Decisión nº 317 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNegativa De Solicitud En Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.C.

EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; catorce (14) de diciembre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: L.G.U.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.331.800, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.090, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000618.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2009, en el cual solicito las siguientes pretensiones; SOLICITUD DE DE A.C. Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, punto de cuenta Nº 47 y 03, donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario, de una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIDOS (222 ha con 9.690). Expresando lo siguiente:

…Omissis…

…Por los fundamentos anteriormente expuestos, ocurro a este Tribunal a fin de solicitar por vía de a.c. como efecto solicito, sea de inmediato restablecida la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, con el objeto de que se aplique la tutela judicial efectiva que como justiciable nos garantiza la constitución, anule el acto administrativo de fecha NUEVE DE ENERO (09) y VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2008, SESION Nª 75-08 Y 165-08, EN PUNTO DE CUENTA 47 y 03, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 07-023-017-02-0022, (07-023-017-03-0022, contenido en cartel de notificación) EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y se restablezcan los derechos a mi representada …

Omissis “…En aras de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que todos tenemos derechos y resguardo al principio del debido proceso y al ejercicio de un sano, constructivo y honesto derecho de amparo, solicito que este honorable Juzgado, admita esta acción amparo y declare procedente en Justicia en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…”.

Omissis “…En virtud que el procedimiento de A.C., es regido por los principios de celeridad y concentración, en razón de que su finalidad es la de tutelar de manera eficaz, en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la Republica, y por los fundamentos a las necesidades de una solicitud de medida cautelar, la cual se sustenta sobre la posibilidad potencial de peligro y estado de necesidad de la libertad consagrada en la carta magna, en fundamento al daño que se le esta causando a mi representada, al no poder ejecutar el AGROCREDITO DE INVERSION, otorgado por BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA; C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 445.658,80), -periculum in mora-, aunado a la apariencia de certeza y seguridad de lo invocado por mi representada, con lo cual hay una probable existencia de un derecho reconocido por la ley, y de rango superior, lo cual es tutelado, probado mediante los documentos que consta en el expediente- fomus b.i.- nos lleva a la necesidad de solicitar una medida cautelar a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída con la Institución Financiera…”.

Omissis “…Conforme lo preve el articulo 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal una medida cautelar innominada dictada con fundamento a los hechos anteriormente narrados y se otorgue un amparo preventivo sobre el fundo denominado La Guadalupe, ubicado en el sector Barranquitas en jurisdicción de la Parroquia Danald Garcia, del Municipio R.d.P.d.E.Z., y se sirva a desalojar a las personas alli presentes; mientras se pronuncie la definitiva en esta causa y se le permita a mi representada ejecutar el Agrocredito de Inversión a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, garantizándole el derecho de explotar los derechos económicos privados en forma exclusiva que le pertenecen sin mas limitaciones…”

…Omissis…

En fecha 05 de junio del presente año, este Juzgado Superior dicta decisión, declarando lo siguiente:

…Omissis…

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, por una parte solicita e interpone de manera no subsidiaria, tanto a.c. cautelar y medida innominada, en contra de los actos administrativos verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, de fechas 09 de Enero y 26 de febrero de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo La Guadalupe” el cual se tramita por lo dispuesto por los artículos 167 y siguientes del Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, interpone de manera principal un A.C. cuyo procedimiento está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988; la cual ha sido adecuada a la nueva Constitución de 1999, mediante la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, principalmente en sentencias Caso: E.M.M. y CASO: J.A.M.; y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de a.c. incoada por M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”, domiciliada en el centro cívico profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara; firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1988 bajo el No 45, tomo 2-A, en contra del acto administrativo verificado en reunión Nº 147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo La Guadalupe” resulta inadmisible por inepta acumulación. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que este Juzgador considera que vista la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en que en este casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la solicitud que se intento ante este Tribunal, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son el A.C. CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contenida en el escrito de solicitud de fecha 27 de mayo de 2009, en ocasión al recurso interpuesto por la ciudadana L.G.U.D.F. contra la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro.75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, punto de cuenta Nº 47 y 03, donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario, de una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIDOS (222 ha con 9.690) cuya nulidad se demanda., todo lo anteriormente expuesto en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que totalmente claro como se encuentra en el presente caso que los actores incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente ambas pretensiones, ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que este Tribunal, NIEGA el pedimento formulado por la parte recurrente, debido a su incongruencia para solicitar ambas pretensiones; como son la acción de a.c. y la medida cautelar innominada, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que el accionante ejerció en forma

Simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida cautelar innominada, cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del a.c.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C. solicitada por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., venezolano, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 140.090, en representación de la ciudadana L.G.U.D.F., portadora de la cedula de identidad Nº v- 5.063.882 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo LA GUADALUPE, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., venezolano, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 140.090, en representación de la ciudadana L.G.U.D.F., portadora de la cedula de identidad Nº v- 5.063.882 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo LA GUADALUPE, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la parte solicitante que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…Omissis…

El día 30 de junio del año 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito (folios del 31 al 33, de la presente pieza); en el cual solicita la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo La Guadalupe, para una vez practicada la misma y evidenciarse el estado del referido fundo, se proceda a decretar Medida Típica y Ordinaria, establecida en articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A través de auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, este Superior dictamino fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…Omissis…

…con respecto al pedimento formulado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena librar notificación a la parte recurrente en la presente causa, en la persona de su apoderado judicial y a los terceros beneficiarios, en la persona del Defensor Publico Agrario E.E.S., titular de la cedula de identidad No. 7.722,594, Líbrese boletas de notificación.-

En las actas del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

En fecha 30 septiembre de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna su escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

El día 30 de septiembre de 2009 se llevo a cabo la audiencia oral, según lo ordenado en auto de fecha 03 de julio de 2009; en la cual Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal ejerciendo los poderes de inmediación previstos en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a repreguntar a las partes intervinientes en esta causa. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo siguiente: 1° Suspende la presente audiencia y ordena continuarla el séptimo día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) en el fundo objeto de la presente causa, a los fines de realizar Inspección Judicial para verificar quienes ocupan el lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, y la actividad agraria desplegada en dicho lote. 2° Se acuerda que una vez concluida la inspección judicial fijada, este Tribunal decidirá en cuarenta y ocho (48) horas siguientes si es pertinente o no la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el recurrente.

Se realizó inspección judicial realizada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), y ante el conflicto que se presentó entre la representación judicial del la parte recurrente y los terceros beneficiarios sobre la cabida real de la zona afectad, se ordenó de conformidad con el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio una experticia topográfica, la cual será realizada por la Dirección de Catastro de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar a los fines de determinar la superficie real del área intervenida dentro del lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo, de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas veintidós hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (222 has. con 9.690 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda El Retoño y Hacienda La Pequeña Venecia; SUR, hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE, hacienda El Topochal y OESTE, hacienda Nuevo Rosario, y posteriormente, ante la omisión de la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia, se dejó sin efecto la experticia topográfica y se ordenó la continuación de la inspección con apoyo de funcionario experto designado, en fecha 10 de Diciembre de 2009

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 16 de junio de 2009 la ciudadana J.A.P.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana L.G.U.D.F. ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

pasa este Tribunal a resolver la solicitud de la parte actora de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 45.07, punto de cuenta Nª 000317, de fecha 18 de abril del 2007 donde se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “LA GUADALUPE”., por considerar la solicitante que están cubiertos los extremos de Ley dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigue la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezca de recursos económicos y lo compruebe fehacientemente.” (Subrayado del Tribunal)

En atención al contenido de la norma transcrita up supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

El tratadista P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza y no de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

…Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora…

Resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” (Cursiva del Tribunal); entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por dos requerimientos que el mismo artículo 178 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

En efecto, el derecho material objeto de protección por vía de la cautelar, obviamente debe ser el mismo que se reclama en la demanda y que sustenta la pretensión, de manera que pueda cumplirse con la instrumentalidad y homogeneidad que caracterizan a las medidas cautelares. Así lo afirma R.O.- Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, Caracas, pág 594:

(Omissis)

…Este tipo de homogeneidad se da cuando los derechos tutelados por la medida cautelar coinciden efectivamente con los “derechos” e intereses que se discuten en el juicio principal; se vincula con el Fumus b.i., esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal”

En consecuencia, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus b.i.….

Dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, tal como puede evidenciarlo este Sentenciador que hizo la parte solicitante de la medida en este proceso.

Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido con respecto a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar:

(omissis)

“…La exigencia de la motivación, como requisito esencial del decreto cautelar, ha pasado por una lenta evolución: desde viejas decisiones que afirmaban que la “discrecionalidad” del juez para decretar la medida implicaba que no estaba obligado a señalar los motivos de su acuerdo o de su negativa hasta la afirmación...Una vez que entró en vigencia el texto procesal en 1987, comenzó a exigirse de manera tímida, que los jueces debían señalar, al menos el cumplimiento de los requisitos. En la actualidad es una condición de validez para las decisiones cautelares la necesidad de la motivación, en criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia”(Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder...pág. 698.)

