Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil once (2011).

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2011-000003

PARTE ACTORA: Ciudadana LEYNIMAR DEL C.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-22.921.358.-.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.J.V. inscrito en el Inpreabogado Nº. 22.489

PARTE DEMANDADA: LA P.D., C.A, inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 13-11-2002, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-05, Folios 99 al 102 vuelto, del cuarto Trimestre de 2.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debidamente representada por el abogado A.J.V. inscrito en el Inpreabogado Nº. 22.489, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el 22 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m. y siendo el día y la hora previamente fijados, se celebró la audiencia Oral y Publica, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 22-03-2011 pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana LEYNIMAR DEL C.G.R., ya identificada, debidamente asistida de Abogado, presenta formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil LA P.D., C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo recibida y admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte y la correspondiente certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en fecha 10-06-2010, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar primitiva, dejando constancia la Juez de la causa de la comparecencia de la parte demandante y demandada, siendo prolongada en cuatro oportunidades, por lo que una vez considerado la imposibilidad de mediación por las posiciones de las partes la Jueza ordenó la incorporación de las pruebas, y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 18-10-2010, es recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, procede a admitir los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, siendo realizada el día 14-11-2010, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Juez A Quo publica el cuerpo completo de la sentencia en la cual declaro con lugar la demanda. En fecha 21-12-2010, la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la decisión antes referida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos:

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el motivo de su apelación lo soportan tres conceptos que no fueron acordados por la Juez de la recurrida, estos son: Domingos feriados laborados, 70 días, recargo del 50%, los días de descanso legal obligatorio, y lo correspondiente a cesta ticket. Señala que en la contestación de la demanda, la parte demanda se opuso al pago de la mismas señalando que la empresa no tenia 20 trabajadores, sino 12 trabajadores, circunstancia que no pudo probar, señaló la sentencia 06 de julio de 2010, dictada por este Tribunal, en un caso similar, declarando con lugar la apelación. Aduce que la demandada presentó unas supuestas nóminas, las cuales fueron impugnadas en su contenido y firma y no fueron presentadas pruebas para hacerla valer, porque la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio. Que son 70 días domingos reclamados, y que la demandada se opuso aduciendo que su representada no había laborado esos días, en el escrito de promoción de pruebas al folio 25, en el punto 7 se dejo establecido una confesión, que la empresa labora de lunes a domingo. Señala que la demandada afirmó que reconoce y se le cancelo los días efectivamente laborados por ella de acuerdo con lo establecido por el actor en el escrito libelar. Los documentos fueron desconocidos en su contenido y firma.

La representación judicial de la parte demandada señala en su defensa que existe una confusión de la parte actora, señalando que en acatamiento de la jurisprudencia de cuando en la contestación de la demanda se niegan los conceptos que están por encima de lo legalmente establecido se invierte la carga de la prueba. Que se trabajaba de lunes a viernes pues es una tienda y que solo se trabaja los domingos en temporadas y los días que la actora laboró, se le cancelaron. Que no se le cancelaba cesta ticket por cuanto su representado no cuenta con el número de trabajadores necesarios para cancelar cesta ticket. Que la actora no trajo ningún medio probatorio para probar lo reclamado, y que existe un documento administrativo donde se señala el horario de trabajo de su representada que era de lunes a sábados, donde no eran trabajados los días domingos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandada en su escrito libelar los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A en fecha 17/11/2008, “comenzó a prestar servicios personales desempeñándose como Vendedora, en un horario comprendido de 8:00am hasta la 07:00 pm de lunes a sábados. Que percibía un salario de Bs.26,65 diario, que fue despedida el 22 de marzo de 2010, por el gerente encargado por reducción de personal. Que percibió los salarios mínimos legales, que procedió a reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas resultaron infructíferas por lo que demandó los siguientes conceptos y montos: 45 días de preaviso y 30 de indemnización adicional por despido injustificado por 01 año y 4 meses, antigüedad Bs. 1.941,20, vacaciones cumplidas Bs. 483,75, vacaciones fraccionadas Bs. 258, bono vacacional BS. 225,75, utilidades Bs. 645, días feriados Bs. 2.253,50 por recargo Bs. 1.128,81, días de descanso Bs. 2.253,50, beneficio alimentario Bs. 11.440, demando los intereses de prestaciones, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 23.195,22, por los conceptos señalados. Todo ello para que la Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales le corresponde.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda la demandada en su descargo expuso:

