Sentencia nº RC.00573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000940

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano M.G.F., representado judicialmente por los abogados E.C.D.R., M.A.R. y M.Á., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.J.L.L. y M.I.C.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de febrero de 2004, y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión apelada.

Contra el referido fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación, alegando lo siguiente:

…El dispositivo contenido en el artículo 1973 (sic) expresa: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

De modo tal, que el mencionado artículo está claramente refiriendo al conocimiento de los derechos posesorios del propietario, lo cual no es el caso, ya que el titular de los derechos de propiedad nunca ocupó el inmueble, nunca poseyó; aquí se hizo referencia es a la persona que aparecía o fungía como propietario ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta; otra interpretación sería violatoria del derecho a prescribir por usucapión, por cuanto el titulo supletorio o documento mencionado, sólo se constituye un justificativo de perpetua memoria del derecho de posesión y dominio ejercido sobre el mencionado inmueble por el Actor (sic), no reconociéndose posesión alguna del propietario por cuanto jamás ha tenido, no puede atribuirse derechos posesorios al titular de la propiedad que no aparece ni fue reflejada en documento alguno, siendo esta la correcta interpretación que debe dársele al dispositivo comentado como infringido por la Recurrida (sic).

La correcta interpretación de la norma, implica que cuando el poseedor no tenga el animus dominus, no puede pretender adquirir por prescripción, pues entonces se está frente a una posesión precaria y no la posesión legítima que exige la ley, y que por el contrario, señalar; cuando así sea requerido frente a una autoridad judicial, quien es el que aparece como propietario del inmueble en el registro inmobiliario correspondiente, no implica per se interrupción de la prescripción, de una posesión legítima superior a los veinte (20) para la fecha de la expedición del titulo supletorio en cuestión.

La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición en cuestión, en el sentido que, necesariamente, cada vez que el actor reconozca que él no aparece como titular de los derechos de propiedad en el Registro Público Inmobiliario, del inmueble que durante más de veinte (20) años ha ocupado, ha poseído y ha construido con dinero de su propio peculio las bienhecurías existentes, tal reconocimiento debe entenderse como una interrupción de la prescripción, olvidándose de la máxima de experiencia, conforme a la cual, cuando el Juez va a declarar título supletorio de posesión y dominio, lo hace dejando a salvo los derechos de terceros, reconociéndose que ciertamente se puede poseer un terreno con el animus dominus pero sin aparecer como titular de los derechos de propiedad y ello implica que se esté reconociendo o desvirtuando la posesión que se tiene y el derecho que con dicho animo y con la intención de ser propietario a futuro del terreno que durante más de veinte (20) años ha ocupado, el título supletorio en cuestión solo acredita la posesión ininterrumpida ejercida por el Actor (sic) Ciudadano M.G. y que ratifica lo solicitado en el libelo de demanda.

El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se hubiera declarado sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la misma, de ahí que esto fue determinante en lo dispositivo de la sentencia

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, por cuanto, declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva, en razón, que el demandante efectuó un reconocimiento expreso del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., sobre el terreno objeto de controversia.

Respecto a dicho vicio, la doctrina ha venido explicando que “...la errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343)

En este sentido, pacífica y reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación, estableció:

…Por último se observa que el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. La interrupción conforme al autor F.A.O., en su obra el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, “es una consecuencia de la falta de uno de los dos presupuestos exigidos para que se de la prescripción, como es la posesión (que implica ánimo domini), o la inercia del titular del derecho en cuanto a la defensa del mismo”.

En los casos en que el poseedor reconozca, conforme al precitado artículo 1.973 del Código Civil, el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, desaparece uno de los requisitos como lo es el ánimo domini.

En este caso, el precitado autor acota que: “Respecto al reconocimiento del derecho del titular por el poseedor, se ha planteado que es una contradicción con lo establecido en el Artículo (sic) 1.954 del Código Civil, que prohíbe la renuncia a la prescripción antes que se haya cumplido, ya que el reconocimiento implica la renuncia a invocar la prescripción. A esto responde F.R.: “…la renuncia tiene por objeto, no sólo quitar todo efecto al tiempo transcurrido, sino al tiempo que ha de transcurrir, impidiendo al renunciante valerse de la prescripción; mientras que el reconocimiento, si bien invalida el tiempo ya transcurrido, no invalida el tiempo que ha de transcurrir posteriormente”.

