Sentencia nº RC.00690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000278

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares intentó la ciudadana I.G.D.S., actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa VIGILANCIA ZULIANA C.A. (VIZULCA), debidamente representada por el profesional del derecho A.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la señalada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual, declarando la improcedencia de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del a quo que negó su pretensión por cobro de bolívares; confirmó dicho fallo en todas y cada una de sus partes, decidiendo sin lugar la demanda incoada y condenando a la demandante al pago de las costas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el aludido fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el error de interpretación del artículo 444 eiusdem, por parte del juzgador de la segunda instancia, con la siguiente fundamentación:

Al ejercer la presente acción por Cobro (sic) de Bolívares (sic), en contra de la parte accionada VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), identificada en actas, con el Escrito (sic) de Demanda (sic) consigné un conjunto de documentos privados que le opuse como comprobación de los conceptos y cantidades que le demandé, los cuales quedaron reconocidos por la parte accionada al no desconocerlos e impugnarlos de manera expresa, en la oportunidad que le da la Ley (sic) para contestar la demanda y que es la única de la que dispone y puede disponer para desconocer e impugnar válidamente las documentales que le opuse con el Escrito (sic) Cobro (sic) de Demanda (sic). Pero ocurre que la parte accionada no cumplió con su obligación procesal de desconocer e impugnar dichos documentos privados en la única oportunidad que le da la Ley (sic) para hacerlo válidamente, que no es otra que la comprendida dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) siguientes a la constancia de su citación en las actas procesales, establecido en el Artículo (sic) 344 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad procesal en la cual opone Cuestiones (sic) Previas (sic), abriéndose la incidencia respectiva, y no es sino hasta tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días, después de la original oportunidad procesal de Ley (sic) para desconocer e impugnar dichas documentales, cuando da contestación a la demanda y pretendiendo darse una nueva oportunidad para desconocerlas e impugnarlas lo hace con tal extemporaneidad; circunstancias de hecho que denuncié oportunamente y en el Acto (sic) de Informes (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); siendo que el Fallo (sic) proferido por la Juzgadora (sic) de Primera (sic) Instancia(sic) declaró Sin (sic) Lugar (sic) mi demanda, negando la validez de dicho alegato, contra el cual hube de recurrir en apelación, ante el Tribunal (sic) de Alzada(sic).

Al exponer los fundamentos de mi apelación, ante el Tribunal (sic) de Alzada(sic), como planteamiento central le alegué que al oponerle las referidas documentales privadas, a la parte accionada, con el Escrito (sic) de Demanda (sic), ésta debió conocerlas e impugnarlas en la oportunidad de su comparecencia legal para dar contestación a la demanda (dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) que establece el Artículo (sic) 344 del CPC) y que al no hacerlo en dicha oportunidad procesal las documentales en cuestión quedaron admitidas, aceptadas, reconocidas por la parte accionada; igualmente le alegué que el pretender desconocerlas e impugnarlas luego de concluida la incidencia de Cuestión (sic) Previa (sic) que planteó, o sea, tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días después, resulta absolutamente extemporánea.

Al dictar el Fallo (sic) aquí recurrido en Casación, el Honorable (sic) Juzgador (sic) de la Alzada (sic), en su folio 18 analiza las señaladas circunstancias de hecho producidas en el proceso de Primera (sic) Instancia (sic) y las subsume en el dispositivo 444 del Código de Procedimiento Civil, inteligenciando su interpretación acerca del contenido y alcance de dicha norma en términos de que la misma se desprende que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación opera en el acto de contestación a la demanda que este (sic) es un acto diferente a la proposición de Cuestiones (sic) Previas (sic), que no puede pretender el accionante que se tome el Uso (sic) del Derecho (sic) de Oposición (sic) de Cuestiones (sic) Previas (sic), como única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos con la demanda, que el citado artículo expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo; que por ello debe considerarse que la parte demandada cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, o sea en el acto de litis contestación y que por tanto debe desestimar mi alegato de extemporaneidad.