Continua señalando el mismo autor que la forma en que debe cumplirse dicha motivación, es la siguiente:

(Omissis)

La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos:

Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus b.I.); Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo y el peligro inminente del daño (periculum in mora, periculum in damni); Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores. Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado

(Ibid. Pág.698 y 699) (negrillas de este Tribunal Superior).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

En atención a los criterios jurisprudenciales, “supra” este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición realizada por la parte recurrente referida a decretar MEDIDA INNOMINADA a tenor de que este Tribunal “… se sirva desalojar a las personas allí presente; mientras se pronuncie la definitiva en esta causa y se le permita a mi representada ejecutar el crédito de inversión a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, garantizándole el derecho de explotar los derechos económicos privados en forma exclusiva que le pertenecen sin mas limitaciones(sic) corre al diez (10)…”

De la inspección judicial realizada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), y su continuación en fecha 10 de Diciembre de 2009, este Juzgado constató:

“….AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra en un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo, de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas veintidós hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (222 has. con 9.690 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda El Retoño y Hacienda La Pequeña Venecia; SUR, hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE, hacienda El Topochal y OESTE, hacienda Nuevo Rosario.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se observó un área intervenida con vegetación media baja, de aproximadamente OCHENTA a NOVENTA HECTAREAS (80 a 90 Has.) de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro del área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas son de bosque alto, y s.v.. En este estado tomo la palabra el ciudadano N.V.T., titular de la cedula de identidad no. V- 19.342.400, asistido por el defensor agrario, abogado E.S., antes identificado, quien manifestó lo siguiente: No son noventa hectáreas, son treinta y nueve hectáreas. Es todo. El Tribunal vista la intervención del ocupante antes identificado, ordena de conformidad con el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio una experticia topográfica, la cual será realizada por la Dirección de Catastro de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar a los fines de determinar la superficie real del área intervenida dentro del lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Saltanejo, de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de doscientas veintidós hectáreas con nueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (222 has. con 9.690 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda El Retoño y Hacienda La Pequeña Venecia; SUR, hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; ESTE, hacienda El Topochal y OESTE, hacienda Nuevo Rosario.

En la continuación de la inspección judicial de fecha 10 de Diciembre de 2009, a los fines de determinar el área intervenida este Juzgado Constató:

“…AL SEGUNDO PARTICULAR. A los fines de dar cumplimiento de lo acordado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), con el objeto de determinar el área estimada de vegetación media baja, de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro del área intervenida dentro del lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, objeto del presente Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, se deja constancia a través del Funcionario designado de conformidad con lo establecido con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y luego de recorrer en su totalidad la perimetral del área objeto de la medición, que LA SUPERFICIE ESTIMADA ES DE CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (Ha. 51,52)…”

Como puede observarse, no basta con relatar algunos hechos, mencionar algunos medios de prueba y luego decir que están cumplidos los extremos de ley de modo genérico, sin especificar como se produce su verificación, ya que al evidenciarse en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), y su continuación en fecha 10 de Diciembre de 2009, no se evidenció actividad agraria alguna desplegada por la recurrente lo cual se vincula con el Fumus b.i., en materia agraria, esto es, si la medida es tuteladora de ciertos derechos en ámbito del derecho agrario, es obvio, que estos tienen que ser aquellos derechos e intereses que se discuten en el juicio principal, y por lo tanto, no podrá afirmarse que existe el periculum in damni, si antes no se ha acreditado el fumus b.i.. Como quedo evidenciado en autos, por lo que es necesario, que el Juez determine los hechos que están acreditados a título presuntivo con la especificación del medio probatorio correspondiente, vinculándolo con el requisito concreto del que se trate; y por cuanto la parte solicitante de la medida no determinó estos aspectos en su escrito recurrente, lo que significa que ésta no llenó los extremos establecidos en la Ley especial, e imposibilita a este Impartidor de Justicia pronunciarse correctamente sobre la solicitud de medida, por consiguiente ésta resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto la parte peticionante de la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, no llenó los extremos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, NIEGA la media cautelar innominada solicitada.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.c. en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo, solicitada por la Ciudadana L.G.U.D.F., a través de su Apoderado Judicial J.A.P.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.090, en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 45.07, punto de cuenta Nª 000317, de fecha 18 de abril del 2007 donde se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “LA GUADALUPE”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.331.800, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.090, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana L.G.U.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sección N° 75-08 y 165-08, de fechas 09 de enero del 2008 y 26 de febrero de 2008, donde se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS decretado sobre el fundo denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario, de una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIDOS (222 ha con 9.690).

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso diferido establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los consagrado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que da facultad al Juez de diferir el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez, por un lapso igual, conforme a lo ordenado en inspección realizada en fecha 10 de Diciembre de 2009.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 317. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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