Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensores Privados: Abg. Libano H.U. y L.R.G.A.

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Areliys Veliz Rodríguez

Imputado: J.A.P.

Víctima: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Adolescentes).

Delito: Violencia Sexual continuada en concurso real

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010 por los Abogados LIBANO H.U. Y L.R.G.A., en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL CONTINUADA EN CONCURSO REAL, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) E (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) CASTRO.

Contra la referida decisión, los Abogados LIBANO H.U. Y L.R.G., en su carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., es decir por: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2010 y se designó como ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 109 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., fijándose audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010 se celebró la audiencia oral y privada, con la asistencia de los recurrentes Abogados Líbano Hernández y L.G., en su carácter de Defensores Privados, el acusado J.A.P. y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Castro y su representante legal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta el siguiente pronunciamiento en los términos que se expondrán a continuación.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de octubre de 2009, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano J.A.P., quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, contra el acusado J.A.P., de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual.

2.- Se califica el delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

3.- Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

(…)

4.- Vista la manifestación del acusado, se ordenó la APERTURA A JUICIO contra el ciudadano J.A.P. (…); por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Castro.

Se ratifica la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LIBANO H.U. Y L.R.G., en su carácter de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09/02/2010, con los siguientes argumentos:

…omissis…

CAPITULO TERCERO

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA.

PRIMERO

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: y en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

SEGUNDO

Del Principio de la Presunción de Inocencia, contemplado en el Artículo 8 del COPP. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

TERCERO

El Artículo 9 del COPP de la Afirmación de la Libertad, reza que la privación o restricción de la Libertad tiene carácter excepcional.

CUARTO

El Artículo 125 del COPP, establece que el imputado tiene derecho que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a ser asistido por un Abogado, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de Investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen .

QUINTO

El Artículo 130 del COPP, reza que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado del caso.

SEXTO

Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV..

Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.

SÉPTIMO

El Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., contempla lo siguiente:

"Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la Autoridad Policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.. . omissis: ... se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. omissis ...

Esta defensa técnica escribe esto como Preámbulo a los motivos del presente RECURSO DE APELACIÓN, ya que en primer lugar las menores victimas manifiestan con fecha 18 de junio la presunta tentativa de violación para una de ellas por su padre con fecha 15 de junio, es decir, que habían transcurridos setenta y dos horas del presunto hecho punible, sin embargo sin haber una orden de aprehensión como lo ordena la Ley Adjetiva del COPP, el acusado J.A.P., PALENCIA, fue dejado detenido cuando iba a presentarse al Comando Policial en Guanarito, después de haber sido llamado por teléfono.

El Ministerio Público obvió el ACTO DE IMPUTACIÓN que ha debido haberle hecho a nuestro defendido antes de presentarlo ante el Tribunal, tal como lo establece la reiterada Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, previo al acto de Presentación ante el Tribunal de Control, por lo que se violó el principio de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER INFORMADO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN, NO TUVO ACCESO A LAS ACTAS. Además de lo narrado, la ciudadana Fiscal en su escrito de presentación cae en el vicio FALSO SUPUESTO cuando al describir los hechos manifiesta que: El día jueves 18 de junio de 2009, las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) deciden denunciar a su padre por haber abusado de ellas desde los diez años, que la ÚLTIMA VEZ QUE ABUSO DE (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) FUE EL DIA 15 DE JUNIO DE 2009, A LAS SEIS DE LA MAÑANA EN EL CUARTO DE LA ADOLESCENTE QUE COMPARTE CON SU HERMANA, EN LA CASA DONDE VIVEN, CUANDO EL LLEGÓ ALLI LE TAPO LA BOCA, LE QUITÓ LA ROPA Y ABUSO DE E.C.N.; aunque ya en otras oportunidades lo había hecho por la vagina (negrillas nuestras). La ciudadana Fiscal exagera en sus dichos ya que como se ha relatado la denuncia formulada por la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), manifiesta que su padre a las 06:30, del día 15 de junio, cuando se encontraba acostada en su residencia le ofreció dinero para tener relaciones sexuales con ella, como le dijo que no, que respetara, su padre buscó un trapo y se lo colocó en la boca, que en esos momentos su hermana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se levantó y su padre no pudo hacerle nada. Versión esta que corrobora (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando en la denuncia que formuló el mismo día 18 de junio de 2009, manifiesta que su hermana y ella se encontraban acostadas en cuartos separados, cuando se dio cuenta que su padre J.A.P., se encontraba en el cuarto de su hermana y le había ofrecido dinero para tener relaciones sexuales. EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTARON QUE ESE DIA SU PADRE VIOLO A (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Si la ciudadana Fiscal leyó estas declaraciones de las victimas, no entiende la defensa porqué hace ESA FALSA IMPUTACIÓN que la consideramos de MALA FE. Así mismo en la misma Audiencia de presentación la ciudadana Fiscal solicitó que se decretara LA ACCIÓN DE FLAGRANCIA estando claro que las menores acuden ante la Autoridad Policial, SETENTA Y DOS HORAS DESPUES DE LA PRESUNTA TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL.

La Fiscalía del Ministerio Público es quién lleva la rectoría de la investigación penal en la Etapa Preparatoria y no entiende esta defensa porque NO ORDENÓ QUE SE INVESTIGARAN LOS DICHOS DEL IMPUTADO MANIFESTADOS POR EL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a fin de que se identificara plenamente a la persona del sexo masculino que el mismo día 15 de junio de 2009, lo sorprendió en su casa dentro de la habitación de sus hijas y con ellas y que estaba sin camisa y con el cierre abierto, que seguro estamos que de haberse ordenado una investigación pormenorizada y una vez identificado plenamente tal persona, haberle ordenado al CICPC que lo entrevistara sobre estos hechos y así mismo que se ampliase la declaración de las victimas para que fuesen interrogadas sobre lo dicho por el imputado, se hubiese llegado así a una verdadera conclusión sobre lo expuesto por nuestro defendido.

Queremos resaltar también que a las víctimas no se les realizó una EVALUACION PSICOLOGICA, CON UN Psicólogo Clínico al servicio del Estado, para que se hubiese determinado si las menores presentaban o no:

NORMALIDAD

PSICOLOGICA,

ANSIEDAD,

AGRESIVIDAD,

EGOCENTRISMOS,

IMPULSIVIDAD,

PASIVIDAD,

INFANTILISMO,

INMADUREZ,

INSEGURIDAD, SENTIMIENTOS DE INFERIORIODAD,

ETC. y otras apreciaciones que se hubiesen determinado de su personalidad para que tuviésemos claro si las constantes violaciones y agresiones que dicen ellas haber sufrido desde los 10 años de edad, las convirtieron en personas acomplejadas para mantener relaciones unipersonales, pérdida de la auto estima, rencor hacia su padre, etc.

Tampoco se ordenó Evaluación Psicológica para el Acusado a fin de tener claro cuál es su perfil psicológico, si padece o no de perturbaciones morbosas de su psiquis.

Es decir que la investigación se basó en lo denunciado por las adolescentes y de allí nada nuevo se trajo a las actas en aras de la verdad.

CAPITULO CUARTO

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO.-

ARTICULO 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..- “El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.-

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.-

  3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.-

  4. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-

PRIMERO

Art. 109.1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.-

Al efecto el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre las Normas Generales en el Juicio Oral, en lo referente a la Inmediación que: " El Juicio se realizará con la presencia de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.

Omissis

.

Este principio de Inmediación fue violentado por el Tribunal, cuando la Jueza, en la Audiencia realizada el día 13 de Enero 2010, donde depusieron las adolescentes ordenó que el acusado fuese alejado de la Sala fuera de la vista de las víctimas, con el simple alegato que iban a alejarlo de la sala y que en el lugar donde se colocaría pudiese escuchar los dichos de las menores no permitiendo con ello que nuestro defendido presenciase las imputaciones que sus propias hijas hicieron, y apreciar sus dichos sobre las graves imputaciones que le hacían, le violaron su derecho a estar presente como parte o sujeto procesal para estar presente en el contradictorio.-

El Artículo 348 ibidem, contempla una excepción a la regla sobre la presencia del acusado en las audiencias del Juicio, que establece que cuando son varios imputados el Juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.-

En consecuencia en ningún momento el Código contempla que el Juez podrá alejar de la Sala de Juicio al acusado cuando declaren la o las víctimas.-

Cuando terminó la deposición de las víctimas no se le preguntó al acusado si captó u oyó claramente lo declarado por ellas, ni el Tribunal le informó resumidamente lo ocurrido en su ausencia.-

DEL AGRAVIO.-

Al respecto el Artículo 436 del COPP, establece: Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le son desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos, en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso,-

Tal como dice la Doctrina, el Legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.-

Se entiende que tal decisión de la jueza fue aceptada por el defensor, pero en ningún momento se pidió la expresa opinión del enjuiciado y solo fue un ente silente a quien se le violaron sus derechos en deposiciones tan importantes para él, como era oír de los propios labios de sus hijas las imputaciones que le hacían y estar presente en el contradictorio.

SEGUNDO

ARTICULO 109.2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.-

DE LA ILOGICIDAD: Es preciso indicar que la ilogicidad deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte del juzgador, un resultado poco común, atípico, absurdo e irracional.

La recurrida al hacer sus apreciaciones donde pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados manifiesta. En el literal a) pasa a relatar parte de lo declarado por la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que abusó de ella cuando tenía 10 años y él se encontraba enfermo y la llamó al cuarto para que le sobara la espalda, empezó a tocarla y le decía que se quedara tranquila, le tapó la boca y le metió el pene en la vagina y la ultima vez fue el 24 de diciembre 2008, cuando su madrastra se fue a casa de su mamá a hacer las hayacas, el acusado la llamó al cuarto para que tendiera la cama, cerró la puerta, la agarró a la fuerza, la tiró a la cama, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina, que el abuso sexual era de manera continua: testimonio este que lo relaciona con la declaración rendida por las' funcionarias del C. deP.: M.H. Y M.H., quienes declararon que las menores les dijeron que su padre desde hace tiempo las estaba abusando sexualmente e incluso las amenazaba, testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo dicho por las adolescentes.

Igualmente la recurrida al analizar las deposiciones de los testigos: LUISAIDA SCHAWAB y L.S., testigos de la Fiscalía quienes declararon lo que las menores le relataron de los abusos de su padre desde que tenían 10 años, que él cuando iba para la finca ellas le pidieron la cola para Guanarito, que se montaron y las notó nerviosas y llorando no le querían contar y él les dijo que le contaran para ver si las ayudaba y ellas le dijeron que su papá abusaba de ellas sexualmente.

La Jueza en su análisis hace énfasis en la declaración de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en cuanto al abuso sexual que se acredita desde el punto de vista médico científico con lo manifestado por el Forense Dr. F.B.V. cuando en el examen practicado pudo observar PRESENCIA DE DESGARROS ANTIGUOS UBICADOS A LAS 3, 9 Y 11 COMPARADOS CON LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO APRECIO LESIONES EN EL PERINE NI EN EL ANO Y QUE UNA VEZ QUE SE HA INICIADO EL PROCESO DE CICATRIZACION ES MUY DIFICIL PRECISAR EN QUE MOMENTO OCURRIO LA DEFLORACION, PERO EN UNA ADOLESCENTE AL ENCONTRAR ESAS LESIONES ES ACEPTABLE QUE LAS RELACIONES SE INICIARON A MUY TEMPRANA EDAD"

Opina la recurrida" Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la víctima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hechos que son referidos en el debate por los testigos, MARIA HIGUIERA, M.H., L.S. y LUISAIDA SCHAWAB, por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padre desde los 10 años.-

Esta apreciación de la a quo resulta absurda e irracional, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo contempla el Artículo 22 del COPP, puesto que: 1.- Al darle valor probatorio a las declaraciones rendidas, primeramente, por las funcionarias del C. deP.M. HIGUERA, Y M.H., NO MOTIVA CON CLARIDAD, DE CRITERIO SU APRECIACION, pues está claro que las declarantes dan solo referencia de lo que le dijeron las víctimas, pero nada nuevo aportan sobre los hechos; en segundo lugar, sobre las declaraciones rendidas por los testigos LUISAIDA SCHAWAB y L.F.S., de que los conocimientos del hecho que tienen estas personas lo obtienen directamente por lo que les dijeron las victimas, es decir que solo son testigos referenciales y que nada aportan para el esclarecimiento del hecho, porque si bien es cierto que no cayeron en contradicción y fueron firmes en su declaración, no podían haber caído en ello ya que solo se limitaron a repetir lo que las adolescente le refirieron.

Pasó por alto la recurrida, que quedó demostrado que el ciudadano L.F.S., dijo haber sido novio de la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuestión que se corrobora con lo declarado en juicio por el testigo de la defensa, J.G.R.M., quien manifiesta que en varias oportunidades vio a las adolescentes con EL PELON, en un camión y en una camioneta, que los vio en varias oportunidades y en distintos lugares, tales como en una parcela cerca de donde tiene él la suya, en una oportunidad los vio tomando cerveza, que la gente comentaba, pero al papá nadie le decía nada por temor a que las castigara.

Igualmente lo manifestado por este ciudadano que el día 18 de junio cuando iba para Guanarito consiguió a las víctimas y le pidieron la cola y observó que ambas tenían un comportamiento extraño y las vio llorosas y al preguntarles le dijeron lo que les estaba pasando con su padre, relato este que fue desmentido por las propias víctimas cuando declararon en la audiencia de que ese día lo habían llamado para que las llevara a Guanarito a denunciar.

Este ciudadano es la misma persona que el acusado encontró en su casa el día 15 de junio 2008 cuando a eso de las 10 regresó a su casa a buscar unas herramientas-

Por lo que a esta declaración no ha debido habérsele dado valor probatorio por considerarse que hay interés particular y manifiesto del declarante a favor de las víctimas.-

  1. - Sobre la apreciación que hace la Juez en la declaración rendida por el Forense F.R.B.V.. Cuando se refiere al examen practicado a la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) PALENCIA, e otorga la recurrida valor de plena prueba, por haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión.