Negó, rechazo y contradijo que le adeudara cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales pues a su decir estas les fueron canceladas en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo mantenida con la parte actora. Procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, alegando que los mismos ya habían sido cancelados. Alegando hechos nuevos como: Que la demandante renunció al cargo, Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de días feriados domingos, señalando que la demandante no laboró esa cantidad de días feriados y cuando los laboró se les canceló, negando asimismo que se le adeude el recargo del 50% de los 70 días feriados (domingos) trabajados, bajo la premisa del argumento anterior. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de los 70 días de descanso semanal obligatorio, ya que la mencionada ex trabajadora disfrutaba de un día de descanso semanal, el cual era el día domingo y medio día adicional a la semana para el cumplimiento de las 44 horas semanales; sobre el concepto de cesta ticket, señala que su representada no le adeuda nada a la accionante por este concepto pues no ostenta los 20 trabajadores que establece la Ley. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

DE LAS PRUEBAS APORTDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas testimoniales:

Testimoniales de los ciudadanos MONICA DEL VALLE VILLALBA, J.E.C., y L.W.P., mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.621.739, V-20.065.827 y V-16.486.204.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1-) Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia de la extrabajadora LEYNIMAR GUTIERREZ, de fecha 22/03/2010 que riela al folio 26. La representación judicial de la parte actora impura en contenido y firma el documento.

2-) Marcada “B” liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/03/2010 que riela al folio 27. La representación judicial de la parte actora impura en contenido y firma el documento.

3-) Marcada con la letra “C” liquidación del año 2009, donde se evidencia que mi representada le cancelo en el mes de noviembre lo correspondiente a prestaciones anuales por corte de cuenta que riela al folio 28. La representación judicial de la parte actora impugna en contenido y firma el documento.

4-) Marcada con la letra “D” ” liquidación de bonificación de fin de año, bajo el concepto de utilidades, que riela al folio 29. La representación judicial de la parte actora impura en contenido y firma el documento.

5-) Marcada con la letra “E” ” liquidación de Vacaciones anuales canceladas y disfrutadas por todos los años que duro la relación, que riela al folio 30. La representación judicial de la parte actora impura en contenido y firma el documento.

6- ) Marcada con la letra “F” Nominas de las tiendas LA P.D. I, II, III, que riela del folio 3al 37.

7-) Marcada con la letra “G” Copia de horario de trabajo de la empresa, que riela al folio 37.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, advierte esta Alzada que la presente controversia quedó circunscrita a determinar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sólo la procedencia o no de los conceptos de días feriados (domingos), recargo del 50% de esos días, días de descanso semanales obligatorios y cesta ticket, los cuales fueron negados por el Juzgado A quo, por estos los puntos señalados como fundamento de la apelación y los cuales deberán ser resueltos por esta sentenciadora. Y ante tales pretensiones la demandada aduce que la parte reclamo en demasía los conceptos señalados, por lo que se invirtió la carga de la prueba para la demandante.

Así las cosas, se observa que la parte demandante en su escrito libelar pretende la cancelación de 70 días feriados (domingos) y su correspondiente recargo del 50%, señalando cada unos de los días indicados, 70 días de descanso semanal, más el beneficio alimentario o cesta ticket, señalando así mismo los días laborados. En la oportunidad de la contestación de la demandada, la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos alegados por la parte actora, argumentando que nada adeuda por tales conceptos ya que canceló en su totalidad las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo mantenida con la demandante. Señalando sobre los particulares objeto de este recurso de apelación que Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de días feriados domingos, señalando que la demandante no laboró esa cantidad de días feriados y cuando los laboró se les canceló, negando asimismo que se le adeude el recargo del 50% de los 70 días feriados (domingos) trabajados, bajo la premisa del argumento anterior. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de los 70 días de descanso semanal obligatorio, ya que la mencionada ex trabajadora disfrutaba de un día de descanso semanal, el cual era el día domingo y medio día adicional a la semana para el cumplimiento de las 44 horas semanales; sobre el concepto de cesta ticket, señala que su representada no le adeuda nada a la accionante por este concepto pues no ostenta los 20 trabajadores que establece la Ley.

