Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de diciembre de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta el 24 de noviembre de 2016, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo concerniente a la admisibilidad de la acción incoada, observa:

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2016, el ciudadano LIADEER J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.865.254, Sargento Primero del Ejército, asistido por el abogado T.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.129, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (Folio 1 del expediente. Resaltado del Juzgado).

Revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo, aprecia el Juzgado que la parte actora afirma -como se indicó líneas atrás- que la presente demanda se interpone contra “(…) la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA (…)”, conforme al “(…) numeral 1. Artículo 23 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (subrayado añadido). Igualmente, señaló que “quien [le] causo el referido DAÑO, es un funcionario del estado, el que representa al (…) estado (un funcionario militar) y quien responde por estos es el estado (…)”. (Sic). (Folio 1 y vto. del folio 4 del expediente. Agregado y subrayado del Juzgado).

Asimismo, indicó que “LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y QUIEN LA REPRESENTO O REPRESENTA (Concejo Disciplinario Zodi Aragua) no tiene justificación alguna que lo libre de culpa y de su cumplimiento a responder por los daños y perjuicios morales que [le] han causado (…)” (sic; vto. del folio 5, y folio 6 del expediente). Por último, en el Capítulo titulado como “PETITIUM” del libelo, la representación judicial de dicha parte requirió que “se practique la citación al COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO (…). Así mismo se cite al Ciudadano Procurador [General] de la República (…)”.

Vistos los términos de la acción incoada, estima necesario el Juzgado antes de proveer sobre su admisibilidad, precisar la naturaleza jurídica de la Comandancia General del Ejército.

Al respecto, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, la Comandancia General del Ejército forma parte de uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, dependiente del “Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe [de dicha Fuerza] (…)” y, administrativamente, “del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”; cuenta “con su organización funcional y administrativa, adecuada a la misión y funciones respectivas; y [tiene] su respectivo Comandante General”.

Siendo ello así, considera este Juzgado que no obstante que el actor dirige su acción contra la “Comandancia General del Ejército Bolivariano de Venezuela”, debe entenderse que la misma es interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la aludida Comandancia, dada la relación de dependencia de esta última con el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Establecido lo anterior, este Juzgado al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 citado, consagra lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

De la revisión de las actas que integran el expediente se constata que no cursa en autos documento alguno del cual se evidencie el cumplimiento de la exigencia a que se contrae el comentado artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, tratándose la acción propuesta de una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comandancia General del Ejército, y vista la carga que tiene el demandante de consignar los instrumentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda incoada, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne dicha documentación.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0737/DA-JS

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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