En este sentido observa esta sentenciadora que fue promovido título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, del cual se desprende que el ciudadano M.G.F., construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, una bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano M.U.M.. Ahora bien, tal señalamiento efectuado en un documento ante un funcionario público, en este caso un órgano jurisdiccional, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del ciudadano M.U.M., el cual conforme a la doctrina, tiene como efecto invalidar el tiempo ya transcurrido, por lo que el poseedor pierde el derecho a invocar la prescripción de la propiedad a su favor.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas procesales, que la ocupación efectuada por el ciudadano M.G.F. no era legítima, toda vez que carecía del ánimo domini, así como tampoco era pacífica, y habiendo el ciudadano M.G.F. efectuado un reconocimiento expreso del derecho del titular, al señalar que la parcela sobre la cual edificó las bienhechurías era propiedad del ciudadano M.U.M., quien juzga considera que la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara…

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De la transcripción parcial de la recurrida, se constata que el ad quem, señaló que del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, se desprende que el demandante construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano M.U.M., lo cual, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del mencionado ciudadano, considerando que dicho reconocimiento al efectuarse ante un funcionario público a través de un documento, tiene como resultado invalidar el tiempo transcurrido, estimando que el accionante ante tal situación, pierde el derecho a invocar la prescripción de la propiedad a su favor, por carecer del animo domini.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.

En el caso in comento, el juzgador de alzada declaró sin lugar la demanda, por motivo, que el demandante reconoció el derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., lo cual, dicho reconocimiento ha criterio del ad quem, constituye una de las causas que configura la interrupción civil de la prescripción, tal y como, lo dispone nuestra Ley sustantiva.

En este sentido, el artículo 1.973 del Código Civil, establece lo siguiente:

…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…

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La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

Tal reconocimiento del derecho, esta referido a los posesorios del propietario, por ello, no resulta adecuada la interpretación dada por el ad quem al precisar que el reconocimiento del derecho de propiedad por parte del actor extingue la posibilidad de adquirir por prescripción.

Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto, el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.

Sin embargo, esta Sala evidencia, del texto de la recurrida que el ad quem empleó dos razones de derecho, que permitieron soportar su decisión de declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, como fueron: la ausencia del animus dominus y la ausencia de pacificidad, respecto a esta última señaló: “…La Empresa Inversiones y Valores Marmi S.A. intentó en fecha 06 de noviembre de 1979, una acción reivindicatoria en contra del ciudadano M.G., (…). Ahora bien, la anterior prueba es demostrativa de que la posesión ejercida por el ciudadano M.G. en el año 1979 no fue pacífica, sino que por el contrario, evidencia la resistencia o contradicción judicial de la situación de hecho de parte de la empresa Inversiones y Valores Marmi S.A., en los actos posesorios realizados por el actor sobre el bien objeto de la presente acción, y así se declara…”.

La anterior consideración, hace evidenciar a esta Sala, que la pretensión del demandante incumple con uno de los requisitos para invocar la posesión legítima, como es la pacificidad, por motivo, que dicha posesión no conduce a adquirir por prescripción, por ello, estima este Alto Tribunal que si bien el juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación de la normativa consagrada en el artículo 1.973 del Código Civil, tal infracción cometida no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por lo cual, se desecha la presente delación.

En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 691 eiusdem, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

…La recurrida no aplica la disposición vigente contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues al considerar que el señalamiento hecho en el título supletorio, al indicar el nombre de la persona que aparecía para ese entonces como titular de los derechos de propiedad ante la Oficina de Registro respectiva, de la parcela que por más de veinte (20) años antes expedirse el título supletorio ha ocupado el actor, constituye un elemento de juicio que impide la prescripción veintenal por ocupación…

(…Omissis…)

Según lo señalado, pretende la Recurrida (sic) que se desconozca instrumentalmente a los verdaderos propietarios del inmueble y por ende, deja de aplicar la norma contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo que la misma es correctamente aplicable pues es contra los propietarios que aparezcan reflejados en el instrumento de propiedad y de la certificación del Registrador Subalterno contra quien se instaura la demanda de prescripción por la posesión pacífica del inmueble, en ninguna circunstancia se esta discutiendo ni atacando la propiedad del inmueble, se está alegando es una posesión superior a veinte (20) años, pacífica, ininterrumpida y con ánimos (sic) de dueño, que le permite solicitar se le otorgue la propiedad el bien ocupado, lo cual evidentemente es diferente, si bien es cierto la propiedad aparecía en un principio registrada a nombre del Ciudadano M.U.M. y posteriormente a nombre de su hija y no su esposa como también erróneamente lo señaló la recurrida en su sentencia Morella Migliorelli Porras (Demandada), estos Ciudadanos jamás ocuparon el inmueble, cuya posesión es ejercida por el actor, por lo que la norma aplicable al caso dado, es la ya comentada, del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De tal suerte, que indicar quien es el titular de los derechos de propiedad, es decir quien es el propietario del inmueble ocupado, es un deber siempre, de quien pretenda valerse de un derecho posesorio, exigiéndose se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble o de algún derecho real sobre el mismo, certificación que por demás es un instrumento público, de aquí que la falta de aplicación determinó el dispositivo de la sentencia, pues de haberse aplicado se hubiera declarado sin lugar la apelación y con lugar la demanda…