Evidentemente, el Honorable (sic) Juzgador (sic) de Alzada (sic), al inteligenciar tal interpretación sobre el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho análisis que le sirvió de manera determinante para declarar Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) sometido a su consideración y decisión en el presente asunto, ha incurrido en un Error (sic) de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición legal; toda vez que, ha olvidado que en dicha interpretación es indefectible, para el juzgador, tomar en consideración su deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella (sic), sin preferencia ni desigualdades, conforme lo dispone el Legislador (sic) en el Artículo (sic),15 ejusdem, como por ejemplo el Derecho (sic) de Igualdad (sic) de las partes en el proceso, que en relación con la oportunidad procesal y la preclusión del lapso que el Legislador (sic) establece para el desconocimiento e impugnación de los documentos opuestos en el Escrito (sic) de Demanda (sic), por la parte accionada, está protegido en el dispositivo del Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en condiciones de igualdad sólo una oportunidad procesal, sólo un lapso en el proceso, para impugnar las pruebas que una parte oponga en copias a la otra y que tal oportunidad procesal es inmediata al acto que da lugar a ella, pero nunca en una oportunidad postergada por incidencia alguna sucedida en el proceso; pues, de lo contrario se vulneraría el Derecho (sic) de Igualdad(sic) de las partes en el proceso dándole a una de ellas dos oportunidades para realizar tal impugnación en desmedro del derecho de la parte accionante al que se le oponen pruebas en copias con el escrito de contestación a la demanda, a partir de cuyo acto sólo dispone de cinco (sic) días para impugnarlas; Derecho (sic) de Igualdad (sic) de las partes en el proceso que esta norma garantiza también al establecer un solo lapso y oportunidad procesal para que las partes impugnen las pruebas que se opongan en el lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic).

Del mismo modo se garantiza ese Derecho (sic) de Igualdad (sic) de las partes en el proceso, mediante el Principio (sic) de Preclusión (sic) de los Lapsos (sic) y en cuanto al establecimiento de los recursos que la Ley (sic) concede por igual a ambas partes, conforme se dispone en el Artículo (sic) 204 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra en concordancia con el Artículo (sic) 15 ejusdem, el cual prescribe que los Jueces (sic) garantizarán a las partes mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, según lo acuerda la Ley (sic) a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De manera pues que, cuando el Honorable (sic) Juzgador (sic) de Alzada (sic) produce su análisis sobre el Artículo (sic) 444 del CPC realiza su interpretación sobre mi alegato de la extemporánea y por ende inexistente impugnación planteada por la parte accionada en relación con las pruebas documentales que le opuse con el Escrito (sic) de Demanda (sic); y establecer su conclusión sobre tal cuestión, para fundamentarse en ello y declarar Sin (sic) Lugar (sic) mi Recurso (sic) de Apelación (sic), incurrió en un Error (sic) de Interpretación (sic) acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley (sic), cual es el Artículo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo (sic) 313 ejusdem, procede declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, por el denunciado Vicio (sic) de Error (sic) de Interpretación (sic) acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley (sic). Así pido a esta Honorable (sic) Sala, lo declare.

Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, en el numeral 1° del artículo 312, numeral 2° del Artículo (sic) 313 y en el Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente SOLICITO a esta Honorable (sic) Sala, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, que he opuesto en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fechada el 03.03.2008; en consecuencia, que case el Fallo (sic) aquí recurrido proferido por el mencionado Tribunal (sic) Superior (sic) con ocasión de la apelación que hube de interponer, en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 14.05.2007, dictada en el procedimiento que hube de instar por Cobro (sic) de Bolívares (sic) en contra de la accionada VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA). Y que ordene los demás pronunciamientos de Ley (sic)…

. (Destacados del formalizante).

Para decidir, se observa:

El vicio denunciado con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se apoya en que, según criterio de quien formaliza, el sentenciador de la instancia superior, errando en la interpretación acerca del contenido y alcance de dicho artículo, consideró que la parte demandada “…cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, o sea en el acto de litis contestación…” los documentos producidos con el libelo de la demanda; y desestimó el alegato de extemporaneidad planteado por su representado (parte demandante), para quien los mencionados documentos privados que opuso como comprobación de los conceptos y cantidades demandadas, “…quedaron reconocidos por la parte demandada al no desconocerlos e impugnarlos de manera expresa en la oportunidad que le da la Ley (sic) para contestar la demanda y que es la única de la que dispone…”.

