Sentencia nº 02208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1.020

Mediante oficio N° 424 de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.021.070, asistido por el abogado A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, contra la COMPAÑÍA ANONIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 de fecha 18 de marzo de 1993; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo por decisión de fecha 1° de agosto de 2000, declinó la competencia en esta Sala en virtud de haber declarado con lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta.

El 4 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano A.A.G., antes identificado, asistido por el abogado A.H.L., demandó a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) por daño moral.

El 12 de enero de 1998, el mencionado juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la demandada.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1998, la abogada M.C.N. de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.996, en su carácter de representante del Procurador General de la República, solicitó se repusiera la causa al estado de admisión a los fines de que se cumpliera con el requisito de notificación al Procurador General de la República, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 4 de junio de 1998, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación de la demandada en la puerta de la empresa.

En fecha 16 de junio de 1998, por auto del juzgado de la causa el pedimento de la representante del Procurador General de la República fue acordado, y en consecuencia se repuso la causa al estado de admisión.

El 17 de junio de 1998, mediante diligencia el apoderado del actor apeló del auto antes descrito.

Por auto del 25 de junio de 1998, el tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación interpuesta por decisión del 9 de marzo de 1999.

En fecha 14 de mayo de 1999, el apoderado judicial del demandante solicitó que le fuese nombrado a la demandada un defensor judicial en vista de la no comparecencia de la misma a darse por citada. Dicho pedimento fue acordado por auto del 19 de mayo de 1999.

Por auto del 11 de mayo de 2000, nombrado un Juez Provisorio se dejó constancia de que la causa estaba paralizada, y se señaló que se reanudaría la misma transcurridos diez (10) días de despacho.

El 5 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandante renunció al término de diez (10) días de reanudación del proceso.

Mediante escrito del 13 de junio de 2000, el abogado Errico D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda.

El 19 de junio de 2000, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2000, la abogada E. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.884, en su carácter de apoderada judicial de la demandada solicitó que fuese declarada la nulidad de las actuaciones procesales a partir de la renuncia del lapso fijado para la continuación del proceso, y que se repusiese la causa al estado de que se dejasen transcurrir los días que faltan para dar cumplimiento al término consagrado en el auto de fecha 11 de mayo de 2000.

Por decisión del 26 de junio de 2000, el juzgado de la causa repuso la misma al estado de dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho que faltaban del lapso otorgado por el tribunal en el auto del 11 de mayo de 2000, en consecuencia declaró nulas la citación del defensor judicial, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y el acto que las agrega.

El 29 de junio de 2000, mediante diligencia el apoderado del actor apeló de la decisión antes señalada.

En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado del demandante consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda. En la misma fecha el juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.

El 13 de julio de 2000, el abogado R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia.

Por diligencia del 17 de julio de 2000, el apoderado judicial del demandante solicitó que el tribunal se pronunciase acerca de la apelación interpuesta, y se opuso a la cuestión previa de falta de competencia.

El 27 de julio de 2000, el tribunal de la causa ordenó oír la apelación en un solo efecto.

El 1° de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia, en los términos siguientes:

(...) SEGUNDO: Se observa del Acta Constitutiva de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) que su capital está conformado por mil acciones de un mil bolívares cada una y de las cuales novecientas noventa y nueve pertenecen a la empresa CADAFE y una al Fondo de Inversiones de Venezuela. Es un hecho conocido y notorio que la empresa CADAFE es una empresa de energía eléctrica del Estado Venezolano, por lo que la participación accionaría del Estado Venezolano, por una parte a través de CADAFE y por la otra a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, en la empresa ELEORIENTE, es decisiva.

TERCERO: El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 15 atribuye el conocimiento al máximo Tribunal de la República de las acciones que se intenten contra la República, Institutos Autónomos o empresas en las que el Estado tenga una participación decisiva y el numeral 43 atribuye la competencia de estos casos a la Sala Político Administrativa de ese Tribunal. Se observa que la demanda asciende al monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por lo que la competencia de acuerdo a las normas citadas, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. (...)