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En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante denunció la falta de aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juzgador de alzada, al considerar que el reconocimiento expuesto en el título supletorio de bienhechurías del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., conforma un elemento de juicio que impide la alegación de la prescripción.

Al respecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

…La acción de prescripción adquisitiva como procedimiento especial se encuentra regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el artículo 691 eiusdem, que el actor presente la certificación del registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de algún derecho, así como deberá acompañar copia certificada del titulo respectivo.

En tal sentido se observa que el actor para demostrar el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, promovió copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 01 de junio de 1948, bajo el N° 31, mediante el cual el ciudadano L.S., dio en venta al ciudadano Á.E.G.M., el lote de terreno constante de veinte a veinticinco hectáreas ubicado en La Piedad, Distrito Palavecino del estado Lara (fs. 24 y 25); 2) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 10 de enero de 1965, bajo el N°8 vto al vto 9., mediante el cual el ciudadano Á.E.G.M., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.M.M. deP., una parcela de terreno que mide dos mil veinte metros cuadrados (fs. 22 y 23); 3) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 10 de enero de 1975, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 2, mediante el cual la ciudadana I.M.M. deP., dio en venta pura y simple al ciudadano M.U.M., el lote de terreno objeto de la demanda (fs. 20 y 21); 4) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Palavecino, en fecha 25 de octubre de 1976, bajo el N° 85, tomo 38 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano M.U.M.V., cedió en aporte a la compañía Inversiones y Valores Marmi, S.A. 5) marcado “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 33, folios 1 fte al 3 vto, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de año 1983, mediante el cual el ciudadano M.H. (sic) Migliorelli Vezza, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi S.A. (INVAMARMI S.A.), dio en venta al ciudadano O.H.S., el lote de terreno constante de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 m2), ubicado en la Piedad, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 15 al 17); 6) marcado “C”. Las anteriores documentales se valoran favorablemente de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Para demostrar la condición de propietaria de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, promovió el actor copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 25, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1999, mediante el cual los ciudadanos O.H.S. y M.M.A. deS., dieron en venta pura y simple a la ciudadana Morella Migliorelli Porras, el lote de terreno objeto de la presente causa (fs. 27 al 30). La anterior documental se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende la cualidad de propietaria de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, del lote de terreno objeto del presente juicio y así se declara.

En consecuencia, habiendo cumplido el actor con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora examinar los alegatos aportados por cada una de las partes

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala, evidencia que contrario a lo aducido por el recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó la normativa denunciada como infringida, pues, al apreciar que el demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió al análisis de las defensas esgrimidas por las partes.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 eiusdem, por falsa aplicación y del artículo 510 ibidem, por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

La recurrida aplica el dispositivo contenido en el artículo 431 que establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

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El mencionado artículo está referido a aquellos instrumentos que pudiendo ser ratificados por los terceros, éstos son llamados a juicio a dar fe de que el mismo es fiel y exacto tanto en su contenido como el hecho que dimanan de ellos, por tanto mal pueden serles aplicables en aquellos casos que, como corre en autos, se trata de servicios públicos, donde se deja constancia que la persona que aparece registrada por ante dicho organismo, suscribe o suscribió un contrato de servicios públicos, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contrariando la Recurrida (sic) a preceptos elementales de justicia, pues es obvio que es imposible que cada funcionario público se encuentre dando fe en los Tribunales de la República de los recibos que emite, lo que indudablemente lleva a la configuración de una violación de máxima de experiencia y así pido sea declarado.

Como aplica falsamente la norma comentada, deja de aplicar el dispositivo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que reza:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Ciertamente, los documentos arriba señalados, constituyen indicios y como tal debieron se (sic) valorados, siendo que son indicios graves que el ciudadano M.G. habita el inmueble objeto del litigio principal, y concuerdan entre sí, además que no dejan de relacionarse con las pruebas testimoniales que dan fe de la posesión legítima por mas de veinte (20) años del referido ciudadano.