Considera el formalizante (demandante) que, contrario a lo decidido por el ad quem, la parte demandada debió desconocer e impugnar los documentos que le fueron opuestos junto con el libelo de la demanda, “…en la oportunidad de su comparecencia legal para dar contestación a la demanda Dentro (sic) del lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) que establece el artículo 344 (sic) del CPC…”, y no después de resuelta la cuestión previa alegada, pues al no hacerlo, según su criterio, “…las documentales en cuestión quedaron admitidas, aceptadas y reconocidas por la parte accionada…”.

A. los términos en los cuales ha sido expresado el planteamiento de quien formaliza, corresponde a la Sala en primer lugar, citar el texto del artículo denunciado como infringido, tal es el 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

. (Negrillas de la Sala).

Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.

Ahora bien, pese a que la denuncia ha sido construida para delatar un supuesto error de interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la naturaleza de dicha norma, y analizando lo que se desprende de la narrativa expuesta por quien formaliza; la misma será resuelta como si se tratara de un supuesto error en el establecimiento de la prueba.

En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.

Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.

A tales efectos se ha constatado en los autos, que en el juicio por cobro de bolívares incoado por la demandante y formalizante I.G. deS. en contra de Vigilancia Zuliana C.A., (VIZULCA), la mencionada demandante, en la oportunidad de interponer la demanda, el 15 de julio de 1999; acompañó el respectivo libelo, con algunos documentos privados como recibos, comprobantes de caja chica y otros (folios 9 al 417), como fundamento de las cantidades reclamadas.

En fecha 28 de julio de 1999, se dictó el auto de admisión en el cual fue ordenada la citación de la parte demandante, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, concurriese al tribunal a contestar la demanda. (Folio Nº 418).

Consta en los autos que en fecha 20 de septiembre de 1999, comparece a darse por citado el ciudadano G.E.M., en su carácter de gerente general de la demandada Vigilancia Zuliana C.A. (VIZULCA), y en lugar de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 8°, relativa a la prejudicialidad.

En fecha 7 de abril de 2003, fue declarada sin lugar la referida cuestión previa, y en virtud de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada concurrió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en ella, y al mismo tiempo desconociendo cada uno de los documentos presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.

Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.

La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:

…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos, entre los cuales se encuentran los denominados vales o comprobantes de caja chica, donde se establece el préstamo de la cantidad de dinero determinada en cada uno de ellos por parte de la demandante y a favor de la demandada, sin embargo también se observa que no en todos los vales se establece que se hayan librado para avalar préstamo que la actora hubiese efectuado, inclusive un gran número de ellos se encuentran expresados a favor de terceras personas, como se verifica de la letra escrita en los mismos, los ciudadanos F.A., J.R., HÉCTOR CHOURIO, EDUAR HERRERA, J.L. ACOSTA, J.H., ERNESTO BRACHO, JOHN BODDEU, J.G., JOSÉ MACHADO, M.E.M., J.R., VÍCTOR CHIRINOS, LUIS NAVA, MÁXIMO VELÁSQUEZ, ELADIO LUENGO, W.G., HENRY CÁCERES, M.P., entre otros.

Aunadamente, algunas facturas no contienen identificación de la persona a favor de las cuales fueron libradas, es decir, quien efectuó el pago por los productos expresados en ellas, además de la existencia de recibos suscritos por terceros, aparentemente algunos de ellos, trabajadores de la empresa demandada, según se verifica del texto de tales recibos.

Pues bien, con relación a los referidos instrumentos que se encuentran suscritos y recibidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se constata la promoción alguna de prueba testimonial con la finalidad de ratificar los instrumentos consignados bajo éstas (sic) características, por lo que a falta de ello, debe indefectiblemente considerarse la desestimación de los mismos en todo su valor probatorio, en razón de la falta de cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En contraposición a esta defensa, la parte actora en su escrito de informes alegó que tal impugnación resultaba extemporánea, pues en su criterio, la oportunidad para realizarla era cuando se opuso la cuestión previa en la presente causa en fecha 25 de octubre de 1999, y no después de pasado tres (3) años con el escrito de contestación al fondo.

