Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2002-000438

PARTE ACTORA: F.J. AGÜERO VILLANUEVA Y C.E. AGÜERO VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.328.506 y 7.396.454 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.G.S., B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H. Y P.V.H. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.259.520, 3.089.532, 4.379.275, 2.197.366, 1.246.525 y 3.086.150, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.S. y J.D.S.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.957 y 32.441 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. G, A.J.R.P. y E.J.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.400, 19.333 y 22.385, respectivamente, y el abogado D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7401, de este domicilio, apoderado de la co-demandada R.J.S., de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

El cinco de abril del año dos mil dos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró CON LUGAR la Defensa Perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio de PARTICIÓN opuesta por la parte demandada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos F.J. AGÜERO VILLANUEVA Y C.E. AGÜERO VILLANUEVA contra R.G.S., B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H. Y P.V.H., ya identificados, condenando en costas a la parte demandante.- La anterior decisión fue apelada por la abogada E.G.S. en representación de la parte actora, la cual fue oída el 22-10-2002, ordenándose la remisión del expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el cual la titular de ese despacho se Inhibió el 24-01-2003 y esta Alzada le dio entrada y declaró Con Lugar la referida inhibición el 13-02-2003, avocándose al conocimiento de la causa en auto de fecha 14-02-2003.- Cumplidas las formalidades de Ley, con Informes de las partes, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos F.J. AGÜERO VILLANUEVA Y C.E. AGÜERO VILLANUEVA a través de sus apoderados judiciales, los cuales exponen en su libelo lo siguiente: que los demandantes son hijos de la ciudadana V.S.V.H. quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.659, fallecida ab-intestato en fecha 01-04-1982, al igual que los ciudadanos NAUDY JESÚS, D.S., M.C., DOMINGO Y V.G. AGÜERO VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.379.419, 4.722.657, 9.608.828, 7.306.007 y 7.350.700 respectivamente; que la mencionada V.S.V.H. era hija a su vez de los ciudadanos F.V. Y A.H.D.V. venezolanos, de este domicilio, ambos fallecidos ab-intestato, la última de los nombrados el día 07-01-1985 y además V.S.V.H. era la única hermana del ciudadano F.H.H. quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad 4.737.785, el cual falleció ab-intestato el 11-02-1995, el cual al fallecer no tenía cónyuges ni ascendientes, ni descendientes, vivió una relación concubinaria con la ciudadana R.G.S. y por ello la citada ciudadana y su hermana A.H.d.V. son las herederas de la totalidad de los bienes dejados por el cujus F.H.H.; que por cuanto la mencionada hermana de F.H.H., A.H.d.V. era pre muerta como se mencionó antes, heredan aquél por representación , los cuales son B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H., P.V.H. y la ciudadana pre muerta V.S.V.H. ya identificados, y a consideración de los actores, ellos de igual manera con sus hermanos, hijos de la última mencionada, heredan por representación de su madre pre muerta V.S.V.H.; que exponen los actores que a través de un poder presuntamente falso, otorgado a F.H.H., los ciudadanos A.G.S. E HILA GIMÉNEZ DE PALERMO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 29.138 y 3.052.120 respectivamente, vendieron antes del fallecimiento del ya mencionado F.H.H. la totalidad de los bienes de su poderdante a una sociedad mercantil denominada “VILLAS GIM, C.A.,“, domiciliada en San F.E.Y. e inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado el 10-11-1994, bajo el Nº 42, Tomo 4-A; que los accionistas de dicha compañía eran los ciudadanos B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H. y en representación de la concubina R.G.S. y en nombre y representación de los actores figuraba el hermano de éstos, ciudadano V.G. AGÜERO; que posteriormente en fecha 09-04-1995, en asamblea Extraordinaria de Accionistas se disolvió la disolución anticipada y la liquidación amistosa de dicha empresa, otorgándose en plena propiedad a través de documentos protocolizados por ante las Oficinas subalternas de Registro respectivas a cada uno de los accionistas y a pesar de ello los demandados se quedaron con los bienes que le correspondían a la ciudadana R.G.S., intentándose una acción penal por esto; que visto lo anterior las partes firmaron un acuerdo reparatorio el 06-08-1998 en el cual quedó ampliamente especificado todas las adjudicaciones realizadas mediante la liquidación amistosa de la empresa VILLAS GIM C.A., y las ventas mencionadas por el ciudadano HANDULE HATEN , además de haberse comprometido, una vez homologado el referido acuerdo, a efectuar la correspondiente participación al Ministerio de Hacienda y a pesar de todo ello los tíos de actores se niegan reconocer la condición de herederos y comuneros de los demandantes y la totalidad de los bienes inmuebles que constituyen la herencia están actualmente (momento en que introdujeron el libelo de demanda) alquilados a terceras personas y disponiendo de los respectivos cánones de arrendamiento los tíos de los actores (demandados); que el acervo hereditario se compone por trece (13) inmuebles los cuales están ampliamente especificados en el libelo de demanda (folios 3 al 6); que por no haber logrado una partición amistosa y extrajudicial b del acervo hereditario dejado por el ciudadano F.H.H. es que ocurrieron ante el tribunal de Primera Instancia a demandar por PARTICIÓN a los ciudadanos R.G.S., B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H. Y P.V.H. para que convengan en la Partición de la Herencia, a la concubina del difunto F.H.H. ciudadana R.G.S. el 50% de los bienes que integran la comunidad hereditaria y a los ciudadanos B.V.D. SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H., Y P.V.H. conjuntamente con F.J. AGÜERO VILLANUEVA y C.E. AGÜERO VILLANUEVA y a sus hermanos DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA, VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, D.S. AGÜERO VILLANUEVA y M.C. AGÜERO VILLANUEVA en representación de la hermana pre-muerta V.S.V.H.; el 50% dividido en seis partes iguales y a pagar las costas y los costos procesales; además de solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes ampliamente descritos en el libelo demanda, estimando la demanda en Bs. 1000.000.000,oo.- El 21 de noviembre de año 2000, fue admitida la demanda, emplazándose a los demandados para la contestación de la misma en término de Ley, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar, librándose el respectivo oficio al Registro competente (155 al 156).- El 24-01-2001, comparecieron los codemandados por ante el tribunal; y el 21-03-2001 los abogados E.G. y J.D.S. presentaron escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida el 18-05-2001.- Posteriormente el abogado D.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada R.G.S. presentó escrito de Oposición a la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte demandante y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho.- Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador analizar las actas procesales, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.-