    Hacemos la observación que el referido galeno dijo ser Médico Cirujano más no Ginecólogo por lo tanto el resultado dado por dicho médico carece de precisiones especificas sobre lo observado en la región vaginal de esta menor, quizás por no ser especialista en la materia como lo requiere el Artículo 238 del COPP y esta observación la hacemos en base al resultado del examen ginecológico que el presentó cuando dictaminó lo siguiente: "Se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos ubicado a hora de 3, 6 y 11 comparados con la esfera del reloj. Pero este examen no refleja con claridad si la menor presentó defloración del himen.

    Así mismo el referido galeno en las explicaciones que da a preguntas hechas por las partes manifiesta: Por lo general la membrana himeneal se rompe, es un tabique ubicado a la entrada vaginal, con las características de elasticidad que con la relación se rompe, esos son desgarros recientes cuando se produce la ruptura del himen, esos bordes están enrojecidos, sangrantes y muy dolorosos, luego se inicia el proceso de cicatrización que dura entre 8 y 10 días, se ha establecido que el tiempo normal de cicatrización es de 8 días, una vez transcurridos esos 8 días ya se ha instaurado en esas lesiones una cicatrización completa, una vez que se ha iniciado el proceso de cicatrización es muy difícil precisar en que momento ocurrió la defloración, pero en una adolescente al encontrar esas lesiones es aceptable que las relaciones se iniciaron a muy temprana edad.

    En esta declaración del forense hay ambigüedad en sus expresiones por cuanto si llegó a determinar en el examen practicado que la menor tenía desgarros antiguos no manifestó que había ruptura de la membrana himeneal o es decir defloración antigua del himen.

  2. - Sobre el examen practicado a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) PALENCIA, al referirse a que solo en la región genital que hay presencia de desgarros a nivel de la, membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5. que a preguntas del Fiscal el forense responde que se menciona como ultimo contacto sexual que fue realizado en la zona anal, eso fue de acuerdo a lo que se dejo plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestra relaciones sexuales antiguas, el desgarro anal reciente, estaba doloroso y edematizado, que se corresponde con lo manifestado por la adolescente sobre la relación anal que fue tres días antes de la evaluación y que la laceración es una herida superficial.

    La Sentenciadora considera probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare (sic) la víctima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hecho que son referidos en el debate por los testigos M.H., M.H., L.S. y LUISAIDA SCHAWAB, por habérselos narrado o expresado la propia victima en cuanto que fue abusada por su padre desde los diez años.

    En sus apreciaciones la recurrida concluye que por todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) PALENCIA, en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista Médico-Científico por lo manifestado por el Médico Forense Doctor F.B., quién expuso en la Audiencia: "Se menciona como un último contacto sexual que fue realizado por la zona anal, eso fue de acuerdo de lo que se dejó plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestra relaciones sexuales antiguas, pero la presencia de ese desgarro en el pliegue anal habla a favor de una posible prenegación reciente por ese desgarro, esa lesión.

    …concluye el experto que lo encontrado se corresponde con lo manifestado por la adolescente que la relación fue tres días antes de su evaluación.

    La defensa niega tal aseveración hecha en juicio por la victima ya que como esta expresado anteriormente cuando ella formula la denuncia manifiesta que su padre le propuso tener relación sexual a la vez que le ofreció dinero, pero que debido a que su hermana llegó a la habitación, aunque le había tapado la boca con un trapo no llegó a realizar el acto de abuso sexual.

    Esta primera declaración rendida como denuncia ante la autoridad policial el día 18 de junio de 2009, la cambia totalmente al manifestar en el Juicio Oral que ese día su padre abuso de ella, cuestión que niega la defensa como se reafirmará más adelante con las declaraciones que rindieron los testigos de la defensa, que ese día buscaron al hoy acusado como de costumbre lo hacían, a las seis de la mañana para irse al trabajo a la Hacienda La Quesera, y que los estaba esperando en la puerta de su casa y que esos momentos estaba acompañado de su esposa.

    No se explica la defensa la contradictoria declaración de estas victima en Juicio al decir que su padre la chantajeaba, que utilizaba la fuerza física para someterla el acto sexual.

    Traemos a colación que el mismo día 18 de Junio las victimas fueron llevadas para una revisión médica al Hospital de Guanarito y el Médico que en Emergencia las examinó, manifiesta en su informe médico que no presentaron hematomas, excoriaciones ni heridas que haga pensar forzamiento inmediato.

    También el Forense al examinar a las victimas dictaminó que no presentaban lesión alguna en las zonas extragenital y paragenital, opinión esta que contradice lo dicho por las victimas que su padre constantemente las maltrataba y especialmente cuando abusaba de ellas sexualmente.

    En consecuencia esta sentencia peca del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN QUE LA A QUO HACE AL QUERER DEJAR POR SENTADO LA CULPABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO.

    El análisis que la recurrida hace sobre la deposición rendida por el funcionario del CICPC Sub-Delegación Guanare, quién manifestó que recibieron en el Despacho un procedimiento de la Policía de Guanarito donde remiten a un ciudadano detenido por el delito de Violación que se trasladan al sitio a fin de que el Técnico realizara la Inspección; pero este funcionario manifiesta que fue como Investigador, que le correspondía era ubicar Testigos que tengan conocimiento del hecho pero que quién describe realmente la vivienda, el sitio, detalla la estructura y selecciona si hay evidencia o no es el Técnico y que el Investigador entrevista personas o indaga.

    La recurrida manifiesta que estima como cierto la exposición rendida por tratarse de un - funcionario hábil y capaz quién depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo esta una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del Caserío La Hoyada del Municipio Guanarito.

    La defensa disiente de este criterio de la Jueza, ya que como bien lo dijo el funcionario declarante el no fue el responsable de la Inspección Técnica en el lugar del hecho y al revisar las Actas del Expediente al folio 16 cursa el• Acta de Inspección Técnica N° 905, Causa N° 1-255.152 de fecha 18 de Junio de 2009, Inspección realizada a las Cuatro y Treinta horas de la Tarde donde en la Población de Guanarito se constituye la comisión de funcionario del ClCPC Sub-Delegación Guanare conformada por los funcionarios Detectives TSU R.J.G.V. y C.E.G. MONTILLA.

    Este informe de Inspección Técnica no fue promovido por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo de la Acusación y no figura en Acta del Juicio que se haya agotado de conformidad con el Artículo 357 del COPP la citación del funcionario R.G., quién fue el Técnico que hizo la referida Inspección, para que compareciese a Juicio, y su no comparecencia ni el haberse promovido el Informe de la Inspección Técnica, quedando un limbo de las características propias del sitio del hecho, cómo es el Inmueble donde se presuntamente ocurrió el hecho, cuántos dormitorios tiene el inmueble, $i cada uno de ellos tiene puertas, de qué material están fabricadas las mismas si pueden cerrarse con llaves o cerrojos, que tipo de mobiliario tienen los dormitorios.

    Detalles estos que son importantes para el esclarecimiento del hecho y concatenarlos con los dichos de las victimas, especialmente con lo manifestado por la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que la última vez que abuso de ella fue el día 24 de Diciembre de 2008, cuando la llamó a la habitación y le dijo que arreglara la cama y al estar allí cerró la puerta y abusó de ella.

    En el Acta de Inspección a que se ha hecho referencia en su parte final después que el funcionario describe el inmueble concluye diciendo: "NO SE LOCALIZARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO". (Mayúsculas nuestras). Es decir que el Técnico no consiguió rastros de semen, sangre, pelos, ropa íntima que guarden relación con los hechos denunciados.

TERCERO

Articulo 109.3

  1. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión.

    La Juez sentenciadora al analizar las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa M.J.R.C., J.V.V.G., J.M.B. Y C.D.R., todos compañeros de labores del acusado quienes trabajan en la Finca La Quesera vía la Hoyada, fueron contestes, seguros, precisos y sin contradicción alguna al manifestar al Tribunal que todos los días de Lunes a Sábado a las Seis de la Mañana, pasaban recogiendo en el camión de la empresa donde trabajan a J.P., quién siempre los esperaba en la puerta de su domicilio para irse para el trabajo y específica mente ese día Lunes 15 de Junio al igual que siempre a las Seis de la Mañana, pasaron buscándolo y allí se encontraba en compañaza de su esposa, a preguntas de las partes manifestaron que el señor PALENCIA es un buen trabajador, que trabaja en la Finca desde hace más de Diez años, que todos los días de Cuatro a Cinco de la Tarde regresaban del trabajo, que es una persona que no se le conocen vicios, que conocen a sus hijas a quienes en mucha oportunidades los vieron juntos y a ellas siempre aseadas y bien vestidas con su uniformes limpios para irse al colegio y ese día específicamente no notaron nada anormal.

    La ciudadana Jueza a todas estas deposiciones no las aprecia para fundar la Sentencia, por considerar que ninguno de ellos tenía conocimiento acerca del hecho debatido, que no aportan al Juicio ningún conocimiento acerca del hecho.

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORlO R.M., quién en su amplia exposición y a las preguntas de las partes, dijo conocer desde hace muchos años al hoy acusado y contra él no tiene ningún tipo de queja, pero manifestó que en varias oportunidades vio a las hijas del acusado dentro de un vehículo el cual era tripulado siempre por una persona que el conoce como EL PELÓN, quien es un joven catire que los vio cerca de su finca en la finca Guarachero con ambas menores, en varias oportunidades en distintas horas, siempre andaban en una camioneta, algunas veces EL PELON andaba con la mayor y en otras oportunidades lo vio con la menor, en una camioneta con aire acondicionado, los vidrios cerrados y en un sitio muy solo; en una oportunidad las vio ingiriendo cervezas en un sitio llamado LA PISTA con el mismo tipo, que en otra oportunidad la vio con El PELÓN como a las Nueve de la Noche. Que nunca le quiso decir nada al señor J.P. evitando que se pudiera enojar.

    Si bien es cierto que las declaraciones rendidas por estos testigos no reflejan tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, es preciso dejar claro que la ciudadana Jueza incurrió en Quebrantamiento ú Omisión de Las Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, al no valorar y descartar graciosamente estas declaraciones puestos que de haberles hecho un análisis a las mismas con forme a las reglas de la lógica, hubiese podido determinar que las victimas mintieron al denunciar primeramente que su padre ese día trató de violar a una de ellas y luego en las Audiencias del Juicio manifestaron que ese día a las Seis y Media cometió el acto de abuso sexual, cuestión que queda desvirtuada con los dichos por estos declarantes compañeros de trabajo del acusado quienes manifiestan que ese día al igual que siempre buscaron al señor PALENCIA a las Seis de la Mañana.

    Los dichos del testigo J.G.R.M., aportan detalles y circunstancias que han debido ser apreciados por la Jueza, ya que si la adminiculamos con lo declarado por el testigo del Ministerio Público L.S., quién manifestó haber sido novio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que desvirtúan lo expresado por las victimas que su padre las tenía sometidas, que no las dejaba salir, lo que se demostraría con ello también que las adolescentes tenían una vida de libertad social normal y otra prueba más que puede aportarse es que eran aventajadas estudiantes de secundaria.

    Esta apreciación de la Sentenciadora esta falta de toda motivación y no fue apreciada conforme a las reglas de la lógica, según la sana critica y las máximas de experiencia conforme lo contempla el Artículo 22 del COPP, porque hay una errónea valoración de la prueba por la a quo.

    LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    La recurrida en la Sentencia al referirse a la participación y culpabilidad del acusado J.A.P., en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, reitera su opinión que la participación del acusado en perjuicio de las adolescentes queda plenamente acredita para el Tribunal por la declaración de las propias adolescentes que sin titubeos manifestaron que su padre abuso desde muy temprana edad, pero hay una inmotivación material porque el dicho de las adolescentes no se prueba con otras evidencias y pretende la a quo que con la adminiculación que hace con la declaración de las testigos referenciales queda probada la participación del acusado, pero hay una falla de fondo en sus apreciaciones cuando no toma en cuenta la Inspección del Sitio del Hecho de la Vivienda, donde presuntamente ocurrieron los acontecimientos, ya que en la declaración que da la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de que su padre abuso de ella por última vez el día 24 de Diciembre de 2008, cuando según la llamó al cuarto o habitación y le dijo que arreglara la cama y aprovechándose que estaban solos cerró la puerta la tiro a la cama y abuso de ella; pero la Inspección del Sitio del Hecho realizada por los funcionarios del CICPC no refleja que la habitación tengan puertas y a fin de darle fuerza a nuestros dichos como defensores consignamos fotografías del Inmueble y de su parte interior donde se puede evidenciar que las habitaciones carecen de puertas y solo poseen cortinas.

    Igualmente ala a quo en aras de la verdad del proceso como es el fin que se persigue tal como lo reza el Artículo 13 del COPP, a debido tomar en cuenta la denuncia que la menor formuló el día 18 de junio de 2009, cuando manifiesta que ese día a las seis y treinta horas de la mañana, su padre le ofreció dinero para tener relación sexual con ella, por lo que se le opuso y le dijo que la respetara, le colocó un trapo en la boca para que no gritara, pero que no pudo hacerle nada por que su hermana llegó al cuarto.

    Con la circunstancia de no apreciar las declaraciones de los testigos de la defensa que no motiva el porque las desestima con el alegato que no tienen conocimiento de los hechos, cuestión que disiente la defensa, ya que de aplicarse las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas hubiese determinado que el día 15 de junio a las seis y media de la mañana resulta imposible haberse cometido el hecho de violación ya que como dicen los testigos rechazados a las seis de la mañana como todos los días lo hacían buscaron al acusado en su domicilio, quién estaba acompañado de su cónyuge.