Es por ello, que la norma a aplicar en el presente caso es la contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y no la contenida en el artículo 431 ejusdem, y la falta de aplicación de la norma del 510 conllevó a que la Juez de Alzada, desechara los indicios graves y concordantes que ilustraban al conocimiento de la juez respecto a la posesión por más de veinte (20) años requerida para prescribir, de allí que declarase con lugar la apelación y sin lugar la demanda, de tal suerte que si se hubiese aplicado correctamente el dispositivo legal necesario, siendo que están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para declarar la existencia de los indicios, a saber son tres los principios: Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”.

El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas dan fe de la posesión legítima por más de veinte (20) años.

Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:

“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

“…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

(…Omissis…)

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida “…por violación expresa de una norma que regula la valoración de las pruebas, contenidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil...”, con la siguiente argumentación:

…La decisión recurrida expresa:

Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

Cuando incorrectamente aplica la norma del artículo 431, deja de aplicar el dispositivo del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que reza:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Y el artículo 1.399 del Código Civil establece:

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Las normas citadas, contienen disposición expresa sobre la valoración de la prueba, por cuanto le establece al juez de mérito como deben ser valorados aquellos indicios, en cuanto a su gravedad, concordancia entre sí y con las demás pruebas que aparecen reflejas en el proceso y al no hacerlo así, sino que aplica incorrecta o falsamente la norma del 431 ejusdem, viola una norma jurídica expresa en cuanto a la valoración de las pruebas y así pido sea declarado.

La relevancia de la declaratoria de nulidad por violación de una norma jurídica expresa incide, en el hecho, que debe haberse apreciado y valorado las pruebas de indicios de conformidad con la ley le hubiese permitido a la Recurrida (sic) comprobar la existencia de la posesión legítima requerida para prescribir por usucapión y declarar sin lugar la apelación…

.

La Sala, ha señalado que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los que este Alto Tribunal puede revisar, excepcionalmente, el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por el juez de instancia, y son los siguientes: 1) Cuando se trate de un error de derecho por la infracción de una norma jurídica que regule: a) El establecimiento de los hechos, esto es, disposiciones que determinen un medio de prueba preciso para demostrar un hecho; b) La valoración de los hechos, o sea, preceptos que otorguen una determinada calificación jurídica a un conjunto de hechos; c) El establecimiento de las pruebas, es decir, normas que establecen formalidades procesales para la promoción y evacuación de las mismas; y, d) La valoración de las pruebas, vale decir, aquellas disposiciones que determinan el valor probatorio de un medio de prueba o indican cómo el juez debe valorar la prueba. 2) Cuando se trate de un error de percepción de los hechos por la ocurrencia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, con violación por falsa aplicación de una norma, debido a la subsunción de un hecho falso o inexacto en el supuesto de la misma.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 320 eiusdem, la denuncia de infracción debe encuadrarse en alguna de las ya referidas hipótesis, debiendo el recurrente cumplir con la carga procesal que le imponen los ordinales 3° y 4° del artículo 317 ibidem.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 14 de octubre de 1998, en el caso de J.R.B. contra N. deJ.F. y F.J.F., expresó:

...Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia

.

En el sub iudice, el formalizante denuncia el error en la valoración de las pruebas, como si se tratase de un vicio de error de derecho propiamente dicho, contrariando de esta forma las exigencias que ha venido estableciendo esta Sala, sobre el caso particular, asimismo, se desprende, que el recurrente no expresó los motivos por los cuales considera fueron infringidas las normas indicadas en la denuncia, vale decir, si lo fueron por falsa o falta de aplicación o por errónea interpretación respecto de su contenido y alcance; ni dio los argumentos necesarios para demostrar que el error de juicio denunciado fue decisivo del dispositivo del fallo.

Por tanto, no basta que el formalizante invoque la infracción de una determinada norma, pues, lo primordial es indicar cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la misma; asimismo, debe señalar que tipo de infracción denuncia, cosa que en el caso in comento no sucedió, en razón, que no corresponde a la Sala completar la fundamentación de las denuncias planteadas por los recurrentes, ni mucho menos suponer el caso específico de infracción de ley omitida por el formalizante.

