Decisión nº 688 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano XIXIAN LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nros. E- 82.230.571, domiciliado en el Local N° 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela de la localidad de Casanay, y Municipio A.E.B.d.E.S., y; o en calle Colombia, cruce con calle el Cementerio, Casanay Estado Sucre, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.235.578, domiciliado en la parte Alta del inmueble identificado con el N° 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y o en calle Colombia, cruce con calle el Cementerio, Casanay Estado Sucre representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614 y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha ocho (08) de Abril de 2013.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de setenta y uno (71) folios.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y uno (81) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios.

En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Observadas como han sido las actas que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte recurrente de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de la siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 08 de Abril de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró su decisión en los siguientes términos:

“… CON LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano: XIXIAN LIANG de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.571, domiciliado en el Local N° 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado R.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248, en contra del ciudadano: CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el N° 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., representado por el abogado en el libre ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial. En consecuencia de la declaratoria con lugar ordena: PRIMERO: El ciudadano CHEN WEIFENG, deberá restituir al ciudadano, XIXIAN LIANG la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo en detrimento de éste. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la sentencia de Mérito está referida a la condena de sumas dinerarias, se ordena practicar Experticia complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. Una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este Fallo y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, identificado al inicio del presente fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante, ciudadano XIXIAN LIANG, no hizo uso de su derecho a consignar informes en la presente causa.

Del informe presentado por la parte Demandada.

Señala el abogado S.R.F., IPSA N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en la oportunidad legal para ello ante esta Instancia Superior, refirió que, el actor a su decir, encuadró la situación de hecho alegada (deposito bancario por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la cuenta corriente N° 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito del demandado), según planilla de deposito Nro. 8284226 de fecha 03 de Marzo de 2009 en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido sobre la base jurídica de los artículo 1.184 y 1.178 del Código Civil, considerando la existencia de un error de derecho que incumbe al actor por cuanto a su entender en el caso de autos, el actor al fundamentar su pretensión sobre la base de las normas antes referidas introduce la pretensión en dos fuentes generadora de obligaciones distintas y fines distintos y que nada tienen que ver con la situación de hecho alegada por el demandante en el libelo de la demanda a lo que en su escrito de informe aduce que el hecho alegado por la parte demandante encuadra perfectamente en el artículo 1.179 del Código Civil que es de donde se deriva la acción que ha debido demandar.

Por otra parte señala que, el enriquecimiento sin causa como el pago de lo indebido, se exige como requisito la ausencia de causa, la cual, aun cuando fue alegada por el actor en su escrito libelar, a su decir éste no lo demostró.

A su entender, sostiene que, el actor incurrió en una contradicción porque al afirmar en el libelo de la demanda que depositó en la cuenta corriente del demandado la cantidad que se demanda, debe entenderse que de manera implícita lo que hizo fue un pago al demandado, mas aun cuando trae a colación el artículo 1.178 del Código Civil, de tal manera que, según la representación legal del demandado se trata es de un pago y considera que así lo reconoció el propio demandante en su escrito libelar.

Continúa señalando que, el Juez Ad-Quo centró su actividad jurisdiccional únicamente en lo que tiene que ver con el enriquecimiento sin causa y no verificó que el actor también alegó implícitamente el pago de lo indebido al señalar en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil y que en razón de ello ha debido el Juez de la causa percatarse de que no se puede mezclar el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido frente a un mismo supuesto de hecho, por cuanto se tratan de dos fuentes generadoras de obligaciones totalmente distintas, independiente y autónomas, dado que ambas figuras tienen sus propios requisitos y sus propios fines, circunstancias éstas que a su decir, si el Juez Ad-Quo las hubiese considerado hubiera declarado la improcedencia de la acción por falta de técnica jurídica del actor.

Ahora bien, detallados los elementos planteados por el apelante de autos en su escrito de informes, observa quien suscribe que, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que ,el demandante encuadró la pretensión alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar en este particular que, el actor en su escrito libelar de manera clara, concreta y precisa señala:

… Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposite en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito del ciudadano CHEN WEIFENG, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, según planilla de deposito Nº 8284226 de fecha 03 de Marzo de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WEIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir , devolverme la cantidad que le deposité…

Sosteniendo el referido alegato en el artículo 1.184 del Código Civil cuando señala:

Demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, a el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, por enriquecimiento sin causa en los siguientes términos…

Se puede observar, del análisis realizado por esta Alzada al escrito libelar que, la causa o el motivo generador de la pretensión es el deposito en dinero realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado sin que existiera ninguna razón o causa legal contemplada por el derecho, así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juez Ad-Quo, y no un supuesto pago que de manera implícita había realizado el actor al demandado conforme al entender o decir del recurrente.

