de 1994, introducida por ante el Ministerio de Hacienda, del inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Manzana F, Parcela 11, Avenida 108, 124-91, adquirido en fecha 18 de Mayo (Sic) de 1.993 (Sic),con la que se demuestra, que el De Cujus para el año de 1994, constituyó su única Residencia, en el inmueble ubicado Urbanización Valle de Camoruco, de esta ciudad de Valencia, donde fijó con nuestra mandante su domicilio conyugal, hasta el día de su muerte 8 de febrero de 2002, continuando así la forma de vida que tenía desde el inicio de su unión concubinaria, por lo que pedimos sea valorado como plena prueba…

(Resaltado es del texto transcrito).

Retomando el asunto a resolver, vale decir que en el sub judice el juez superior realizó, como era su deber, el análisis y valoración de las probanzas PROMOVIDAS Y EVACUADAS en el juicio. No teniendo, en consecuencia, que emitir ningún pronunciamiento sobre documentos que no formaron parte del cúmulo probatorio por no haber sido regularmente incorporadas al proceso. Entonces resulta procedente considerar que no hubo por parte del ad quem establecimiento de ningún hecho, ya que lo decidido por él fue la conclusión resultante del análisis de las probanzas y demás actas legalmente producidas en el juicio lo que, por vía de consecuencia, inhibe la presencia del falso supuesto que, como ya se definió en la jurisprudencia invocada supra, requiere necesariamente, que haya el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto bien por que el este haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Debe la Sala precisar que no se produjo en la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 1.357del Código Civil pues esta norma lo que hace es establecer que si un documento reúne los requerimientos que allí se señalan debe atribuírsele el carácter de público; por su parte los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 eiusdem, los mismos establecen la tarifa legal según la que deben valorarse los instrumentos públicos y los privados y, de la lectura de la recurrida se evidencia que así lo hizo al atenerse para su decisión sobre la titularidad del inmueble controvertido, a la copia del documento de compra del mismo, que la propia accionante produjo con la demanda.

Con base a los razonamientos expuestos que clarifican exhaustivamente cuando se produce el falso supuesto, la Sala concluye que en caso bajo decisión no está presente el acusado vicio, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.363 del Código Civil, alegando que:

…la recurrida infiere que el causante A.R.G.Q., adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1.995, luego de valorar una copia fotostática del documento de propiedad que corre agregado al expediente, en los folios 28 y 29 de la 1ra. Pieza, copia que a simple vista luce alterada en la nota de registro, en las partes donde aparece la fecha de 1995, lo que no se compadece con otra copia del mismo documento que cursa en autos, donde se evidencia que la fecha de otorgamiento es el año de 1.993, que corre en los folio 122 y 123, 2da. Pieza.

De las actas procesales que cursan en este expediente, se aprecia de manera evidente que el citado inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1993, partiendo en primer término que ese hecho fue admitido por los codemandados en su escrito de contestaciones al fondo, pruebas, informes y observaciones que fueron presentados durante este proceso.

(…Omissis…)

La recurrida señala que el causante adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco el 18 de mayo de 1.993, pero cuando decide no establece como cierto ese hecho, por el contrario infiere que el inmueble fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1995, incurriendo en un error de derecho en el juzgamiento de ese hecho, en cuanto a la fecha de adquisición del citado inmueble, que de haber apreciado el hecho jurídico contenido en forma precisa como infringida, hubiere decidido que el inmueble se partiera como lo solicité en la demanda y su reforma en virtud de haberse adquirido el 18 de mayo de 1993.

A esta prueba documental expedida por un funcionario público, se encuentra agregado una copia de documento de propiedad del referido inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, formando un solo legajo, donde se lee que fue protocolizado en FECHA 18 DE MAYO DE 1993 (…) Copia que es sumamente clara, inteligible, que no presenta ninguna alteración, con la que se demuestra que la recurrida erró al establecer como cierto el hecho que el causante A.G., adquirió el inmueble citado en 1995, sin valorar y apreciar el contenido de este documento de propiedad, que sirvió de base para la declaración contenida en el documento público administrativo, que al no ser tachado de falso ni desvirtuado por ningún medio de prueba, le debió otorgar plena certeza a su contenido, por lo que debió aplicar el artículo 1.363 del Código Civil, y declarar que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido por el causante A.R.G.Q., el 18 de mayo de 1993, por lo que forma parte de la comunidad concubinaria demandada.