En consecuencia, esta Sala, desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

…La decisión recurrida expresa:

Para demostrar que la posesión del actor se inició a raíz de la existencia de sociedad mercantil la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Naileth Villasmil (f.169 y 170) y N. deJ.A.S. (f. 158 y 159), los cuales manifestaron que conocen la parcela de terreno objeto del presente juicio; que conocen al ciudadano M.G. y que éste era socio de la empresa mercantil Ferraca, que les consta que para los años 77 y 78, el inmueble servía de depósito de la Ferretería Ferraca y que el ciudadano M.G. lo cuidaba; que no tienen ningún interés en el juicio. Esta juzgadora desecha del proceso la testimonio (sic) del ciudadano N. deJ.A., por cuanto consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, que los ciudadanos N.A.S. y M.U.M. son socios en la empresa Hormigones Occidente C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

No obstante a ello, hay un silencio total y absoluto a cerca de las declaraciones rendidas y el reconocimiento de los ciudadanos P.A. (sic) CORDOBÉS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-629.416, quien en su declaración dio fe sobre la existencia de la posesión ultra veintenal ejercida por el Actor (sic), señalando que sabe que el actor posee por mas de treinta años; tampoco la recurrida dice nada sobre la declaración testifical del ciudadano E.H.D., titular de la cédula de identidad N° E-501.834, que es conteste con las declaraciones del primero de los mencionados, violando la Recurrida (sic) la doctrina casacionista en cuanto a la obligación de los jueces, sobe (sic) que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y respuestas del caso, sin que, como lo ha establecido la Sala, se haga necesario una trascripción completa de las preguntas y respuestas, pero; en el caso que nos ocupa hay un silencio total de las declaraciones testificales de los ciudadanos arriba mencionado, quienes declararon en el Tribunal en fecha 26 de marzo del 2003; por lo que al no hacer señalamiento sobre las pruebas referidas incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciables bajo la modalidad de infracción de ley contenida en el artículo 313 ordinal 2°, 320 y 509 según ya se estableció, y la ausencia de dicha valoración es determinante para la sentencia definitiva

.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada hace el siguiente señalamiento:

…El actor promovió marcado “C”, título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 10 de enero de 2002, a través del cual se le expidió titulo sobre unas bienhechurias edificadas sobre un terreno propiedad del ciudadano U.M.M., ubicado en la P.N., carrera 2 con calle 1, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara. En dicho titulo supletorio rindieron declaración los ciudadanos E.H.D., títular de la cédula de identidad N° 501.834, y P.Á.C.P., titular de la cédula de identidad N° 629.416, los cuales ratificaron el contenido y la firma de la declaración rendida en fecha 09 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, tal como consta a los folios 165 y 166 y folio 167 y 168, e indicaron que conocen dichas bienhechurías consistentes en una casa con paredes, frente, cerca, caminería y tanque de agua y manifestaron que dichas bienhechurías fueron construidas hace más de treinta (30) años; que no tienen conocimiento que en ese terreno existió una empresa llamada Ferraca; que les consta lo declarado porque el primero conoce al actor desde el año 75 y el segundo desde hace 30 años. En consecuencia, habiendo sido ratificadas las testimoniales y cumplido con el principio de contradicción y control, y por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones o inhabilidades, esta sentenciadora valora favorablemente el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara”.

En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.Á.C.P. y E.H.D..

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para que proceda el vicio de silencio de prueba como un error de juzgamiento, éste debe tener influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que si no lo tiene, estaríamos en presencia de una casación inútil.

Ahora bien, de la transcripción parcial del texto de la recurrida se desprende, que el Juez Superior al analizar el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, en el cual, rindieron declaración los ciudadanos P.Á.C.P. y E.H.D., determinó que al haber sido ratificadas dichas testimoniales y cumplido el principio de contradicción y control, valoró dicho título.

Al respecto, la Sala en decisión N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R., en la cual se señaló:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por tanto, de las anteriores consideraciones no se desprende que el ad quem, haya incurrido en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el recurrente, por el contrario, valoró dicho título supletorio en el que se encontraban contenidas las declaraciones de los testigos delatadas como silenciadas, tal y como, lo dispone la doctrina de esta Sala.

