Decisión nº PJ0662013000079 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000001 SENTENCIA Nº PJ0662013000079

-I-

Visto

con escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8346 fechado 20 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano S.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.571, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Av. Cuchivero, Unare I C/c Atlántico, Local Nº 32, debidamente asistida por el Abogado J.J.F.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 44.794,, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001227000464, de fecha 07/03/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 12 de Enero de 2005, se formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 47 al 59).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 60, 69, 70, 72, 87, 88, 95 y 104), este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 107, 108).

En fecha 07 de febrero de 2006, el Fisco Nacional presento escrito de promoción de pruebas (v. folios 109 al 126).

En fecha 16 de febrero de 2006, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se admitieron las pruebas promovida por el Fisco Nacional (v. folios 127).

En fecha 18 de Abril de 2006, la representación del Fisco Nacional presento su respectivo escrito de informes (v. folios 128 al 131).

En fecha 25 de abril de 2.006, se dijo “Vistos” al informe presentado por la representación de la República dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (v. folio 132).

En fecha 26 de junio de 2006, se dictó auto de diferimiento de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem (v. folio 133).

En fecha 08 de mayo de 2009, la Abogada Y.C.V. R, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y la decisión de la presente causa, ordenando a tal efecto, las notificaciones de Ley (v. folio 137).

En fecha 6 de octubre de 2009, se libran las notificaciones a las partes respecto al abocamiento precedente (v. folios 138 al 149).

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno oficios enviados por correo interno de la DEM, al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como al Contralor General de la República (v. folio 150 al 153).

En fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó el envió por el corre interno de la DEM, de la comunicación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, acompañado de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de República, y a la contribuyente REPRESENTACIONES LEYSI, C.A. (v. folios 154 al 159).

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió comisión del Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten resultas del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente practicada (v. folios 160 al 174).

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 1914-2009, al ciudadano Fiscal general de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada (v. folio 175, 176).

En la misma fecha, se dictó auto de corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 177). Asimismo, se dictó auto ordenando agregar la comisión anterior (v. folio 178).

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 1915-2009, al ciudadano Gerente Regional de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicada (v. folios 179, 180).

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, la notificación de la ciudadana Procuradora del auto de abocamiento (v. folios 181, 182).

En fecha 14 de diciembre de 2010, se agregó el Oficio Nº 00500 de fecha 07 de junio de 2010, emitido por la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República (v. folio 183).

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió la comisión del Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Caroní, donde remiten resultas del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada, más no así, la notificación de la recurrente REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., (v. folios 184 al 199).

En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó a los autos la comisión recibida anteriormente; de lo que, se acordó la notificación por Cartel de la contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 200).

En fecha 16 de febrero de 2011, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación de la contribuyente librada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 201 al 206).

En fecha 28 de febrero de 2011 el Alguacil de este Juzgado deja constancia escrita de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el referido cartel de notificación de la mencionada contribuyente conforme el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 208).

En fecha 09 de marzo del 2011, el Alguacil de este Juzgado envío la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial contentiva de la notificación por Cartel de la contribuyente antes mencionada (v. folios 209 al 212).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 06 de febrero de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó P.A. Nº GRTI/RG/DF/3672, mediante la cual autorizó a los ciudadanos S.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.642.119, funcionaria adscrita a dicha Gerencia Regional, para que realizara una fiscalización en la sede de la contribuyente a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración y pago de los tributos: declaraciones definitiva estimadas y planillas de pago de los tres últimos ejercicios fiscales del impuesto sobre la renta; declaración del registro de activos revaluados y el pago de las porciones; la declaración definitiva y planillas de pagos, así mismo la presentación de los libros: diario, mayor, compras, ventas, verificar la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes.

En fecha 07 de marzo de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Planilla de Liquidación Nº 081001227000464, correspondientes a la omisión de declarar el anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de Multa de Doscientos Ochenta y Ocho Mil (Bs. 288.000,00), ajustado al periodo comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000.

En fecha 14 de mayo de 2002 la empresa REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., interpuso ante la Administración Tributaria, su recurso jerárquico contra la aludida Planilla de Liquidación.

En fecha 16 de julio de 2002, la Administración Tributaria mediante auto Nº GJT/DRAJ/A/2002/A/1324, admite el referido recurso.

En fecha 11 de enero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana remitió a este Tribunal Jurisdiccional, sin decidir el mencionado recurso jerárquico, visto que fue intentado por la empresa recurrente de manera subsidiaria al recurso contencioso tributario.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 2085000464, de fecha 07 de marzo de 2002, se encuentra afectada de nulidad absoluta por encontrarse viciada en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto; en virtud de la errada apreciación y calificación de los hechos por parte del órgano exactor, lo que trae como consecuencia la tergiversación en su interpretación y se materializa en la forma siguiente: En el acta de Requerimiento signada con el Nº GRTI/RG/DF/3672, de fecha 10/02/2001, no hay mención de la omisión que hoy se le imputa a la recurrente, la cual resulta a todas luces contradictoria.

