Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de Junio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C., A.C. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos 12.765, 16.310 y 62.675, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE POLAR C.A. (TRANSPOLAR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1974, bajo el No. 24, Tomo 118-A-Sgdo, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario consta del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio del año 2009, bajo el No. 3, Tomo 153-A-Sgdo y SOCIEDAD MERCANTIL HELICOPTEROS P.C. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el registro de comercio No 14. Tomo 53-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil Transporte Polar C.A. (Transpolar C.A.), G.P.-DAVILA, N.Z. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N°, 66.371 y 178.245, respectivamente y por la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., M.T. TRUJILLO, YISER B.S.G. y D.J.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° bajo el N° 45.332, 70.435 y 117.988, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000406

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandadaS, sociedades mercantiles Transporte Polar, C.A. y Helicópteros Pacheco, C.A., respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.V.R. contra las sociedades mercantiles Transporte Polar C.A. (Transpolar C.A.) y Helicópteros Pacheco, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios de manera sistemática para las sociedades mercantiles, en fecha 01/01/2000, desempeñando el cargo de piloto exclusivo, para la sociedad mercantil Transporte Polar C.A. (Transpolar C.A.) cuyo patrono directo era la sociedad mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., existiendo una intermediación de esta para con la otra empresa; indica que las siglas del helicóptero que le estaba asignado era el distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fue cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV-1408, propiedad de la codemandada Transporte Polar C.A.; señala que ello se evidencia del certificado de Matricula Nº 0341 de fecha 10/11/2005, expedido por el mencionado instituto; señala que prestó servicios bajo una supuesta relación de honorarios profesionales para la empresa Helicópteros Pacheco C.A., desde el día 01/01/2000 hasta el día 29/02/2004, y que al día siguiente comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Polar C.A., esto es 01/03/2004 hasta el día 05/08/2011; señala que durante el tiempo que prestó servicios para la sociedad mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., devengó varios salarios, independientemente de los vuelos realizados; aduce que esto se desprende de los pagos que constan en el expediente, desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el año 2003; asimismo aduce que como trabajador recibía bonificación especial, que le fue otorgado un equipo celular como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal; por otra parte alega, que desde el año 2000 al 2004, se desempeñó en aeronave propiedad de la codemandada Transporte Polar C.A., y que le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación Transporte Polar lo que permitía el acceso a las instalaciones de dicha empresa; señala que la empresa Transporte Polar, C.A., le entregó liquidación de prestaciones sociales, lo cual evidencia el pago de diversos conceptos laborales, tales como sueldo básico, vacaciones, sueldo integral, entre otros, desde el día 01/03/2004 05/08/2011, para la cual le desconocieron el pago de las prestaciones sociales desde el día 01/01/2000 al 29/02/2004; indica que la relación laboral se inició en el año 2000 y culminó en el año 2011, por despido injustificado; señala que devengó salarios fijos, cuyos montos fueron los siguientes: enero 2000 a enero 2001, de Bs. 2.125,00 mensual; desde el mes de febrero 2001 a enero 2002, de Bs. 2.800,00 mensual; desde el mes de febrero 2002 a junio 2003, de 3.800,00 mensual; desde el mes de julio 2003 a febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales, indica que a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada en fecha 01/02/2001 de Bs. 3.528,00, así como la bonificación especial cancelada en fecha 01/07/2003 de Bs. 4.000,00, la cual considera que tiene carácter salarial; asimismo indica que en el periodo comprendido desde el año 2000 al año 2004, la empresa cancelaba 65 días por bono vacacional y 120 días anuales por utilidades, razón por la cual reclama su pago; del mismo modo reclama el pago de los siguientes conceptos por los periodos desde el año 2000 al año 2004 y dejados de cancelar: fondo de ahorros, relativo al 11.65 % del salario mensual del trabajador; 2 cajas de cerveza o maltas mensuales; cesta navideña, por los diciembres transcurridos; regalo por hijo hasta 12 años en los meses de diciembre; contribución escolar de Bs. 70.00 mensuales, por tales periodos; prestación de antigüedad desde el 01-01-00 al 05-08-11; vacaciones por el periodo 2000-2001, 15 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional; vacaciones por el periodo 2001-2002: 16 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional; vacaciones por el periodo 2002-2003: 17 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional; vacaciones por el periodo 2003-2004: 18 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional; indica que desde el 01/03/2004 no se le consideró su antigüedad, por lo que reclama el pago de las siguientes diferencias de vacaciones: periodo 2004-2005: 04 días, periodo 2005-2006: 04 días, periodo 2006-2007: 04 día, periodo 2007-2008: 04 días, periodo 2008-2009: 04 días, periodo 2009-2010: 04 días; periodo 2010-2011: 04 días; solicita el pago por concepto de vacaciones fraccionadas por de 15.16 días; igualmente reclama el pago por bono vacacional fraccionado, todas las vacaciones y bonos vacacionales demandadas, incluso las fracciones se reclaman en base al salario del mes de agosto de 2011, que fue de Bs. 31.810,00, solicita el pago de utilidades por de los periodos 2000 al 2003, en razón de 120 días y utilidades fraccionadas del año 2004: 10 días, señala que para tal computo del mismo modo debe ser en base al salario percibido en el mes de agosto del año 2011 de 31.810,00, solicita en relación al fondo de ahorros los siguientes montos en razón de los periodos desde el 01/01/2000 al 31/01/2001 (13 meses) x Bs. 2.125,00 x 11.65 % la cantidad de Bs. 3.225,22; desde el 01/02/2001 al 31/01/2002 (12 meses) x Bs. 2.800,00 x 11.65 % la cantidad de Bs. 3.922,80; desde el 01/02/2002 al 30/06/2003 (17 meses) x Bs. 3.800,00 x 11.65 % la cantidad de Bs. 7.542,05 y desde el 01/07/2003 al 29/02/2004 (07 meses) x Bs. 4.560,00 x 11.65 % la cantidad de Bs. 3.726,66; reclama de manera el pago de seguro básico HCM, extensivo a para conyugue e y beneficio de jubilación; estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.525.550,81, finalmente solicita sea el pago de los costos y costas del proceso, solicita la indexación e intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, por todo lo antes expresado solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Polar C.A., (TRANSPOLAR CA), en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, negó que entre el 01/01/00 hasta el 29/02/04, su representada mantuviera cualidad de patrono directo del actor; niega la existencia de la figura de intermediación con la empresa Helicópteros Pacheco C.A., reconoce la existencia de relación laboral entre actor y Transporte Polar C.A., pero únicamente desde el día 01/03/04 hasta el día 05-08-11. Alega que canceló las prestaciones sociales desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, por lo cual el actor recibió el pago de Bs. 433.386,49. Niega la procedencia de reclamos por conceptos laborales por el periodo que va desde el 01/01/2000 al 29/02/2004; señala, que entre Transporte Polar C.A., y la empresa Helicópteros Pacheco C.A., existe la figura de contratista y no de intermediario; por otra parte niega que entre las codemandadas exista unidad económica alguna, por cuanto no tienen los mismos accionistas, el mismo objeto, marca, logos ni denominación; solicita que en caso de considerarse que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, no procederían los reclamos del actor ya que él no tenia cualidad de trabajador por haber prestado sus servicios para la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., desempeñándose como profesional independiente y que para el desempeño de sus funciones requería un nivel de estudio y capacitación muy elevado; por otra parte reconoce que desde el día 01/01/2000 al 29/022004, el accionante prestó servicios para Helicópteros Pacheco C.A., utilizando equipos aeronáuticos propiedad de Transporte Polar C.A., señala que desde el día 01/01/00 al 29/022004 la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., contrató otras empresas distintas a Transporte Polar C.A., es decir, sus servicios no eran exclusivos a favor de su representada; contradice la procedencia de todos los conceptos laborales demandados desde el año 2000 al 2004; indica que, en todo caso, de proceder la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, rechazaría los reclamos relativo por concepto de fondo de ahorros, del los periodos reclamados desde el día 01-01-00 al 29-02-04, ya que no se indicó su basamento legal ni convencionales que sustentan tal reclamo, en cuanto al reclamo por concepto de HCM y lo relativo a cajas de cerveza o maltas mensuales, niega su procedencia ya que no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican las condiciones de tiempo, modo ni lugar, alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez; por todo lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la demandada incoada contra la Sociedad Mercantil Transporte Polar, C.A.