Igualmente señaló, que con el escrito de prueba se promovió una factura identificada con el n° 0638, de fecha 17 de agosto de 1.993, expedida por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am, C.A., que corre en el folio N° 81 de la 2da. Pieza, que por tratarse de documento privado se solicitó la Prueba de Informes por aplicación del artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fue emitida por la citada sociedad de comercio el 04 de octubre de 2004, se encuentra agregada a este expediente en los folios 120 y 121, de la 3ra. Pieza, en ella se deja constancia de: a) que la factura N° 0638 corresponde a la venta de un juego de muebles al ciudadano A.G.; b) que en el mes de abril de 1993, el ciudadano A.G., realizó un abono a través del pedido N°.0638, donde señaló como dirección Residencias Osta, piso 6, apartamento N°. 13, Urbanización Trigal, Valencia; y c) que el ciudadano A.G., canceló la totalidad de la factura N°. 0638, el 17 de agosto de 1993, en la que señaló como dirección ‘Urbanización Valle de Camoruco, Ave 108, casa N° 124-91, V.E.. Carabobo.

Con esta factura se demuestra que el causante A.R.G.Q., para el 17 de agosto de 1993, tenía como domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, Ave 108, casa N°. 124-91, V.E.C., es decir, que para 1993, había adquirido el mencionado inmueble, ratificando el hecho contenido en el documento público administrativo y su anexo contentivo de la copia del documento de propiedad del citado inmueble, que contradice el hecho determinado por la recurrida, que el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, fue adquirido por el causante el 18 de mayo de 1995, factura que valora el Juez Ad-quem, como plena prueba tal como se aprecia en la páginas N°. 41 y 42, de la sentencia, folios 44 y 45, de la 7ma. Pieza de este expediente, pero no estableció el hecho cierto y real contenido en ella, que el domicilio del causante A.R.G.Q., estaba para el 17 de agosto de 1993, en la dirección indicada en la factura (…) concatenando con el hecho contenido en el Documento Público Administrativo y su anexo, hubiese concluido que el inmueble citado se partiera de la forma como lo solicité por haberlo adquirido el causante el 18 de mayo de 1993.

De igual manera, cursa en este expediente original de facturas que corren en los folios N° 124 al 127 de la 2da. Pieza, que se promovieron con el escrito de pruebas, marcadas, 26, 27, y 28, expedida por la sociedad mercantil El Palacio del Mueble, C.A., que por tratarse de documentos privados se solicitó la Prueba de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas emitidas por la citada empresa se encuentran agregadas a este expediente en los folios 84 y 85, de la 3ra. Pieza, en la cual deja constancia que adquirí una serie de bienes muebles, el 01 de marzo de 1.994 y 28 de noviembre de 1.994, y que mi domicilio fiscal esta ubicado en la avenida 108, casa N°. 124-91, Urb. Valle de Camoruco, en Valencia, Estado Carabobo; por lo que demuestra el hecho que mi domicilio es el inmueble citado, antes de la fecha indicada erróneamente por la recurrida como de adquisición del inmueble en cuestión; facturas que fueron valoradas por la Recurrida como se aprecia en las páginas N°. 46, y 47, de la sentencia, folios 49 y 50 de la 7ma. Pieza, pero no estableció el hecho jurídico contenido en ella.

(…Omissis…)

El Juez Ad-quem, infringió por falta de aplicación el artículo 1.363, del Código Civil, que regula la forma de valoración de los documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que de haberse aplicado su contenido, habría determinado que el inmueble ubicado en la Urbanización valle Camoruco, fuera partido de la forma como lo solicité, por haberlo adquirido el causante A.R.G.Q., el 18 de mayo de 1993, que es lo que realmente consta en autos, al ser admitido por los codemandados y encontrarse plasmado en pruebas que conforman el presente expediente, mencionadas con anterioridad…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que la alzada dejó de aplicar el artículo 1.363 del Código Civil en razón de que, para declarar que el inmueble objeto de la controversia debía pertenecer al acervo hereditario, se valió de la apreciación que realizó de una sola de las pruebas que cursan en autos, cual es la copia del documento de compra del mismo en el que reza como fecha de protocolización el 18 de mayo de 1995, sin realizar la debida concatenación con otras probanzas.

Respecto a las pruebas que acusa la formalizante como no concatenadas, entre las que se encuentran unas facturas que evidencian la compra de un moblaje, sobre las que el ad quem se pronunció así:

…Asimismo consignó a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la segunda (2da) pieza del expediente, originales y copias al carbón de instrumentos privados emanados de un tercero, contentivos de facturas emitidas por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am, C.A.

(…Omissis…)

Debe destacarse que los instrumentos bajo análisis (folios 78 al 81 de la 2da. Pieza), están conformados por cuatro (4) facturas identificadas con los números 2550, 2539, 0638 y 0630; y constata ésta alzada que en la información remitida al tribunal de primera instancia por la sociedad mercantil Expo Muebles Pan Am C.A., sólo se hace referencia a la factura signada con el Nro. 0638.

