Decisión nº PJ0152013000127 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2013-000208

Asunto Principal VP01-L-2012-001780

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el juicio seguido por LHARRY L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.687.062 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados G.P., Gervis Medina, A.M. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875 y 177.737 respectivamente; frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), representado judicialmente por los abogados L.R., L.V., F.S., M.S. y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente.

Vista la causa en la audiencia pública a la cual se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 164 eisudem, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte actora que en fecha 6 de junio de 2006, comenzó a laborar para el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de oficial de seguridad y devengando un último salario diario de bolívares 1 mil 491, en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso semanal.

Que en fecha 3 de diciembre de 2009 (estando vigente la relación laboral), fue atendido por el Médico Especialista en Neurocirugía, ciudadano H.P., por presentar DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1. Que dicho especialista le recomendó “Trabajo adecuado donde no realice actividades que ameriten: bipedestación y sedestación prolongada; movimientos de torsión, inclinación o flexo-extensión del tronco de forma repetitiva o mantenida; manejo manual de cargas; subir y bajar escaleras de forma frecuente y deambulación constante”.

Que el 20 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, a través del Médico Especialista en S.O. II, ciudadano RANIERO SILVA, emitió la Orden de Certificación No. 1631-2011, en la que se certifica la Enfermedad Ocupacional que lo afecta físicamente. Que dicha enfermedad ocupacional se produjo en virtud de que la patronal no tomó las medidas necesarias tendientes a que no se produjera dicha patología, trayéndole como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ya que no puede laborar más como Oficial de Seguridad.

Señala que el presente caso se corresponde con una Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual sufrida en el desempeño de sus funciones, en actividades que lo expusieron a presentar una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, diagnosticándosele una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO HABITUAL, lo que le impide laborar en su profesión de Oficial de Seguridad (obrero), lo cual le crea graves consecuencias morales al verse desprovisto de su trabajo habitual y de depresión física y mental, no pudiendo ejercer ningún esfuerzo físico, ni ninguna actividad física.

Que comprobada la enfermedad ocupacional que padece reclama los siguientes conceptos:

De conformidad en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una indemnización equivalente a 6 años de salario (Bs. F. 49,70 * Bs. F. 2.160,00), todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 107.352,00.

De conformidad en lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, calculados a razón del vigente en la oportunidad en la que se certificó su enfermedad como de origen ocupacional (Bs. F. 1.548,22 * 15 meses), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.223,30.

De conformidad en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

En resumen, demanda la cantidad total de bolívares 180 mil 575 con 30 céntimos.

Se evidencia de las actas procesales que el accionado, en la oportunidad procesal respectiva no acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente contentivo de la causa fue remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, ello en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a los Municipios (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), por lo cual se consideró como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

Así las cosas, a fecha 30 de abril de 2013, el Juez de juicio publicó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda y condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 83 mil 676 con 00/100 por los conceptos establecidos en la parte motiva de la decisión, esto es, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, declarando improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo ejercido recurso de apelación, el Instituto Municipal demandado, a través de su representación judicial fundamentó su recurso alegando que en la sentencia en ningún momento se estableció por qué se originó la enfermedad, no lo analizó el a-quo; no está determinado el por qué o cómo se originó, es decir, si la adquirió por un mal movimiento o si es por su genética; no se tomó en cuenta el origen de la enfermedad.

De su parte, la representación judicial del demandante, solicitó la ratificación de la sentencia, señalando que la misma se basó en la averiguación administrativa, que no fue atacada y goza de veracidad, señalando que el Instituto no contaba con ninguno de los implementos de seguridad.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior, que habiendo el Juez de Juicio proferido una condenatoria parcial en contra del Instituto demandado que comprende los conceptos de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, la cual fue apelada únicamente por la parte demandada, los referidos conceptos han quedado firmes en relación al demandante, por lo cual la controversia, atendiendo a los principios tantum apellatum quantum devolutum, y de prohibición de reformatio in peius, queda limitada a determinar la procedencia de los concepto condenados a favor del actor, en base la objeción que la demandada ha formulado contra el fallo apelado, esto es, que en la sentencia, según su decir, en ningún momento se estableció por qué se originó la enfermedad, que no fue objeto de análisis por el a-quo, pues, no está determinado el por qué o cómo se originó la enfermedad.