Por otra parte la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, indicó que reconoce que el actor prestó servicios personales por el periodo que va desde el día 01/02/2000 al 29/02/2004, pero en calidad de profesional independiente, como piloto de aeronaves por lo cual recibía pago por honorarios profesionales, rechaza que en dicho lapso existiera relación laboral alguna; indica que su representa suministra pilotos a las empresas que solicitan el servicio; en tal sentido, niega que exista la figura de la intermediación con la empresa Transporte Polar, C.A., rechaza que en el periodo comprendido desde el día 01/01/2000 al 29/022004, el actor únicamente manejara aeronaves propiedad de Transporte Polar C.A., señalando que el actor piloteaba cualquier aeronave que se le indicara; señala que entre las codemandadas existe la figura de contratante y contratista; aduce que el actor tenia un carnet de Transporte Polar C.A., lo cual es natural por medidas de seguridad, pues para poder ingresar no solo a dicha empresa sino a muchas otras empresas que contratan a Helicópteros Pacheco C.A., a tal efecto se suministran carnet de acceso, sin embargo desconoce el carne consignado en autos por el actor; alega que desde el año 2000 al año 2004, su representada prestó servicios a varias empresas y no solo a Transporte Polar C.A., pues cuenta con una importante cartera de clientes, niega que Transporte Polar C.A, represente su mayor fuente de ingreso; en otro orden de ideas alega la prescripción de la acción en el supuesto que se considere la existencia de relación laboral entre el actor y Helicópteros Pacheco C.A, por cuanto dicha relación culminó el día 29/02/04; finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, estableció, que: “…se deja establecido que el instrumento aplicable para la resolución del presente caso, es la LOT que fuera derogada el día 07 de mayo de 2012. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

En cuanto a la confesión de HELICOPTEROS P.C.:

En fecha 26 de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la codemandada HELICOPTEROS P.C.. Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.

En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….

Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, tal como se verificó en el caso de autos con respecto a la codemandada HELICOPEROS P.C., el juez de juicio debe emitir su decisión en atención a la confesión que con carácter relativo ha incurrido la codemandada, debiendo tomar en cuenta que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el o los codemandados, no hayan probado nada que les favorezca.

Ahora bien, siendo lo anterior así y en aplicación del criterio establecido en la referida decisión, la admisión de hecho por parte de la codemandada HELICOPEROS P.C. dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio es de carácter relativo por tratarse de una presunción IURIS TANTUM, debiendo este juzgador en la audiencia de juicio, en atención al material probatorio cursante en autos, verificar los requisitos para declarar o no, la confesión ficta, es decir, debió verificarse si la pretensión del actor no es contraria a derecho y si las codemandadas no probaron nada que les favorezca.

En ese sentido, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador que entre el actor y HELICOPTEROS P.C., si existió una relación laboral por el periodo que va desde el 01-01-00 al 29-02-04 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente demanda. Tal relación de trabajo se evidencia de los pagos a favor del actor, en dinero, mensuales, que ingresaba directamente a su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades personales y de su familia de alimentación, vivienda, salud, recreación, transporte, y similares. En tal sentido se evidenció la dependencia económica del actor respecto a HELICOPEROS P.C., pues no consta que recibiera ingresos de entes distintos. No consta en autos que desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor prestara servicios con sus propios elementos, bajo su cuenta y responsabilidad y riesgo, en el horario de su elección y conveniencia, para otras empresas, el actor no tenia una cartera propia de clientes, ni sus propias instalaciones de atención a clientes y suministro de servicios, no contaba que piloteara aeronaves de variadas empresas, con asistentes, personal de oficina, aseo, no consta en autos que el afrontara con dinero de su peculio los gastos de funcionamiento de negocio propio, tales como computadora, impresora, secretaria, teléfonos, luz, agua, aseo, mantenimiento, salarios de personal. El actor era piloto exclusivo de helicóptero, que no era de su propiedad, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408. Del material probatorio cursante en autos, no se desprende ningún elemento que pueda favorecer a la parte codemandada HELICOPEROS PACHECO por cuanto esta no acreditó que el actor fuera un profesional independiente en el ejercicio de su profesión que cobrara honorarios profesionales, motivo por el cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y vista la falta de pruebas a su favor, se DECLARA la Confesión Ficta de HELICOPEROS P.C., teniéndose como cierto la existencia de la relación laboral entre el actor y dicha empresa desde el día 01-01-00 al 29-02-04. ASI DE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN O CONTRATISTAS:

Así las cosas tenemos que ha quedado plenamente establecido en autos que el actor fue trabajador de HELICÓPEROS P.C. desde el 01-01-00 al 29-02-04 y que desde el 01-03-04 al 05-08-11 fue trabajador de TRANSPORTE POLAR CA, por reconocerlo esta empresa de manera expresa en la contestación a la demanda y por evidenciarse así de las pruebas de autos. Ahora bien, debe este Juzgador determinar si las codemandadas responden o no solidariamente frente a los derechos laborales correspondientes al actor por los mencionados periodos laborados.

En tal sentido se destaca que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, cuando halla habido autorización expresa para ello o halla recibido la obra ejecutada; situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida por el contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica.

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia la existencia de contrato de servicios entre las codemandadas, tampoco se evidencia que exista una empresa contratada que prestara servicios con sus propios elementos, ni se evidencia la existencia de inherencia o conexidad entre las actividades de las codemandadas, aunado a que ha quedado plenamente demostrado, que la aeronave que utilizaba el accionante para la prestación del servicio, era propiedad de la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A., y no de HELICOPTEROS PACHECO, C.A., de donde se concluye que ésta última no utilizaba sus propias herramientas de trabajo para prestar el servicio, sino que las herramientas (Helicóptero), era propiedad del beneficiario del servicio. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, ambas empresas codemandadas, TRANSPORTE POLAR CA y HELICOPTEROS P.C. pretendieron liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegaron en el sentido que HELICOPTEROS P.C., fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, consta en autos que la aeronave utilizada para suministrar el servicio de pilotaje del actor a favor de TRANSPORTE POLAR CA era propiedad de ésta, en consecuencia HELICOPTEROS P.C. actuó frente al accionante como un intermediario. ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo anterior, concluye este Juzgador que TRANSPORTE POLAR CA es responsable solidario con el intermediario HELICOPTEROS P.C.., por las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que desde el 01-01-00 al 05-08-11 existió una sola relación de naturaleza laboral entre el actor y HELICOPTEROS P.C., quien era su patrono directo (intermediario) y TRANSPORTE POLAR CA (beneficiario) quien era su patrono indirecto, que en dicho lapso el actor se desempeñó como piloto exclusivo de helicóptero, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408, propiedad de la codemandada TRANSPORTE POLAR CA, como se evidencia de certificado de Matricula No 0341 de fecha 10-11-2005, expedido por el mencionado instituto. Asimismo se tiene como cierto que le fue otorgado un equipo celular cuyo número era 04166062020, marca Nokia Modelo 3320, como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal, le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación TRANSPORTE POLAR que le permitía el acceso a las instalaciones de TRANSPORTE POLAR CA.