Con respecto al señalamiento del la parte apelante en relación a que el actor de autos encuadró la situación de hecho alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar que, ciertamente el actor defirió en su escrito libelar al artículo 1.178 del Código Civil lo cual versa sobre el pago de lo indebido, referencia ésta de la que se vale el recurrente ante esta Instancia Superior para que a su decir y entender se tenga como cierto lo sostenido por él en su escrito de informes, ante tal aseveración, se puede constatar del libelo de demanda que, el actor de auto bajo ninguna circunstancia haya sustentando su pretensión de enriquecimiento sin causa en el articulo 1.178 de la norma civil sustantiva, sino que, es claro y preciso cuando señala que fundamenta el hecho alegado en el articulo 1.184 del Código Civil, por lo que mal podría este Juzgador tener como cierto lo dicho por la parte apelante, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demandada el articulo 1.178 de nuestra norma civil sustantiva, lo cual no da razones jurídicas o se pueda inferir y por demás concluir en que el demandante por haber invocado el artículo antes señalado deba tenerse como que si se tratara de que el demandante circunscribió su pretensión en el supuesto de enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, sino que se puede apreciar claramente del mismo escrito libelar que el actor limita y fundamenta su pretensión única y exclusivamente en el artìculo1.184 del Código Civil el cual versa sobre el enriquecimiento sin causa y no como pretende el apelante de autos, hacer ver ante esta Instancia Superior, que el actor incurrió en contradicción al tratar de mezclar dos fuentes generadora de obligaciones totalmente distintas (enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido) dentro de un mismo supuesto de hecho, como fue el deposito realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado identificada en auto y como consecuencia de ello el Juez de la causa de la misma manera incurrió en el mismo error al no considerar que el actor había alegado de manera implícita el pago de lo indebido al referir en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código civil, es decir, pretende la parte apelante con sus dichos ante este Juzgador subsumir la figura jurídica del pago de lo indebido en la de enriquecimiento sin causa, tratando de desvirtuar y subvertir de este modo el ordenamiento jurídico como del derecho invocado por el actor. Y así se establece.

En cuanto al decir del recurrente, respecto a que, la cantidad de dinero (cincuenta mil bolívares) depositada por la parte actora en la cuenta corriente del demandado, deba entenderse como un pago que de manera implícita realizara el demandante al demandado en tanto y en cuanto invoco en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, debe señalar quien suscribe que, luego de verificar y examinar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tal aseveración durante la secuela de juicio, el demandado bajo ninguna circunstancia logró demostrar que dicho deposito se trataba de un pago motivado por alguna causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede el recurrente pretender hacer ver a esta Alzada que, en el caso de autos, de lo que se trata, es de la existencia de un pago que implícitamente realizó el demandante al demandado, es decir, debe quedar claro para el recurrente que, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, da razones jurídicas para que se entienda o se tenga que el deposito en dinero in comento se traduzca como un pago que haya sido reconocido por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

Pruebas del demandante:

Consigna baucher N° 8284226, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por Bs 50.000,00, depositado por el ciudadano XIXIAN LIANG, a la cta N° 0191/0015/17/2100000129 de CHEN WEIFENG, Ahora bien, con relación a esta probanza, no obstante que las mismas no se corresponden propiamente a la figura del instrumento privado, puesto que no son emanados de la parte a quien se opone, ni están firmadas por ella, por vía jurisprudencial, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL 20/12/2005 Exp. Nº 2005-000418, se ha establecido que dichos instrumentos son asimilables a la figura de las tarjas, cuya característica particular con los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, ya que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Considerada por tanto como un genero de prueba documental, la cual el demandado tuvo la oportunidad de contradecirla, lo cual no hizo, aunado a la consideración que al momento de constatar la demanda, la representación judicial del demandado en otras consideraciones expuso lo siguiente: …“ el baucher anexado a la demanda y que le sirvió de fundamento al actor para ejercer la presente acción por un supuesto enriquecimiento sin causa, solo sirve para demostrar que el actor hizo un deposito n la cuenta corriente de mandante y que dicho deposito reúne todas las características de un pago…”, de lo cual infiere esta superioridad que el deposito se realizo efectivamente en la cuenta del demandado, y demostrando asimismo el valor expresado en el cuerpo de la mencionada planilla; por tanto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la menciona probanza. Así se declara.-