Observa esta Alzada de los hechos expuestos por las partes y de las actas procesales que integran el presente expediente que las partes a los fines de probar sus pretensiones trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron pertinentes. Asimismo se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la Audiencia oral y pública de Juicio, oportunidad en la cual la parte demandante impugnó en su contenido y firma las pruebas presentadas por la accionada quien no ejerció los recursos correspondiente para hacer valer las mismas, las cuales fueron desechadas por el Tribunal A quo, y la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno en contra de esa apreciación por parte de la Jueza, ello a excepción de la prueba que riela al folio 37 del presente expediente en el que se establece el horario de trabajo de la empresa demandada realizado por la Inspectoría del trabajo, lo que se constituye en un documento público administrativo, contra el cual la accionante no ejerció el recurso legal correspondiente para desvirtuar su veracidad, más esta sentenciadora considera que el mismo de forma aislada no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la presente controversia.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso si bien es cierto que la parte actora pretende conceptos laborales considerados en demasía por la parte demandada y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba cuando se presentan este tipo de reclamaciones y respetuosa como es esta sentenciadora de las decisiones de nuestra Sala, pareciera que le corresponde al actor demostrar que resulta acreedor de los mismos, permitiéndose esta Alzada traer a los autos el siguiente extracto: Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. En la cual establece: “…el presente caso admitida como esta la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada, no debe eximirse, del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”. Más sin embargo de la última parte de este extracto nuestro ilustre magistrado, señala que el sentenciador debe analizar conforme a los hechos y al derecho la procedencia o no de los conceptos y montos correspondientes.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, al mencionar que la demandante no laboró esa cantidad de días feriados y cuando los laboró se les canceló, lo que hace a quien sentencia que efectivamente la parte demandada debió probar cuales domingo trabajó la actora y cuales no, probando asimismo, el pago de esos domingos que según sus propios dicho la actora laboró, asimismo negó que se le adeude el recargo del 50% de los 70 días feriados (domingos) trabajados, bajo la premisa del argumento anterior. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de los 70 días de descanso semanal obligatorio, ya que la mencionada ex trabajadora disfrutaba de un día de descanso semanal, el cual era el día domingo y medio día adicional a la semana para el cumplimiento de las 44 horas semanales; sobre el concepto de cesta ticket, señala que su representada no le adeuda nada a la accionante por este concepto pues no ostenta los 20 trabajadores que establece la Ley, pues si bien la demándate pretende en demasía conceptos laborales que de acuerdo a nuestra jurisprudencia bebía probar, al negarlos pura y simplemente la demandada, pero como en el presente caso la parte demandada alegó en su defensa hechos nuevos para desvirtuar las pretensiones de la actora debió conforme a la Ley probar los mismos, y siendo que no compareció a al audiencia oral y pública de Juicio y que la parte demandante en la oportunidad de la evacuación de las pruebas impugnó en su contenido y firma las mismas con la excepción expuesta anteriormente, concluye esta Alzada que debió la parte demandada probar los hechos nuevos alegados como liberatorios de sus obligaciones como parte patronal sobre los pretendidos conceptos y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar que los conceptos reclamados por la accionante como parte de la presente apelación son procedentes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los 70 días domingos laborados, el recargo del 50% y los 70 días de descanso semanal obligatorio: establece el Artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana Inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado…”

Así las cosas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

A los fines de sustentar lo precedentemente expuesto esta sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 31-03-2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en el caso ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), estableció:

…Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154…

(Negrillas del tribunal)

Si bien es cierto que en principio conforme a la Ley el día de descanso debiera coincidir con el día domingo en la realidad no es siempre así sobre todo en la modalidad de trabajo de los centros comerciales que están abiertos durante todos los días de la semana, es decir desde el día lunes hasta el día domingo por lo que la demandada al señalar que la actora disfrutaba de un día de descanso semanal y éste era el día domingo y medio día adicional a la semana para completar las 44 horas semanales debió, demostrarlos al traer hechos nuevos, distintos a los alegados por la actora, lo cual no hizo, por ello se consideraron procedente en derecho tantos los días domingos laborados, con el recargo del 50%, así como lo días de descanso semanales obligatorios laborados. Asimismo se establece que para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, quien tomará en cuenta los días laborados señalados por la parte demandante los cuales son 70 días domingos laborados, los que serán calculados en base al salario diario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral; mas un recargo del 50% por cada domingo señalado como laborado. Igualmente calculará lo correspondiente a los 70 días de descanso semanales obligatorios, los cuales serán calculados con el salario diario devengado por el trabajador durante la relación laboral.