Que la contribuyente REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., siempre ha cumplido con sus obligaciones frente a la Administración Tributaria, y que en este caso en concreto, realizó oportunamente la declaratoria y pago del Impuesto a los Activos Empresariales, tal como se evidencia de los documentos que acompañan al recurso.

Que la contribuyente se encuentra incursa en los supuestos de atenuación previstos en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2002-1121 de fecha 14/05/2002 (v. folio 03), Copia Certificada de la C.d.N. Nº 0528089 (v. folio 04); Original de Auto de Recepción Documentos Faltantes (v. folio 05); Original del Auto de Recurso Jerárquico (v. folio 06); Original de Auto de Recepción (v. folio 07); Original de Escrito Recursorio (v. folio 09 al 12); Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 174858 de fecha 30-05-2002 (v. folio 13); Copia Certificada de Poder otorgados a los profesionales del derecho J.F., M.R. y M.L. (v. folios 14 al 17); Copia Certificada de Planilla de Liquidación Nº 081001227000464 de fecha 07/03/2002 (v. folio 18); Copia Certificada de Planilla para Pagar Nº 0854078 (v. folio 19); Copia Certificada de P.A. Nº GRTI/RG/DF/3672, de fecha 06/02/2001 (v. folio 20); Copia Cerificada de Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/3672 de fecha 10/02/2001 (v. folio 21); Copia Cerificada del Acta de Declaratoria de Verificación de fecha 10/02/2001 (v. folios 22 al 26); Copia Certificada de Ficha de Identificación Nº de Control 003244 de fecha 10/02/2001 (v. folios 27, 28); Copia Certificada de Declaración del I.A.E., correspondiente al Ejercicio Gravable del 01-01-2000 al 31-12-2000 (v. Folios 29, 30); Copia Certificada del Documento Registro Mercantil de la empresa REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., (v. folio 31 al 40); Copia Certificada del Informe de Preparación (v. folio 41); Copia de Inventario de Bienes Aportados para Registrar Aumento de Capital de la recurrente (v. folio 42); Copia certificada del Planilla de Deposito InterBank (v. folio 43); Copia de la cédula de identidad del ciudadano A.F.S.R., acompañada de la copia de Registro de Información Fiscal de la referida contribuyente (v. folio 46). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido confirmando sus términos:

Que las actas fiscales que rielan en los folios 20 al 28 del expediente, se determina claramente que no es cierto el alegato esgrimido por la recurrente. De las transacciones fiscales efectuadas por la recurrente, emitida por el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT) promovida por esta promoción fiscal, se determina que la recurrente para el ejercicio fiscal 1999, mediante Planilla Nº 960287581, declaro y canceló Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 66.764,00.

Ahora bien, establece el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, lo siguiente:

A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

. (Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con la norma precedente, para el ejercicio fiscal 2000, la recurrente estaba obligada a efectuar pagos mensuales equivalente a un dozavo de la cantidad de bolívares 66.764,00 cancelados en el ejercicio fiscal 1999; la recurrente al no realizar tales pagos como lo determinó la actuación fiscal y demostrando a su vez en el presente proceso, la contribuyente infringió dicha norma, lo que constituyo una falta a los deberes formales, debidamente sancionado por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes que este Tribunal proceda a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, debe examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice, la contribuyente REPRESENTACIONES LEYSI C.A., impugnó en etapa gubernativa la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 2085000464 de fecha 07 de marzo de 2002, a través de la interposición del recurso jerárquico, del cual no se obtuvo respuesta conforme a los términos de ley; con lo que, se verifico el supuesto de silencio administrativo reputado negativo. Por tanto, siendo que la contribuyente REPRESENTACIONES LEYSI C.A., lo ejerció subsidiariamente al recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, por vía de consecuencia pasar a conocer y decidir el presente procedimiento judicial intentado. Así se decide.-

Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la accionante y ante los elementos probatorios cursantes en autos, este Tribunal advierte que el punto de controversia recae en determinar la procedencia o no del referido acto sancionatorio, dictado en ocasión al procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente; el cual arrojo la presunta omisión de la declaración del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, durante el periodo comprendido entre 01/01/2000 al 31/12/2000, conforme lo preceptúan los artículos 17 de la Ley de Activos Empresariales y 12 de su Reglamento. En tal sentido, quien decide, pasará a examinar los siguientes supuestos: 1.) Si la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto, al momento de dictar la contradicha Planilla de Liquidación; 2.) Si el órgano sancionador al dictar la referida resolución tomo en consideración las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Establecen los artículos 17 de la Ley de los Activos Empresariales y el artículo 12 de su Reglamento, que:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deber elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

Artículo 12 del Reglamento: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la contribuyente alega que:

“No estaba obligada a declarar los anticipo y que realizó la declaración correspondiente al 2000 en fecha 02 de abril de 2001, por ello la Administración Tributaria no debió aplicarle la sanción recurrida… “.(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, la Administración Tributaria en su escrito de informes, opina que:

De las transacciones fiscales efectuadas por la recurrente, emitida por el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT) promovida por esta promoción fiscal, se determina que la recurrente para el ejercicio fiscal 1999, mediante Planilla Nº 960287581, declaro y canceló Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 66.764,00.