    Otra apreciación que dejó de tomar en cuenta la recurrida es que la declaración rendida por el ciudadano L.S. que para la fecha el era novio de la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), siendo esta misma persona la que el acusado el día 15 de junio de 2009, encontró en su casa en compañía de sus dos hijas, en el dormitorio de ellas, con ellas, y estaba sin camisa y con el cierre del pantalón bajado. Que de haberse adminiculado estas declaraciones con las rendidas por el testigos de la defensa, que dio el ciudadano J.G.R.M., quién dijo que en varias oportunidades vio a las menores y en el vehículo del ciudadano a quién el conoce como EL PELÓN, quién es el mismo L.S., seguramente la ciudadana JUEZA, hubiese dado un veredicto distinto, por cuanto estas circunstancias relatadas no tomadas en cuenta mediante una verdadera motivación por la recurrida se hubiese determinado el indubio prorreo (sic).

    Y la última apreciación que queremos dejar clara es que no es cierto que las adolescentes hayan declarados sin titubeos, pues como podrá demostrarse duran6te (Sic) la Audiencia ante La Corte de Apelaciones, cuando se proyecten las videograbaciones de las Audiencias del Juicio, donde las menores declaran que se muestran inseguras, diletantes, pensativas en sus respuestas y que en varias oportunidades la Fiscal en el momento del interrogatorio les sugería que era lo que debían decir

    CAPITULO QUINTO

    DE LAS PRUEBAS

    PROMOVEMOS:

  2. - El texto integro de la Decisión Dictada recaída en la presente Causa N° 2U-328-09, publicada en fecha 09 del corriente mes y año, pero por haberse publicado fuera del lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V. libre deV., y la defensa se dio por notificada en la misma fecha 10 de Febrero de corriente año. En dicha decisión se condena al acusado J.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.747 a cumplir la pena de veintiséis (26) años y Tres (3) meses de prisión así como las accesorias de Ley, por declararlo culpable en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN CONCURSO REAL.

  3. -Promovemos el medio de reproducción Cuatro (4) Discos Compactos CD de Videograbación donde quedaron grabadas las Audiencias del Juicio.

  4. - El contenido integro de toas las Actas que conforman La Causal incluyendo las Actas del debate correspondiente a la Sentencia Dictada.

  5. - Promovemos SEIS (6) tomas fotográficas del inmueble donde habita el acusado y las víctimas, fotografías tanto de su parte exterior como la parte interna donde puede verse que los dormitorios no tienen puerta y solo hay cortina en cada uno de ellas. Prueba útil y pertinente ya que las fotografías corresponden al sitio o lugar donde presuntamente ocurrían los hechos de abuso o violencia sexual.-

  6. - Testimonial: Promovemos la testimonial de la ciudadana MARIELBY CAMACHO DE PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.103.222 , consideramos que esta declaración es útil y conveniente por cuanto es una persona que por ser esposa del acusado y durante nueve años de matrimonio que lleva ha sido la madrastra de las adolescentes y puede dar detalles exactos sobre qué tipo de vida familiar llevaban, el trato de su esposo J.A.P. para con sus hijas y la vida social y estudiantil que estas llevaban .

    CAPITULO SEXTO

    PETITORIO

    Por los razonamientos expuestos y con la debida fundamentación de motivos del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, solicitamos respetuosamente a los Honorables Jueces de Alzada, que conforman La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:

PRIMERO

Se DECLARE LA ADMISIBLIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL.

SEGUNDO

Sea declarado con LUGAR, y, en consecuencia se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y se ordene la celebración de un nueve Juicio Oral y Público. (Negrilla en todo el recurso de los recurrentes).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Encontrándose la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V. dentro del lapso legal que le confiere la Ley a fin de dar contestación al recurso de apelación, la misma lo hizo exponiendo los siguientes argumentos:

Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Libano H.U. y L.R.G.A., Defensores Privados del ciudadano J.A.P. quien fue condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADO POR CONCURSO REAL DE DELITO a 26 años y tres meses de prisión, fundamentaron los defensores que esta sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, pecaba del vicio de ilogicidad en la motivación.

Cuestión esta que rechaza totalmente esta representación Fiscal, pues la motivación de la sentencia no es mas que un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a luz de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia, así pues que esta sentencia se basó en la sana critica tal como lo señala el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, la jueza recurrida, para sentenciar, para sentenciar tomo en consideración el tipo del delito que siempre ha tenido capitulo aparte cuando se trata de pruebas ya que estos delitos forman parte de los denominados CLANDESTINO, donde el juez haciendo uso precisamente de la sana critica tiene que tener una visión amplia para la apreciación de las pruebas en razón de la intimidad misma y lo secreto del caso, justificado en que su aspecto moral no trascienda la colectividad ni siquiera el grupo familiar, donde a veces los mismos familiares no colaboraran, allí la jurisprudencia española ha reiterado la validez del testigos único y le ha señalado gran importancia a la declaración de la victima, afirmando la jurisprudencia que debe ponderarse la declaración y la cualidad del testigo, sus relaciones, problemas de venganza, etc. La notoriedad del hecho, verosimilitud para poder concluir sin ambigüedades y sin contradicciones, por eso el testigo de la victima puede ser prueba suficiente, cuando repito, aplicando las reglas del criterio humano se hace una inferencia racional del hecho a probar… Debe entonces prevalecer el fin de lo investigado, el derecho sustancial por encima de las formalidades pues el procedimiento es solo la finalidad valorativa del derecho material. (Maldonado Vivas, P.O., Pruebas en el procedimiento penal venezolano, tercera edición, 2009, pág. 166).

Señalan los recurrentes que las declaraciones de los testigos M.J.R.C., J.V.V.G., J.M.B. y C.D.R., no fueron valoradas por la jueza y que esta incurrido en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, luego en su análisis que no fueron valoraras conforme a la regla de la lógica.

El articulo 109 de la LEY orgánicas sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su numeral 3 indica el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cayendo la recurrida en anarquía e impertinencia al no indicar con seriedad cual de los numerales fue violado por la recurrida, pero independientemente de sos, considera esta representación fiscal que fue suficiente cuando la juez señala que nada aportaron con respecto a los hechos ya que ellos manifestaron que no tenían conocimiento de los mismos.

En respaldo a esto tenemos que tomar en cuenta la sentencia Nº 25, del 23 de Julio de 2004, de la Sala de Casación Penal

…Que si bien la omisión de prueba afecta la validez de la sentencia, la omisión de alguna prueba puede que no tenga suficiente entendida probatoria por lo que queda a discreción del juez solo citarlo”.

(Negrillas mías)

La prueba a la cual hacemos referencia no tiene suficiente entendidad probatoria, sin embargo la juez la analizo y la valoro, además de compararla con las otras pruebas y se pronuncio respecto a ellas como una prueba que favorecía la conducta predelictual del acusado.

Señala también los recurrentes que la juez valora la declaración de las victimas de manera ilógica porque prente que con la adminiculacion que hace con la declaración de los testigos referenciales queda probada la participación del acusado porque todos lo tildaron de buena persona de, de (sic) buen vecino y que eran sus amigos.

Pues si es la adminiculacion de las demás pruebas que se prueba la responsabilidad del acusado, sobre todo cuando las dos victimas dicen que fueron abusadas por su padre desde cuando cada una de ellas cumplía 10 años, a los 10 años violó a la niña mayor y al cumplir la menor los diez años también la violo y después las siguió indistintamente.

Obviamente de estos delitos no quedan evidencias crminalisticas a simple vista solamente en las mentes y en el cuerpo de ellas mismas, imborrables huellas que llevaran en el espíritu y alma por siempre porque no fue un particular quien las violó, sino que fue su propio padre, que desde niñas estaban con el, no las protegió como el gran padre de familia que debió ser, sino que las crió y le dio lo necesario como hijas a luz externa de apariencia, pero internamente vivian el peor infierno que puede vivir unas niñas abusadas recurrentes por su propio padre.

También denuncian los recurrentes que la juez incurre en una falla de fondo en su apreciación con respecto a la inspección en el lugar de los hechos; el lugar de los hechos fue inspeccionado por dos funcionario policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que determinan donde ocurrio el hecho, los dos ocurren al sitio y describen de manera clara y precisa el aspecto físico y geográfico del lugar de los hechos tal como ocurrido en el debate probatorio, uno de los técnicos dio la información necesaria y suficiente para acreditar el sitio del suceso donde ambas victimas señalaron que la primera vez que sucedió el hecho cada una de ellas tenia 10 años.

Con respecto a la violación del debido proceso que plantean los recurrentes, tenemos que tener bien claro lo que significa el debido proceso pues, es el concepto aglutinador de lo que se llama el derecho constitucional procesal, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la constitucional que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. El mismo siempre ha de ser razonable, de manera que no puede cerrar el contenido de los que es el debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales como por ejemplo: la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia el juez natural, proceso de formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia entre otros. Por esto considero que jamás se produjo violación alguna al debido proceso ya que el acusado siempre a lo largo del proceso gozó de los derechos ofrecidos y garantizados por la ley para su debida defensa tal como se desprende de las actas que contiene el expediente.

Con respecto a las pruebas promovidas por los recurrentes es oportuno observar que no señalaron la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La sentencia es suficiente siempre y cuando se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión, pues motivar no consiste en explicar procesos mentales, sino justificar adecuadamente desde un punto de vista lógico y argumentativo la decisión. Esta decisión a criterio de esta representación fiscal cumplió con los requisitos esenciales de la motivación y la congruencia, por eso considero que declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa seria caer en reposiciones inútiles, también se debe destacar como anteriormente dije que la motivación es un requisito esencial de la sentencia que es además uno de los principios que integran el concepto del debido proceso, la manera congruente, coherente y lógica como se tejió la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial, es una expresión de otros requisitos exigidos por el debido proceso como son la transparencia y la imparcialidad, de modo pues que considero suficientemente motivada la sentencia y así lo solicito.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado J.A.P. por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL. En tal sentido expreso en la parte dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano J.A.P., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1973, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.747, obrero, residenciado en el Caserío La Hoyada, carretera nacional, S/N, Municipio Guanarito, hijo de M.P. y J.P., por la comisión de los delitos de violencia sexual continuada en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con los artículos 99 y 88 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Se omite por razones de ley a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual

.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados LIBANO H.U. Y L.R.G., en su condición de Defensores Privados del acusado J.A.P., interpusieron Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, invocando en su escrito una (1) solicitud de nulidad alegando la falta de imputación fiscal y cuatro (4) denuncias con base en los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren que la interposición del recurso versa en relación a cinco (5) denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación.

PRIMERA DENUNCIA. SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN FISCAL:

Exponen los defensores privados como primera denuncia, en el capítulo tercero denominado “DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA”, citando los artículos 49, ordinal 1º constitucional, artículos 9, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 78 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y que en resumen se relacionan a señalar que en el proceso seguido a su defendido el mismo carece de la Imputación Fiscal, formalidad ésta de la cual debió ser impuesto desde el inicio de las investigaciones. En este sentido refieren que:

El Ministerio Público obvió el ACTO DE IMPUTACIÓN que ha debido haberle hecho a nuestro defendido antes de presentarlo ante el Tribunal, tal como lo establece la reiterada Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, previo al acto de Presentación ante el Tribunal de Control, por lo que se violó el principio de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER INFORMADO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN, NO TUVO ACCESO A LAS ACTAS. Además de lo narrado, la ciudadana Fiscal en su escrito de presentación cae en el vicio FALSO SUPUESTO cuando al describir los hechos manifiesta que: El día jueves 18 de junio de 2009, las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) deciden denunciar a su padre por haber abusado de ellas desde los diez años, que la ÚLTIMA VEZ QUE ABUSO DE (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) FUE EL DIA 15 DE JUNIO DE 2009, A LAS SEIS DE LA MAÑANA EN EL CUARTO DE LA ADOLESCENTE QUE COMPARTE CON SU HERMANA, EN LA CASA DONDE VIVEN, CUANDO EL LLEGÓ ALLI LE TAPO LA BOCA, LE QUITÓ LA ROPA Y ABUSO DE E.C.N.; aunque ya en otras oportunidades lo había hecho por la vagina ( negrillas nuestras). La ciudadana Fiscal exagera en sus dichos ya que como se ha relatado la denuncia formulada por la menor (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), manifiesta que su padre a las 06:30, del día 15 de junio, cuando se encontraba acostada en su residencia le ofreció dinero para tener relaciones sexuales con ella, como le dijo que no, que respetara, su padre buscó un trapo y se lo colocó en la boca, que en esos momentos su hermana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se levantó y su padre no pudo hacerle nada. Versión esta que corrobora (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando en la denuncia que formuló el mismo día 18 de junio de 2009, manifiesta que su hermana y ella se encontraban acostadas en cuartos separados, cuando se dio cuenta que su padre J.A.P., se encontraba en el cuarto de su hermana y le había ofrecido dinero para tener relaciones sexuales. EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTARON QUE ESE DIA SU PADRE VIOLO A (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

.

En relación a este alegato presentado por los defensores, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado referente al acto de imputación formal, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 establece los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

Establece el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

Artículo 125.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan; (Resaltado propio).

2°. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3°. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;

4°. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6°. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración;

7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9°. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11°. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12°. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

.

En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala Maier, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene Maier, que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es por medio del conocimiento de la imputación. (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999).

De igual manera, entre las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, establece el artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.”

Por su parte, resulta oportuno indicar que el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:

…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

A tal efecto, y como una consecuencia jurídica de gran connotación, la misma jurisprudencia ha reseñado que: “la omisión del acto formal de imputación constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso”. (Sent. Nº 412, de fecha 04-08-08, Sala de Casación Penal).

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante de posterior data a las indicadas por los sujetos procesales antes referidos, que:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no sólo en beneficio del acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad y de igual protección de la Ley.

En efecto, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación ésta que verificada con el caso bajo estudio, permite concluir que si bien es cierto no fue efectuado el respectivo acto de imputación formal, no es menos cierto que luego de la aprehensión del ciudadano J.A.P. previo a la denuncia que hiciere sus dos hijas adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) e (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el mismo fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control e impuesto del hecho punible que se le imputaba, siendo entonces celebrada la audiencia que contempla el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pronunciamiento éste que se dirigió a declarar la aprehensión en flagrancia, calificar el hecho punible y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya audiencia se equipara a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traduce como un acto de imputación formal. Todo lo cual permite, deducir que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la falta de imputación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia examinada. ASÍ SE DECIDE.