En cuanto a los cesta ticket. En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido este declarado procedente, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia del mismo, se observa que la demandada no lo canceló durante la existencia de la relación de trabajo y siendo que el actor señaló los días laborados, se acuerda de acuerdo a la Ley de alimentación para los trabajadores y a la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, se establece que la cantidad que percibirá el trabajador por este concepto lo hará en dinero en efectivo y se calculará al 0,25 del valor de la unidad Tributaria actual, (de acuerdo al en su artículo 5 de la Ley in comento)el cual se multiplicará por los 416 días señalados por la ciudadana actora en el libelo de demanda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculos del referido concepto, tomando en cuenta los lineamientos precedentemente expuesto. Asimismo, la cantidad que resulte del referido cálculo no será objeto de corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

En atención a ello se permite quien sentencia dado que de la recurrida se apeló solo en relación a los conceptos resueltos es esta sentencia, resulta necesario conforme al principio de la prohibición de la Reformatio in Peius, traer al texto del presente fallo, un extracto de la sentencia proferida por el A quo, siendo que declaró la procedencia de los demás conceptos en los días y montos condenados en cada uno de ellos, los cuales al no ser apelados, quedaron firmes:

…En consecuencia esta operadora de justicia, procede a determinar, las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora por despido injustificado en la presente causa, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 17/11/2008

Fecha de Egreso: 22/03/2010

Tiempo De Servicio: Un (01) año y 04 Meses.

Causa de Terminación: Despido Injustificado

Condenándose a cancelar lo siguiente:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 17/11/2008 al 30/04/2009.

Salario Mínimo Bs. 799/30=Bs. 26,63.

Alícuota de utilidades Bs. 26,63 x15/360= 111

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26,63 x 7/360= Bs. 51,78

SALARIO INTEGRAL Bs. 26,63 + 111 + 517 = Bs. 28,25

05 X Bs. 28,25= Bs.141,00.

-Del 01/05/2009 al 22/03/2010

Salario Bs. 959/30=Bs.31,97

Alícuota de utilidades Bs. 31,97 x 15/300= Bs . 1599

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 31,97x8/360= Bs.853

SALARIO INTEGRAL = 31,97 + 1599 + 853 = Bs. 34.422

60 X Bs. 34.422= Bs. 2.065,00 .

TOTAL: Bs. 2.206,00.

B) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años, y 04 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

30 días x Bs.34,42 = Bs. 1.033,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ).

Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 34,422 = Bs. 1.549,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 2.582,00.

C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones vencidas 2008 -2009 y Bono Vacacional = 15 + 7 = 22 dias.

Fracción 2009 -2010 = 16/12= 1,33 x 4= 5,32 + bono 8/12= 0,67 x 4 = 2,68 + 5,32= 8 + 22= 30 x Bs. 31,97= TOTAL Bs. 900,00.

D) UTILIDADES : 2009 MAS FRACCION =15 + 5= 20 días X 34,422= Bs. 688,00.

E) DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y CESTA TICKET : Estos concepto no son procedente en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a los días feriados, domingos laborados, días de descanso semanal y la cesta ticket, la carga de la prueba, cuando son extralegales corresponden al demandante quien tiene la carga de probar y negado como fue cada uno de estos conceptos en la contestación de la demanda, así mismo negó tener los trabajadores establecido por la ley de alimentación para los trabajadores para la procedencia de su pago, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no logro probar que la demandada tenia 20 o mas trabajadores y que trabajo los días señalados para la procedencia de estos conceptos, en consecuencia las mismas no son procedente . Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.376,00)

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LEYNIMAR DEL C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.921.358, en contra de la Sociedad Mercantil LA P.D. C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.376,00), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades y la indemnización del articulo 125 de la ley organica del trabajo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 2.206,00, los cuales se comienzan a computar desde el cuarto mes y los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/03/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago . En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación….

(Cursivas del Tribunal).

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión del AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil once (2.011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Yuliannys.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Yuliannys.

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