Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.T.P.M. y A.N.P.A. venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 14.107.800 y V-17.420.802, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio MARIESTY LUYBETTE SALAS MORET, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 144.579.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Treinta (30) de Julio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la parroquia F.F.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en Avenida 31 de Julio, Calle Colinas de Matasiete, casa s/n, Salamanca, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dia 20 de mayo de 2011 y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces no la han hecho vida en común; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el año 2011, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco(5) años. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 17-06-2016, (folio 5 y su vuelto).

Por auto de fecha 20/06/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 10/08/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 20-06-2016, comparece la ciudadana L.T.P.M., debidamente asistido de abogada y mediante diligencia otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio Mariesty Luybette Salas Moret. En esa misma fecha la secretaria certificó que el poder fue entregado en su presencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-06-2016, comparece el abogado Mariesty Luybette Salas Moret, con el carácter de auto y mediante diligencia solicitó se libre la respectiva compulsa de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como los emolumentos al Alguacil para su traslado.

En fecha 22-06-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que dialogó con el ciudadano Mariesty Luybette Salas Moret quien le puso a disposición los medios para práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 10-08-2016, comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 11-08-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado P.L.L. en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico y dio opinión favorable.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PEÑA MORA y A.N.P.A. venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 14.107.800 y V-17.420.802, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEÑA MORA y A.N.P.A. venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 14.107.800 y V-17.420.802, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Treinta (30) de Julio de 2010, por ante el registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 57, folio N° 34. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.V.O.

LA SECRETARIA,TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA

En esta misma fecha (29-09-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA

LVO/Lica.

Exp. Nro. 2016-165.-

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