Se observa del escrito recursivo en el mismo capítulo antes señalado, que los defensores privados alegan otras situaciones, como contradicciones que se desprenden de la denuncia expuesta por la víctima y la versión de los hechos expuestos por la representante fiscal en el escrito de presentación de imputado, asimismo refieren que la Fiscal del Ministerio Público no practicó diligencias de investigación a favor del imputado a partir de la declaración que éste rindió en la audiencia de presentación y finalmente que a las adolescentes víctimas ni al acusado les fue ordenada la practica de evaluaciones psicológicas.

En efecto, de la revisión realizada a la presente causa se puede apreciar que las circunstancias antes aludidas por los defensores no fueron objetadas mediante la apelación de auto que procedía en la oportunidad legal, en razón que los puntos señalados son propios para ser impugnados a través de esa vía y no como pretenden hacer los recurrentes al invocarlo como parte de sus denuncias en la apelación de la sentencia condenatoria; en virtud que las causales para impugnar la sentencia definitiva se encuentran taxativamente dispuestas en la Ley Especial que rige la materia, causales éstas que se dirigen directamente a refutar la sentencia dictada por la Primera Instancia producto del juicio oral y privado y no el procedimiento en que se llevó a cabo la fase de investigación y preliminar, más aún cuando los hechos han quedado establecidos a través del contradictorio y dentro del juicio oral, donde les fue garantizado en todo estado del proceso el derecho a la defensa y la practica de diligencias o promoción de pruebas a favor del imputado estuvieron a cargo de sus defensores como función propia de este sujeto procesal. En este sentido, considerándose que los argumentos señalados por la defensa al final del capítulo tercero no forman parte de los puntos impugnados en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, esta Alzada resuelve declarar sin lugar lo planteado por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Refiere los Defensores Privados que el Tribunal A quo violentó el principio de inmediación al ordenar el desalojo de la sala de audiencia del acusado, al momento que las adolescentes víctimas en el proceso rindieron su declaración en el juicio oral y privado que se celebraba en contra del acusado J.A.P., respecto a esta denuncia señalaron:

Este principio de Inmediación fue violentado por el Tribunal, cuando la Jueza (negrilla de los recurrentes), en la Audiencia realizada el día 13 de Enero 2010, donde depusieron las adolescentes ordenó que el acusado fuese alejado de la Sala fuera de la vista de las víctimas, con el simple alegato que iban a alejarlo de la sala y que en el lugar donde se colocaría pudiese escuchar los dichos de las menores no permitiendo con ello que nuestro defendido presenciase las imputaciones que sus propias hijas hicieron, y apreciar sus dichos sobre las graves imputaciones que le hacían, le violaron su derecho a estar presente como parte o sujeto procesal para estar presente en el contradictorio

.

Ahora bien, vale resaltar lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como principio de inmediación que al verse transgredido pueda trastocar los efectos de la sentencia, a saber:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de inmediación que debe regir dentro del juicio oral, al respecto dispone:

Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Pues bien, conforme a lo descrito en este dispositivo legal, se puede precisar que el mismo hace referencia a la necesaria presencia del Juez o Jueces sin interrupción alguna en el debate oral, con especial indicación de la presencia de los mismos en la incorporación de las pruebas, como una verdadera garantía de control directo sobre ellas, esto para regular su debida incorporación y eficaz apreciación.

En relación a este principio el Dr. Mayaudón (2009), en su obra “El Debate Judicial en el P.P.”, recalcó:

Bajo este aspecto se consagra la inmediación como la aprehensión directa por parte de los juzgadores de todo lo acontecido en el debate probatorio. Este principio impide la incorporación de otro juez que no haya conocido y presenciado el debate.

De lo anterior, podemos concluir que en nuestra legislación procesal se acoge el principio de inmediación bajo dos aspectos, el formal y el material.

La inmediación formal se refiere a que el tribunal, encargado de dictar la sentencia, debe observar por sí mismo el debate; no puede dejar otras personas con funciones judiciales la recepción de la prueba. Mientras que la inmediación material supone que el tribunal debe traer los hechos de las fuentes probatorias por sí mismo, sin que le esté permitido utilizar otros equivalentes probatorios

. (P.48).

Así mismo, M.B. (2007), en el texto “El P.P.V.”, señala en relación al principio de inmediación, que:

En efecto si los actos del debate deben ser expuestos de viva voz, ello implica entonces necesariamente que los mismos deben ser percibidos de manera personal por el juez que habrá de decidir con base precisamente a esa percepción directa de los actos cumplidos con su presencia, sin intermediarios, y por consiguiente indispensablemente deberá presidir el debate desde su inicio hasta su final, lo que representa uno de los principios universales del juicio oral, como es el principio de inmediación o inmediatez, que se resume en el axioma el juez de la prueba es el juez de la sentencia, por lo que el juicio deberá desarrollarse no solo en presencia del juez o jueces, según sea el caso, sino necesariamente en presencia igualmente de las partes

. (P.537).

Es así como el principio de inmediación se relaciona estrechamente con la valoración de las pruebas, la presencia ininterrumpida del juez durante el debate, que garantice a las partes una correcta apreciación de todo lo que se ventila en el juicio oral y a consecuencia de ello, se estatuyó en el texto procedimental el medio de impugnar la violación de este principio que no es otro que el establecido en el numeral 1º del artículo 452 como la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, lo que implica la posible transgresión a los artículos 14 y 340 acerca de la oralidad, 15 y 336 en cuanto a la publicidad, inmediación 16 y 335 y concentración 17 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 022, de fecha 25/04/2007, explicó en un contexto más amplio la garantía del principio de inmediación en el debate oral, al respecto señaló:

Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público

.

Cónsone a lo reseñado en la citada sentencia y extrayendo el argumento esgrimido por los defensores privados en el escrito recursivo, se puede apreciar que los mismos hacen referencia al aislamiento de la sala de audiencia de juicio del acusado, al momento en que las víctimas adolescentes fueron llamadas como recepción de prueba a exponer sus declaraciones en relación al hecho debatido. Sobre este particular cabe agregar que se desprende de las actas de audiencia del juicio oral y privado iniciado en fecha 11/01/2010 y culminado en fecha 01/02/2010, que en todos y cada uno de los actos estuvo presente el acusado debidamente asistido en todo momento de su defensor público, constando igualmente en las respectivas actas la firma del acusado y su defensa como prueba de su presencia, más sin embargo, como lo refiere los recurrentes puede haberse suscitado esta situación de ordenar el desalojo de la sala de audiencias del acusado al momento en que las víctimas expondrían su declaración de los hechos, puesto que no puede obviarse la condición especial del nexo familiar que involucra a las víctimas con el acusado y la edad de las víctimas, siendo esta practica una de las más utilizadas por los Jueces de Primera Instancia al tratarse de la intervención de personas que por su condición deben ser protegidas, más aún cuando en el caso de autos la edad, el nexo y el delito imputado lo amerita, para de este modo lograr una declaración espontánea y sin apremios de la víctima, ordenando no el desalojo de la sala del acusado sino su ubicación en una sala anexa dentro de la misma sala de audiencias a puertas abiertas para que el acusado pueda escuchar la declaración de las víctimas pero sin que éstas puedan visualizarlo.

Como colorario a lo anterior, cabe señalar que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante un Acuerdo de la Sala Plena las “Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección”, que ciertamente no va dirigido directamente a los procesos penales, pero dada la condición de adolescentes de la víctima debe ser aplicado como guía para que el Juez pueda acceder y garantizar esa manifestación espontánea por parte de las adolescentes. Sobre el referido acuerdo en uno de sus particulares, se indicó:

2. La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser expresada libremente: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo. A tal efecto, para obtener una opinión espontánea y libre de un niño, niña y adolescente se indican ciertas pautas de desempeño, tales como, prácticas acertadas y prácticas desaconsejables. Las prácticas acertadas incluyen la técnica de formular preguntas abiertas a los niños, niñas y adolescentes y reservar las preguntas cerradas para un momento posterior cuando ya se disponga de una información general o, cuando se busque mayor precisión en las respuestas. En cualquier circunstancia, debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo. Por el contrario, se consideran prácticas desaconsejables, entre otras, utilizar preguntas sugestivas, con opciones predeterminadas, capciosas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos sobre el niño, niña o adolescente. En este sentido, resulta particularmente desaconsejable desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo.

Es importante recordar que del propio texto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que nadie puede constreñir a un niño, niña o adolescente a expresar su opinión, de manera que éstos tienen el derecho a negarse a opinar y a guardar silencio. Por ello, si opta por no opinar o por guardar silencio, éste debe ser ponderado por el Juez o Jueza dentro de su contexto personal, familiar y social

.

Precisando de una vez, y en el entendido que el acusado J.A.P. presenció cada una de las audiencias que conformaron el desarrollo del debate oral y privado, y en el dado supuesto que el mismo fue retirado de la sala de audiencias durante la declaración de las víctimas adolescentes, situación ésta que no consta en las actas que contienen lo acontecido durante el juicio; esta Alzada para mayor claridad de los recurrentes acerca de éste punto en particular, se ve en la necesidad de citar un caso semejante resuelto por la Sala de Casación Penal, donde apuntó lo siguiente:

...la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus abogados estuvieron de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía, es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, discutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa...la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos

. (Sentencia Nº 294, Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0008 de fecha 12/06/2007).

En total sintonía con el criterio aludido por la Sala de Casación Penal, previo a la revisión doctrinaria y la vista de las actuaciones cursantes en el expediente, que permitió abordar el punto impugnado acerca de la supuesta violación al principio de inmediación, permitió verificar que no se trataba de la celebración de un juicio en ausencia del acusado, pues el mismo presenció todas y cada una de las audiencias y su ausencia al momento de declarar sus menores hijas víctimas del delito de violación imputado a su propio padre, no constituye un vicio al acto, por cuanto como se dejó asentado con anterioridad, el acusado estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para asistirlo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y en total concordancia con el argumento a maiore ad minus ya que si bien se prevé el desalojo de la sala de audiencias por parte del acusado previo permiso del tribunal, con mayor razón pudiera hacerlo con permiso del tribunal en ocasiones excepcionales como ésta. En consecuencia debe ser declarada sin lugar esta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Como argumentos para fundamentar la tercera denuncia, denominada por los recurrentes en el subtítulo “SEGUNDO: ARTÍCULO 109.2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, identificada posteriormente el vicio denunciado como ilogicidad, tal y como de igual forma hace referencia al folio diecinueve (19) (tercera pieza) de su escrito recursivo al mencionar en letras resaltadas “En consecuencia esta sentencia peca del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN QUE LA A QUO HACE AL QUERER DEJAR POR SENTADO LA CULPABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO”, así también cuando expone al folio veintitrés (23) (tercera pieza) del recurso “LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; considera esta Alzada que el punto impugnado reposa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo aclarada ésta particularidad en consonancia a lo que prevé el artículo 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de interposición del recurso, el cual debe especificar los puntos impugnados y en el entendido que la causal estatuida en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., así como el 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal contiene varias causales que deben ser identificadas para que puedan ser examinadas.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En este orden de ideas, al examinar los alegatos de los recurrentes para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, se puede apreciar que los mismos hacen referencia con citas textuales de las apreciaciones realizadas por la recurrida en el capítulo dirigido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados para concluir que el acusado J.A.P. era culpable del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando los defensores que esas apreciaciones le resultaban absurdas e irracional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al darle valor probatorio a la declaración de testigos referenciales que no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos pues los mismos solo se limitaron a repetir lo que las adolescentes refirieron.

Así mismo prosiguen refiriendo que la Juez A quo no valoró ni comparó la declaración del testigo L.F.S. Y J.G.R., para que quedara demostrado que el primero de los mencionados era novio de la víctima adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) PALACIO, prueba ésta que no debió dársele valor probatorio por considerar la defensa que hay interés particular del declarante a favor de las víctimas.

Igualmente manifiestan los apelantes, que la recurrida tampoco debió darle pleno valor probatorio a la declaración del experto F.R.B., Médico Cirujano con especialidad en Medicina Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser médico cirujano y no un médico especialista ginecológico.

Además sugiere los defensores en su escrito recursivo que las víctimas adolescentes cambian la declaración rendida en la denuncia que hicieren en fecha 18/06/2009 al manifestar en el juicio oral una versión distinta de cómo su padre las condujo a tener relaciones sexuales con él.

Por último exponen que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, exponiendo igualmente las apreciaciones de la Juez de Primera Instancia y el valor probatorio que le diera a la declaración de las adolescentes víctima del hecho objeto del proceso y refutando el por qué sin motivos algunos la recurrida desestimó a los testigos presentados por la defensa y que considerando la declaración del ciudadano L.S. novio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) PALACIO con la declaración del testigo de la defensa J.G.R., hubiere dado un veredicto distinto. Finalmente refieren los defensores que no es cierto que las adolescentes declararon sin titubeos, mostrándose las mismas al momento del juicio inseguras, diletantes, pensativas en sus respuestas.

Resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por los defensores privados quienes ejercieron el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limitan a extraer citas textuales de la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

...las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

. (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

Ahora bien, no extralimitándose esta Alzada en sus funciones revisoras de la sentencia que se recurre, en el entendido que los formalizantes invocaron el vicio de ilogicidad, más no fundamentaron su pretensión, se efectuará un abordaje en términos generales de la estructura lógica en que fue proferida la sentencia condenatoria, citando parte de lo reflejado por la recurrida en la parte motiva de la misma, a saber:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:

M.S.H.V., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.726.219, de 41 años de edad, soltera, domiciliada en la Urb. V. deC., Lic. en Administración, Consejera de Protección, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ En el mes de Junio no recuerdo fecha, recibimos comunicación del Ministerio Publico para que se dictara medida de protección a unas adolescentes que habían sido victima de abuso sexual y ciertamente al tomársele opinión, ellas manifestaron que si habían sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “ Dictamos medida de abrigo en el Angulo Ariza, porque en ese momento no había persona que se encargara de la protección de las adolescentes; la medida se dicta cuando recibimos el caso y no existe persona encargada de su cuidado; yo directamente no me entreviste fue la funcionaria M.H.; la medida de abrigo tiene su duración máxima de 30 días y nosotros declinamos en el C. deP. deG., donde están sus familiares, luego ellos dictaron medida para el cuidado de un tío materno en la ciudad de Valencia; cuando se dictan medidas en guardia la consejera lo notifica a las consejeras que no están de guardia y en este caso se declinó en Guanarito; las adolescentes se llamaban (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)e Ingrid”.