En consecuencia, no existe la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante considera que la sentencia dictada por el ad quem, incurrió en el tercer caso de suposición falsa, alegando lo siguiente:

…La decisión recurrida expresa:

Por último, el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. En este sentido observa este (sic) sentenciadora que fue promovido titulo supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, del cual se desprende que el ciudadano M.G.F., construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano M.U.M.. Ahora bien, tal señalamiento efectuado en un documento ante un funcionario público en este caso un órgano jurisdiccional, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del ciudadano M.U.M., el cual conforme a la doctrina tiene como efecto invalidar el tiempo ya transcurrido, por lo que el poseedor pierde el derecho a invocar la prescripción de propiedad a su favor.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas procesales, que la ocupación efectuada por el ciudadano M.G.F. no era legítima, toda vez que carecía del animus dominus, así como tampoco pacífica, y habiendo el ciudadano M.G.F. efectuado el reconocimiento expreso del derecho del titular, al señalar que la parcela sobre la cual edificó las bienhechurías era propiedad del ciudadano M.U.M., quien juzga considera que la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara

.

La Recurrida (sic) basa su decisión en el titulo supletorio de fecha 10 de enero del 2002 y partiendo de dicha prueba, deja por demostrado que ciertamente hubo reconocimiento por parte del actor de quien tiene los derechos de propiedad sobre el terreno, pero no tomo en cuenta que de las actas del expedientes (sic) se demuestra lo contrario, por cuanto el hecho posesorio se inició con mucha anterioridad, siendo entonces que para la fecha de la declaratorio (sic) del titulo supletorio, ya se tenía una posesión superior a veinte (20) años, por lo que la adquisición por prescripción había operado de IPSO JURIS, y de las declaraciones testificales –como el mismo titulo así lo demuestra-, deja probado que ya había transcurrido suficientemente el lapso legal para prescribir, de modo que con dicha declaración, es decir, el reconocimiento como propietario en el titulo supletorio, se está desvirtuando la Recurrida (sic), el documento mismo, donde se evidencia que ya había transcurrido el tiempo legal, como todas las demás pruebas del expediente mismo así lo demuestran, todo lo cual la hace incurrir en el falso supuesto comentado”.

El formalizante denuncia en la recurrida, la falsa suposición comprendida en el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en razón, que el juzgador de alzada al señalar que del título supletorio de bienhechurías de fecha 10 de enero de 2002, se desprende que el demandante reconoció el derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., sobre el terreno objeto de controversia.

Respecto de lo denunciado por el formalizante la recurrida expresó:

…Por último se observa que el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. La interrupción conforme al autor F.A.O., en su obra el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, “es una consecuencia de la falta de uno de los dos presupuestos exigidos para que se de la prescripción, como es la posesión (que implica ánimo domini), o la inercia del titular del derecho en cuanto a la defensa del mismo”.

En los casos en que el poseedor reconozca, conforme al precitado artículo 1.973 del Código Civil, el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, desaparece uno de los requisitos como lo es el ánimo domini.

En este caso, el precitado autor acota que: “Respecto al reconocimiento del derecho del titular por el poseedor, se ha planteado que es una contradicción con lo establecido en el Artículo (sic) 1.954 del Código Civil, que prohíbe la renuncia a la prescripción antes que se haya cumplido, ya que el reconocimiento implica la renuncia a invocar la prescripción. A esto responde F.R.: “…la renuncia tiene por objeto, no sólo quitar todo efecto al tiempo transcurrido, sino al tiempo que ha de transcurrir, impidiendo al renunciante valerse de la prescripción; mientras que el reconocimiento, si bien invalida el tiempo ya transcurrido, no invalida el tiempo que ha de transcurrir posteriormente”.

En este sentido observa esta sentenciadora que fue promovido título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, del cual se desprende que el ciudadano M.G.F., construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, una bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano M.U.M.. Ahora bien, tal señalamiento efectuado en un documento ante un funcionario público, en este caso un órgano jurisdiccional, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del ciudadano M.U.M., el cual conforme a la doctrina, tiene como efecto invalidar el tiempo ya transcurrido, por lo que el poseedor pierde el derecho a invocar la prescripción de la propiedad a su favor.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas procesales, que la ocupación efectuada por el ciudadano M.G.F. no era legítima, toda vez que carecía del ánimo domini, así como tampoco era pacífica, y habiendo el ciudadano M.G.F. efectuado un reconocimiento expreso del derecho del titular, al señalar que la parcela sobre la cual edificó las bienhechurías era propiedad del ciudadano M.U.M., quien juzga considera que la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara

.

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

Asimismo, ha señalado, la Sala, que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, evidencia esta Sala, que el recurrente en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto de la valoración otorgada por él al título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, del cual desprendió que el demandante realizó un reconocimiento expreso del derecho de propiedad del ciudadano M.U.M., sobre el terreno objeto de controversia, lo cual, en la doctrina no constituye el vicio de suposición falsa.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 10 de agosto de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000940

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000940

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