Sentencia nº 1073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial, sigue el ciudadano J.L.G., representado judicialmente por los abogados J.D., J.D. y C.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así la sentencia apelada.

En fecha 26 de Octubre del año 2005 esta Sala de Casación Social (accidental) quedó constituida de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI G.P. y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el Quinto Magistrado Suplente MEDAR-DO A.P. y la Segunda Conjuez I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo primero, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena conservar la ponencia inicial.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de junio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICO-

Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida se basó en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. Esgrimen, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, por lo que, los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están en dicho listado, siendo que el demandante al encontrarse en el segundo grupo, percibía una suma mayor que los allí incluidos, por lo que es relativamente menor el número de mensualidades que le correspondieron y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara, pero que en ningún caso resultó desmejorado.

Continúa señalando que dicha desigualdad no es discriminatoria, en razón de que no está fundamentada por razones de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social, sino por el contrario, se basó en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, el cual depende directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, para lo cual se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la Ley de Impuesto sobre la Renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como discriminatorio, todo lo cual acarrea la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada Ley .

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero del año 2005, en los términos siguientes:

Por su parte, la demandada admitió la relación de trabajo que la vinculó con el accionante; las fechas de ingreso y egreso; el motivo de terminación de la misma –por renuncia- al acogerse el actor al plan ofrecido; la oferta del Programa Único Especial (PUE) al cual se acogió el extrabajador reclamante; el cargo desempeñado; que el cargo que ejerció el actor no estaba incluido en el anexo “A” de la Convención Colectiva; reconoció que se le aplicó el programa con su último salario básico y reconoció el último salario básico alegado. De igual forma, alegó que a los efectos de determinar la bonificación correspondiente al actor, consideró la clasificación señalada en dicho plan, es decir, si el cargo que ejercía cada trabajador estaba o no incluido en el anexo “A” de la Convención Colectiva que regía en la empresa, por lo que habiendo ejercido el actor un cargo que no estaba incluido en dicho listado –Analista (sic) Mercadeo-, se determinó que la bonificación correspondiente en función de los años de servicio, sería la aplicable para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan; así mismo alegó la ausencia de discriminación en el Programa Único Especial.

Así las cosas, se centra la controversia en determinar en qué categoría se encontraba el accionante, es decir, si era de Dirección o Confianza, y en caso de no serlo determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que el cargo estaba comprendido en la categoría de trabajadores de Dirección o de Confianza o de aquellos que no ejercieron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción, conformada a saber, de un hecho positivo definido y de un hecho negativo definido.

(Omissis)

El concepto de discriminación alude a la distinción o diferenciación injustificada entre personas o situaciones que se encuentren en un plano de igualdad. El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define la discriminación como “cualquier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad que tenga por resultado la eliminación, la anulación o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación.

El artículo 21 de la Constitución vigente, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal e del Reglamento de esta Ley, soportan, al igual que el convenio in comento, la base jurídica del principio de no discriminación en el empleo, expresión vista en sentido lato.

La discriminación no sólo atiende a una diferenciación, lo realmente significativo para evaluar en la práctica la existencia de trato discriminatorio, es el efecto perjudicial que pueda resultar de tal diferenciación.

La no inclusión del cargo desempeñado por el actor en el anexo “A”, y el señalamiento genérico indicado en el anexo B (que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva) en la oferta, lleva a inferir que éste pertenece a esta categoría, pues constituye efectivamente una discriminación frente a los trabajadores beneficiarios de la oferta laboral que si se encuentran incluidos en alguno de los cargos indicados en el anexo “A” de la Convención Colectiva”, en virtud de que al serle formulada la oferta no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categoría, aunado al hecho que no se evidencia de autos, cuáles fueron los parámetros específicos utilizados para tal categorización, y como quiera que, nuestra legislación laboral no permite discriminación en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada, debe forzosamente declararse ilegal por discriminatoria la categorización formulada en la oferta, que permitió que al actor se le entregara una cantidad menor por concepto de incentivo para el retiro voluntario de la empresa demandada. Ahora bien, este Sentenciador considera que efectivamente en la legislación venezolana si se prevé o existen casos de discriminación justificada, denominada comúnmente “discriminación positiva y/o negativa, según sea el caso; es decir, en aquellos casos que el legislador quiso crear en algunos sujetos y para algunas condiciones, una especie de privilegio, indicó de manera estricta los parámetros que rigurosamente debe seguir, tanto el Poder Público como los individuos en sus relaciones de derecho privado, es así como se permite la discriminación justificada en el caso de los sujetos legitimados para celebrar convenciones colectivas, igualmente para el caso contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia salarial, siendo una característica común para todos estos casos, el apego a la estricta observancia de los lineamientos que justifican tal discriminación; hecho que tiene mayor relevancia cuando se trata de condiciones y/o derechos laborales, creados por sujetos de derecho privado.

Del fragmento de la sentencia antes transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada consideró que existe discriminación laboral, por cuanto la distinción efectuada por la demandada entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” y los que integran el grupo 2 que son los de dirección o de confianza, o aquellos que no aparezcan en el referido anexo “A”, no está basada en las razones previstas en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de dicha Ley.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1.999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes a los folios 36 al 49 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia en dichos folios del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:(...).

(…)Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de la Sala)

De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 322 al 323 de la primera pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en la que expresa: “...después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asímismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud a la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba.

En atención a todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada Ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente, en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de febrero del año 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a pronunciar la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.L.G., en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial, alegando para tal fin, que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Continúa señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Que el demandante optó por acogerse al citado Plan Único y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Analista de Mercadeo que ocupara para el momento, recibiendo la cantidad de Bs. 13.244.453.01 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y la cantidad de Bs. 33.300.000,00 el resultante de la aplicación del Programa Único Especial.

Argumenta igualmente, que la empresa CANTV, lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle la cantidad de Bs. 22.200.000,00, pues, al haber ejercido un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Convención Colectiva, fue excluido expresamente de su ámbito de aplicación, al darle la empresa un tratamiento de trabajador de confianza.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.200.000,00, así como la indexación judicial y los intereses de mora solicitados. En tal sentido, admitió que la parte actora prestó sus servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un salario básico de Bs. 1.110.000,00. Así mismo admitió que el actor desempeñaba el cargo de Analista de Mercadeo, alegando que dicho cargo no está previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo. Admitió igualmente, que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero del año 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PLAN ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.). Que en dicho Plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Admitió la empresa CANTV, que el demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E., renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. De igual forma negó que el actor haya sido excluido del listado de cargos unilateralmente por CANTV.

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por el demandado en la contestación, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. La prestación de servicios por parte del ciudadano J.L.G., a la empresa CANTV.

  2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de septiembre del año 1995 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una antigüedad de 5 años, 4 meses y 25 días.

  3. La remuneración del actor de un salario básico de Bs. 1.110.000,00, con el cargo de Analista de Mercadeo.

  4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

  6. Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV..

  7. Que el actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de trece millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 13.244.453.01) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de treinta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs.33.300.000,00).

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

A los folios 325 y 326 de la primera pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 322 al 323 de la primera pieza, cursa renuncia voluntaria e irrevocable del trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 332 al 405 (primera pieza), cursa copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.

En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Analista de Mercadeo, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 322 al 323 de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Por último, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, se considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por un lado, la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y por el otro, los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas, se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo dictado por el citado Juzgado Superior anteriormente identificado; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Conjuez,

_______________________________ ________________________________

M.A. PÁEZ I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000465 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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