Interpretación de las leyes procesales. Sistema de interpretación. La analogía en el derecho procesal civil y en el derecho procesal penal. Sistemas de política judicial.

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas126-175

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INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES: Debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador; la interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del precepto legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte oscuro, sino aún las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de los amplios y generales términos, en que ella está concebida, todas las consecuencias útiles en las necesidades exigidas por el comercio jurídico, que el juzgador está obligado a satisfacer. (artículos. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)

La elaboración por el legislador de la norma, es el resultado de un extenso estudio tanto gramatical, como jurídico; el primero logrado a través de una depurada sintaxis, que permite conocer claramente cuál es su verdadero sentido a fin de que sea fácilmente percibida por la comunidad, para la cual ha sido dictada; y el segundo, o sea el jurídico, revelando los elementos precedentes, que señalan su rumbo y orientación dentro del sistema jurídico imperante. Page 127

La interpretación de la ley procesal

"Interpretar una norma es establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y también, por lo tanto, para la solución judicial.

Podemos afirmar que la interpretación es la indagación y penetración del sentido y del alcancé efectivo de la norma, para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación a las relaciones sociales que trata de regular.

El problema del objeto de la interpretación jurídica, se concreta en preguntarnos: ¿Qué debe entenderse por sentido de la ley? Y ¿dónde se puede averiguar ese sentido?

Sobre este particular existen dos posiciones radicales:

* La teoría subjetiva, considera que el sentido debe buscarse en la voluntad del legislador, quien fue quien sancionó la ley.

* La teoría objetiva, por el contrario, considera que lo importante, es la voluntad de la ley independientemente de la voluntad del legislador.

* Hay una posición intermedia, que sugiere al intérprete, estudiar la ley sin descuidar su origen y los motivos que la determinaron.

* Por último, el intento de superación, considera inadecuada la distinción, entre la teoría objetiva y la teoría subjetiva. Es una impropiedad hablar de la voluntad de la ley, pero también, hay que acabar con el mito de la voluntad del legislador, ya que lo que él quiso lo expresó a través de la ley.

Sistemas de interpretación

* SISTEMA GRAMATICAL: con este lo que se busca, es el sentido y la razón de las palabras utilizadas, para expresar el pensamiento reflejado en la norma. Page 128

El Código Civil en su artículo 4 establece dos elementos, a seguir en esta interpretación gramatical, son:

- Según debe seguir el significado propio de las palabras

- La conexión de las palabras entre sí

* SISTEMA LÓGICO: con este vamos a descomponer el pensamiento en su estructura lógica. este sistema, va dirigido a escudriñar el espíritu, el pensamiento que animó al legislador LA RATIO LEGIS (LA RAZÓN DE LA LEY)

ESTE SISTEMA TIENE DOS ENFOQUES, Y SON:

- ENFOQUE JURISDICCIONAL: obliga al intérprete a reconstruir la voluntad del legislador al momento de dictar la norma.

- ENFOQUE LIBRE: busca lo realmente querido por el legislador de conformidad con la necesidad del medio y del momento de su aplicación.

* SISTEMA SISTEMÁTICO: consiste en relacionar una norma con aquellas otras normas, que integran una institución jurídica y cada institución con las demás, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico en total.

* SISTEMA HISTÓRICO: la interpretación se hace con referencia a las circunstancias históricas del medio, cuyo recorrido nos permite conocer todo el proceso de formación : búsqueda de la voluntad del legislador; labores preparatorias de las leyes, se comparan las figuras anteriores, se compara la ley, en el momento en que se promulgó, y se compara la ley en el momento de su aplicación para determinar posibles cambios que esta pueda haber sufrido Page 129

En relación a la capacidad procesal

Conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, las personas, que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser asistidas o representadas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad. Así por ejemplo, un extranjero de 20 años de edad, que según la ley de su país adquiere la mayoría de edad a los 21 años, si no ha cumplido esa edad no puede ser parte en juicio, en Venezuela, donde los venezolanos con apenas 18 años adquieren la mayoría de edad (artículo 18 del Código Civil). Y si otro extranjero, de acuerdo a su ley nacional, adquiere la mayoría de edad a los 16 años, a esa edad puede ser parte en un juicio en Venezuela, aunque la mayoría de edad, de los venezolanos se adquiere a los 18 años.

Leyes orgánicas de naturaleza procesal

Las leyes orgánicas, comprenden las normas que señalan el régimen jurídico de los funcionarios del Estado interviniente en el proceso.

Leyes procesales, stricto sensu, constituidas por aquellas normas referidas en forma específica a la regulación procesal.

Leyes materiales, que sirven al proceso, o lato sensu, disposición de carácter material, que dentro de la esfera que le son propias, enseñan los medios utilizados en el desenvolvimiento del proceso. Las leyes procesales, son impositivas y en forma excepcional dispositivas.

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que son leyes orgánicas las que así denomina la Constitución; las que dicte para organizar los poderes públicos, o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de la ley orgánica, salvo aquel Page 130 que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de Ley. Esta Vocación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las Leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad, de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional, declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes, deben fijar el plazo de su ejercicio.

El artículo 253 de la Constitución, expresa que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y es impartido en nombre de la República y por autoridad de la ley. La función de dirimir conflictos ínter subjetivos para la composición de los Derechos de los ciudadanos, así como para la imposición de la pena correspondiente cuando es trasgredida la ley, recae en el Poder Judicial, quien conocerá las causas y asuntos de su competencia, conforme a los procedimientos que dicten las Leyes y teniendo el poder de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema judicial se encuentra constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los diversos organismos jurisdiccionales, el Page 131 Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, los órganos de investigación penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia, y los profesionales del derecho facultados para ejercer.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2003, los ciudadanos VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO, RAFAEL OCTAVIO RIVERO, ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ y PEDRO CASTILLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.287.657, 2.724.650, 1.421.877 y 3.892.820, en ese orden, actuando en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado Dionicio Scott Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 66.281, acudieron ante esta Sala Constitucional a solicitar la interpretación del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de la petición, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la presente oportunidad, la solicitud de interpretación ha sido planteada respecto del sentido que debe atribuirse a la norma contenida en el artículo 203 de la vigente Constitución, cuya letra es la siguiente:

"Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos Page 132 constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea...

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