En consecuencia, procede este Juzgado Superior al análisis de los elementos probatorios que constan en actas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo cual, no resulta procedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sede del Instituto Municipal del Ambiente, documento que no fue impugnado, y que conforme al artículo 136 – in fine- de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de documento público, por lo cual, demuestra que el demandante nació en fecha 13 de diciembre de 1971, que tiene estudios de nivel superior en informática y que tiene tres hijos a su cargo; se dejó constancia que la empresa no contaba con una política de conocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; que el Instituto no garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador, desde su ingreso, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que el Instituto no entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, en cantidad suficiente durante el tiempo de exposición, no dotándolo de implementos o equipos de protección personal; estando el trabajador sometido a riesgos de caídas, golpes, resbalones, lesiones músculo esqueléticas y esfuerzos posturales; igualmente se desprende del informe de investigación de la enfermedad que el Instituto no realizó al trabajador evaluaciones médicas pre empleo, pre vacacional ni post vacacional, que no había constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; no existían delegados o delegadas de prevención; no existe Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente se deja constancia de la inexistencia de Programa de Reinserción Laboral y de la no existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; y que el desempeño del cargo implica para el trabajador exposición de posturas forzadas, tales como bipedestación dinámica prolongada, levantamiento y movimiento de los miembros superiores, ello al momento de subir y bajar por escaleras a los camiones recolectores de desechos; manejo de cargas.

Promovió Certificación Médica No.0454-2011 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat Zulia), la cual se valora como documento público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que conste en actas que se haya solicitado su nulidad ni que se hayan suspendido sus efectos, y del cual se deriva que en el desempeño de su cargo, el trabajador cumplió funciones como Oficial de Seguridad, y cuyas actividades implican bipedestación dinámica prolongada, subir y bajar escaleras, manejo de cargas de peso (levantamiento de tapas de los camiones), y que una vez evaluado por el Departamento Médico, se determinó que el trabajador presenta un diagnóstico de discopatía lumbo sacra: protusión discal L4-L5 y L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, y que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar, manejo manual de cargas, manejo de cargas de peso y bipedestación prolongada.

Promovió reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que son administrativos y cuyo contenido no fue desvirtuado , presentando el trabajador diagnóstico de discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, prescribiéndose al trabajador reposos médicos desde el 20 de octubre de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012 (folios 62-71), lo que además prueba que el trabajador fue inscrito en el Instituto previsional.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de todos los recibos de pago por todo el tiempo laborado, de la notificación de riesgos, constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, constancia de realización de charlas de adiestramiento a todo el personal, inscripción el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamentos internos relacionados con materia de higiene y seguridad en el trabajo, planilla de entrega de implementos de seguridad para los trabajadores, notificación del accidente ante el Inpsasel, notificación del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación del accidente ante la Inspectoría del Trabajo, examen de pre-empleo y exámenes pre y post vacacional, y del expediente del trabajador llevado por el Departamento Médico de la empresa.

En relación a las documentales solicitadas en exhibición, tenemos que las mismas no fueron mostradas y/o entregadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto dada su incomparecencia a la celebración de la primera sesión de la Audiencia de Juicio. Así pues, tomando en consideración que las instrumentales en cuestión (Recibos de Pago, Notificación de Riesgos, entre otros) son de aquellas que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Sin embargo observa el Tribunal que no se estableció en la promoción de la prueba cual era el contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, sin embargo, por lo cual la falta de exhibición de los referidos documentos la valora este Tribunal al adminicularla con la documental anteriormente examinada, que efectivamente el Instituto no cumplió con la notificación de riesgos y la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; no realizó charlas de adiestramiento a todo el personal, carecía de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y de reglamentos internos relacionados con materia de higiene y seguridad en el trabajo, no existe planilla de entrega de implementos de seguridad para los trabajadores, ni notificación de la enfermedad ante el Inpsasel ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante la Inspectoría del Trabajo, ni realizó al trabajador exámenes pre-empleo ni exámenes pre y post vacacionales.

En cuanto al expediente del trabajador llevado por el Departamento Médico, se observa que dicho expediente es confidencial, de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Medicina, de allí que no se atribuye ningún efecto probatorio a su falta de exhibición.

