Decisión nº 169-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015229

ASUNTO : VP02-R-2013-000457

Decisión No. 169-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto el profesional del derecho G.G.C., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.S.G.G., titular de la cédula de identidad No. 15.559.630; G.F., portador de la cédula de identidad No. 16.918.109; ELIÉZAER G.G., indocumentado; ENIER M.S., indocumentado; S.S.O.A., indocumentado.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 421-13, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró la aprehensión en flagrancia, así como decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente ordenó la persecución del proceso, conformidad con el procedimiento ordinario, igualmente se declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de un vehículo camión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se ordenó la realización de una rueda de reconocimiento solicitada por la defensa privado.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 4 de junio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho G.G.C., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 421-13, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Fundamentó el apelante como la primera la inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la jueza de control en la audiencia de presentación sólo hizo una enumeración de los recaudos que consta de actas y de las solicitudes de cada parte; es decir, nombró y transcribió el acta policial, esbozó que hay fundados elementos de convicción en contra de los imputados, pero no los expresó ni los analizó; sin embargo, aseguró que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprendió que éstos se subsumieron indefectiblemente en los tipos penales de Secuestro, Contrabando Agravado y Asociación para delinquir, limitándose a declarar con lugar la pretensión del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa, para concluir decretando la privación judicial preventiva de libertad de sus representados; destacó que a su juicio, no es posible que algo tan sagrado como la libertad se vea afectada con una decisión que no fue debidamente fundamentada.

Continuó manifestando, que es evidente la inobservancia de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto efectuado por la juzgadora de instancia fue en contravención e inobservancia de la debida fundamentación, razonamiento y motivación que la propia ley adjetiva penal le impone; es decir, a su criterio, la decisión mediante la cual privó de libertad a sus patrocinados es nula, tal como lo prevé el artículo 174 y siguientes de la N.P.A., razón por la cual solicitó que así fuese declarada.

Citó el defensor privado, la sentencia de fecha 10 de enero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la nulidad de los actos procesales, indicando que es un principio impretermitible en resguardo del debido proceso consagrando, la no apreciación para fundamentar una decisión judicial de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal.

Por su parte, como segunda denuncia esgrimió el defensor privado, que se refiere a la inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, que para decretar la medida de privación judicial debe acreditar la existencia de manera concurrente de un hecho punible unido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; por lo que, en el presente caso a su criterio, no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos.

Señaló, que con respecto al delito de Contrabando Agravado, no existe una relación de causalidad de los hechos con la conducta de sus representados, pues en el acta policial los funcionarios actuantes afirman que avistaron un tipo de vehículo cargado de pipas, y el mismo se encontraba en estado de abandono, en virtud de ello la comisión procedió a prender el mismo por el arranque trasladándolo hasta el comando; preguntándose el defensor “¿Cómo pueden ser autores del Delitos de Contrabando si el camión estaba abandonado?”; en tal sentido consideró, no hay ningún elemento de convicción que permita establecer que sus defendidos circulaban en dicho camión, y ninguno de ellos es el propietario de tal vehículo, por lo que no se registró conducta alguna de sus representados que pueda subsumirse en los supuestos previstos en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, razón por la cual tal pretensión debió ser desestimada por la Juzgadora de control.

Destacó el recurrente, que en relación al delito de Secuestro, resultó imposible a la luz de los recaudos que constan en actas, acreditar responsabilidad en ningún grado a sus patrocinados en la comisión del mencionado tipo penal, puesto que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, no efectuaron una subsunción correcta con los hechos acaecidos y el tipo penal, toda vez que los dos supuestos agraviados señalaron, en sus correspondientes entrevistas que habían sido dos personas quienes les privaron de su libertad; apuntó que están cinco personas detenidas por el delito de Secuestro; no obstante, no existe testigo alguno que avale la afirmación de las pretendidas víctimas; en tal sentido, a su criterio resulta risible lo señalado por una de las presuntas agraviadas que fueron retenidos para obligar al comando militar que devolviera en el camión, el cual había sido retenido horas antes por efectivos militares; no pudiéndose desprender la relación entre ambos hechos.