La Defensa Pública no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que desde hacía mucho tiempo su padre biológico abusaba de ellas, además la testigo fue coherente y firme en la narración de su actuación como funcionaria del C. deP. no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que a solicitud del Ministerio Público a las adolescentes Se omite por razones de ley, en el mes de junio se les dictó una medida de abrigo y posteriormente quedaron al cuidado de un tío en la ciudad de Valencia.

Que las adolescentes Se omite por razones de ley le manifestaron a la testigo M.S.H. que desde hace mucho tiempo habían sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, quien las amenazaba.

M.J.H., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 13.040,244 de 34 años de edad, soltera, domiciliada en Barrio Fe y Alegría, Consejera de Protección, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 18 estando de guardia recibí llamada de la Fiscal A.V. y me informo que en el CICPC, estaban 2 adolescentes quienes no tenían familiares aquí en Guanare y me dijeron lo que estaba ocurriendo con su padre, por lo que se dicto medida de abrigo que fue notificada como Consejera de guardia, a mis compañeras y fue ratificada”

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Para tomar medidas se debe ver la situación de riesgo y en este caso estaban siendo victimas de abuso sexual y por ello se dicto medida de abrigo; las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente.”

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Las adolescentes son (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); sseñalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que su padre biológico abusaba de ellas desde que tenían 10 años, la testigo fue coherente y firme en la narración de su actuación como funcionaria del C. deP. de guardia, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo M.J.H.I. por la Fiscal del Ministerio Público de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban dos adolescentes que no tenían familiares en Guanare por lo que les dictó una medida de abrigo.

Que las adolescentes Se omite por razones de ley le manifestaron a la Consejera de Protección que eran victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente.

Adolescente víctima Se omite por razones de ley, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 24.506.310, nacida en fecha 08-12-1995, hija del acusado J.A.P. y la ciudadana E.C., impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada sin juramento por ser menor de 15 años de edad, manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La primera vez yo tenía 10 años y la última vez después del 24 de diciembre de 2008; cuando tenía 10 años él me llama y me dice que le sobe la espalda, él me empieza a tocar y yo le digo porque me toca, me dice que me quede tranquila, entonces él me empezó a quitar la ropa y me agarró a la fuerza, me tapó la boca para que no gritara y abuso de mi; abuso sexualmente de mi es así como dicen que me hizo el amor , me metió el pene en la vagina; la última vez fue el 24 de diciembre, él me llamó al cuarto para que tendiera la cama, yo arregle la cama y él cerró la puerta y yo le dije epa porque la cierra, ese día el tenía el equipo prendido porque mi madrastra no estaba y yo estaba sola con él, entonces él me agarró a la fuerza, me tiro a la cama, me quitó la ropa y me introdujo el pene en la vagina; no había dicho anteriormente porque él me tenía chantajeada, me decía que pensara en mis hermanos, que si no me daba lástima que se quedaran sin papá, que si no me daba lástima con él preso, que pensara en los 15 años de mi hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en mi abuela que estaba enferma; decidí decirlo porque mi hermana y yo estábamos viendo un programa en la televisión y mi hermana se puso mal, y entonces ella dice que mi papá se las va a pagar, entonces yo le digo porque lo dice, entonces ella comenzó a escribir un papel a mi papá, que sus hijas no son unas cualquiera, entonces yo le dije que yo sabía porque ella lo decía y ahí fue donde yo le dije que mi papá abusaba de mi; eso fue el 18 de junio; en esa oportunidad decidimos denunciar, denunciamos nosotras solas”.

A preguntas del Defensor Público respondió: “Cuando salíamos a una fiesta no le gustaba que se nos acercara los amigos de nosotros, él nos celaba mucho, siempre teníamos que estar al lado de él, mirándolo a él y no a las demás personas; papá no permitía que saliéramos con demás personas porque nos íbamos a perder con las juntas y la perdición; estudiábamos en el liceo; yo no tenía novio; mi hermana si tenía novio y terminó con él; para el momento de la denuncia mi hermana si tenía novio; el único familiar en Guanare es la mamá de Palencia, mi abuela; no le dije nada a los familiares del abuso, porque él nos decía que no lo dijera”.

A preguntas de la Juez contestó: “Yo si sospechaba que él le hacia eso a mi hermana, porque cuando mi madrastra se iba para donde la mamá y él se quería quedar solo con ella, me mandaba; desde que tenia 10 años hasta la última vez, siempre hubo relaciones sexuales”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de Se omite por razones de ley fue cuando la adolescente tenía 10 años, que estaba enfermo y la llamó al cuarto para que le sobara la espalda, le dijo que se acostara y empezó a tocarla y le decía que se quedara tranquila, le tapó la boca y le metió el pene en la vagina.

Que la última vez que el acusado J.A.P. abuso de Se omite por razones de ley fue el 24 de diciembre de 2008, cuando la esposa del acusado se fue a casa de su mamá a hacer las hayacas, el acusado llamó a la adolescente al cuarto para que tendiera la cama, cerró la puerta, la agarró a la fuerza, la tiro a la cama, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina.

Que el acusado J.A.P. chantajeaba a la adolescente diciéndole que pensara en sus hermanos, que si no le daba lástima que se quedaran sin papá, que si no le daba lástima con se lo llevaran preso, que pensara en los 15 años de su hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en la abuela que estaba enferma, para que no dijera nada,

Que el acusado J.A.P. utilizaba la fuerza física para abusar de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y lo hacia de manera continua.

Que el 18 de junio de 2009, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo a su hermana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Palencia que su papá también había abusado de ella, por lo que decidieron denunciarlo.

Adolescente víctima Se omite por razones de ley, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 21.493.797, nacida en fecha 12-10-1994, hija del acusado J.A.P. y E.C., impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada sin juramento por ser menor de 15 años de edad, manifestó “Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio, nosotros fuimos a poner la denuncia para Guanarito porque nosotros estábamos viendo un programa de un caso así como el de nosotros que el papá abusa de la hija, entonces yo me puse mal cuando lo estaba viendo y yo no sabía que él abusaba de mi hermana, entonces yo me puse ahí mal y ahí mi hermana me dijo yo sé porque, a mi también me pasó lo mismo, ahí yo me puse más mal y dije hay que poner la denuncia, yo le dije que lo iba a hacer por ella porque yo no pensaba que le iba a hacer lo mismo a ella, entonces nos vinimos y pusimos la denuncia, y de ahí hemos recibido también amenazas de la familia, nos piden placas del carro, nos dicen cosas, a fastidiarnos”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El abuso de todas formas por delante, por detrás; primera vez 10 años y después siguió hasta el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos, entonces él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca, después cuando mi hermana llegó él normal, como si no me estuviera haciendo nada, abuso de mi, después se fue a trabajar, se fue a trabajar a esa hora y nosotros nos fuimos para el colegio; mi hermana y yo decidimos denunciar el 18 de junio; no lo hice antes porque él nos tenía chantajeada me decía que no me iba a celebrar los 15 años, que pensara en mi familia, qué dirá la gente, que si no me daba lastima que lo metieran preso, yo me dejaba guiar por todo eso; decidimos denunciar ese día porque estaban pasando por la televisión un caso de lo que nos estaba pasando, de un papá que violaba la hija y ella hacia todo en la casa, yo me puse mal porque era lo que me estaba pasando a mi, entonces mi hermana se dio cuenta, lo noto y me dijo que a ella también se lo hacia; si me hacía por detrás, yo nunca me di cuenta que me hacia por delante, porque yo no recibía bebidas de él, porque yo sentía que él me echaba algo ahí, me echaba delante de mi familia, de mi mamá, yo me lo agarraba normalmente porque él me lo daba así, entonces yo me lo bebía pero después que ella mi mamá se iba para donde la mamá con mis hermanos, él mandaba a mi hermana y le decía te vienes cuando su mamá se venga, o sea, él ya me había dado la bebida esa y no sé, no sé; si me hacía por detrás porque ahí yo estaba normal; si recuerdo esa relación por detrás con mi papá”.

A preguntas del Defensor Público respondió: “El trato de mi padre para disimular todos creían que era bien, todo bien, pero en la casa era otra cosa, en la casa nosotros hacíamos todo, pero no nos podían visitar, no era que cuado nosotros terminamos los oficios nos podían visitar, no, era celoso de todas las maneras; si nos molestaba que fuera extremadamente celoso porque era como si fuera la mujer de él; siempre fue celoso; si teníamos muchas amistades; tuve primer novio a los 14; si le llegue a contar a mi novio cuando fuimos a poner la denuncia, porque él me encontró extraña, nosotros lo llamamos para ir para el colegio, pero nosotros íbamos era a poner la denuncia y él extrañaba la situación, le extrañaba que nos fuéramos as porque él sabía como era mi papá, entonces yo le conté todo lo que nos estaba pasando y de ahí nos fuimos a poner la denuncia; yo tenía una semana con él, íbamos a hablar con papá pero se presentó la situación que íbamos a poner la denuncia y no hablamos con él; íbamos a hablar el novio mío y yo de que éramos novios; no me molestaba, él me aconsejaba, cuando salíamos a parte de él, teníamos que estar paradas al lado de y no se nos podía acercar un chamo porque él nos miraba con la cara y decíamos cuando lleguemos a la casa nos va a golpear y así era; yo entendía porque era, pero la demás gente no, yo no podía decirle que era porque él abusaba de mi y por eso me celaba; el comportamiento de mi padre en otros aspectos era responsable en el liceo, por fuera de la casa hasta yo decía que era un buen hombre, porque mi mamá nos dejó y él estaba ahí, estaba ahí, pero dentro del hogar no, eso era lo que me incomodaba; si dije que papá había no había abusado por la parte vaginal sino anal; mi abuela vive en Guanare, no le contó por miedo, por eso yo en aquel entonces yo no quería que lo metieran preso pero después dije si, tiene que pagar”.

A preguntas de la Juez contestó: “La primera vez no recuerdo fecha, nada más que fue a los 10 años cuando yo me desarrolle; desde la primera vez se repetía, esa situación era continua; el celo de él era hacía una pareja.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Palencia fue cuando tenía 10 años, cuando se desarrollo, que abusaba todo el tiempo de ella, hasta el 15 de junio de 2009, que fue la última vez.

Que el acusado J.A.P. chantajeaba a la adolescente diciéndole que no le iba a celebrar los 15 años, que pensara en la familia, en que diría la gente, que si no le daba lastima que lo metieran preso, que si no le daba lástima que sus hermanos se quedaran sin papá y ella se dejaba llevar por eso.

Que la última vez que el acusado J.A.P. abuso sexualmente de ella fue el 15 de junio de 2009, que ese día a las seis de la mañana, él acusado se levantó mandó a la hermana a dormir con sus hermanos, la madrastra se había ido a trabajar, entonces le quitó la ropa y abuso de ella, no podía gritar porque él le tapó la boca, después el acusado se fue a trabajar y las adolescentes para el colegio.

Dr. F.R.B.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.701, medico cirujano, domiciliado en Guanare y no tener ningún vínculo con las partes, a quien le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 526 del 18 de junio de 2009, practicado a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente consiste para nosotros hacerlo más didáctico esquematizarlo, previo al examen físico como consta en el informe de algunos datos de interés ginecológico, fraccionando el examen en tres partes, un examen extra genital que se refiere a las partes dístales de los genitales, la cabeza y miembros y como se deja plasmado en el informe no hay ningún tipo de lesiones; luego entramos a revisar una región denominada paragenital que se corresponde a la zona más próxima a los genitales, es decir, la parte baja del vientre, la parte interna de los muslos y la región de los glúteos y no habían lesiones; posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cuando se sucede un primer contacto sexual en la mujer virgen por lo general la membrana himeneal se rompe, es un tabique ubicado en la entrada vaginal, con la características de elasticidad que con la relación se rompe, esos son desgarros recientes cuando se produce la ruptura del himen, esos bordes están enrojecidos, sangrantes y muy dolorosos, luego se inicia el proceso de cicatrización que dura entre 8 y 10 días, se ha establecido que el tiempo normal de cicatrización es ocho días, una vez transcurridos esos ocho días ya se han instaurado en esas lesiones una cicatrización completa; se describe solo desgarros antiguos en el informe; una vez que se ha iniciado el proceso de cicatrización es muy difícil precisar en que momento ocurrió la desfloración, pero en una adolescente al encontrar esas lesiones es aceptable que las relaciones se iniciaron a muy temprana edad; los desgarros pueden aparecer a cualquier hora del reloj”.

A preguntas de la defensa respondió: “Mientras más temprano se inicie la relación sexual en una mujer, ahí toma importancia la madurez de sus genitales, por ejemplo en niñas menores de 6 años, la penetración vaginal es prácticamente imposible porque la pelvis forma una barrera infranqueable, al vencerla se causa lesiones; en una niña de 10 años el hueso pélvico ya ha cedido un poco y puede hacer posible la penetración, pero aquí toma importancia la desproporción de los genitales, a los 10 años el hueso pélvico ha sido ya más flexible y permite la penetración de una manera más factible, más fácil, la lesión interna o externa va a depender de la violencia que se ejerce; en caso de producirse lesiones es fácilmente verificable”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora de 3, 6 y 11 comparados con la esfera del reloj.

Que cuando describe desgarros antiguos significa que se trata de un desgarro himeneal que ya se encuentra cicatrizado, que ello ocurre normalmente después de 8 días.

Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

Que se evidencia que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad.