De acuerdo a lo expuesto, por cuanto ha quedado establecido como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 05-08-11 resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de HELICÓPEROS P.C. en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el fundamento de dicha defensa radica en que la relación laboral culminó en fecha 29-02-04, lo cual ha quedado desestimado por este Juzgador y tomando en consideración que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:

.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;

.- Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente; o

.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

En el supuesto que no se verifiquen las anteriores circunstancias, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada respecto a los beneficios laborales que constituya el objeto de la pretensión.

En tal sentido, se destaca que los conceptos laborales demandados en el presente juicio se encuentran ajustados a derecho, salvo los beneficios de caja de cervezas o maltas, fondo de ahorros, HCM y jubilación, en la forma que se expondrá mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 01-01-00 al 05-08-11:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos no se evidencia ningún pago de prestación de antiguedad prevista en el articulo 108 de la LOT ni siquiera por el lapso que va desde el 01-03-04 al 05-08-11. En consecuencia, se ordena el pago de prestación de antigüedad por todo el lapso laborado que va desde el 01-01-00 al 05-08-11.

De acuerdo al lo expuesto tenemos que vista la antigüedad del actor, el cálculo correcto de tal beneficio es el siguiente:

01-01-00 al 01-01-01: 45 días

01-01-01 al 01-01-02: 60 días, mas 02 días adicionales

01-01-02 al 01-01-03: 60 días, mas 04 días adicionales

01-01-03 al 01-01-04: 60 días, mas 06 días adicionales

01-01-04 al 01-01-05: 60 días, mas 08 días adicionales

01-01-05 al 01-01-06: 60 días, mas 10 días adicionales

01-01-06 al 01-01-07: 60 días, mas 12 días adicionales

01-01-07 al 01-01-08: 60 días, mas 14 días adicionales

01-01-08 al 01-01-09: 60 días, mas 16 días adicionales

01-01-09 al 01-01-10: 60 días, mas 18 días adicionales

01-01-10 al 01-01-11: 60 días, mas 20 días adicionales

01-01-11 al 01-08-11: 60 días, mas 22 días adicionales

Total por prestación de antigüedad: 705 días, mas 132 adicionales

Total a cancelar por prestación de antigüedad 837 días. Tal numero de días obedece a que el pago de la prestación de antigüedad según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, debe realizarse a razón de 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicio cumplido. Se ordena la designación de experto el cual deberá considerar los salarios básicos alegados en la demanda, con inclusión de la incidencia de bono vacacional (65 días por año) y de utilidades (120 días por año). El experto debe considerar que en las facturas de pagos a favor del actor emanadas de Helicópteros Pacheco C.A. y de TRANSPORTE POLAR CA, desde el año 2000 al 2011, folio 139 al 226, así como de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales folios 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencian los salarios alegados en la demanda.

En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:

Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales

Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales

Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales

Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales

Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00 asi como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios.

La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Visto que no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de vacaciones periodo 2000-2001: 15 días y 65 días de bono vacacional periodo 2000-2001, asimismo, se ordena la cancelación por el periodo 2001-2002: 16 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, igualmente por el periodo 2002-2003 se ordena el pago de 17 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional. Asimismo, por el periodo 2003-2004 se ordena el pago de 18 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, Todo ello con fundamento en el articulo 219 de la LOT, así como con fundamento en los recibos de pago a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, que evidencian que el actor tenia derecho a 65 días anuales de bono vacacional (folio 166, 178, 187 y 210 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo visto que desde el 01-03-04 no se le consideró al actor su antigüedad desde el 01-01-00, se ordena, adicionalmente el pago de las siguientes diferencias de vacaciones: periodo 2004-2005: 04 días, periodo 2005-2006: 04 días, periodo 2006-2007: 04 día, periodo 2007-2008: 04 días, periodo 2008-2009: 04 días, periodo 2009-2010: 04 días; periodo 2010-2011: 04 días. Asimismo, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15.16 días. Igualmente se ordena el pago del bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 37.91 días. Todas las vacaciones y bonos vacacionales demandadas, incluso las fracciones se deben cancelar en base al salario del mes de agosto de 2011, que fue de Bs. 31.810,00, es decir, Bs. 1.060,33 diarios. Se ordena al experto que resulte designado establecer los montos totales por los días señalados adeudados por vacaciones y bonos vacacionales. El experto deberá considerar que en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia un pago por vacaciones fraccionadas, dicho monto deberá ser deducido del total a cancelar.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador

Finalmente se destaca que las vacaciones y bono vacacional no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

La parte codemandada TRANSPOTE POLAR, C.A., reconoció que tenia derecho a 60 días anuales por tal concepto, sin embargo no consta en autos tal afirmación, en consecuencia, se ordena el pago de utilidades por las siguientes cantidades: año 2000: 120 días; año 2001: 120 días; año 2002: 120 días; año 2003: 120 días; fracción año 2004: 10 días. El reclamo de utilidades resulta procedente por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos que el actor tenia derecho a 120 días anuales por tal concepto. Asimismo, se ordena el pago de 70 días por las utilidades fraccionadas del año 2011. Tales días deben cancelarse en base al salario normal del año fiscal en que nació el derecho del pago de tal concepto. En tal sentido, se desestima la solicitud del actor de realizar tal cálculo en base al último salario mas la incidencia de bono vacacional. El experto que resulte designado debe realizar el cálculo del monto total correspondiente a tales días de utilidades, considerando la suma ya cancelada por tal concepto que se evidencia en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 99 del segundo cuaderno de recaudos.

Se destaca que las utilidades correspondientes al actor no se calculan según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…

(final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:

Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales

Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales

Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales

Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales

Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00, así como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva e indemnización sustitutiva del preaviso:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado. Asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en alguna de las causales que justificaran el despido previstas en el articulo 102 de la LOT, se ordena el pago de la indemnización prevista en el numeral “2” del articulo 125 de la LOT, por la cantidad de 150 días, así como la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el literal e) del mencionado articulo, en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario señalado en la demanda mas la incidencia de utilidades (120 días anuales) y de bono vacacional (65 días anuales), los cuales componen el salario integral tal como establece el articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, todo ello dado el despido injustificado del cual fue objeto. ASI SE DECLARA.

Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, el nombramiento del experto se realizará de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que el último salario básico del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios al cual se deben adicionar las señaladas alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En cuanto al Fondo de Ahorros:

El actor en cuanto al fondo de ahorros reclama los siguientes montos:

Desde el 01-01-00 al 31-01-01 (13 meses) x Bs. 2.125,00 x 11.65 % = Bs. 3.225,22

Desde el 01-02-01 al 31-01-02 (12 meses) x Bs. 2.800,00 x 11.65 % = Bs. 3.922,80

Desde el 01-02-02 al 30-06-03 (17 meses) x Bs. 3.800,00 x 11.65 % = Bs. 7.542,05

Desde el 01-07-03 al 29-02-04 (07 meses) x Bs. 4.560,00 x 11.65 % = Bs. 3.726,66

2000 al 2004.

La codemandada niega su procedencia alega que su reclamo es indeterminado, no se indica las disposiciones legales ni convencionales que sustentan tal reclamo, alega que su fundamento jurídico no forma parte del principio iura novit curia, por lo cual el juez no conoce la fuente de derecho que orina el derecho a tal reclamo de Fondo de Ahorros.