Pruebas del demandado

Se limitó a promover como medio de prueba y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, partición y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL DE TODO 2.012, debidamente inscrita en el registro Mercantil primero del Estado Sucre, el día 03 de octubre de 2012, bajo el Nro 10 del año 2012, Tomo 30-A RM424, con el propósito de demostrar que su poderdante ciudadano WEIFENG CHEN, es de profesión comerciante. medio probatorio este que es desechado por esta superioridad, en virtud que no se esta discutiendo sobre si son o no comerciantes las partes, por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos, se discute en la presente causa es un enriquecimiento sin causa.-

Ahora bien en cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

. 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Podemos notar entonces que la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con el deposito acompañado con el libelo de la demanda, el cual no fue desconocido, en la oportunidad procesal correspondiente, al contrario fue reconocido por la parte demandada cuando manifestó en su contestación que “.. El baucher solo sirve para demostrar que el actor hizo un deposito en la cuenta corriente de mi mandante y que dicho deposito reúne todas las características de un pago…”, de lo cual infiere esta superioridad que el deposito se realizo efectivamente en la cuenta del demandado, en consecuencia, el referido efecto mercantil constituye prueba fehaciente y suficiente de la obligación demanda. Así se decide. Por el contario que no demostró el demandado que el depósito realizado por el actor en la cuenta corriente de su mandante fuese de una deuda pendiente.-

En relación a que, el actor no demostró la ausencia de causa como uno de los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido, debe señalar quien aquí sentencia que, ya dejó establecido que en el presente juicio no se debate el pago de lo indebido, sino el de enriquecimiento sin causa, dicho esto, y verificadas como fueron las actas que conforman el presente juicio se desprende del folio 03 del expediente baucher del deposito bancario de donde se evidencia la cantidad de dinero que se demanda depositada en la cuenta corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito perteneciente al demandado ciudadano CHEN WEIFENG que acompañó el demandante junto con el libelo de la demanda al que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio porque con ella queda demostrado que efectivamente se trata de un depositito de una suma de dinero trasladada del patrimonio del demandante ciudadano XIXIAN LIANG al patrimonio del ciudadano CHEN WEIFENG y no de un pago, mas aún cuando el demandado no demostró en el curso del proceso que dicho deposito se trataba de un pago que realizara el demandante al demandado, lo que deja claro, que dicho deposito en dinero no obedeció a la existencia de un motivo o causa jurídica contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda demostrado por parte del actor, la ausencia de causa jurídica que justifique el traslado del dinero como parte de su patrimonio a la cuenta del demandado. Y ASI SE DECIDE

De tal manera que, tomando en consideración todo lo antes expuesto en cuanto a la forma en que el apelante de autos expuso sus dichos ante esta Alzada y en virtud de los razonamientos antes referidos, esta Instancia Superior considera que lo mas ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado S.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.235.578, en la acción de enriquecimiento sin causa incoada por el Ciudadano: XIXIAN LIANG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº Nº E- 82.230.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.V.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.284, ya que con sus afirmaciones de hecho traídas ante esta Alzada no desvirtuó los razonamiento de hechos ni de derecho sobre los cuales el Juez Ad-Quo fundamentó la decisión hoy apelada, por lo que queda demostrado una vez mas que, el demandado recibió mediante depósito bancario en la cuenta Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), sin causa legal que lo justificara, quedando de esta manera comprobado el enriquecimiento por parte del demandado a costa del empobrecimiento del demandante. Y así se establece.

Solicita el demandante la corrección monetaria, sobre las cantidades que por indemnización demanda, al respecto “…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic

Del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.235.578, y domiciliado en la parte Alta del inmueble identificado con el N° 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y o en calle Colombia, cruce con calle el Cementerio, Casanay Estado Sucre, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha ocho (08) de Abril de 2013.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano CHEN WEIFENG, a restituirle al ciudadano XIXIAN LIANG, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00), como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo a costa y detrimento del demandante.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo en virtud de que la condena esta referida a sumas de dinero, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria aquí ordenada una vez quede definitivamente firme la presente decisión , por lo que el experto designado hará la cuantificación a partir de la admisión de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este fallo y índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.

CUARTO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio A.E.B., del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrese comisión

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 13-6015

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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