Decisión nº PJ0142014000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000171

SOLICITANTES: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana V.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-9.587.548,.

DEMANDADOS: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.250 y V.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-16.438.819,.

NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: Colocación familiar.

Se inicia la presente causa, en fecha 9 de agosto de 2013, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el abogado Helme G.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana V.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.587.548, domiciliada en el Sector Guanadito Sur, calle R.M. con S.I., casa nº 7, Municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.250, domiciliado en el Sector Judibana, calle Oeste 7, la calle del paseo Guadalupano, casa n. ° 210, al lado de la familia Princes, detrás del Colegio F.d.M., Municipio Los Taques del estado Falcón y V.R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V-16.438.819, domiciliada en el Sector Nuevo P.N., calle Amazona, casa s/n, de portón verde, en beneficio de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad. En su escrito, expone el Fiscal, que la ciudadana V.C.G.G., ya identificada, compareció por ante su despacho Fiscal a los fines de solicitar que se le otorgué legalmente la responsabilidad de crianza, de su sobrina(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que la tiene bajo sus cuidados, prácticamente desde su nacimiento, en vista de que su hermana a tenido mucha inestabilidad sentimental, por lo que se fue con su nueva pareja y le dejó a la Niña, que desde entonces ha estado bajo su protección. Que en lo que respecta al padre de la Niña, de igual forma tiene otra pareja y no se ocupa de ella, y es por ello que solicita la colocación familiar, a fin de que se le otorgue la responsabilidad de crianza y así tener a la niña tranquilamente y representarla en todas sus actividades, educacional, médico y trámites pertinentes para que le expidan su cédula de identidad. Indicando por su parte el fiscal, que fue posible concluir que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra totalmente integrada al hogar de la ciudadana V.C.G.G., ya identificada, y que es deseo de la misma continuar con los cuidados de la niña, por lo que la prenombrada peticionaria solicita le sea otorgada la responsabilidad de crianza y representación de la Niña, para determinados actos de su vida civil; Y que vista la exposición hecha por la ciudadana V.C.G.G., y teniendo en cuenta que en el caso particular la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra integrada totalmente al hogar de la ciudadana V.C.G.G., y con fundamento a lo establecido en los artículos 400, 396, 395 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el otorgamiento de la colocación familiar prevista en la Ley, para lo cual el Juez o Jueza debe tener en cuenta el vínculo que ha creado la niña con la peticionaria, ya que prácticamente es la persona que ha visto como su madre, en ese sentido, es que acude ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto solicita y en virtud del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, decrete la medida de colocación familiar a favor de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana V.C.G.G., antes identificada, para así garantizarle a la niña la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente.

En fecha 12 de agosto de 2013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos W.J.R.C. y V.R.S.G., dejándose constancia de la notificación de ambos, en 24 de septiembre de 2013.

Habiéndose seguido el recorrido procesal pertinente, en fecha 04 de febrero de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana V.C.G.G., de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, así como de los ciudadanos V.R.S.G. debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Josmira Mosquera, y el ciudadano W.J.R., quien se encuentra asistido por al Abg. A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.941, en donde los Padres de la Niña, manifestaron su conformidad con la colocación familiar solicitada, siendo que la tia materna, ha ejercido la custodia de la Niña desde su nacimiento.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana V.C.G.G., ya identificada. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece: que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la Wilanny V.R.S., quien manifestó estar de acuerdo en continuar bajo los cuidados de su tía materna.

Así las cosas, este juzgador extrae tanto de las pruebas documentales, como del informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30 de septiembre del año 2003, quien cuenta con diez años de edad. Con filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos V.R.S.G. y W.J.R.C.. Que del informe integral practicado, se desprende entre sus conclusiones que la ciudadana V.C.G.d.O., es tía materna de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien está bajo sus cuidados desde la edad de tres años y medio, aunque desde que nació, pasaba gran parte del tiempo con ella. Que el grupo familiar de la ciudadana V.G., presentó un balance económico Positivo Variable y el espacio físico ambiental de la vivienda cuenta con adecuadas condiciones de salubridad y conservación. Que la ciudadana V.G. informó que solicita la colocación familiar, con el fin de legalizar su condición de representante de la Niña antes diferentes instituciones y determinados actos que realiza en la vida cotidiana. Que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tiene sus inmunizaciones completas, está insertada al sistema escolar con un grado de escolarización acorde a su edad, que la niña manifestó que su tía Virna no la maltrata ni le pega. Que los gastos de la Niña son cubiertos por la ciudadana V.C. y su pareja y que la Niña tiene contacto con sus progenitores, aunque según, comparte con mayor frecuencia con su padre que con su madre. Por todo lo antes expuesto, este juzgador se percata de la conveniencia de homologar el acuerdo en el que han llegado las partes, para que la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana V.C.G.d.O., visto que la ciudadana V.G. es tía materna de la Niña, que se evidencia que la niña está insertada en el seno de su familia de origen; y que la Niña necesita crecer en un hogar que le brinde la seguridad social, afectiva, material y la educación que debe tener todo Niño, Niña y Adolescentes para su buen crecimiento y desarrollo integral, y siendo que la ciudadana V.C.G.d.O., cumple con las condiciones para ejercer la colocación familiar solicitada, en consecuencia se le otorga la colocación familiar de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el período de tres años. Por otra parte se acuerda un régimen de conciencia familiar abierto para los padres de la niña ciudadanos V.R.S.G. y W.J.R.C.. Se deja claro, que aunque el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la improcedencia de los acuerdos extrajudiciales en materia de colocación familiar, el acuerdo se homologa por haberse dado en sede judicial, no ser contrarío al derecho ni al orden público, y ser manifiestamente provechoso en beneficio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara homologado el acuerdo manifestado por las partes, referente a la colocación familiar, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con la ciudadana N.V.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.587.548, en beneficio de la Niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, a los fines de resguardar la estabilidad emocional de la Niña, y de acuerdo a lo establecido en al artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a la ciudadana N.G., la colocación familiar de la Niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por un periodo de tres años, transcurrido ese término, se procederá a revisar íntegramente el expediente a los fines de que sea acordada o no, la prolongación de la medida.

Se acuerda un régimen de convivencia familiar abierto para los padres de la Niña. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días ¬del mes de febrero de dos mil catorce .

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2: 30 pm , del día de hoy, 11 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L.

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