Sentencia nº 2393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue la ciudadana Y.J.G.P., representada judicialmente por el abogado E.D.N., contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados J.E.J.C., D.R. deJ. y Dorgi J.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de abril del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esta decisión de alzada, las abogadas Dorgi J.R. y D.R. deJ., en sus carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 21 de junio del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de noviembre del presente año, en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida quebrantó los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1257 de fecha 06 de octubre del año 2005, al afirmar que la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar se encontraba supeditada a la notificación del juicio a la Procuraduría General de la República, lesionando con tal proceder el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que a su decir, la Juez Superior Laboral pasó por alto que en el presente caso el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no dejó expresa constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, lo que impidió tener conocimiento de la fecha cierta en que se realizaría dicho acto procesal, transgrediendo con ello el orden público laboral al obviar una formalidad procesal esencial para computar el término legal de diez días hábiles más un día concedido a la parte accionada como término de distancia, para que tuviere lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, este alto Tribunal, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:

(…) Asímismo, se constata de la revisión exhaustiva del expediente que se dio cumplimiento a la notificación de la accionada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, en cumplimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las garantías constitucionales supra indicadas.

En igual orden de ideas, dada la naturaleza de la accionada, en observancia del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación respectiva A LOS FINES QUE SE FORMASE CRITERIO SOBRE EL ASUNTO, por tener interés la República, y en virtud de ello, la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial en la causa se encontraba supeditada al cumplimiento de dicha notificación, lo que tuvo lugar a través de Oficio N° 057-07 de fecha 11 de enero de 2007, como consta al folio ciento nueve (109) del expediente, el 22 de Enero de 2007. (…)

Por su parte, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, mediante auto de fecha 6 de febrero del año 2007, estableció lo siguiente:

Revisada de manera exhaustiva la presente causa, este Tribunal observa que consta en autos desde la fecha 23 de Enero de 2007, la Notificación realizada a la Procurador General de la República y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se suspende el presente proceso, en virtud de que la demanda no supera las 1.000 Unidades Tributarias, tal y como lo establece el cuerpo normativo supra mencionado, quedando previamente establecido en el Auto de Admisión que corre inserto en autos, la continuación de la causa; en consecuencia este Tribunal precisa a las partes conforme al principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, que desde la fecha 23/01/07. (sic) Exclusive, está consumándose el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial en el presente asunto.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que las partes se encontraban a derecho, y que de igual forma estaban enteradas del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede la parte recurrente señalar que el sentenciador de la recurrida lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica al no haber tomado en cuenta que el Secretario del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiéndosele de esa forma, a su decir, tener conocimiento de la fecha cierta en que se realizaría la audiencia preliminar, puesto que tal y como se aprecia de la trascripción antes efectuada, el Tribunal dejó constancia de la fecha en que comenzó a computarse dicho lapso para la celebración del mencionado acto. Siendo así, resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación, por no haberse verificado la infracción delatada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2007-000986

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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