Refirió el defensor privado, que sus representados desconocían lo ocurrido con el camión incautado, pues ninguna relación han tenido con esos hechos, se pregunta el recurrente: “¿Cómo afirmar que ocurrió un secuestros, si quienes aparecen como víctimas, al momento de llegar la comisión militar que los ubicó, no observó que estuvieran sometidas ni maniatadas ni en poder de ninguna otra persona?”; agregó que sus defendidos se encontraban tomando refrescos cuando fueron aprehendidos, no tenían retenida a ninguna persona; por lo tanto, no puede haber un secuestro sin el sometimiento físico de la persona víctima; por lo que, a su juicio no hubo tal secuestro, pues lo señalado por los supuestos agraviados carece de consistencia y certeza, no pudiéndose encuadrar la conducta de sus representados en los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este mismo orden de ideas, arguyó que con respecto al delito de Asociación para Delinquir, no puede considerarse que estemos ante la ocurrencia de tal delito, pues ante la inexistencia de los delitos de Secuestro y Contrabando Agravado, no puede proceder calificar tal Asociación Para Delinquir.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho G.G.C., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., que se declare con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia, que anule todas las actuaciones contenidas en el expediente No. 10C-14894-13, llevados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando la libertad inmediata de sus representados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el defensor privado de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., plenamente, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2C-710-13, de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que la jueza de instancia desaplicó y desnaturalizó la procedencia de las medidas cautelares, puesto que a su criterio en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA COSA PÚBLICA, no se encuentran acreditados, no existiendo un silogismo judicial, así como también no existen fundados elementos de convicción, pues en actas sólo consta un acta policial carente de veracidad y logicidad, igualmente alegó que tampoco existe la presunción del peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, considerando que a su juicio lo procedente en derecho es ordenar la libertad plena de sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 466, de fecha 25 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Cabe agregar, que el propósito y finalidad de las medidas cautelares, es garantizar las resultas del proceso, con el objeto de evitar que la pretensión del accionante quede ilusoria; en tal sentido, en materia penal el legislador patrio dispuso que las medidas de coerción personal, es la necesidad de aseguramiento del imputado o imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción, los cuales hacen presumir que el procesado o procesada es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito, existiendo el temor fundado de que el mismo o misma no desee someterse a la persecución penal, fundamentada en el ius puniendi.

A este tenor, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 466, de fecha 25 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado…

. (Destacado de esta Sala)

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 421-13, dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenemos los requisitos establecidos en el ut supra mencionado, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Verificado como ha sido el lapso de detención de los imputados, se observa que los mismo (sic) ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el (sic) mismo (sic) al (sic) Juez (sic) de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público (…)

Por su parte, se observa que la detención de los Ciudadanos (sic) R.S.G.G., G.F., E.G. (sic) GONZÁLEZ, ENIER M.S. y S.S.O.A., se produjo en fecha 30 de abril de 2013, siendo las 20:00 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta comisión del (sic) delito (sic) de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN (sic) Y EL SECUESTRO (sic), CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERALES 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, L.M.C.B. y la ciudadano G.Y.; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN (sic) Y EL SECUESTRO (sic), CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERALES 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, L.M.C.B. y la ciudadano G.Y.; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al (sic) de la 1ERA DIVISION (sic) DE INFANTERIA, 102 G.C.M G/D “F.E.G.”, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al 102 GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADA G/D. F.E.G. (…) 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS (…) 3.- ACTA DE RETENCIÓN, suscrita por la funcionaria PRIMER TENIENTE DUBRASKA C.E. DUARTE (…) 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en la cual se observa el vehículo MODELO FORD, (750), COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACA 63M-RAC, el cual fue retenido por la comisión de esa unidad Militar (sic) 5.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D. F.E.G. (…) 6.