Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000126

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000646

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Libano H.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.M. y E.A.L.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Libano H.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.M. y E.A.L.E., contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Procesal Penal y mantuvo las medidas de coerción que venían cumpliendo los referidos ADMITIÓ la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, LIBANO H.U. (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los acusados: E.J.M. (…) y E.A.L.E. (…) ante usted respetuosamente acudo para APELAR DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar en mi carácter de Defensor que el Ministerio Público incurrió en el incumplimiento de los deberes previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Estatuto Personal del Ministerio Público y desacato a lo que rige el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Drogas.- APELACIÓN que presento en conformidad con los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que explano de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

PRIMERO: El 19 de Enero, a las 6:30p.m, del corriente año, se presento una Comisión Policial al establecimiento Comercial POLLO EN BRASAS RICO POLLO 2000 (Omisis)…

CAPÍTULO II

EL ACTO CONCLUSIVO-ACUSACIÓN-

En fecha 19 de Febrero la Fiscalía UNDECIMA presenta Acusación contra mis defendidos, (Omisis)…

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Con fecha 21 de Marzo de 2011 se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la Fiscal HIZO ACUSACIÓN FORMAL contra mis defendidos por los delitos señalados (Omisis)…

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

En vista de las razones de hecho y de derecho planteadas, solicito respetuosamente a los Señores JUECES DE ALZADA que conforman la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se anule la AUDIENCIA PRELIMINAR por considerar que hubo violación al DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE DERECHOS A LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, INOBSERVANCIA DE LA LEY POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE REPONGA LA CAUSA PARA QUE SE REALICE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LO QUE SE REFIERE A LA PARTE PROCESAL PENAL EN ARAS DE UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…

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RESOLUCIÓN

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual la Jueza a cargo, ADMITIÓ la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

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Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, ADMITIÓ la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objeto del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.104.156, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en contra del ciudadano E.A.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.794.044, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, y pertinentes. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargo de pruebas y los medios probatorios presentados por la defensa ya que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados E.J.M., y E.A.L.E., titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.104.156, y 16.794.044, respectivamente, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. TERCERO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica De Drogas. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo el acusado E.A.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.794.044, y se mantiene la medida privativa de libertad que cumple el imputado J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.104.156, negándose de esta manera la solicitud que hiciere la defensa en cuanto al cambio de medida cautelar.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Libano H.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.M. y E.A.L.E., en el escrito recursivo determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(Omisis)…

2. Una sucinta clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

(Omisis)…

Este auto será inapelable…

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”.

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, concluye esta alzada que por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente, y siendo que la apelación del Defensor Privado Abg. Libano H.U. versa sobre la admisión de la acusación fiscal, lo cual se encuentra dentro de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Recurso de Apelación es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331 ordinal 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Libano H.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.J.M. y E.A.L.E., contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Procesal Penal y mantuvo las medidas de coerción que venían cumpliendo los referidos ADMITIÓ la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico ciudadanos.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000126

YBKM/rmba

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