Este Juzgador observa que de las Facturas de pagos a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, folio 139 al 226 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia que en el periodo que va desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, mensualmente al actor se le deducían sumas de dinero por concepto de Aporte Fondo de Ahorro.

Ahora bien, no consta en autos que el actor en el periodo demandado que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor fuera beneficiario del mencionado FONDO DE AHORRO, el actor tenia la carga de la prueba respecto a que dicho fondo tenia las características de una acreencia a su favor del actor, es decir, que tuviera derecho al pago del 11.65% sobre el salario básico mensual.

Los Fondos de Ahorros son mecanismos que utiliza el patrono para motivar el ahorro de sus trabajadores, para aumentar su patrimonio o fortuna, para salvaguardar tanto para si como para sus hijos y demás familiares, sus ingresos salariales para que estén disponibles en situaciones de verdadera necesidad, para acumularlos para gastos destinados a mejorar la calidad de vida del trabajador (adquisición, mejoramiento de vivienda, adquisición, reparación de vehiculo, estudios de pot-grado nacional o internacional, etc). El fondo de ahorros normalmente es una vía para que el trabajador aporte parte de su salario a los fines de ser depositado, acumulado para que genere intereses, para ser utilizado en caso de necesidades importantes. El FONDO DE AHORRO suele involucrar aportes del patrono a los fines de motivar, incentivar, promulgar, hacer mas fácil las reservas y conservaciones de capitales por parte de los trabajadores para cubrir fines trascendentes como la educación de los hijos, reestructuración de viviendas, etc.

En el presente caso, el actor no acreditó en autos encontrarse afiliado a FONDO DE AHORROS alguno, mucho menos quedó evidenciado que tal concepto tuviera carácter salarial, es decir, que se trata de una figura que involucrara el pago de sumas de dinero, disponibles por el actor, que aumentaran su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, vestido, recreación, etc.

Por tales razones, en virtud de tratarse de un beneficio exhorbitante no presente en el común denominador de las relaciones laborales, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de FONDO DE AHORROS. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Seguro Básico HCM:

El actor alega que se hace extensivo a hijos, cónyuge, el accionante hace alusión a pago de Seguro de Vida y Plan Básico hasta Bs. 6.000. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo, alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican la s condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

En tal sentido, este Juzgador observa que el mencionado reclamo es indeterminado, no se indica en que cuerpo normativo se fundamenta dicha pretensión, lapsos de tiempo que generaron tal acreencia, no se identifica a los familiares beneficiarios, menos se consignan documentos que acrediten su existencia, por lo cual al tratarse de un reclamo infundado, genérico e indeterminado, resulta forzoso declarar su improcedencia, dejando a salvo el derecho del actor a acudir ante la autoridad administrativa competente a hacer valer los posibles derechos que pudieran corresponderle. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cerveza o maltas mensuales y cesta navideña:

Alega que le correspondían 02 cajas mensuales de dicho producto por los 50 meses que duro la relación laboral por lo cual le corresponden 200 cajas. Asimismo, reclama tal beneficio para los diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo cual reclama 12 cajas. Por otra parte alega que se le adeudan las 04 cesta navideñas de diciembre de 2000, 2001, 2002 y 2003. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican las condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

Este Juzgador observa que se trata de beneficios exhobitantes, es decir, mas allá de los ordinarios previstos en la LOT, por lo cual el actor tenia la carga de la prueba respecto a que tenia derecho a las mencionadas cajas de cerveza o malta, así como a las cesta navideñas. En tal sentido, se observa que no consta en autos prueba alguna que evidencia que la demandada otorgaba tales beneficios a sus trabajadores, no se evidencia ni en los recibos de pago, ni en cuerpo normativo alguno el derecho a tales conceptos, por lo cual resulta forzoso declarar su improcedencia al no constar fuente de derecho que haga al actor acreedor de tales conceptos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de útiles escolares:

El actor alega que se le adeuda la suma de Bs. 70.00 por cada año laborado correspondiente al único hijo del actor. De las Facturas de pagos a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, desde el 01-03-04 al 05-08-11, se evidencia que al actor se le cancelaba mensualmente en dinero la suma de Bs. 70.00 por concepto de útiles escolares (folio 146 segundo cuaderno de recaudos), así como la suma de Bs. 97.20 por el mismo concepto (folio 358 del segundo cuaderno de recaudos), que posteriormente pasó a percibir Bs. 150.00 por útiles escolares (folio 182 del segundo cuaderno de recaudos).

Ahora bien, el actor no cumplió con acreditar en autos que en el periodo demandado por útiles escolares, que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, tuviera un hijo en edad escolar, no consta en autos partida de nacimiento alguna, constancia de estudios, carnet escolar, boleta de calificaciones, inscripción en Colegio ni otro documento que haga constar al actor como acreedor del beneficio de útiles escolares en el periodo demandado, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la jubilación:

