Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTO AGRAVIADO:

L.C.H.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.692.845,

PRESUNTO AGRAVIANTE:

L.C.H.R. MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-10.372

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 2010, fue presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.692.845, contra el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua, y del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 15 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal Superior, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, el accionante de amparo, a través de su Apoderado Judicial, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta conducta omisiva asumida por el contra el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua, y del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua., con ocasión a un recurso de reconsideración interpuesto por el hoy accionante de amparo, en virtud de un procedimiento de destitución sumaria mediante un acto administrativo del cual se sintió afectado, alegando entre otros que:

  1. - Que: “el peticionario es un funcionario público policial, con once (11) años de servicio ininterrumpido en la administración pública regional, con el rango de cabo primero de la policía de Aragua, con ingreso el primero de noviembre de 1997, y que ha sido objeto de una destitución sumaria mediante un acto administrativo contra el cual como afectado, interpuso el recurso de reconsideración el 27 de octubre de 2009, de conformidad con los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, s pero que quien debió responder, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no lo hizo en el tiempo hábil y dicho evento da el derecho a solicitar la apertura del reclamo en su contra por ante su superior jerárquico que es el Secretario General del Gobierno del Estado Aragua”

Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso por abstención o carencia, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que al disponer de la vía del precitado Recurso pudiendo perfectamente solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo y cumpliendo los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865. que prevé: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.692.845, contra el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua, y del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de julio de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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