Motivo por el cual, las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, deben tenerse como instrumentos privados no ratificados en juicio, y se reitera que tratándose de pruebas preconstituidas, debe garantizarse a la contraparte su derecho al control y contradicción de las mismas, en tal virtud este sentenciador no les concede valor ni merito probatorio a las facturas signadas con los números 2550, 2539 y 0630, desechando las mismas del proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la factura signada con el número 0638, al haber sido ésta ratificada en juicio mediante la prueba de informes, la misma merece fe por ésta alzada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo p0revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella que en fecha 17 de agosto de 1993, el ciudadano A.G., adquirió un juego modular modelo 21 tapizado en negro, y señalo en dicha factura como dirección ‘Valle de Camoruco, Av. 4 o Av. 108 casa 174-91. Valencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta pertinente acotar que atendiendo a la naturaleza pública de la copia no impugnada del documento tantas veces señalado, contentivo de la compra del inmueble en desacuerdo y que la propia accionante consignara en autos como fundamental de su pretensión, el jurisdicente superior, no obstante realizar el análisis de las pruebas promovidas en el juicio, tal como se evidenció de lo trascrito, pruebas que, por lo demás, constituyen facturas de presuntas compras realizadas por la pareja pero que, en ningún caso pueden ostentar más fuerza probatoria que el documento que el ad quem valoró como prueba fehaciente de la data en que fue adquirido el inmueble en cuestión y con base en ello resolvió que por tratarse la referida probanza de copia de documento público, debía otorgarle la fe que la ley le confiere y con base a ello declaró que el bien referido debía considerarse comprendido dentro de la masa de la herencia y asimismo partirlo de conformidad con la cuota que corresponde a cada condómino. No sin haber analizado y valorado las demás pruebas de autos.

En atención a las consideraciones que preceden así como a los argumentos expresados en la resolución de la anterior denuncia, los cuales resultan perfectamente aplicables a la que se atiende dada las alegaciones expuestas por la formalizante, concluye la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la alzada aplicó correctamente el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 ibidem por silencio parcial de prueba.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Juez Ad-quem, menciona la prueba promovida, marcada con el N°. 25, que corre en los folios 121 al 123, de la 2da. Pieza de este expediente, la analiza, y establece el mérito probatorio del documento administrativo expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central, donde aparece que el causante A.R.G., inscribió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, como vivienda principal el 11 de abril de 1994, y que el mismo fue adquirido el 18 de mayo de 1.993 (Sic), es decir reconoce que el inmueble fue adquirido el 18 de mayo de 1993.

Este documento administrativo se promovió formando un sólo legajo con el documento de propiedad del citado inmueble constituido por una parcela y la casa quinta construida sobre ella, distinguido el N° 11 de la Manzana ‘F’ hoy avenida 108, Nro. 124-91, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción del Municipio San J. delD.V. (Ahora Municipio Valencia), del Estado Carabobo; en cuya nota de registro aparece como protocolizado el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 16, folios 1 al2, Protocolo Primero, Tomo 18 dónde consta que el ciudadano J.C., le vende de forma pura y simple este inmueble al ciudadano A.R.G.Q..

Del texto de la recurrida se aprecia que se silenció este documento anexo, el juez Ad-quem, se limitó a valorar el documento administrativo, pero con respecto al citado documento de propiedad sólo señala sus folios, lo ignoró completamente, no hizo mención o análisis alguno sobre el referido documento, que de haber revisado, verificando, y constatando que no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por los codemandados, tratándose de un documento público, debió otorgarle pleno valor probatorio a este documento de venta, del cual se desprende un hecho jurídico de suma importancia en la resolución de la presente contr5oversia, como es el ciudadano A.R.G.Q., adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco, durante la vigencia de la unión concubinaria que manteníamos para esa fecha, 18 de mayo de 1.993 (Sic) como se evidencia de la nota de registro, hecho que se constata y ratifica en el documento administrativo, que es consecuencia del documento de propiedad que se le anexó, del que se evidencia verdaderamente la fecha de adquisición del referido inmueble…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la recurrente el silencio de pruebas en el que, en su opinión, incurrió el ad quem al dejar de analizar otra copia del documento de compra del inmueble en disputa, en la que según su dicho, la fecha de protocolización 18 de mayo de 1993, es la correcta.

Ahora bien, el instrumento de marras no fue promovido en las oportunidades que la ley establece para ello pues, tal como se constató en la denuncia por infracción de ley signada con el número I, la recurrente produjo dicha copia acompañándola pero sin mencionarla, a la solicitud de inscripción como Vivienda Principal del inmueble controvertido y asimismo al consignar su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de la copia que acompañara a su escrito de la demanda sin hacer alusión a la otra copia. En consecuencia, al no haber promovido la accionante la referida prueba, ésta no se encontraba válidamente incorporada a los autos, situación que eximió al ad quem de efectuar la valoración de la misma, e impidió que se produjera el silencio de prueba delatado.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la codemandada D.Y.G.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2008; SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la citada decisión del Superior.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000491

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-491

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