No se indica en que cláusula, norma, estipulación, Reglamento, Convención Colectiva, Resolución, contrato individual, se encuentra prevista la jubilación demandada, no se especifica si el actor cumple los requisitos de edad, de antigüedad, salarios base de cálculo de las respectivas pensiones, periodos demandados, no se indican porcentajes, base de cálculo, etc, se trata de una pretensión totalmente infundada, indeterminada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual se declara improcedente. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la empresa Helicópteros Pacheco, C.A., en líneas generales, primeramente solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto en su decir, no pudieron comparecer los abogados que tenían poder para representar a la sociedad mercantil Helicópteros Pacheco, C.A. en la oportunidad en que se llevaría a cabo la misma; señala que una de las abogadas que efectivamente tenia la facultad nunca ejerció ni actuó como tal, y que la otra abogada renunció al poder que le fue concedido, indicando que su inasistencia se debió a que ella estuvo presente en otra audiencia, por tanto no pudo estar presente en la audiencia oral de juicio; por otra parte y como segundo punto indica que entre el accionante y su representada nunca hubo un vinculo de relación laboral, que la relación que existió fue de carácter profesional y que como tal así fue contratado el accionante en virtud que era un personal altamente calificado para el manejo de aeronaves; señala que esencialmente la empresa contrata con diferentes empresas a las cuales le suministra el servicio del pilotos; que los pilotos están certificados por el INAC; que su representada contrata los servicios de pilotos bajo la figura de honorarios profesionales; indica que en algunos y en determinados casos algunas empresas solicitan o requieren los servicios de un piloto en especifico y siendo que tales compañías casi siempre hacen la solicitud para que sea un mismo o único piloto, tal es el caso de la empresa Transpolar, C.A.; señala que el accionante por ser piloto profesional fácilmente podría volar aeronaves de otras empresas y no necesariamente y únicamente de su representada; indica que riela a los autos documentales que evidencian el carácter profesional de la relación donde le era cancelado al actor como tal; aduce en este caso en particular la aeronave que conducía el accionante era de la empresa transporte Polar, C.A., y que por tal virtud esta asumía los costos de reparación y mantenimiento de las aeronaves, pero que su representada si tiene aeronaves, y que suministra básicamente es un personal calificado para que sobrevuelen tales aparatos; que el personal para poder ser contratado debe y tiene que estar certificado por el INAC; niega la solidaridad de su representada aducida por el accionante y establecida por el a quo; solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte de la empresa Transporte Polar, C.A., en líneas generales, señaló que se adhiere a la solicitud de reposición planteada por la apoderada judicial de la empresa Helicópteros Pacheco, C.A.; indica que entre la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., y el accionante existía una relación de honorarios profesionales; aduce que efectivamente entre su representada y la mencionada sociedad mercantil existe una relación de contratista y contratante; que el a quo concluye que existe relación de dependencia entre la mencionada empresa y el actor; aduce que en su criterio, de acuerdo a las probanzas que cursan a los autos existen facturas por honorarios profesionales entre el accionante y Helicópteros Pacheco, C.A., por lo que no comparte lo establecido en la sentencia recurrida y solicita de no ser considerado este argumento se considere que entre ambas empresas existe una relación de contratistas a contratante y no como fue erróneamente interpretada como una relación de intermediarias entre dos compañías que tienen personalidad jurídicas propias, sus accionistas no son los mismos, con sedes distintas y representantes legales distintos; indica que es insostenible pensar lo establecido por el a quo entre tales empresas, es decir, que entre febrero del año 2001 hasta febrero del año 2004, en virtud del tipo de relación que existió entre las mencionadas empresas, su representada es solidariamente responsable por ser el patrono directamente beneficiado de las actividades realizadas por el accionante; indica que no esta de acuerdo con lo decidido por el a quo ya que consideró a su representada con la calificación jurídica de intermediaria; indica que el tipo de herramienta utilizada debe ser maniobrada por un personalmente altamente calificado y en razón de ello debió establecer la recurrida que la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco era contratista, así solicita sea declarado; señala que de considerar el Tribunal, que existe algún tipo de intervención con la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco sea la contratista; admite que hoy por hoy su representada tiene empleados propios con condiciones muy particulares pudiendo tener del mismo modo contratos con otras empresas para suministrar puntualmente personal; que no comparte lo decidido por el Juez de Primera instancia al establecer el recalculo en base a salarios que no fueron recibidos en un periodo que no laboró efectivamente para su representada; finalmente solicita se declare que entre las empresas codemandadas existe una relación de contratista y no una relación de intermediación; que no se puede considerar que la relación fue una sola ya que su representada es responsable de los últimos años de servicios prestados por el accionante es decir desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de agosto de 2011; que, en todo caso, se debe deducir lo cancelado al actor en ese periodo; que de considerarse que existe una intermediación debe verificarse que el salario de los empresa Helicópteros Pacheco C.A., no son los mismos salarios que cancela su representada; indica que no debe ordenarse el cómputo en base al ultimo salario; admite la cancelación al actor en el periodo correspondiente 2004 al 2011, por ello rechaza el recalculo ordenado; indica que del mismo modo se omitió en la sentencia recurrida que hay un tope salarial para que procedan las indemnizaciones preceptuadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita finalmente sea declara con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora no apelante, fundamentalmente, señaló, que se desestime la solicitud de reposición, por cuanto la parte codemandada no logró demostrar o bien el caso fortuito o de fuerza mayor para justificar su inasistencia a la audiencia oral de juicio; finalmente indicó que esta de acuerdo con lo establecido por en la sentencia recurrida, ya que la misma guarda relación con el acervo probatorio que cursa a los autos, razón por la cual solicita sea confirmada la sentencia objeto de apelación y sin lugar los recursos ejercidos.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo, objeto de apelación, esta o no ajustado a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada inserta al folio 30, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de carnet de identificación, con logo de la empresa Cervecería Polar, C.A.; al respecto vale indicar que dicha documental se desecha al no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 31, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de constancia de fecha 06/06/2002, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de America, emitida por la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., a favor del actor en la cual hace constar que es capitán de mando de la aeronave identificada con las siglas YV -736, propiedad de la empresa TRANSPOLAR CA, y “…trabaja para nuestra empresa desde el mes de Enero del año 2000 (…) devengando honorarios profesionales (…) mensuales (Bs. 3.800.000,00)…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 32, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de memorándum de fecha 23/07/2003, en la cual la empresa Helicópteros Pacheco, C.A., hace entrega al actor de equipo celular marca Nokia Modelo 3320, asignado por la Sociedad Mercantil Transpolar C.A., para la prestación de servicios y no para uso personal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 33, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de constancia de fecha 06/10/2000, emitida por la empresa Transpolar, C.A., donde hace constar que “…cancela mensualmente a HELICÓPTEROS PACHECO, C.A., la cantidad de (…) (Bs. 4.000.000,00) por servicios de operación de nuestro Helicóptero (…).

De dicho monto Helicópteros Pacheco, C.A cancela al Sr. E.V. (…) la cantidad de (Bs. 2.185.000,00) por honorarios profesionales…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 34, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de “COMPROBANTE DE RETENCIONES VARIAS”, de la cual se desprende que para febrero y marzo del año 2004, el actor recibió en cada la suma de Bs. 4.560,00, siendo la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., el agente de retención, dicha documental no fue objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 35, del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de comunicación emanada de la empresa Transpolar C.A., dirigida al actor en fecha 05/08/2011, en la cual le indican que han “…decidido dar por terminada la relación de trabajo mantenida (…) desde el 01 de marzo de 2004…”; dicha documental no fue objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 36 al 86, 128 y 129 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de copia a carbón de comprobantes de egreso, con soportes de recibos bancarios de la empresa Helicópteros Pacheco, C.A., a favor del actor, correspondientes a los periodos comprendidos desde el 01/01/2000 al 29/02/2004, de las mismas se detallan los siguientes conceptos: pago honorarios profesionales, honorarios profesionales causados por vuelo, reintegro de gastos, pagos por horas de vuelo, descuento por retención de Impuesto Sobre la Renta, descuento de anticipo otorgado, deducción de abono sobre anticipo, prestamos caja chica; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 87 al 127, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas relación de horas voladas por el accionante, siendo que tales documentales no pueden ser oponibles a las partes codemandadas, pues carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 130 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia de copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, de la cual se desprende el pago de las siguientes asignaciones: “Sueldo mensual; indm. Sustit. del preaviso; cuota aparte util. Ej. Act.; Utilidades (Ej. Actual) Indemni. Despido Inj.; Pago Días Vac. Pend. Disfru; Vac y Boo Vac Fraccionado; y Días Adicionales Vacacion”, para un pago total de Bs. 433.386,49; fue promovida por la parte codemandada Transporte Polar; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó a Sociedad Mercantil Trasporte Polar, C.A., la exhibición de los planes de beneficios sociales de los trabajadores, tales como plan de jubilación, aporte patronal a la caja de ahorros, seguro básico HCM, seguros de accidentes personales, caja de productos, cesta navideña, beneficio de juguetes en diciembre, ayuda económica, contribución por muerte de familiar: las cuales no se valoran, toda vez que la parte actora no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., cuyas resultas corren insertas a insertas a los folios 224 al 245 de la pieza principal del expediente, de los cuales se desprende estados de cuenta y movimientos bancarios de cuenta corriente, cuyo titular es el accionante en los periodos 2004 al 2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la empresa de telecomunicaciones Móvilnet, C.A., y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Transporte Polar, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 70, contentiva de copias simples de acta constitutiva de la empresa Helicópteros Pacheco C.A.; de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., de fechas 15/03/94, 27/03/98, 22/11/98, 16/03/99, 31/03/00, 27/07/01, 05/05/01, 31/03/03, 31/03/06, 16/12/10 y 31-03-11, respectivamente; de las cuales se desprenden modificaciones en los estatutos y reuniones celebradas entre los accionistas de la mencionada empresa, así como copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF, que dicha empresa fue constituida en fecha 30-07-93, que sus accionistas son F.P.D. y L.D.V.B.D.P., que el objeto de la compañía es la venta compra y administración de aeronaves, la prestación de servicios de mantenimiento de aeronaves, así como de pilotaje en vuelos en el interior de VENEZUELA y hacia el exterior, copia de registro de información fiscal de Helicópteros P.C. cuyo número es J-3116112-2; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 71 al 98, contentiva de copias simples de acta constitutiva de la empresa Transporte Polar, C.A.; de actas registro constitutiva de la mencionada empresa así como copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), y que dicha empresa tiene como objeto la explotación y el mantenimiento de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, que sus accionistas son CERVECERIA POLAR CA, CEREVECERIA MODELO CA, MAZORCA CA, DISTRIBUIDORA POLAR SA, y PROCRIA SA., copia de registro de información fiscal de Transporte Polar CA., cuyo número es J-00091964-0; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copia de copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, de la cual se desprende el pago de las siguientes asignaciones: “Sueldo mensual; indm. Sustit. del preaviso; cuota aparte util. Ej. Act.; Utilidades (Ej. Actual) Indemni. Despido Inj.; Pago Días Vac. Pend. Disfru; Vac y Boo Vac Fraccionado; y Días Adicionales Vacacion”, para un pago total de Bs. 433.386,49, con soportes de copia de cheque bancario por el mencionado monto; fue promovida por la parte codemandada Transporte Polar; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 102, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copia de comunicación emanada de la empresa Transpolar C.A., dirigida al actor en fecha 05/08/2011, en la cual le hacen la manifestación que se “…ha decidido dar por terminada la relación de trabajo mantenida (…) desde el 01 de marzo de 2004…”; dicha documental no fue objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 103, del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, por parte la empresa Transpolar, C.A., que guarda relación con el accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 104 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de copia a carbón de comprobantes facturas de la empresa Helicópteros Pacheco, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Polar, C.A., correspondientes a los periodos comprendidos desde el 2001 al 2004, por concepto de traslado aéreos de pasajeros; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 139 al 226 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de relación de comprobantes de pago emitidos por la empresa Transporte Polar, C.A., a nombre del actor de las cuales se detallan el pago de los siguientes conceptos sueldo, descuento de anticipo, deducción de abono sobre anticipo, prestamos caja chica, aportes de caja de ahorros, útiles escolares, trabajo feriado en los años 2004 al 2011, así como recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en fecha 30/06/2006, 30/06/2007, 31/03/2008, 31/01/2010 y 31/01/2011, y se evidencia que en el periodo que va desde el 01-01-0 al 29-02-04, el actor recibía sumas de dinero, de manera mensual, por sus servicios personales como piloto de helicóptero a favor de Helicópteros Pacheco C.A. Asimismo, evidencian que en el periodo que va desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, mensualmente al actor se le deducían sumas de dinero por concepto de Aporte Fondo de Ahorro, que se le cancelaba mensualmente en dinero la suma de Bs. 70.00 por concepto de útiles escolares (folio 146 segundo cuaderno de recaudos), así como la suma de Bs. 97.20 por el mismo concepto (folio 358 del segundo cuaderno de recaudos), que posteriormente pasó a percibir Bs. 150.00 por útiles escolares (folio 182 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo evidencia que el actor tenia derecho a 65 días anuales de bono vacacional (folios 166, 178, 187 y 210 del segundo cuaderno de recaudos); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las Pruebas de Informes.