Seguidamente le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 527 de fecha 18 de junio de 2009, practicado a la adolescente Se omite por razones de ley de 14 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El interrogatorio previo es para cotejar lo que dice la evaluada con lo que se encuentra, aquí en el interrogatorio se menciona un último contacto sexual que fue realizado por la zona anal, eso fue de acuerdo a lo que se dejo plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestras relaciones sexuales antiguas, pero la presencia de ese desgarro en el pliegue anal habla a favor de una posible prenegación reciente, por ese desgarro, esa lesión; sobre la hendidura anal convergen una serie de pliegues, cuando se describe esas lesiones es por la observación de la paciente de rodillas, es un desgarro anal reciente, estaba doloroso y de matizado; esa previa charla para tratar de establecer un poco de confianza y uno trata de indagar alguna información referente a lo que esta sucediendo, si ella me dice que ha tenido muchas relaciones vaginales, al examen físico yo debo encontrar desgarros antiguos; si me dice mi ultima relación fue anal hace tres días, yo debo encontrar lesiones y si las voy a encontrar deben ser recientes; puede no haber lesión porque se utilizaron métodos que faciliten la penetración, no hubo penetración completa, por ejemplo”.

La defensa no formulo preguntas al experto respecto de este reconocimiento médico.

A preguntas de la Juez contestó: “Lo encontrado se corresponde con lo manifestado por la adolescente, la relación anal fue 3 días antes de la evaluación; laceración es una herida superficial”

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos y la presencia de una laceración en el pliegue anal ubicado a la hora 5, comparados con la esfera del reloj.

Que la lesión en el pliegue anal era reciente, lo que se corresponde con lo afirmado por la adolescente respecto a que la última relación anal fue tres días antes.

Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

Que se deduce que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad.

Guevara O.B.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.569.825, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en Guanarito, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo único es que fueron los funcionarios del CICPC y se recabaron las evidencias”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pertenezco a la Policía del Estado Portuguesa; en este procedimiento no tengo actuación, sólo cuando fue el CICPC, nos trasladamos a la casa de la victima en la Hoyada; la investigación se inicio por violación; la casa queda en la calle principal donde está el puesto policial y baja la Iglesia a 4 cuadras; después se oyó comentarios que la denuncia fue en la Comisaría; hay media hora de Guanarito a la Hoyada”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Mi rango es Agente; fui como Policía a acompañar al CICPC; iba como testigo, los funcionarios CICPC no colectaron evidencias.”

A preguntas de la Juez señaló: “Fui en condición de funcionarios policial, indique, conduje a los funcionarios de CICPC al sitio del suceso; fui como policía a indicar el lugar, el otro que fue es Jefe de Caserío; el Jefe caserío es P.P.. “ .

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario que en el ejercicio de sus funciones, indicó o guió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos en el caserío La Hoyada.

S.G.Y.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 16.644.983, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en Mesa de Cavacas, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba cumpliendo funciones en compañía de un Superior en un punto de control cuando venia el señor que tenia orden de aprehensión, se le hizo la revisión de persona y fue trasladado a la Comisaría”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo trabaje en el Caserío y a él (refriéndose al acusado) lo mando a buscar la Fiscalía; el proceso era porque las adolescentes dijeron que el padre había abusado de ellas; pusimos un punto de control en la Hoyada cuando venia el señor (acusado) y se traslado a la Comisaría”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Montamos un punto de control hacia el Caserío y vimos que venia el señor que había mandado a buscar la Fiscalía; esa era la vía hacia donde ellas vivían, esa era una carretera al Caserío la Hoyada; no opuso resistencia al detenerlo”.

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario público sobre su conocimiento respecto a la aprehensión del acusado, con la misma se acredita que el ciudadano J.A.P. fue aprehendido por funcionarios policiales que montaron un punto de control en la vía que conduce al Caserío La Hoyada, residencia del acusado, en virtud de ser requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y que el proceso era porque las adolescentes dijeron que el padre abuso de ella.

C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.329.172, de 25 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes, en relación a la inspección técnica N° 905 que fue incorporada por su lectura y exhibida, expuso: “ Luego de que se recibe en el Despacho un procedimiento de la policía de Guanarito donde remiten a un ciudadano detenido por el delito de violación, nos trasladamos al sitio de los hechos y en la vivienda el técnico procedió a realizar inspección técnica, contamos con la colaboración de un funcionario policial y del Jefe de Caserío”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui como investigador, me corresponde ubicar testigos que tengan conocimiento del hecho; se levanta acta de investigación; recorrimos toda la vivienda; la diferencia es que el técnico describe el sitio, detalla la estructura, selecciona si hay evidencia, mientras el investigador entrevista personas o indaga, ambos estamos pendientes si algo se le escapa a él, yo lo puedo aportar”.

La Defensa Pública no formulado preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo este una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del caserío La Hoyada del Municipio Guanarito.

Luisaida Coromoto Schawab, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 19.337.350, de 21 años de edad, soltera, domiciliada en Barinas, amiga de las adolescentes, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo a ellas las conocía de vista porque teníamos finca en el caserío La Hoyada y tuve conocimiento por mi hermano que les dio la cola para Guanarito y él me contó, por lo que me interese y comencé a conocerlas, ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue, perdimos el contacto cuando se las llevaron a Valencia”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “La amistad surgió después de la denuncia; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años, las ponía a hacer todos los oficios, las maltrataba; me contaron eso cuando vine a visitarlas al albergue y traerles ropa; yo nunca llegue a verlas juntas con el papá, solo iba a la finca a visitar a mi abuela y las veía, sólo de vista”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Mi hermano les dio la cola y él me contó y yo le dije las quiero conocer y ellas me contaron; no conocía a su papá, mi hermano si porque él trabaja en la finca”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que su padre las violaba desde que tenían 10 años, el testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y de su relación con la adolescente Se omite por razones de ley no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo Luisaida Schawab tuvo conocimiento de lo ocurrido a las adolescentes y se interesó en conocerlas por lo que las visitó en la casa de abrigo, conversó con ellas y les llevó ropa y comida.

Que las adolescentes le contaron a la testigo del maltrato de que eran objeto por parte de su padre y que las violaba desde que tenían 10 años.

Que la amistad surgió después de la denuncia.

L.F.S., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 19.758.152, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en Guanarito, conoce a las adolescentes y acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo conozco de la finca, ellos viven en el caserío y de vista, a veces le daba la cola a las hijas para la escuela y las fui conociendo, una vez venia y me pidieron la cola para Guanarito y ellas me contaron lo que él (refiriéndose al acusado) les estaba haciendo y que lo iban a denunciar, yo las lleve y después a él lo agarró la PTJ”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Al acusado lo conozco de vista, como desde hace 2 años, pero no de trato; tengo conociendo a las muchachas bastante, como 20 días antes y ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, que las maltrataba, las ponía a hacer oficio, no las dejaba salir; hay como 1 kilómetro de la finca a la casa de las victimas en el caserío; de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fui novio como 15 días; nunca hablé con el papá; no observé la relación padre e hija”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Tengo 20 años; (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)tenía 14 años cuando éramos novios; éramos más que todo amigos, fuimos novios como 15 días y ahí ella me cortó; amigos porque nos tratábamos bien, le daba la cola; fuimos novios así como le conté, pero no de pedirle la mano, sólo nos dábamos uno que otro beso; eso ocurrió en Junio; yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”; éramos novios, solo de besos”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que obtiene el conocimiento directamente de las víctimas, a quien las adolescentes le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, la testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo L.S. les dio la cola a las adolescentes desde el Caserío hasta Guanarito y estas le contaron que su papá el acusado J.A.P. abusaba de ellas sexualmente.

Que el testigo para el momento de la denuncia era novio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

M.O.P.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.964.872, de 34 años de edad, domiciliado en Municipio Esteller, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Hasta donde fue mi punto de trabajo, no recuerdo la hora, me llamó un Inspector a la oficina de investigación y que estaba una adolescente llorando y ella, la mayor, me dijo que su papá la había violado, pusimos un punto de control que venia de Morrones y el funcionario que me acompaño me dijo este es, y venia con una maleta, su señora y una niña y lo llevamos al Comando, él dijo que iba a la LOPNA”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba con el Distinguido Yorgui; la detención fue en la entrada del caserío Morrones creo, algo así; para ese momento trabajaba en Guanarito; si se encuentra presente en sala la persona detenida (señaló al acusado); en la sala de investigación estaban las adolescentes y la mayor llorando”

La Defensa Pública no formuló preguntas.

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario público sobre su conocimiento respecto a la denuncia formulada por las adolescentes y la aprehensión del acusado, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo el mismo en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que en la oficina de investigaciones el funcionario vio a las adolescentes, que la mayor se encontraba llorando y le dijo que su papá la había violado.

Que el ciudadano J.A.P. fue aprehendido por funcionarios policiales que montaron un punto de control.

De las pruebas ofrecidas por la defensa se recepcionaron las testimoniales de:

M.J.R.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 9.561.819, de 47 años de edad, domiciliado en Guanarito, amigo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La visón es que soy compañero de trabajo de él (acusado), lo pasábamos buscando en el transporte a las 06:00 de la mañana, y él siempre estaba ahí esperándonos con una vianda y nos íbamos a trabajar, ahí está la esposa de él que se despide y hasta las 04:00 que salimos de ahí de la finca”.

A preguntas de la defensa contestó: “El 18-06-2009, pasamos en el transporte buscándolo y dijo que no podía, que tenia auto de detención; él estaba con la señora de él; si vi a las hijas y todo estaba normal”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “El 15 de Junio era día lunes; yo estoy aquí de testigo porque lo conozco a él como compañero de trabajo, hace 10 años, lo buscamos todos los días en la mañana con la viandita y nos vamos a trabajar hasta las 6:00 p.m., yo no sabía nada de eso que estaba pasando, no era así un borracho y no lo veía en cosas malas, todo para su casa; dicen que el juicio es por violación pero en ningún momento lo vi en cosas malas, yo de eso no se”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

J.V.V.G., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.055.360, de 47 años de edad, domiciliado en Guanarito, compañero de trabajo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “De los hechos no se nada y vengo a atestiguar de él como compañero de trabajo, responsable, hombre de trabajo y nunca le vi nada mal”.

A preguntas de la defensa contestó:

Soy tractorista, tengo 2 años trabajando con José en una finca; nos íbamos al trabajo en un 350, lo buscábamos antes de las 06:00 de la mañana; el 15-06-2009 pasamos buscando a José como todos los días”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento de los hechos esos”.

La anterior declaración, este tribunal no la aprecia para fundar la presente sentencia, por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, no aporta al juicio ningún conocimiento referido a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

Barco J.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.009.368, de 39 años de edad, domiciliado en Guanarito, agricultor, compañero de trabajo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo que tengo conocimiento es que lo pasamos buscando todos los días a las 06:00 de la mañana, él estaba ahí con la señora y las muchachas todo normalmente, como un padre con sus hijas”.

A preguntas de la defensa contestó: “El 15-06, si lo fuimos a buscar, con él se encontraba la señora, las muchachas siempre estaban ahí; todo normal sin pelea”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “La conducta como compañero bien, normalmente; no tengo conocimiento de los hechos por los que es Juzgado J.P.”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

C.D.R., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.476.203, de 29 años de edad, domiciliada en Guanarito, amiga y compañera de trabajo del acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo conocimiento de esos hechos”

A preguntas de la defensa contestó: “Trabajábamos en la Finca la Quesera, vía la Hoyada, llevo 5 años conociéndolo; nos trasladábamos en un camión al lugar de trabajo; a José era el ultimo que buscaban, a las 06:00 de la mañana todos los días; el 15-06 fuimos a buscar al acusado como todos los días que estaba con la esposa; si conozco a las hijas del acusado y las veía cuando iban al colegio; eran niñas limpias y ordenadas”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento del delito que le acusan, ni de los hechos”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo como compañera del acusado.

J.G.R.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.267.637, de 41 años de edad, domiciliado en Guanarito, amigo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A él (acusado) tengo muchos años conociéndolo y no tengo ningún tipo de queja. El único conocimiento que tengo y yo me cohibí de decir las cosas y yo soy padre de familia y me dolería, yo a las muchachas las vi en el camión con el pelón, por la finca como en Junio y yo pensé hablar con el señor, y si yo le decía algo se iba a enojar, por ue las tenia como unas reinas y cuando pensé hablar con el ocurrió esto”.

A preguntas de la defensa contestó:“Las vi con el Pelón en la Finca Guarachero, con la más grande y la más pequeña no sé que estaban haciendo; el 09-01, las vi tomando cerveza como a las 5 de la tarde; hasta donde yo sé, él las tenia como unas reinas y él estaba a oscuras de lo que las niñas estaban haciendo y la gente comentaba, mira como José tiene a las hijas y mira como andan; la hora no me acuerdo pero la última vez fue a las 09:00 de la noche; cuando le preguntaba a la mujer de él por José me decía que estaba trabajando”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo no estoy diciendo que ellas estaban haciendo algo; cuando pasaban por el frente llevaban los vidrios subidos y después veníamos bajando andaban juntas, yo no se que estaban haciendo”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  1. Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fue cuando la adolescente tenía 10 años, que estaba enfermo y la llamó al cuarto para que le sobara la espalda, le dijo que se acostara y empezó a tocarla y le decía que se quedara tranquila, le tapó la boca y le metió el pene en la vagina y la última vez fue el 24 de diciembre de 2008, cuando la esposa del acusado se fue a casa de su mamá a hacer las hayacas, el acusado llamó a la adolescente al cuarto para que tendiera la cama, cerró la puerta, la agarró a la fuerza, la tiro a la cama, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina, que el abuso sexual era de manera continua, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien fehacientemente señaló: “ La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente”; a preguntas contestó: “abuso sexualmente de mi es así como dicen que me hizo el amor , me metió el pene en la vagina”; testimonio este que se relaciona con la declaración de la ciudadana M.H., funcionaria del C. deP. quien refirió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”; testimonio este que se adminicula por ser coincídete con la declaración de la otra funcionaria del C. deP.M.H. quien a preguntas contestó: “las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente; Las adolescentes son (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); señalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana Luisaida Schawab, por parte de las adolescentes, la testigo en el interrogatorio manifestó: “ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años”; adminiculada a la declaración del ciudadano L.S., quien refiere: “ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”.

    Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. F.B.V. quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) manifestó: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad …omissis… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona; ejemplo en niñas menores de 6 años, la penetración vaginal es prácticamente imposible porque la pelvis forma una barrera infranqueable, al vencerla se causa lesiones; en una niña de 10 años el hueso pélvico ya ha cedido un poco y puede hacer posible la penetración, pero aquí toma importancia la desproporción de los genitales, a los 10 años el hueso pélvico ha sido ya más flexible y permite la penetración de una manera más factible, más fácil, la lesión interna o externa va a depender de la violencia que se ejerce”. Concluye el experto “…una vez que se ha iniciado el proceso de cicatrización es muy difícil precisar en que momento ocurrió la desfloración, pero en una adolescente al encontrar esas lesiones es aceptable que las relaciones se iniciaron a muy temprana edad.

    Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hechos que son referidos en el debate por los testigos M.H., M.H., L.S. y Luisaida Schawab por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padre desde los 10 años.

  2. Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de la adolescente Se omite por razones de ley fue cuando tenía 10 años, cuando se desarrollo y la ultima vez el 15 de junio de 2009, que ese día a las seis de la mañana, él acusado se levantó mandó a la hermana a dormir con sus hermanos, la madrastra se había ido a trabajar, entonces le quitó la ropa y abuso de ella, no podía gritar porque él le tapó la boca, después el acusado se fue a trabajar y las adolescentes para el colegio, que el abuso sexual era de manera continua, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien fehacientemente señaló: “Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada,…. omissis… y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi”; a preguntas respondió: “ : “El abuso de todas formas por delante, por detrás; primera vez 10 años y después siguió hasta el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos, entonces él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca, después cuando mi hermana llegó él normal, como si no me estuviera haciendo nada, abuso de mi, después se fue a trabajar, se fue a trabajar a esa hora y nosotros nos fuimos para el colegio; si me hacía por detrás porque ahí yo estaba normal; si recuerdo esa relación por detrás con mi papá; La primera vez no recuerdo fecha, nada más que fue a los 10 años cuando yo me desarrolle; desde la primera vez se repetía, esa situación era continua; el celo de él era hacía una pareja.” testimonio este que se relaciona con la declaración de la ciudadana M.H., funcionaria del C. deP. quien refirió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”; testimonio este que se adminicula por ser coincídete con la declaración de la otra funcionaria del C. deP.M.H. quien a preguntas contestó: “las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente; Las adolescentes son (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); señalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana Luisaida Schawab, por parte de las adolescentes, la testigo en el interrogatorio manifestó: “ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años”; adminiculada a la declaración del ciudadano L.S., quien refiere: “ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”.

    Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. F.B.V. quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente manifestó: “El interrogatorio previo es para cotejar lo que dice la evaluada con lo que se encuentra, aquí en el interrogatorio se menciona un último contacto sexual que fue realizado por la zona anal, eso fue de acuerdo a lo que se dejo plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestras relaciones sexuales antiguas, pero la presencia de ese desgarro en el pliegue anal habla a favor de una posible prenegación reciente, por ese desgarro, esa lesión…” Concluye el experto: “Lo encontrado se corresponde con lo manifestado por la adolescente, la relación fue 3 días antes de la evaluación”

    Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), hechos que son referidos en el debate por los testigos M.H., M.H., L.S. y Luisaida Schawab por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padre desde los 10 años.

  3. Que el acusado J.A.P. chantajeaba a las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) diciéndoles que pensaran en sus hermanos, que si no le daba lástima que se quedaran sin papá, que si no le daba lástima con se lo llevaran preso, que pensara en los 15 años de su hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en la abuela que estaba enferma, para que no dijeran nada del abuso del cual eran objeto y utilizaba la fuerza física para someterlas al acto sexual no deseado, estas circunstancias quedan acreditadas al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien con convicción a preguntas contestó: “no había dicho anteriormente porque él me tenía chantajeada, me decía que pensara en mis hermanos, que si no me daba lástima que se quedaran sin papá, que si no me daba lástima con él preso, que pensara en los 15 años de mi hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en mi abuela que estaba enferma; y en referencia a la fuerza física manifestó: “…me dice que me quede tranquila, entonces él me empezó a quitar la ropa y me agarró a la fuerza, me tapó la boca para que no gritara y abuso de mi; entonces él me agarró a la fuerza, me tiro a la cama, me quitó la ropa y me introdujo el pene en la vagina”; declaración que es coincidente, concordante con lo manifestado por la adolescente Se omite por razones de ley, quien señaló certeramente en el contradictorio: “no lo hice antes porque él nos tenía chantajeada me decía que no me iba a celebrar los 15 años, que pensara en mi familia, qué dirá la gente, que si no me daba lastima que lo metieran preso, yo me dejaba guiar por todo eso”; en referencia al uso de la fuerza pública el mismo se establece con la afirmación: “…él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca…”.

  4. Que el abuso sexual de las víctimas se realizaba en la vivienda de las adolescentes donde vivían con su núcleo familiar, se infiere de la declaración de las propias víctimas quienes en la narración de los hechos señalan Se omite por razones de ley: “…, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa…, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre”; siendo coincidente Se omite por razones de ley al expresar: “…el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos…omissis… el comportamiento de mi padre en otros aspectos era responsable en el liceo, por fuera de la casa hasta yo decía que era un buen hombre, porque mi mamá nos dejó y él estaba ahí, estaba ahí, pero dentro del hogar no, eso era lo que me incomodaba;” siendo en consecuencia practicada por el funcionario C.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección en una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del caserío La Hoyada del Municipio Guanarito, quedando así acreditado el sitio del suceso, certificando el traslado de los funcionarios del CICPC al sitio del suceso el funcionario policial O.G. quien les indicó el lugar.

  5. Que en fecha 18 de junio de 2009, las adolescentes deciden interponer la denuncia dado que descubren que ambas estaban siendo victimas de abuso sexual y en consecuencia el acusado J.A.P. es aprehendido, le queda plenamente probado al Tribunal con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien señaló: “..decidí decirlo porque mi hermana y yo estábamos viendo un programa en la televisión y mi hermana se puso mal, y entonces ella dice que mi papá se las va a pagar, entonces yo le digo porque lo dice, entonces ella comenzó a escribir un papel a mi papá, que sus hijas no son unas cualquiera, entonces yo le dije que yo sabía porque ella lo decía y ahí fue donde yo le dije que mi papá abusaba de mi; eso fue el 18 de junio; en esa oportunidad decidimos denunciar, denunciamos nosotras solas”, adminiculado por ser coincidente y concordante con lo expresado por la adolescente Se omite por razones de ley al manifestar: “… y yo puse la denuncia el 18 de junio, nosotros fuimos a poner la denuncia para Guanarito porque nosotros estábamos viendo un programa de un caso así como el de nosotros que el papá abusa de la hija, entonces yo me puse mal cuando lo estaba viendo y yo no sabía que él abusaba de mi hermana, entonces yo me puse ahí mal y ahí mi hermana me dijo yo sé porque, a mi también me pasó lo mismo, ahí yo me puse más mal y dije hay que poner la denuncia, yo le dije que lo iba a hacer por ella porque yo no pensaba que le iba a hacer lo mismo a ella, entonces nos vinimos y pusimos la denuncia…”; corroborándose el dicho de las adolescentes con la declaración del ciudadano L.S., quien aseveró: “…una vez venia y me pidieron la cola para Guanarito y ellas me contaron lo que él (refiriéndose al acusado) les estaba haciendo y que lo iban a denunciar, yo las lleve y después a él lo agarró la PTJ”. En este mismo sentido el funcionario policial M.P., en el debate señaló: “…me llamó un Inspector a la oficina de investigación y que estaba una adolescente llorando y ella, la mayor, me dijo que su papá la había violado, pusimos un punto de control que venia de Morrones y el funcionario que me acompaño me dijo este es, y venia con una maleta, su señora y una niña y lo llevamos al Comando, él dijo que iba a la LOPNA”; declaración que se corresponde con lo expresado por el funcionario S.Y.J. quien refrendo: “ Estaba cumpliendo funciones en compañía de un Superior en un punto de control cuando venia el señor que tenia orden de aprehensión, se le hizo la revisión de persona y fue trasladado a la Comisaría”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio las adolescentes Se omite por razones de ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

    Tales elementos del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de las victimas (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quienes manifestaron ser sometidas por medio de la fuerza a sostener continuamente relaciones sexuales contra su consentimiento, en tal sentido Se omite por razones de ley manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente” y por su parte Se omite por razones de ley: “ Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio…” así como la declaración del experto F.B.V. quien respecto al reconocimiento médico de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) afirmó entre otra cosas: “

    Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, …omissis… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona

    . Y respecto al reconocimiento practicado a Se omite por razones de ley: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”. Concluyendo el experto que las adolescentes habían sido iniciadas a muy temprana edad en la actividad sexual.

    Ahora bien, del desarrollo del debate queda establecido sin lugar a dudas estamos en presencia de un delito continuado en perjuicio de ambas adolescentes, dado que fue una acción típica y antijurídica ejecutada en varias oportunidades, vale decir, realizado el mismo tipo básico y lesionado el mismo bien jurídico, el Código Penal define en el artículo 99 el delito continuado en los siguientes términos: “ Se considera como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” circunstancias que fueron acreditadas en autos con la declaración de cada una de las adolescentes quienes afirman que el abuso sexual por parte de su padre se inició a los 10 años, que esta situación se repetía continuamente y cesó con (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) el 24 de diciembre de 2008, fecha en que refiere la última relación sexual y la adolescente Se omite por razones de ley el 15 de junio de 2009, tres días antes de la interposición de la denuncia, confirmándose así que el abuso era continuo, prolongándose por varios años.

    En este mismo orden de ideas, tenemos acreditado en el cuerpo de la sentencia que se trata de dos hechos claramente delimitados, por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que como lo define F.M.C., en su texto Teoría General del Delito, como la realización de varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo, lo cual se acredita con el dicho de las adolescentes suficientemente transcrito up supra, quienes en sus declaraciones manifiestan que cada una fue iniciada en el abuso sexual a los 10 años, lo que por inferencia significa que si la fecha de nacimiento conforme a la cédula de identidad que es un documento público, la adolescente Se omite por razones de ley, nació el 12 de octubre de 1994, el primer hecho ocurrió en el año 2004; y la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) nació el 8 de diciembre de 1995, el segundo hecho ocurrió en el año 2005, continuándose con dicho abuso sexual hasta el 16-6-2009 para el caso de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y hasta el 24-12-2008 para (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)”.

    Al respecto se puede observar que la Juez de Primera Instancia, inicia la redacción de la sentencia, con la identificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en el proceso penal seguido al ciudadano J.A.P., luego continúa con la exposición de las circunstancias de hecho que revistió todo el desarrollo del juicio oral y privado, lo que constituye la parte narrativa de la sentencia. Consecuentemente prosigue con la determinación de hechos probados con la apreciación y valoración de cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada a dicho ciudadano en la oportunidad legal, posteriormente, se dirige a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que extrae de las apreciaciones emitidas en los hechos acreditados con posterioridad, todo ello en cumplimiento a los requisitos que exige la sentencia en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se puede extraer que en la parte motiva sus apreciaciones van dirigidas a las declaraciones expuestas por los testimonios de los medios probatorios que fueron promovidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, haciendo uso de los conocimientos científicos, máxima de experiencia y sana crítica que le ayudó a dar los fundamentos de hechos y de derecho extraídos igualmente de los hechos fijados con anterioridad.

    Haciendo referencia y cotejando lo antes indicado, relacionándolo al mismo tiempo con los argumentos de los recurrentes, se puede extraer que la A quo al apreciar las declaraciones del ciudadano L.F.S., del Médico Forense DR. F.B.V. y de los testigos de la defensa ciudadanos M.J.R.C., J.V.V.G., BARCO J.M., C.D.R. Y J.G.R.M., dejó por sentado las deposiciones de los mismos con sus valoraciones probatorias estimando o desestimando sus aciertos para luego fundamentar su sentencia, contrariamente a lo expuesto por los defensores. En relación a ello se puede observar:

    En cuanto a la declaración de L.F.S.:

    Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que obtiene el conocimiento directamente de las víctimas, a quien las adolescentes le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, la testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el testigo L.S. les dio la cola a las adolescentes desde el Caserío hasta Guanarito y estas le contaron que su papá el acusado J.A.P. abusaba de ellas sexualmente.

    Que el testigo para el momento de la denuncia era novio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

    .

    En cuanto a la declaración del Médico Forense DR. F.B.V., expuso:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora de 3, 6 y 11 comparados con la esfera del reloj.

    Que cuando describe desgarros antiguos significa que se trata de un desgarro himeneal que ya se encuentra cicatrizado, que ello ocurre normalmente después de 8 días.

    Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

    Que se evidencia que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad

    .

    En relación al reconocimiento médico legal Nº 527 de fecha 18/06/2009, practicada por el mismo médico forense, expresó:

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos y la presencia de una laceración en el pliegue anal ubicado a la hora 5, comparados con la esfera del reloj.

    Que la lesión en el pliegue anal era reciente, lo que se corresponde con lo afirmado por la adolescente respecto a que la última relación anal fue tres días antes.

    Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

    Que se deduce que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad

    .

    Respecto a la declaración del ciudadano M.J.R.C.:

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo

    .

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.V.V.G.:

    La anterior declaración, este tribunal no la aprecia para fundar la presente sentencia, por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, no aporta al juicio ningún conocimiento referido a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo

    .

    De la declaración del ciudadano BARCO J.M.:

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo

    .

    En cuanto a la declaración de la ciudadana C.D.R.:

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo como compañera del acusado

    .

    Y por último en relación a la declaración del ciudadano J.G.R.M.:

    La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos

    .

