Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 14 de diciembre de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2016, el ciudadano LIADEER J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.865.254, Sargento Primero del Ejército, asistido por el abogado T.L.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.129, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (Folio 1 del expediente. Resaltado del Juzgado).

Por decisión N° 326 del 1° de diciembre de 2016, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como fuesen los dos (2) días continuos del término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que consignara los documentos que acreditan el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, por resultar ello indispensable para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad. En esa ocasión, se advirtió al demandante que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Visto lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la decisión de este Juzgado de Sustanciación Nro. 326 del 1° de diciembre del año en curso.

Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al recurrente en el citado auto, feneció el 8 de diciembre de 2016, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.

Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 326 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013; este Juzgado, declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

Cabe señalar, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0737/DA-JS

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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