Solicita a la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 225 al 234, 236 al 245, de la pieza principal del expediente, de las cuales se desprende estados de cuenta y movimientos bancarios de cuenta fideicomitente, cuyo titular es el accionante en los periodos 2004 al 2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 248 al 255, de la pieza principal del expediente, de las cuales se desprende que el accionante aparece registrado ante dicho órgano con carecer de cesante de la empresa Transporte Polar, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada Helicópteros Pacheco C.A.

Promovió documentales que cursan a los folios 06 al 53, 55 al 197 de cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de copias a carbón de facturas emitidas por la empresa Helicópteros Pacheco, C.A., con soportes de copias a carbón de recibos bancarios en cuanta corriente del Banco Provincial, en los años 2000 al 2003, por motivos de traslados aéreos y cargados a la clientes varios, personas jurídicas y naturales, incluyendo a la Sociedad Mercantil Transporte Polar, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que cursa al folio 54 de cuaderno de recaudos N° 3, contentiva de comprobante de egreso de la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco C.A., a nombre del accionante, por un monto de Bs. 2.125.000, 00, por concepto de pago de horas de vuelo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que cursan a los folios 198 al 205 de cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de publicación en prensa nacional en fecha 04/08/1993, de documento constitutivo estatutario; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que cursan a los folios 206 al 215 de cuaderno de recaudos N° 3, contentivos de copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que cursan a los folios 216 al 225 de cuaderno de recaudos N° 3, contentivos soportes de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta por parte de la Sociedad Mercantil Helicópteros Pacheco, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las pruebas de informes.

Solicitada a la entidad bancaria banco Occidental del Descuento, Inversiones Icarus C.A., Aerotransporte A109 C.A., Aerotransporte JS C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas rielan a los folios 246 y 247 de la pieza principal del expediente, evidenciándose que al actor le fue asignado, por la empresa TRANSPOLAR CA, un celular con línea telefónica, con fecha de activación el 16-07-03 y que fue cancelado en fecha 08-06-11; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, respecto al reposición solicitada se declara su improcedencia, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por los peticionantes, no demuestran que la precitada incomparecencia a la audiencia de juicio se debió al acaecimiento de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, amen que tampoco se acompañó pruebas fehacientes a tal efecto (ver sentencia proferida por esta alzada en fecha 19/06/2013, expediente AP21-R-2013-000652). Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de resolver lo relativo a la intermediación declara por el a quo, vale traer a colación las siguientes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera es la sentencia Nº 67 de fecha 12 de febrero de 2008, donde se estableció que: “…Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República…”.

Mientras que la segunda, es la sentencia Nº 2.116 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se indicó que: “…la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(Omisis)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos...

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Pues bien, lo primero que hay que decir es que, conforme al principio de la realidad, sobre las formas o apariencias, de autos no queda probado que entre la codemandada Transporte Polar, C.A., y la empresa Helicópteros Pacheco C.A., exista un grupo de empresas, ya que no se constata del material probatorio valorado supra, que entre ellas preceda una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tiendan al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, o que tengan una dirección común, o que una controle a la otra, así como, ninguna de las determinaciones señaladas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en razón de las anteriores consideraciones, se declara que entre ambas empresas no se conforma una misma unidad económica o grupo de empresas. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a si la demandada Helicópteros Pacheco, C.A., deviene en intermediaria, siendo Transporte Polar, beneficiario y por tanto responsable solidario, vale señalar que el a quo en cuanto al punto apelado estableció que:

…ha quedado plenamente demostrado, que la aeronave que utilizaba el accionante para la prestación del servicio, era propiedad de la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A., y no de HELICOPTEROS PACHECO, C.A., de donde se concluye que ésta última no utilizaba sus propias herramientas de trabajo para prestar el servicio, sino que las herramientas (Helicóptero), era propiedad del beneficiario del servicio. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, ambas empresas codemandadas, TRANSPORTE POLAR CA y HELICOPTEROS P.C. pretendieron liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegaron en el sentido que HELICOPTEROS P.C., fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, consta en autos que la aeronave utilizada para suministrar el servicio de pilotaje del actor a favor de TRANSPORTE POLAR CA era propiedad de ésta, en consecuencia HELICOPTEROS P.C. actuó frente al accionante como un intermediario. ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo anterior, concluye este Juzgador que TRANSPORTE POLAR CA es responsable solidario con el intermediario HELICOPTEROS P.C.., por las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que desde el 01-01-00 al 05-08-11 existió una sola relación de naturaleza laboral entre el actor y HELICOPTEROS P.C., quien era su patrono directo (intermediario) y TRANSPORTE POLAR CA (beneficiario) quien era su patrono indirecto, que en dicho lapso el actor se desempeñó como piloto exclusivo de helicóptero, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408, propiedad de la codemandada TRANSPORTE POLAR CA, como se evidencia de certificado de Matricula No 0341 de fecha 10-11-2005, expedido por el mencionado instituto. Asimismo se tiene como cierto que le fue otorgado un equipo celular cuyo número era 04166062020, marca Nokia Modelo 3320, como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal, le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación TRANSPORTE POLAR que le permitía el acceso a las instalaciones de TRANSPORTE POLAR CA.