    Todas estas valoraciones le permitieron a la Juzgadora a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadoras del hecho, concluir que el ciudadano J.A.P. era responsable del delito de violación, ello a través de la adminiculación de las pruebas que efectuó de la manera siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio las adolescentes Se omite por razones de ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

    Tales elementos del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de las victimas (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Palencia quienes manifestaron ser sometidas por medio de la fuerza a sostener continuamente relaciones sexuales contra su consentimiento, en tal sentido Se omite por razones de ley manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente” y por su parte Se omite por razones de ley: “ Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio…” así como la declaración del experto F.B.V. quien respecto al reconocimiento médico de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) afirmó entre otra cosas: (Subrayado de la Corte)

    Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, …omissis… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona

    . Y respecto al reconocimiento practicado a Se omite por razones de ley: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”. Concluyendo el experto que las adolescentes habían sido iniciadas a muy temprana edad en la actividad sexual.

    Ahora bien, del desarrollo del debate queda establecido sin lugar a dudas estamos en presencia de un delito continuado en perjuicio de ambas adolescentes, dado que fue una acción típica y antijurídica ejecutada en varias oportunidades, vale decir, realizado el mismo tipo básico y lesionado el mismo bien jurídico, el Código Penal define en el artículo 99 el delito continuado en los siguientes términos: “ Se considera como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” circunstancias que fueron acreditadas en autos con la declaración de cada una de las adolescentes quienes afirman que el abuso sexual por parte de su padre se inició a los 10 años, que esta situación se repetía continuamente y cesó con (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) el 24 de diciembre de 2008, fecha en que refiere la última relación sexual y la adolescente Se omite por razones de ley el 15 de junio de 2009, tres días antes de la interposición de la denuncia, confirmándose así que el abuso era continuo, prolongándose por varios años. (Subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, tenemos acreditado en el cuerpo de la sentencia que se trata de dos hechos claramente delimitados, por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que como lo define F.M.C., en su texto Teoría General del Delito, como la realización de varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo, lo cual se acredita con el dicho de las adolescentes suficientemente transcrito up supra, quienes en sus declaraciones manifiestan que cada una fue iniciada en el abuso sexual a los 10 años, lo que por inferencia significa que si la fecha de nacimiento conforme a la cédula de identidad que es un documento público, la adolescente Se omite por razones de ley, nació el 12 de octubre de 1994, el primer hecho ocurrió en el año 2004; y la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) nació el 8 de diciembre de 1995, el segundo hecho ocurrió en el año 2005, continuándose con dicho abuso sexual hasta el 16-6-2009 para el caso de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y hasta el 24-12-2008 para (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)”.

    A lo largo de los planteamientos realizados, partiendo de un vicio anunciado por lo recurrentes y no fundamentado, previo examen de la decisión que se recurre, permitieron a esta Alzada deducir que la Juez de Instancia, estableció los términos de la sentencia dentro de lo apreciado durante todo el desarrollo del juicio oral y privado, sin incurrir sus exposiciones en términos ilógicos que puedan revestir la sentencia de vicio alguno, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener su razonamiento con ocasión a emitir un fallo de naturaleza condenatoria. En consecuencia, no estando provista la sentencia recurrida del vicio denunciado, lo procedente es declarar SIN LUGAR los argumentos planteados por los defensores privados. ASÍ SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA:

    Observa esta Alzada, que aún y cuando no fue identificada y separada de manera específica la denuncia contenida dentro de numeral 2º del artículo 109 de la Ley especial que rige la materia, aunque fue resuelta con anterioridad la ilogicidad manifiesta de la sentencia argumentada por los recurrentes, infiere esta Corte de la lectura del escrito recursivo que los apelantes denuncian igualmente que la sentencia se encuentra viciada por fundarse en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, cuando detallan lo referente a la recepción del testimonio de un experto que declaró en relación a una inspección técnica que presuntamente no fue promovida por el Ministerio Público en la acusación, en relación a ello realizan el siguiente señalamiento:

    El análisis que la recurrida hace sobre la deposición rendida por el funcionario del CICPC Sub-Delegación Guanare, quién manifestó que recibieron en el Despacho un procedimiento de la Policía de Guanarito donde remiten a un ciudadano detenido por el delito de Violación que se trasladan al sitio a fin de que el Técnico realizara la Inspección; pero este funcionario manifiesta que fue como Investigador, que le correspondía era ubicar Testigos que tengan conocimiento del hecho pero que quién describe realmente la vivienda, el sitio, detalla la estructura y selecciona si hay evidencia o no es el Técnico y que el Investigador entrevista personas o indaga.

    La recurrida manifiesta que estima como cierto la exposición rendida por tratarse de un - funcionario hábil y capaz quién depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo esta una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del Caserío La Hoyada del Municipio Guanarito.

    La defensa disiente de este criterio de la Jueza, ya que como bien lo dijo el funcionario declarante el no fue el responsable de la Inspección Técnica en el lugar del hecho y al revisar las Actas del Expediente al folio 16 cursa el• Acta de Inspección Técnica N° 905, Causa N° 1-255.152 de fecha 18 de Junio de 2009, Inspección realizada a las Cuatro y Treinta horas de la Tarde donde en la Población de Guanarito se constituye la comisión de funcionario del ClCPC Sub-Delegación Guanare conformada por los funcionarios Detectives TSU R.J.G.V. y C.E.G. MONTILLA.

    Este informe de Inspección Técnica no fue promovido por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo de la Acusación y no figura en Acta del Juicio que se haya agotado de conformidad con el Artículo 357 del COPP la citación del funcionario R.G., quién fue el Técnico que hizo la referida Inspección, para que compareciese a Juicio, y su no comparecencia ni el haberse promovido el Informe de la Inspección Técnica, quedando un limbo de las características propias del sitio del hecho, cómo es el Inmueble donde se presuntamente ocurrió el hecho, cuántos dormitorios tiene el inmueble, $i cada uno de ellos tiene puertas, de qué material están fabricadas las mismas si pueden cerrarse con llaves o cerrojos, que tipo de mobiliario tienen los dormitorios

    .

    En efecto, establece el artículo 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

    Ahora bien, resulta oportuno aclarar lo que se entiende como una prueba obtenida ilegalmente en la fase de Juicio, este motivo aparece tratado en la mayoría de los sistemas dentro de la motivación de la sentencia, pues si bien los jueces son libres en la apreciación de la prueba y las partes en la promoción de medios de prueba, ello no exonera al Tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que han llevado a dictaminar en ese sentido, es decir la apreciación de las pruebas practicadas con base en razonamiento lógicos. Ello permite determinar si el tribunal apreció un hecho no constitutivo de prueba alguna o pruebas ilícitas, esto es, practicada en contravención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, vale resaltar lo que al respecto dispone el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

    Así pues, el principio de la legalidad de la prueba consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir, que sería ilegal una prueba ilegalmente probada como ilegalmente incorporada.

    La tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos superfluos, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no debe invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    R.R. (2008), refiere en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

    Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de su resultado en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción del proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria

    . (P. 213).

    En efecto, el recurrente alude a una prueba incorporada ilegalmente cuando refiere que la declaración del experto C.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación Guanare, quien testificó en relación a la Inspección Técnica Nº 905, de fecha 18/06/2009, que no fue promovida por el Ministerio Público en la acusación, así mismo que no fue agotada la citación para su comparecencia al juicio oral del otro funcionario R.G., quien practicó dicha inspección. Refieren los recurrentes que esta prueba fue recepcionada y valorada por la Juez de Juicio, aún y cuando el primero de los nombrados solo asistió a la práctica de esta inspección como investigador.

    En este mismo sentido, se puede observar que al folio doce (12) de la primera pieza, consta ACTA DE INSPECCIÓN Nº 905, de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.J.G., Y C.E.G., quienes dejaron constancia bajo un trabajo que solo se realiza de manera conjunta de la descripción del inmueble a ser inspeccionado. Consta igualmente, al folio ochenta y cinco (85) de la referida pieza, escrito de acusación fiscal, en cuyo capítulo dirigido a los medios de prueba, la promoción de los funcionarios antes mencionados respecto a la inspección técnica que los mismos practicaron.

    Cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, acta de audiencia preliminar, haciéndose constar en la parte dispositiva de la resolución judicial que eran admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, es decir, contrariamente a lo señalado por los defensores esta prueba sí fue promovida y admitida.

    En relación a la comparecencia del experto R.J.G., se desprende del acta de audiencia de juicio oral y privado, que antes de concluir con la recepción de los medios probatorios, la Juez de Juicio vista la incomparecencia del experto y aún cuando instó al Ministerio Público para que se hiciere posible su asistencia, preguntó a su promovente sí insistía en la evacuación de esta prueba, manifestando la Fiscal Sexta del Ministerio Público “la Fiscalía lo desestima, puesto que la ampliación de C.G. fue suficiente , es todo. Defensa no tiene objeción”.

    Cabe agregar, que la apreciación dada por la Juez de Juicio a la declaración del experto C.E.G., quien además dejó claro en su intervención que ciertamente asistió a dicha inspección en carácter de investigador conjuntamente con el experto R.J.G., dejó por acreditado que:

    …se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo este una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del caserío La Hoyada del Municipio Guanarito

    .

    De los anteriores planteamientos se deduce que la prueba a la cual hace referencia los defensores, fue ofrecida por la vindicta pública y debidamente admitida en su oportunidad legal, recepcionada y valorada durante el debate e incorporada en el mismo con respeto y acatamiento de las disposiciones procesales penales, no incurriéndose en la violación señalada en el segundo numeral del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. Por consiguiente esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste razón a los recurrentes respecto a la denuncia invocada, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta cuarta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    QUINTA DENUNCIA:

    Se extrae del escrito recursivo que los recurrentes alegan la causal de “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, establecida en el artículo 109, numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., fundamentando su denuncia en las apreciaciones dadas por la A quo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.J.R.C., J.V.V.G., J.M.B. Y C.D.R., todos testigos promovidos por la defensa y recepcionados en el juicio oral y privado.

    Así pues, los recurrentes argumentan en su escrito, respecto a esta denuncia que la Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio denunciado de la siguiente manera:

    3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión.

    La Juez sentenciadora al analizar las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa M.J.R.C., J.V.V.G., J.M.B. Y C.D.R., todos compañeros de labores del acusado quienes trabajan en la Finca La Quesera vía la Hoyada, fueron contestes, seguros, precisos y sin contradicción alguna al manifestar al Tribunal que todos los días de Lunes a Sábado a las Seis de la Mañana, pasaban recogiendo en el camión de la empresa donde trabajan a J.P., quién siempre los esperaba en la puerta de su domicilio para irse para el trabajo y específica mente ese día Lunes 15 de Junio al igual que siempre a las Seis de la Mañana, pasaron buscándolo y allí se encontraba en compañaza de su esposa, a preguntas de las partes manifestaron que el señor PALENCIA es un buen trabajador, que trabaja en la Finca desde hace más de Diez años, que todos los días de Cuatro a Cinco de la Tarde regresaban del trabajo, que es una persona que no se le conocen vicios, que conocen a sus hijas a quienes en mucha oportunidades los vieron juntos y a ellas siempre aseadas y bien vestidas con su uniformes limpios para irse al colegio y ese día específicamente no notaron nada anormal.

    La ciudadana Jueza a todas estas deposiciones no las aprecia para fundar la Sentencia, por considerar que ninguno de ellos tenía conocimiento acerca del hecho debatido, que no aportan al Juicio ningún conocimiento acerca del hecho.

    (…)

    Si bien es cierto que las declaraciones rendidas por estos testigos no reflejan tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio, es preciso dejar claro que la ciudadana Jueza incurrió en Quebrantamiento ú Omisión de Las Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, al no valorar y descartar graciosamente estas declaraciones puestos que de haberles hecho un análisis a las mismas con forme a las reglas de la lógica, hubiese podido determinar que las victimas mintieron al denunciar primeramente que su padre ese día trató de violar a una de ellas y luego en las Audiencias del Juicio manifestaron que ese día a las Seis y Media cometió el acto de abuso sexual, cuestión que queda desvirtuada con los dichos por estos declarantes compañeros de trabajo del acusado quienes manifiestan que ese día al igual que siempre buscaron al señor PALENCIA a las Seis de la Mañana

    . (Subrayado de la Corte).

    Ahora bien, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

    El escritor M.B. (2007), en su texto “El P.P.V.”, comenta:

    con relación al numeral 3 de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada

    .

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

    … sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

    . (P. 165).

    En efecto, al observar el planteamiento de los defensores privados, en el cual no hacen ningún señalamiento en cuanto a la forma en que haya podido infringirse su derecho a la defensa en el juicio oral y privado o bien se hayan violentado cualquier forma sustancial, es decir, que hayan causado un agravio cierto a los recurrentes en el ejercicio del derecho a la defensa, sino que por el contrario, anuncian una serie de situaciones en cuanto a la apreciación de la juzgadora sobre las pruebas de la defensa, vale resaltar, que en el capitulo anterior, específicamente en la tercera denuncia, fue analizado y resuelto éstos planteamientos argumentados por los defensores privados, infiriéndose que la pretensión de los recurrentes se dirigía a que la Corte de Apelaciones examinara las circunstancias de hecho objeto del juicio, apreciara y valorara las pruebas que fueron traídas al debate oral, constituyendo esta situación una prohibición para el Tribunal de Alzada quien sólo conoce del derecho, en garantía al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto esa competencia exclusiva le corresponde al Juez de Juicio. De esta manera, considera esta Instancia Superior que la quinta denuncia expuesta debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    En el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por los defensores privados ABOGADOS LIBANO H.U. Y L.R.G., resolviendo en cada una de las denuncias la declaratoria sin lugar, en razón de no asistirle razón a los recurrentes conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17/02/2010 contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/02/2010, por los Abogados LIBANO H.U. Y L.R.G., en su carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual condenó al ciudadano J.A.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL CONTINUADA EN CONCURSO REAL, en perjuicio de sus menores hijas las adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) E (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

    Líbrese el traslado del acusado para su debida notificación, y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

    Abg. C.J.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario.

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    EXP. Nº 4164-10

    CJM/NGoyo

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