El 2 de agosto de 2000, el apoderado judicial del demandante consignó escrito de regulación de competencia.

El 2 de agosto de 2000, la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad demandada en respaldo de sus argumentos, consignó decisión de fecha 8 de febrero de 2000, emanada de esta Sala, por medio de la cual se aceptó la competencia para conocer de la demanda intentada por la sociedad mercantil Huracán Discoteque, C.A. contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II COMPETENCIA DE LA SALA

  1. - El ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuye competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

    En el caso de autos se ha intentado una demanda por daño moral estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, según consta de documento constitutivo registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 39, Tomo A-6.

    Conforme a lo expuesto y en virtud de que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

  2. - Declarada la competencia de la Sala para conocer de la acción incoada, se advierte que está pendiente la decisión sobre la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial del demandante contra el auto del remitente de fecha 26 de junio de 2000, por el cual se acordó la reposición de la causa al estado de que se dejaran transcurrir los cinco (5) días de despacho restantes del lapso otorgado por el tribunal en el auto del 11 de mayo de 2000.

    Al respecto, se observa que mediante oficio N° 424 de fecha 10 de agosto de 2000, fueron remitidas por el a quo copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Ahora bien, estima la Sala necesario pronunciarse en cuanto a la apelación pendiente, toda vez que al declararse la incompetencia del tribunal a quo, no toca ya al referido Juzgado Superior emitir una decisión sobre el recurso. A tal fin, deben observarse los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios, que en el caso de autos obligan a asegurar la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso.

    En este sentido, en la decisión apelada de fecha 26 de junio de 2000, se expuso:

    “(...) Es claro que de autos, el actor renunció ante la Secretaria del Tribunal y sin pronunciamiento alguno del Juez pretendió continuar el proceso, sin dejar agotar el lapso otorgado de manera clara e inequívoca por el Tribunal en el antes citado auto de avocamiento. En todo caso, el artículo permite una reducción del lapso y no una renuncia y el Juez como director del proceso será quien pueda valorar las consecuencias de la reducción, la acordará y participará a la otra parte, que como alega el demandante no existía, pero a todo evento y en cualquier circunstancia, el Tribunal era quien podía proveer sobre la renuncia formulada. De permitirse la renuncia o reducción de lapsos, sin que el tribunal valore las consecuencias de la misma y proceda a acordarla o negarla, dejando en las partes tal potestad por el sólo hecho de hacer la formulación, es tanto como subvertir el orden procesal, convirtiendo al juez como en una suerte de convidado de piedra, frente a lo que sucede en el proceso, cuando por mandato de la ley y como se dijo, es su Director.

    Por otra parte, el lapso acordado, es el mínimo legal permitido por el artículo 14 del Código, por lo que no era susceptible de renuncia o de reducción alguna.

    Luce por tanto, evidente que las actuaciones realizadas por la parte actora, el tribunal y el defensor judicial, lejos de dar celeridad, revierten una disposición del órgano rector del proceso, lo cual es violatorio del orden público del cual esta revestida la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y al actuarse contrario a ella y a la disposición del tribunal que corre al folio 260, dictada con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, hacen que tales actuaciones estén viciadas de nulidad y que este tribunal, por cuanto las mismas se realizaron subvirtiendo el orden procesal, debe proceder a declararlas nulas y así las declara. (...)”

    Ahora bien, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. De la norma citada así como del análisis de la transcripción de la decisión apelada, se desprende que en el caso de autos el tribunal remitente actuó ajustado a derecho, salvaguardando lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, pues habiendo fijado el juez como director del proceso un término para la reanudación de la causa paralizada, era indispensable dejarlo transcurrir íntegramente, en virtud del principio de comunidad de los lapsos previsto en el artículo 204 ibidem. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia de fecha 26 de junio de 2000, dictada por el a quo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  3. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

  4. - CONFIRMA la decisión del a quo de fecha 26 de junio de 2000.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al tribunal a quo y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO

    L.I. ZERPA Magistrado Ponente

    La Secretaria Interina,

    S.Y.G.

    Exp. Nº 1.020

    LIZ/vwb.-

    Sent. N° 02208

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