De acuerdo a lo expuesto, por cuanto ha quedado establecido como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 05-08-11 resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de HELICÓPEROS P.C. en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el fundamento de dicha defensa radica en que la relación laboral culminó en fecha 29-02-04, lo cual ha quedado desestimado por este Juzgador y tomando en consideración que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT…

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En tal sentido, lo primero que hay que indicar es que por la naturaleza jurídica del servicio prestado por el actor a las codemandadas, no hay duda, conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el vínculo que los unió siempre ha sido de naturaleza laboral y no mercantil, pues no constan a los autos, dada la forma como se trabó la litis, elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad que obraba a favor del actor. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que respecto a la intermediación declarada por el a quo, y por lo cual estableció la existencia de una sola relación de trabajo desde el 01/01/00 al 05/08/11, considerando que Helicópteros P.C., era su patrono directo (intermediario) y Transporte Polar C.A. (beneficiario) era su patrono indirecto, toda vez que quedo demostrado a los autos que la labor que realizo el actor las hizo con las herramientas e instrucciones de esta ultima, a criterio de este Juzgador, en puridad, ello no implicaba una intermediación sino que se debió establecerse que el verdadero patrono del actor era Transporte Polar C.A., tal como a quedado probado a los autos, sin embargo, entiende esta alzada que al no apelar la parte actora, el establecimiento de esta circunstancia implica una desmejora para los apelantes, por lo que en preservación del principio de la no reformatio in peius, se tiene como cierto, en primer lugar, que Transporte Polar C.A., “…es responsable solidario con el intermediario HELICOPTEROS P.C.., por las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo…”, al ser la beneficiaria del servicio prestado responsable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 ejudem, que indica que “…A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…”, y en segundo lugar, por cuanto, la contratante, la contratista y el intermediario: “…responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo…”, razones estas por la que se establece que Transporte Polar, C.A., si bien no forma un grupo de empresas con la empresa Helicópteros Pacheco C.A., no obstante, responde solidariamente con la misma por las obligaciones laborales a las que hizo acreedor el actor. Así se establece.-

Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada Transporte Polar, C.A., solicitó que en caso de ser improcedente la defensa anterior, se ordene la deducción de las cantidades pagadas por su representada por indemnizaciones de despido injustificado y utilidades y demás conceptos que la misma haya cancelado; siendo que al revisarse el material probatorio, resulta procedente este pedimento y por tanto se ordena al experto que una vez que realice los cómputos respectivos, deduzca las cantidades que por estos conceptos pago la demandada en el periodo en cuestión (ver folio 130 del cuaderno de recaudo 1). Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…que el instrumento aplicable para la resolución del presente caso, es la LOT que fuera derogada el día 07 de mayo de 2012….”. Así se establece.-

Que “…una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador que entre el actor y HELICOPTEROS P.C., si existió una relación laboral por el periodo que va desde el 01-01-00 al 29-02-04 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente demanda. Tal relación de trabajo se evidencia de los pagos a favor del actor, en dinero, mensuales, que ingresaba directamente a su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades personales y de su familia de alimentación, vivienda, salud, recreación, transporte, y similares. En tal sentido se evidenció la dependencia económica del actor respecto a HELICOPEROS P.C., pues no consta que recibiera ingresos de entes distintos. No consta en autos que desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor prestara servicios con sus propios elementos, bajo su cuenta y responsabilidad y riesgo, en el horario de su elección y conveniencia, para otras empresas, el actor no tenia una cartera propia de clientes, ni sus propias instalaciones de atención a clientes y suministro de servicios, no contaba que piloteara aeronaves de variadas empresas, con asistentes, personal de oficina, aseo, no consta en autos que el afrontara con dinero de su peculio los gastos de funcionamiento de negocio propio, tales como computadora, impresora, secretaria, teléfonos, luz, agua, aseo, mantenimiento, salarios de personal. El actor era piloto exclusivo de helicóptero, que no era de su propiedad, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408. Del material probatorio cursante en autos, no se desprende ningún elemento que pueda favorecer a la parte codemandada HELICOPEROS PACHECO por cuanto esta no acreditó que el actor fuera un profesional independiente en el ejercicio de su profesión que cobrara honorarios profesionales…”. Así se establece.-

Que “…Se tiene como cierto que desde el 01-01-00 al 05-08-11 existió una sola relación de naturaleza laboral…”. Así se establece.-

Que “…el actor se desempeñó como piloto exclusivo de helicóptero, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408, propiedad de la codemandada TRANSPORTE POLAR CA, como se evidencia de certificado de Matricula No 0341 de fecha 10-11-2005, expedido por el mencionado instituto. Asimismo se tiene como cierto que le fue otorgado un equipo celular cuyo número era 04166062020, marca Nokia Modelo 3320, como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal, le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación TRANSPORTE POLAR que le permitía el acceso a las instalaciones de TRANSPORTE POLAR CA…”. Así se establece.-

Que “….De acuerdo a lo expuesto, por cuanto ha quedado establecido como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 05-08-11 resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de HELICÓPEROS P.C. en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el fundamento de dicha defensa radica en que la relación laboral culminó en fecha 29-02-04, lo cual ha quedado desestimado por este Juzgador y tomando en consideración que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 01-01-00 al 05-08-11:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos no se evidencia ningún pago de prestación de antiguedad prevista en el artículo 108 de la LOT ni siquiera por el lapso que va desde el 01-03-04 al 05-08-11. En consecuencia, se ordena el pago de prestación de antigüedad por todo el lapso laborado que va desde el 01-01-00 al 05-08-11.

De acuerdo al lo expuesto tenemos que vista la antigüedad del actor, el cálculo correcto de tal beneficio es el siguiente:

01-01-00 al 01-01-01: 45 días

01-01-01 al 01-01-02: 60 días, mas 02 días adicionales

01-01-02 al 01-01-03: 60 días, mas 04 días adicionales

01-01-03 al 01-01-04: 60 días, mas 06 días adicionales

01-01-04 al 01-01-05: 60 días, mas 08 días adicionales

01-01-05 al 01-01-06: 60 días, mas 10 días adicionales

01-01-06 al 01-01-07: 60 días, mas 12 días adicionales

01-01-07 al 01-01-08: 60 días, mas 14 días adicionales

01-01-08 al 01-01-09: 60 días, mas 16 días adicionales

01-01-09 al 01-01-10: 60 días, mas 18 días adicionales

01-01-10 al 01-01-11: 60 días, mas 20 días adicionales

01-01-11 al 01-08-11: 60 días, mas 22 días adicionales

Total por prestación de antigüedad: 705 días, mas 132 adicionales

Total a cancelar por prestación de antigüedad 837 días. Tal numero de días obedece a que el pago de la prestación de antigüedad según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, debe realizarse a razón de 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicio cumplido. Se ordena la designación de experto el cual deberá considerar los salarios básicos alegados en la demanda, con inclusión de la incidencia de bono vacacional (65 días por año) y de utilidades (120 días por año). El experto debe considerar que en las facturas de pagos a favor del actor emanadas de Helicópteros Pacheco C.A. y de TRANSPORTE POLAR CA, desde el año 2000 al 2011, folio 139 al 226, así como de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales folios 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencian los salarios alegados en la demanda…”. Así se establece.-