Al respecto evidencia este Sentenciador (sic), que habiéndose dado por citada la parte demandada mediante la consignación de poder apud acta, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 1999, y posterior a ello, la parte actora contestó dicha oposición y fueron discurriendo los lapsos en primera instancia, dentro de los cuales el Juzgado (sic) a-quo dedicó determinado tiempo a la resolución de la solicitud de decreto de medida cautelar (28 de julio de 1999), su definitivo decreto (29 de julio de 1999), la solicitud de suspensión de la misma (27 de enero de 2000) y la negativa de ésta (11 de agosto de 2000), aunado al hecho que por otra parte en fecha 23 de octubre de 2001, hubo avocamiento de nuevo Juez (sic) y procediéndose a las correspondientes notificaciones, todo lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, profiriéndose finalmente la sentencia que resolvió la cuestión previa propuesta, en fecha 7 de abril de 2003, de la cual fue notificada la última de las partes el día 22 de abril de 2003, consignando la demandada su escrito de contestación al fondo el día 28 de abril de 2003.

Establecidos los anteriores hechos, es pertinente la cita de las siguientes normas procesales:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(...Omissis...)

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal

.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con las citadas normas, determina este Jurisdicente (sic) Superior (sic) que la contestación a la demanda es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el cual se encuentra regulado en el capítulo IV del título del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Contestación de la Demanda”, sin embargo, el artículo 346 de dicho Código establece que el demandado en vez de contestar la demanda, puede promover cuestiones previas que se tratan de medios de defensa que corrigen vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto. En el caso facti especie se verificó que la parte demandada en vez de contestar, promovió cuestiones previas, y desechadas éstas procedió a contestar la demanda siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, dado el alegato de extemporaneidad de la demandante, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.

Asimismo, se desprende de la citada norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, debiendo advertirse a la parte actora, que tal y como se explanó con anterioridad, el acto de contestación de la demanda es un acto diferente a la proposición de cuestiones previas, razón por la cual el artículo 358 eiusdem establece que desechadas las cuestiones previas propuestas, se tendrá lugar a la contestación de la demanda en las oportunidades fijadas en dicho artículo, por ende, no puede pretender la accionante que se tome el uso del derecho de oposición de cuestiones previas como la única oportunidad que tenía la parte demandada para impugnar los documentos producidos junto a la demanda, cuando el mencionado artículo 444, expresa que será el acto de contestación de la demanda la oportunidad para hacerlo, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…)

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido así el procedimiento, tomando base en los dispositivos normativos aplicables y la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, impugnada o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio junto a la demanda, en la efectiva oportunidad de la litiscontestación en fecha 28 de abril de 2003 (siendo que el día 25 de octubre de 1999 lo que se procedió fue a proponer cuestiones previas), al día siguiente de dicha contestación, es decir, el 29 de abril de 2003, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre los referidos documentos privados desconocidos (o en su defecto la prueba testimonial), señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia.

Más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, las actuaciones posteriores procuradas por las partes fue la presentación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de mayo de 2003, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo (o en su defecto la prueba testimonial) necesaria para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio los referidos documentos producidos junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, estos son, cuatrocientos cinco (405) instrumentos privados, conformados por ciento nueve (109) formatos vales o comprobantes de caja chica, ciento diez (110) formatos de facturas, ciento setenta (170) formatos de recibo, una (1) planilla de registro de envío o entrega de correo o paquetes, un (1) formato de carta de renuncia, una (1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, y trece (13) papeles impresos y ológrafos con tinta de bolígrafo, determinadas en el presente fallo, los cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes apreciaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, así como también dada la falta de ratificación de aquellos instrumentos que emanaron de terceros por medio de la prueba testimonial, resulta forzoso pues para este Juzgador (sic) Superior (sic), CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal (sic) a-quo, y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana I.G. deS. contra la sociedad de comercio VIGILANCIA ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIZULCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana I.G. deS., asistida por el abogado S.M., contra sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.

Para el ad quem, esa “…omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, así como también (…) la falta de ratificación de aquellos instrumentos que emanaron de terceros por medio de la prueba testimonial,…”, resultó forzosa para “…CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal (sic) a-quo,…”, y como consecuencia de ello, declaró “…SIN LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De modo que, ante esta declaratoria, la Sala no encuentra que el sentenciador de la alzada hubiera quebrantado en forma alguna el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio.

Por tanto, estima esta Sala que no existe error alguno en el establecimiento de la prueba documental a la cual el sentenciador le restó valor probatorio. En consecuencia, la denuncia examinada, debe ser declarada sin lugar y así se decide…”

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000278

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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