Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000031

ASUNTO : IP01-O-2008-000031

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por el Abogado LÍBANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.384, con domicilio procesal en la Carrera 17, entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, 2do Piso, Oficina 5, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad personal número 15.807.577, actualmente recluido en el internado judicial de Coro y a la orden del tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, bajo la Modalidad de Hábeas Corpus, conforme a os artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre de 2008 se les dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

 Indicó que su defendido fue detenido el 23 de noviembre de 2006 por averiguaciones en relación al delito que se encuentra reseñado en el asunto Nº IP11-P-2005-000346, transcurrido el tiempo necesario para que el Fiscal VI del Ministerio Público presentara su acto conclusivo no lo presentó, por lo que el Tribunal, a petición de la Defensa, ordenó su libertad bajo una medida cautelar de presentación.

 Refirió que sobre el aludido asunto se realizó la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2007, donde el Fiscal VI pidió la revocatoria de la medida de libertad, la cual el Tribunal acuerda mediante la preventiva de libertad y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado.

 Explicó que efectuó la apelación contra esta decisión dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo, así como contra las pruebas admitidas, subiendo el expediente a la Corte de Apelaciones, donde se abrió el expediente Nº IP11-R-2007-00038, cuya decisión fue declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado en que se realizara inmediatamente una audiencia para resolver sobre la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

 Señaló que el asunto ingresó al tribunal de Control, cuyo Juez se inhibió por razones obvias, e igualmente se inhibieron los otros dos jueces de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia el expediente fue remitido a los tribunales de Control de esta ciudad de S.A. deC., donde le fue asignado al tercero de Control, pero posteriormente, la Corte de Apelaciones, creó el Tribunal Tercero de Control accidental para conocer exclusivamente sobre la decisión ordenada por este Tribunal de Alzada y fue nombrada la Dra. GLOMELYS Á.M., como jueza Accidental, para entonces Jueza de Juicio en Tucacas, quien fijó la audiencia para el día 01 de noviembre de 2007, pero por problemas que habían en la Cárcel no hubo traslado, difiriéndose el acto para el 09 de noviembre de 2007, la que no se realiza por ausencia del Fiscal del Ministerio Público; fijándose una tercera audiencia para el 16 de noviembre de 2007, donde nuevamente se aplaza por incomparecencia del Fiscal, fijándose una nueva audiencia para el día 30 de noviembre de 2007, la cual no se realiza por incomparecencia del Juez; se fijó una quinta audiencia para el 12 de enero de 2008, no pudiéndose efectuar a petición de la defensa, difiriéndose por sexta vez para el 28 de enero de 2008, pero no se efectuó porque no fue trasladado el imputado por problemas que habían en el Penal, difiriéndose para el día 25 de febrero de 2008, que tampoco se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se difiere para una octava oportunidad, fijando la fecha del 17 de marzo de 2008 y no se realizó porque hubo rotación de Jueces y la Jueza accidental no compareció y nuevamente se fija por novena vez para el 30 de abril de 2008, no realizándose de igual manera por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

 Continuó exponiendo que en esta última oportunidad estaba encargada del Tribunal Tercero ordinario la Dra. M.E.R., ya que el tribunal tercero de Control Accidental cesó en sus funciones, debido a la rotación de Jueces, quien fijó para una décima oportunidad la realización de la audiencia el 02 de junio de 2008, pero por estar el Tribunal Tercero de Control acéfalo interpuso amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a fin de que se resolviese sobre su situación, resolviendo la Corte de Apelaciones, oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando que el asunto fuese redistribuido para que se realizara la audiencia en tiempo perentorio; siendo distribuida la causa en el Juzgado segundo de Control de Punto Fijo, el cual se abocó al conocimiento de la misma y se realizó la audiencia especial el día 02 de septiembre de 2008, fallo dictado por la Jueza donde decide convalidar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, dictada por el Juzgado segundo de Control.