Omissis…

…la recurrente estaba obligada a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo de la cantidad de bolívares 66.764,00 cancelados en el ejercicio fiscal 1999…

. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, al pasar a examinar si es cierto que la Administración Tributaria incurrió en un vicio en el procedimiento, puesto que dictó actos fundamentados en hechos que no fueron comprobado, lo que podría ocasionar que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto, se desprende de las pruebas acompañantes al escrito recursivo, tal como, la declaración del impuesto a los activos empresariales Nº 0059943 de fecha 31/12/2000, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2000 al 31/12/2000 (v. folios 28, 29), y que fuese suscrita por el represente legal de la compañía REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., que sin lugar a dudas, la recurrente estaba informada respecto a su deber tributario originado por disposición del impuesto en referencia. De hecho, de la copia del reporte del SIVIT promovida por la Administración Tributaria -y que no fuese impugnadas por la contribuyente-, concerniente a las transacciones realizadas por la investigada, se demuestra que para el año 1999, ésta declaró y pago la cantidad de Bs. 66.764,00, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales a través de la Planilla signadas bajo el Nº 960287581.

Por otra parte, del resto de los elementos probatorios consignados por la propia contribuyente (v. folios 20 al 46), así como de las pruebas aportadas por la República (v. folios 111 al 122), se observa que la funcionaria actuante S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.642.119, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, facultada según autorización con el Nº GRTI-RG-DF-3672, de fecha 06/02/2001, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia del incumplimiento de los pagos mensuales equivalentes al dozavo de la cantidad de bolívares 66.764,00, que fuese cancelada –como ya se dijo- en el año 1999.

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93, igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

    De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

    …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulidad del acto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, no se observa en autos algún elemento de prueba, que conlleve a pensar a esta Juzgadora el error en la calificación de los hechos cometidos por la Administración Tributaria, al momento de desconocer que se omitió declarar anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 17 y 12 de la Ley de Impuesto de los Activos empresariales y su Reglamento, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/01/2000 y 31/12/2000, con una multa de Doscientos Ochenta y Ocho Mil (Bs. 288.000,00), conforme que fue descrita en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/3672 de fecha 10 de febrero de 2.001 (v. folios 21 al 28); acto administrativo éste, que ha sido emitido por el órgano administrativo remisor -en su etapa gubernativa- y que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, esta Instancia Superior les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

    En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que contradigan la presunción de certeza de tales probanzas, quien decide debe forzosamente estimar ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria, y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción a la contribuyente, contenida en la Planilla de Liquidación impugnada. De tal manera, que se desestima la denuncia de falso supuesto que fuese formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Por último, como segundo supuesto, este Tribunal pasa a estudiar si la Administración Tributaria, al momento de dictar el acto sancionatorio recurrido tomo en consideración o no las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Dispone el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, lo que se cita a continuación:

    Artículo 96.- “Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.

    De la norma transcrita se observa que la falta intencionalidad, no fue prevista como circunstancia atenuante en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, no resulta aplicable.

    Con respecto a las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código de la materia, se observa de los autos, que la empresa REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., no evidenció conducta que demostrase el esclarecimiento del hecho que ocasionó la objeción fiscal in comento, por una parte y por la otra, no consta la declaración del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, ocurrida durante el periodo comprendido entre 01/01/2000 al 31/12/2000; mucho menos presentó a los autos pruebas que comprobaran el cumplimiento de los pagos mensuales equivalentes al dozavo omitido (los cuales dieron lugar a la imposición de la debatida sanción); además de apreciarse de una revisión del acto sancionatorio que tales circunstancias atenuantes invocadas, si fueron consideradas por el órgano exactor, debido que al aplicársele las mismas arrojo la rebaja de la sanción impuesta; en consecuencia, siendo que la referida contribuyente incumplió con los deberes formales consagrados en el Código Orgánico Tributario y demás normativa tributaria, quien aquí decide, desestima la denuncia de que la Administración Tributaria no haya considerado las atenuantes invocadas al momento de dictar la contradicha Planilla de Liquidación. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman las actas fiscales preliminares y en la debatida Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001227000464 de fecha 07/03/2002, razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8346 fechado 20 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano S.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.571, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Av. Cuchivero, Unare I C/c Atlántico, Local Nº 32, debidamente asistida por el Abogado J.J.F.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 44.794,, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001227000464 de fecha 07/03/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución plasmada en la Planilla de liquidación Nº 081001227000464, de fecha 07/03/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.)

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente REPRESENTACIONES LEYSI, C.A., en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a el ciudadano Procurador y Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. Y.C.V. R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000079.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/ Malr/oskarina.-

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