- ACTA INPECCIÓN TÉCNICA, del día Martes treinta (30) de A.d.D.M.T. (2013), siendo las 18:00 hrs; en la cual dejan constancia que se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios (…) suscrita ADSCRITOS AL 102 GRUPO DE CABALLERÍA - MOTORIZADA G/D. F.E.G., hacia el sector N.P.A.G.M.A.G., Estado Zulia; lugar donde se acordó efectuar de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección técnica ocular (…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.M.C.B. (…) Impuesto del motivo de su comparecencia, asi (sic) como de las Generales (sic) de Ley que sobre testigos contemplan La (sic) Constitución Nacional de la República, Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar Vigente, manifestó estar dispuesto en ofrecer su testimonio (…) 8 .- ACTA DE ENTREVISTA: realizada a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YOLEDIS M.G. ADARME (…) Impuesto (sic) del motivo de su comparecencia, así como de las Generales (sic) de Ley que sobre testigos contemplan La (sic) Constitución Nacional de la República, Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar Vigente, manifestó estar dispuesto en ofrecer su testimonio (…) Ahora bien, esta juzgadora una vez escuchas (sic) las partes que conforman la presente causa, en relación a la solicitud interpuesta por el ABOG. J.C.H. (sic), este tribunal observa que el defensor privado realiza un análisis de las actas en diferentes reglones y de alli (sic) parte y sostiene que la inexistencia del contrabando agravado, asi (sic) como el secuestro y en consecuencia de ello la asociación para delinquir, pero al momento de realizar un analisis (sic) de las actuaciones se desprende elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, sostenida tanto en las actas diversas actas (sic) policiales, acta de inspeccion (sic) tecnica (sic) del vehículo y del sitio del suceso, antes señaladas, encontrandonos (sic) en la fase incipiente y por cuanto la calificación jurídica es provisional y de la exposición sucinta de los motivos en que se funda el Ministerio Publico (sic) y tomando en cuenta la relación circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de las actas de entrevista que le realizaron al TENIENTE L.C. (sic) y la ALFEREZ (sic) YOLEDIS GIL, es oportuno señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN (sic) Y EL SECUESTRO (sic), CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERALES 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, L.M.C.B. y la ciudadano G.Y.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados (sic) son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que ninguno dio una dirección exacta detallada pormenorizada, e incluso dos de ellos sostener (sic) como evidencia de estas actas poseer arraigo en el país, asimismo la pena que podrá llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados (sic) podrán influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por le Defensa Privada y Defensa Publica (sic), toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el (sic) JUEZA (sic) o JUEZA en Fase (sic) de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar en cuenta (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, declarándose así SIN LUGAR las solicitud (sic) interpuesta por los ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y ABOG. J.C.. De la misma forma, se declara SIN LUGAR en estos mismos términos enunciados lo solicitado por la ABOG. M.C. de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos R.S.G.G., G.F., E.G.G., ENIER MEDIA SIERRA y S.S.O.A.; por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados (sic) y su Defensa tiene igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así lo configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación (sic), y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo (…) Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados R.S.G.G. (…) G.F. (sic) (…) E.G. (sic) GONZALEZ (sic) (…) ENIER M.S. (…) y S.S.O.A. (…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN (sic) Y EL SECUESTRO (sic), CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERALES 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO, L.M.C.B. y la ciudadano G.Y.…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., dejando constancia de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que existe la presunción razonable del mismo, tomando en cuenta que ninguno de los imputados aportó una dirección exacta y detallada, e incluso dos de ellos no poseen arraigo en el país; igualmente, en miras de garantizar las resultas del proceso consideró la a quo de la magnitud del daño causado, y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, existiendo la sospecha que los imputados de marras podrían influir sobre los testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privada, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que se desprenden del acta policial y que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por los defensores privados, por lo que, en el presente caso no quedó demostrado ningún tipo de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni al principio de legalidad, ni mucho menos, a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo afirmado por el recurrente la a quo emitió un pronunciamiento acorde con las actas procesales, fundamentando coherentemente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR la presente denuncia, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia aducida por el defensor privado, referida a que a su juicio entre no se encuentra acreditado los delitos de SECUESTRO, CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, quienes conforman este Tribunal ad quem estiman oportuno señalarle al recurrente que las calificaciones jurídicas que realizadas por la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