Que “…En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:

Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales

Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales

Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales

Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales

Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00 asi como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios…”. Así se establece.-

Que “…La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Visto que no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de vacaciones periodo 2000-2001: 15 días y 65 días de bono vacacional periodo 2000-2001, asimismo, se ordena la cancelación por el periodo 2001-2002: 16 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, igualmente por el periodo 2002-2003 se ordena el pago de 17 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional. Asimismo, por el periodo 2003-2004 se ordena el pago de 18 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, Todo ello con fundamento en el articulo 219 de la LOT, así como con fundamento en los recibos de pago a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, que evidencian que el actor tenia derecho a 65 días anuales de bono vacacional (folio 166, 178, 187 y 210 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo visto que desde el 01-03-04 no se le consideró al actor su antigüedad desde el 01-01-00, se ordena, adicionalmente el pago de las siguientes diferencias de vacaciones: periodo 2004-2005: 04 días, periodo 2005-2006: 04 días, periodo 2006-2007: 04 día, periodo 2007-2008: 04 días, periodo 2008-2009: 04 días, periodo 2009-2010: 04 días; periodo 2010-2011: 04 días. Asimismo, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15.16 días. Igualmente se ordena el pago del bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 37.91 días. Todas las vacaciones y bonos vacacionales demandadas, incluso las fracciones se deben cancelar en base al salario del mes de agosto de 2011, que fue de Bs. 31.810,00, es decir, Bs. 1.060,33 diarios. Se ordena al experto que resulte designado establecer los montos totales por los días señalados adeudados por vacaciones y bonos vacacionales. El experto deberá considerar que en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia un pago por vacaciones fraccionadas, dicho monto deberá ser deducido del total a cancelar.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador

Finalmente se destaca que las vacaciones y bono vacacional no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria…

. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de utilidades:

La parte codemandada TRANSPOTE POLAR, C.A., reconoció que tenia derecho a 60 días anuales por tal concepto, sin embargo no consta en autos tal afirmación, en consecuencia, se ordena el pago de utilidades por las siguientes cantidades: año 2000: 120 días; año 2001: 120 días; año 2002: 120 días; año 2003: 120 días; fracción año 2004: 10 días. El reclamo de utilidades resulta procedente por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos que el actor tenia derecho a 120 días anuales por tal concepto. Asimismo, se ordena el pago de 70 días por las utilidades fraccionadas del año 2011. Tales días deben cancelarse en base al salario normal del año fiscal en que nació el derecho del pago de tal concepto. En tal sentido, se desestima la solicitud del actor de realizar tal cálculo en base al último salario mas la incidencia de bono vacacional. El experto que resulte designado debe realizar el cálculo del monto total correspondiente a tales días de utilidades, considerando la suma ya cancelada por tal concepto que se evidencia en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 99 del segundo cuaderno de recaudos.

Se destaca que las utilidades correspondientes al actor no se calculan según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…

(final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:

Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales

Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales

Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales

Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales

Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00, así como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva e indemnización sustitutiva del preaviso:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado. Asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en alguna de las causales que justificaran el despido previstas en el articulo 102 de la LOT, se ordena el pago de la indemnización prevista en el numeral “2” del articulo 125 de la LOT, por la cantidad de 150 días, así como la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el literal e) del mencionado articulo, en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario señalado en la demanda mas la incidencia de utilidades (120 días anuales) y de bono vacacional (65 días anuales), los cuales componen el salario integral tal como establece el articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, todo ello dado el despido injustificado del cual fue objeto…”. Así se establece.-

Que “…Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, el nombramiento del experto se realizará de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que el último salario básico del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios al cual se deben adicionar las señaladas alícuotas de bono vacacional y utilidades…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al Fondo de Ahorros:

(…) en virtud de tratarse de un beneficio exhorbitante no presente en el común denominador de las relaciones laborales, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de FONDO DE AHORROS…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de Seguro Básico HCM:

El actor alega que se hace extensivo a hijos, cónyuge, el accionante hace alusión a pago de Seguro de Vida y Plan Básico hasta Bs. 6.000. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo, alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican la s condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

En tal sentido, este Juzgador observa que el mencionado reclamo es indeterminado, no se indica en que cuerpo normativo se fundamenta dicha pretensión, lapsos de tiempo que generaron tal acreencia, no se identifica a los familiares beneficiarios, menos se consignan documentos que acrediten su existencia, por lo cual al tratarse de un reclamo infundado, genérico e indeterminado, resulta forzoso declarar su improcedencia, dejando a salvo el derecho del actor a acudir ante la autoridad administrativa competente a hacer valer los posibles derechos que pudieran corresponderle….”. Así se establece.-.

Que “…En cuanto al reclamo de cerveza o maltas mensuales y cesta navideña:

Alega que le correspondían 02 cajas mensuales de dicho producto por los 50 meses que duro la relación laboral por lo cual le corresponden 200 cajas. Asimismo, reclama tal beneficio para los diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo cual reclama 12 cajas. Por otra parte alega que se le adeudan las 04 cesta navideñas de diciembre de 2000, 2001, 2002 y 2003. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican las condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

Este Juzgador observa que se trata de beneficios exhobitantes, es decir, mas allá de los ordinarios previstos en la LOT, por lo cual el actor tenia la carga de la prueba respecto a que tenia derecho a las mencionadas cajas de cerveza o malta, así como a las cesta navideñas. En tal sentido, se observa que no consta en autos prueba alguna que evidencia que la demandada otorgaba tales beneficios a sus trabajadores, no se evidencia ni en los recibos de pago, ni en cuerpo normativo alguno el derecho a tales conceptos, por lo cual resulta forzoso declarar su improcedencia al no constar fuente de derecho que haga al actor acreedor de tales conceptos...”. Así se establece.-.

Que “…En cuanto al reclamo de útiles escolares:

El actor alega que se le adeuda la suma de Bs. 70.00 por cada año laborado correspondiente al único hijo del actor. De las Facturas de pagos a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, desde el 01-03-04 al 05-08-11, se evidencia que al actor se le cancelaba mensualmente en dinero la suma de Bs. 70.00 por concepto de útiles escolares (folio 146 segundo cuaderno de recaudos), así como la suma de Bs. 97.20 por el mismo concepto (folio 358 del segundo cuaderno de recaudos), que posteriormente pasó a percibir Bs. 150.00 por útiles escolares (folio 182 del segundo cuaderno de recaudos).

Ahora bien, el actor no cumplió con acreditar en autos que en el periodo demandado por útiles escolares, que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, tuviera un hijo en edad escolar, no consta en autos partida de nacimiento alguna, constancia de estudios, carnet escolar, boleta de calificaciones, inscripción en Colegio ni otro documento que haga constar al actor como acreedor del beneficio de útiles escolares en el periodo demandado, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de la jubilación:

No se indica en que cláusula, norma, estipulación, Reglamento, Convención Colectiva, Resolución, contrato individual, se encuentra prevista la jubilación demandada, no se especifica si el actor cumple los requisitos de edad, de antigüedad, salarios base de cálculo de las respectivas pensiones, periodos demandados, no se indican porcentajes, base de cálculo, etc, se trata de una pretensión totalmente infundada, indeterminada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual se declara improcedente…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada Helicópteros Pacheco, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Sociedades Mercantiles Transporte Polar, C.A., parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Helicópteros Pacheco, C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Sociedades Mercantiles Transporte Polar, C.A., contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el E.V.R. contra las Sociedades Mercantiles Transporte Polar C.A. (Transpolar C.A.) y Helicópteros Pacheco, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte codemandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 204º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000406.-

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