Respecto a la no exhibición de los recibos de pago, se deriva como consecuencia que es cierto el salario indicado por el trabajador en el libelo de la demanda.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello se observa mediante acta levantada en fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la misma, razón por la cual se declaró desistida ésta. En tal sentido, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir a este Tribunal, la certificación de inscripción del ciudadano LHARRY L.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.687.062, sin que conste en actas respuesta alguna, por lo que no hay nada que valorar.

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello a fin de que dicha instancia remitiera a este Tribunal, copia certificada del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-11-1344, en el cual consta el diagnóstico y certificación de la enfermedad ocupacional del accionante, ciudadano LHARRY L.C.M., titular de la cedula de identidad No. 10.687.062, sin que conste en actas lo solicitado, de allí que no hay nada que valorar.

PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.E., J.S., C.R., A.P. y J.Z., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A la celebración de la audiencia de juicio comparecieron todos los llamados a rendir declaración, sin embargo, sólo fueron interrogados los ciudadanos J.Z., A.P. y J.E..

J.Z., indicó conocer las actividades que realizaba el demandante, que se desempeñaba como Oficial de Seguridad; que realizaba recorridos por las instalaciones; que revisaba los vehículos que salían, subiéndose a chequear los camiones (donde se depositan los desechos sólidos); que verificaba qué se llevaban los camiones, levantando las baterías y un portón que se encontraba en la entrada de la empresa; que el portón es de material de tubo y láminas de lata, bastante pesado; que había una zona de transferencia y que revisaba la toba para verificar si llevaban basura o qué otro tipo de materiales; que el horario era mixto; que habían tres horarios (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. y de las 08:00 p.m. al amanecer); que tenían unos jefes inmediatos que eran el Sr. J.B. y el Sr. D.G.; que el testigo se desempeñaba como Supervisor de Seguridad.

J.E., declaró conocer al demandante porque fueron compañeros de trabajo, primero en Sabenpe y después en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA); que conoce las actividades que realizaba el demandante ya que era su jefe en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas; que el mismo realizaba unas actividades de control y vigilancia, inspección, revisión de unidades compactadoras; que también hacía la revisión de los vehículos al momento de la entrada y la salida y, adicionalmente, hacía actividades en la calle, tales como búsqueda de unidades accidentadas y lo que era el control de bienes, guardia y custodia de las instalaciones; que conoce el portón que se encuentra en el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y que ese era uno de sus puntos asignados; que ellos estaban allí por guardias rotativas y que debían abrir y cerrar el portón que es bastante grande.

A.P., depuso conocer al demandante porque trabajo con él en la empresa, esto es, en el IMA y en Sabenpe; que el actor estaba en el área de seguridad, revisando los camiones, subiendo, bajando, abriendo el portón, la cadena, llevando grilletes, en fin, muchas actividades; que él subía y bajaba los camiones, subía y abría la tobas para revisarlos a ver si había algo anormal; que las baterías debían estarlas bajando y montando para que no se extraviaran.

Analizadas las declaraciones, se observa que las mismas son contestes entre si y hacen prueba, adminiculadas a las documentales analizadas, de las condiciones en que se desarrolló la labor del demandante en el Instituto accionado, en especial de las funciones realizadas como Oficial de Seguridad.

El demandado no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE LA CAUSA

DECLARACIÓN DE PARTE

Se observa que el Juez a-quo, haciendo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al accionante ciudadano LHARRY L.C.M., quien contestó que para ese momento, es trabajador activo del IMA; que cumple horario en la Vereda del Lago de 07:00 a.m. a 10:00 a.m.; que por allá recibe el pago; que lo sacaron de un galpón que está al frente del Terminal; que está suspendido por el Seguro Social, ello por el problema que salud que tiene (dos hernias discales); que sus reposos los entrega en la oficina del IMA, ubicada en la calle 70, Centro Comercial Tacupay; que le están dieron una prórroga porque no lo han podido operar a raíz de que el Seguro Social le ha diferido tres veces la operación, primero por insumos, luego por falta pabellón y luego por la orden de la prótesis que se venció; que los reposos son de 21 días y que se renuevan; que en esa situación ya tiene un año y siete meses; que pidió un adelanto de prestaciones sociales al IMA y se lo negaron.