P R I M E R O : En relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora propuesta como defensa de fondo por la representación de la parte demandada para intentar el presente juicio, fundamentada en que la parte demandante no es heredera del “de cujus” ciudadano F.H.H., por cuanto la sucesión por derecho de representación no se extiende más allá de los sobrinos del causante, y no puede, por tanto intentar la presente demanda.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre Tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajeno, la acción no puede prosperar.

Realizadas las anteriores consideraciones esta alzada observa:

Establece el art. 814 del Código Civil lo siguiente: “la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.

SEGUNDO

A este respecto es necesario traer a colación opiniones doctrinarias tendientes a analizar este punto, siendo que con las mismas se aclara en el caso nos ocupa la falta de cualidad o nó de la parte demandante, en el sentido de determinar si en el orden de sucesión tienen derecho a concurrir a través de la vía de la representación con los demandados en el presente juicio.

En este sentido E.C.B., en su comentario del Código Civil Venezolano, Pág. 479, precisa lo siguiente:

Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; ejemplo X fallece dejando un hijo vivo; Juan y un nieto, hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, Aplicando la regla general sólo debiera heredar Juan; pero por la representación el nieto también heredará, ocupando el lugar de su padre Pedro, para recoger la parte que a éste le hubiera tocado de haber sobrevivido al causante X. El representante es acá el nieto, que ocupa el lugar que le corresponde al representado Pedro.

Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante, por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio -si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante. La representación procede por lo común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz

.

Por su parte el Doctor F.L.H. en su obra Derechos de Sucesiones, citado por el a quo, comenta:

...En la línea colateral, la sucesión por derecho de representación sólo se admite a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, es decir, de los sobrinos de éste, "ya sea que ellos concurran o no con su tíos (hermanos del causante) (art. 817 CC). En consecuencia, la representación no funciona, en nuestro sistema legal, cuando se trata de ulteriores descendientes de los hermanos del causante; ni tampoco en caso de sucesión abierta a favor de colaterales distintos de hermanos y sobrinos del de cujus (v.gr.: tíos, primos).

Ejemplos:

En el ejemplo IV, los dos hermanos (A Y B) del cansante (X) han premuerto respecto de éste; el primer hermano (A,), dejó a su hijo (a), sobrino del de cujus; el segundo hermano (B), había tenido a su vez u hijo (b), sobrino del de cujus, pero que también había "fallecido con anterioridad, dejando por su parte Hijo (b’) sobrino-nieto del de cujus la herencia del causante corresponde íntegramente al sobrino (a), quien va a la sucesión por derecho propio (ya que se trata de un único y universal heredero supra, Nº 16,); el sobrino-nieto (b) no puede representar a su padre (b) ni a su abuelo (B), ya que el llamado a la sucesión por derecho de representación en línea colateral, no va más allá de los sobrinos del causante. por mandato del art. 817 CC ..." (Ob. Cit, Págs. 98 a 107)...

.

TERCERO

En consideración a lo expuesto, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público y visto que se observa que los demandantes son nietos de la ciudadana A.H. quién era sobrina del “de cujus”, el fallecido F.H.H., y en razón de que el art. 817 del Código Civil establece que en línea colateral la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos y de las hermanas del “de cujus”, hace concluir a quien juzga que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, los demandantes no tienen la cualidad de herederos del causante F.H.H., así se decide.

Como quiera, que habiéndose declarado la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción incoada es irrelevante analizar los argumentos, defensas y pruebas por las partes en este proceso, así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.G.S., en su carácter de apoderada actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08-11-2000. mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora al intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos F.J.A.V. y C.E.A.V. contra los ciudadanos BELKIS VILIANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA V.H., O.F.V.H., F.O.V.H., P.V.H. y R.G.S., todos identificados en autos. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguensele al Alguacil y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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