 Argumentó que la decisión fue publicada de manera extemporánea, la cual fue recurrida por el Abogado H.A. y el accionante en fecha 06 de noviembre de 2008. El Fiscal del Ministerio Público fue emplazado, pero hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el recurso de apelación aún se encuentra en el Tribunal Segundo de Control, es decidir, que hasta dicha fecha han transcurrido noventa días y aunque los defensores tienen redactada la solicitud de revisión de decaimiento de la medida a la que se encuentra sometido su representado, se encuentran imposibilitados de presentarlo ante un juez de Juicio por cuanto el expediente no ha sido pasado a esa instancia judicial y el asunto se encuentra en un limbo jurídico, pues como lo señaló en líneas anteriores, su representado se encuentra privado de libertad desde el 23 de noviembre pasado y aún no ha sido llevado a juicio.

 Expuso que el retardo procesal no es imputable a su representado, se le están violando sus derechos constitucionales y su privación de libertad se hace ilegítima, motivo por el cual recurre ante esta Instancia Superior a fin de que se haga justicia, se ordene la libertad de su defendido para que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea juzgado en libertad.

 Expresó que el agraviante es la Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Dra. SOBEIDY SANGRONYS OJEDA.

 Consideró que en el presente caso sobrevino este recurso debido a la privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido su defendido, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.

 Invocó que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto del análisis de las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales contra actuaciones judiciales y hábeas corpus, independientemente de a quien corresponda el conocimiento de la causa originaria en este caso penal, corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, razón por la cual es la Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer de la presente acción.

 Señaló que a pesar de que ambas figuras “amparo contra decisiones judiciales” y “hábeas Corpus” se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia que lesione derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantías contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso, provenientes de los órganos judiciales, consecuencialmente, ambas son procedentes de enaltecer por cuanto la omisión del tribunal segundo de control de retener inexplicablemente el asunto, sin remitirlo aun Tribunal de Juicio y sin elevar el recurso de apelación signado con el Nº IP01-R-2008-000048 a esta Corte de Apelaciones, , se hace entonces ilegítima la privación de libertad a la que se encuentra sometido su defendido

 En cuanto a los fundamentos de Derecho, refirió que el juzgamiento en libertad plasmado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, regula el derecho a la libertad ambulatoria, consagra el derecho a ser juzgado en libertad, principio éste consagrado también en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, en cuanto que la medida de privación judicial preventiva de libertad durante el proceso es de carácter excepcional y que se fundamenta también en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Explicó que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, y el 27 eiusdem consagra la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, de todo lo antes expuesto solicita el inmediato pronunciamiento a los miembros de esta Corte de Apelaciones, conforme reza la norma constitucional invocada, se declare con lugar la acción de amparo propuesta, se ordene la libertad de su representado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de su defendido, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra una presunta omisión de trámite, por una parte, de un recurso de apelación que fuere ejercido por dicha parte accionante en el asunto penal principal seguido contra su representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra la decisión que pronunciara dicho tribunal de acordar la privación judicial preventiva de libertad del quejoso y, por la otra, la omisión de remitir al Tribunal de Juicio dicho asunto, a los fines de la continuación del proceso, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, la cual se equipara a los amparos que se introducen contra decisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra omisiones en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica mencionada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra unas presuntas omisiones de trámite en las que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar trámite al recurso de apelación ejercido por el Abogado accionante contra la decisión que dictara el Juzgado mencionado al momento de celebrar la audiencia oral para resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad del quejoso, el cual fue ejercido en fecha 06 de noviembre de 2008, siendo emplazado el Fiscal del Ministerio Público sin que hasta la fecha 01 de Diciembre de 2008, en la cual ejerció la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones, haya sido remitido dicho recurso a esta Instancia Superior Judicial ni el expediente principal haya sido remitido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial, por lo cual no han podido solicitar el decaimiento de la medida, por encontrarse la causa en un limbo jurídico.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano J.A. MANZANO GUTIÉRREZ, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado a que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.

Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian, por lo menos a partir del acta donde se refleja la celebración de la audiencia donde se produjo la decisión que fue apelada y cuyo trámite de apelación fue omitido presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, comprendidas también la decisión objeto de apelación y el trámite que se le dio al recurso y al asunto principal luego del emplazamiento del Fiscal, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere el accionante.

En consecuencia, visto que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por el Abogado LÍBANO HERNÁNDEZ actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. MANZANO GUTIÉRREZ, antes identificados, contra presuntas omisiones del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal que se le sigue al quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS, G.Z.O.R.

JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR

J.C.J.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000771

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