Al respecto, se observa que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que es facultativo y exclusivo del Juez, pero que tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, evidenciándose de la declaración de parte que el demandante fue trasladado de trabajar en la sede del Instituto a la Vereda del lago, y que sólo cumple horario de siete a diez de al mañana, y que se encuentra suspendido por el Seguro Social.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Además, el a-quo, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una inspección judicial a realizarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS-Caja Regional), la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2013 (folio 89-91), y de la cual se desprende que el demandante nació en fecha 13 de diciembre de 1971, que aparece inscrito y/o afiliado en el Instituto previsional como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, con fecha de ingreso 06 de junio de 2006, siendo que sigue inscrito como trabajador con status de activo hasta fecha de la inspección, ordenándose agregar a las actas procesales cuenta individual del trabajador, documento que no fue objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio, encuentra este Juzgado Superior que de los conceptos demandados, el relativo a la indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado improcedente, al constatar el a-quo que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto previsional; que al no haber apelado la parte demandante, su improcedencia ha quedado firme en la presente causa; razón por la cual, la controversia se limita a ratificar o revocar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el a quo declaró procedente en virtud de considerar verificado el hecho ilícito a cargo de la patronal a través de la prueba documental contenida en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 47-57), en el cual, según su apreciación, se demuestran las faltas cometidas por la patronal del accionante en materia de seguridad, higiene y ambiente (descritas en los folios 3, 4 y 5), y consecuente incumplimiento del Instituto demandado en relación a las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, considerando al demandado como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, padecida por la accionante y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 58 y 59); la cual fijó con arreglo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de tres años de salarios, computados por días continuos, en la cantidad de 1 mil 080 días de salario integral a razón de bolívares 49 con 70 céntimos, en la cantidad de bolívares 53 mil 676; así como la condenatoria por concepto de daño moral, la cual, si bien fue reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue otorgada derivada de la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y cuantificada, previo análisis de la importancia del daño, grado de culpa del patrono, grado de instrucción y cultura de la víctima, capacidad económica del accionado, capacidad económica del accionante, cargas familiares, atenuantes a favor de la patronal y edad del accionante en un monto de bolívares 30 mil.

Ahora bien, observa el Tribunal que con miras a que sean declaradas improcedentes dichas condenatorias, el Instituto demandado alega que en la sentencia no se determinó el origen de la enfermedad.

En este sentido, se tiene que en el libelo de la demanda, el trabajador asentó que el patrono no le suministró los equipos de protección personal, no le informó de los riesgos, no le realizó exámenes médicos pre empleo, pre y post vacacional, que había simultaneidad de tareas por el mismo operario, que se trataba de un trabajo monótono y a ritmo elevado, que había exceso de horas de trabajo y que la labor implicaba flexión del tronco, exceso de esfuerzo físico, posturas forzadas, movimientos repetitivos, por lo cual, el patrono en su contestación, debió, bajo apercibimiento de aceptación tácita, por mandato del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivar su contradicción, aportando los hechos positivos contrarios a lo afirmado por el actor.

Ahora bien, en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). (Vide Sala Constitucional Sentencia No.1331 del 17 de diciembre de 2010).

Es así como en el caso concreto, al tenerse como contradicha la demanda, la carga de la prueba le correspondía al actor.

Ahora bien, y en relación al alegato de la apelación, observa el Tribunal que del análisis de las pruebas que constan en actas, en la Certificación Médica expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deja constancia luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y se hace constar que el trabajador padece de discopatía lumbo sacra: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1) y que se trata de una dolencia que resulta agravada por el trabajo, el cual consistía en desempeñarse como Oficial de Seguridad, lo cual implicaba bipedestación dinámica prolongada, subir y bajar escaleras, manejo de cargas de peso, lo cual conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a dicho documento se le otorga valor de plena prueba respecto a la calificación que se hace del infortunio, que en este caso concreto.