.

Atendiendo a los siguientes planteamientos, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Sobre el particular esgrimido por el apelante, respectivo que a su criterio no existe relación de causalidad de la conducta desplegada por sus defendidos y el camión abandonado, para poder acreditar e imputar el delito de Contrabando Agravado y relacionarlo con el hecho ilícito de Secuestro, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Primera División de Infantería 102 G.C.M G/D “Francisco Esteban Gómez” del Ejército Bolivariano, de la cual se desprende lo siguiente:

…CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL MAYOR H.A. FUENTES PARRA, OFICIAL JEFE DE SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN Y OPERACIONES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:30 HORAS DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS MILITARES: TENIENTE JORGE CENTENO ROCCA, C.I. V.- 19.135.560, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHARD PINTO PALENCIA, C.I. V.- 13.508.929, SARGENTO PRIMERO J.M.G. (sic), C.I. V.- 15.877.402, SARGENTO PRIMERO E.Y. (sic) GRANDA, C.I. V.- 17.599.200, SARGENTO PRIMERO CRITIAN DE JESUS (sic) PAREJA PADILLA, C.I. V.- 19.625.815, SARGENTO SEGUNDO LEONALD GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), C.I. V.- 225.152.126 Y QUINCE (15) EFECTIVOS DE TROPA ALISTADA EN LOS VEHÍCULOS: TOYOTA 4.5 CHASIS LARGO Y DOS (02) TIUNA, HACIA EL SECTOR NEIMA, PARROQUIA (sic) ALTA GUAJIRA, MUNICIÍO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE ATENDER LLAMADO DE EMERGENCIA DEL TENIENTE TÉCNICO LUIS CAMACHO BELLO, C.I. V-19.265.301, QUIEN MANIFESTÓ VÍA TELEFÓNICA QUE AL MOMENTO QUE SE ENCONTRABA REGRESANDO A LA UNIDAD MILITAR EN SU CARRO PARTICULAR MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2011, COLOR GRIS, PLACAS UA199HM, EN COMPAÑÍA DE LA ALFÉREZ YOLEVIS GIL ADARME, C.I. V-18.083.739, DESIGNADA PARA EFECTUAR PASANTÍAS EN ESTA UNIDAD TÁCTICA FRANTERIZAM FUERON INTERCEPTADOS Y PRIVADOS DE SU LIBERTAD POR UN GRUPO APROXIMADO DE VEINTE (20) PERSONAS (HOMBRES Y MUJERES) DE LA ETNIA (sic) WAYUU, OBSTRUYENDO EL PASO CON DOS (02) VEHÍCULOS DE CARGA CONFORMADO POR, UN (01) VEHÍCULO TRATÓN BLANCO Y UN (01) VEHÍCULO 350 COLOR ROJO, QUIENES LE MANIFESTABAN QUE IBAN A QUEMAR EL VEHÍCULO O SER LLEVADOS A TERRITORIO COLOMBIANO, CON EL FIN DE SER INTERCAMBIADOS POR UN CAMIÓN DE CARGA FORD F-750, COLOR A.C., PLACAS 63M-RAC, EL CUAL HABÍA SIDO DETENIDO HORAS ANTES POR CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE POR EFECTIVOS DE ESTA UNIDAD MILITAR, AL MOMENTO DE LLEGAR AL LUGAR ANTES MENCIONADO LAS PERSONAS YA SE HABÍAN ETIRAO DEL LUGAR, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE DE RECONOCMIENTO POR EL SECTOR, LOGRANDO OBSERVAR QUE A LA ALTURA DEL EJE CARRETERO EL RABITO-CASTILLETES, ESPECIFÍCAMENTE EN EL SECTOR NEIMA, SE ENCONTRABAN LOS VEHÍCULOS, DESCRITOS POR EL TENIENTE TÉCNICO LUIS CAMACHO BELLO, EN UNA BODEGA DE VÍVERES, AL DARLES LA VOZ DE ALTO A LOS CIUDADANOS, ESTOS HICIERON CASO OMISO A LA COMISIÓN Y EMPRENDIERON VELOZ HUIDA (sic) A PIE HACIA LA SABANA EN DIRECCIÓN A LA LÍNEA FRONTERIZA CON COLOMBIA, LOGRANDO LA COMISIÓN DAR ALCANCE A LOS CIUDADANOS, QUEDANDO IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: R.S.G.G., C.I. V-.15.559.630; G.F., C.I: V-16.918.109, S.S.O.A., C.C.C N° 17.825.950, ELIEZER (sic) G.G. y ENIER MEDIDA SIERRA, AMBOS INDOCUMENTADOS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, AL MOMENTO DE VERIFICAR LOS VEHÍCULOS, EN EL INTERIOR DE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EL TENIENTE TÉCNICO LUIS CAMACHO BELLO C.I. V-19.265.301 Y LA ALFÉREZ YOLEVIS GIL ADARME, C.I. V-18.083.739…

. (Destacado de la Alzada).

Así las cosas, se colige del acta policial que existe una relación causal entre la detención e incautación del vehículo de las siguientes características modelo: Ford 750, color: Azul, clase: Camón, tipo: Plataforma, placa: 63M-RAC, serial de la carrocería AJF5S31964, serial del motor: 441944320, cargado de pipas cincuenta y ocho pipas vacías de 220 litros cada una, efectuada el día 30 de abril de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde, y los hechos suscitados el mismo día, siendo las 20:00 horas de la noche, puesto que las víctimas de autos, fueron utilizadas como rehenes por un grupo de personas, quienes exigían la devolución del camión retenido por la comisión militar, a cambió de la liberación del Teniente y la Alférez; en tal sentido, estiman quienes integran este Cuerpo Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar la inexistencia de la relación de causalidad, razón por la cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a las preguntas formuladas por el recurrentes, las cueles son ¿Cómo pueden ser autores del Delitos de Contrabando si el camión estaba abandonado? y ¿Cómo afirmar que ocurrió un secuestro, si quienes aparecen como víctimas, al momento de llegar la comisión militar que los ubicó, no observó que estuvieran sometidas ni maniatadas ni en poder de ninguna otra persona?, entre otras, este Órgano Colegiado, estima propicio agregar que dichas preguntas deberán ser dilucidadas en la fase primigenia del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal deberá investigar e indagar los hechos acaecidos que dieron origen a la detención de los imputados de marras, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la defensa dentro de la mencionada fase posee un papel fundamental y protagónico, puesto que ésta puede desvirtuar las imputaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, a través del propósito de diligencias de investigación, dispuestas en el artículo 287 eiusdem. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho G.G.C., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 421-13, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho G.G.C., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 14.658, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.S.G.G., G.F., ELIÉZAER G.G., ENIER M.S., S.S.O.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 421-13, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 169-13 de la causa No. VP02-R-2013-000457.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S).

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