Ahora bien, observa el Tribunal que la enfermedad sufrida por el demandante, del análisis de la certificación médica, se infiere que es de origen común, pero se agravó con ocasión de las labores realizadas por el trabajador en el Instituto Municipal del Ambiente, bajo condiciones disergonómicas, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar, manejo manual de cargas, manejo de cargas de peso y bipedestación prolongada, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en fecha 18 de agosto de 2011, lo que hace que surja para el trabajador la posibilidad de reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece, pues se califica la enfermedad como ocupacional, porqué fue agravada por el trabajo, supuesto de hecho que acarrea la calificación de ocupacional del padecimiento, pues se determinó por el organismo competente para ello que esa patología común se convirtió en profesional, en virtud de que fue el trabajo ejecutado el que ocasionó su agravamiento. De allí que resulta improcedente el alegato del demandado en su recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, en razón de la anterior declaratoria, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) Reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, observa el Tribunal, como se dijo anteriormente, que su improcedencia quedó fuera de toda controversia, al haber sido declarada por el a-quo y no ser objeto de apelación dicha determinación por la parta demandante. En todo caso, dicha reclamación efectivamente era improcedente por cuanto quedó probado en autos que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Instituto Municipal accionado, razón por la cual, esta norma no resultaba aplicable, pues sólo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem.

Ahora bien, quedó establecido que el demandante padece de discopatía lumbo-sacra: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), enfermedad agravada por el puesto de trabajo, debido a que durante el tiempo que ha durado la relación laboral entre él y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, se ha visto obligado a permanecer en bipedestación dinámica prolongada, subir y bajar escaleras, manejar cargas de peso trabajando en condiciones disergonómicas, por lo tanto tal padecimiento debe ser calificado como ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, quedó demostrado en autos que esta enfermedad de naturaleza ocupacional le ocasiona al ciudadano Lharry L.C.M., una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, observando el Tribunal que además, dicho padecimiento se encuentra incluido en el Listado de Enfermedades Ocupacionales, Código 010-11, CIE10. M51.1. (Trastorno del disco lumbar con radiculopatía ), contenido en la N.T. para la Declaarción de Enferemedad Ocupacional (NT-02-2008), por lo cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe presumirse el carácter ocupacional de dicho estado patológico.

Ahora bien, siendo que la enfermedad sufrida por el trabajador es de naturaleza ocupacional, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente d trabajo, pues quedó demostrador que tratándose de una enfermedad común, el Instituto no efectuó examen pre empleo, que de haberlo efectuado hubiera podido detectar la patología sufrida por el trabajador, quien además estuvo sometido a condiciones disergonómicas de trabajo y no se le entregaron equipos de protección personal, en consecuencia, tal como lo estableció el a quo, resulta procedente la condenatoria por las indemnizaciones establecidas en dicho artículo, así: 360 días x 3 años = 1.080 días x bolívares 49 con 70 céntimos (indicado en el libelo) = bolívares 53 mil 676 con 00/100 céntimos.

Finalmente, tal como lo condenó el a quo, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante acarrea la procedencia de la indemnización por daño moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva del patrono.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por el demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que el daño físico es considerable y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de éste.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada: Quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

  3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho demostrado durante la investigación del origen de la enfermedad que el demandante tiene estudios superiores en informática.

  5. Posición social y económica del reclamante: Es un hecho demostrado en actas de la investigación del origen de la enfermedad que el demandante tiene actualmente 41 años de edad y es padre de tres hijos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que el Instituto Municipal del Ambiente, se dedica al recogido de los desechos sólidos en esta ciudad de Maracaibo, lo que es un indicio de que su capacidad económica es suficiente para responder de la indemnización que se fije.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de bolívares treinta mil con 00/100 céntimos, por concepto de indemnización del daño moral.

Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena, el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación del Instituto Municipal demandado, esto es, a partir del 24 de septiembre de 2012 -folios 28 y 29- hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En relación a la corrección monetaria, atendiendo a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como se ha establecido, en sentencia n° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), pues los mismos carecen de ingresos para ser condenados por este concepto. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo, se confirmará la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la limitación contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LHARRY L.C.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).

En consecuencia, se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a pagar al demandante LHARRY L.C.M. la cantidad de bolívares 53 mil 676 con 00/100 céntimos por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la cantidad de bolívares 30 mil por concepto de daño moral.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

4) CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la limitación contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Dada en Maracaibo, a once de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000127.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2013-000208

Asunto Principal VP01-L-2012-001780

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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