Sentencia nº 0303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, ocho (8) de abril de 2010. Años: 199º y 151º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.D.M.R., representado judicialmente por los abogados F.Á.B. y A.J.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RG 11-32, C.A., representada judicialmente por los abogados A.G.S. y R.A.G.G.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando de esta manera la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

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Ahora bien, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

Así pues, en el caso bajo estudio denuncia la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:

…CAPÍTULO SEGUNDO

LA RECURRIDA VIOLA POR FALSA INTERPRETACIÓN AL VALORAR PRUEBAS DEL ARTÍCULO 1379 DEL CÓDIGO CIVIL, NORMA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO

En efecto, tal como señala la sentencia, para el juzgador de la segunda Instancia para que tenga aplicación la disposición se requiere: ‘que exista primero un documento suscrito por el deudor reconociendo una obligación’ y de consiguiente el recibo de las bonificaciones firmadas por todos los trabajadores, al margen de sus nombres carece de valor probatorio.

El error en la interpretación de la norma al no habérsele dado su verdadero sentido y alcance incide notablemente en el dispositivo del fallo, al no tomarse en consideración la incidencia salarial de la bonificación para la determinación de las indemnizaciones que legalmente corresponde a nuestro representado.

Cabe señalar que el recibo de la bonificación recibida, es por sí mismo un título de crédito libertario del deudor-patrono y para el tratadista F.R. ‘Si tales anotaciones están firmadas por el acreedor constituyen un recibo regular, un documento privado’; siendo también de significar que en la audiencia de juicio ante el Juez A-quo, de la demandada no impugnó por ninguno de los medios que la ley establece -tacha de falsedad de documentos- dicha prueba documental, sino que se limitó a manifestar que era muy extraño que las mismas se encontraban en posesión del trabajador demandante.

CAPÍTULO TERCERO

VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El juez de alzada violó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina pacífica y reiterada a la Sala en relación con la carga de la prueba.

Tal como se expresó en el libelo de la demanda, la causa de la terminación de la relación o contrato de trabajo, además de los continuos cambios que se le efectuó al actor para los distintos locales de la Empresa en diferentes sitios del país, (sic) lo fue una alimentación inadecuada que le originó una gastritis.

Independientemente que de acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica (sic) de la Alimentación y su Reglamento, cuando el patrono suministre alimentación, esta debe ser determinada y regulada por el Organismo competente (Instituto Nacional de Nutrición), al contradecir los dichos del demandante alegando hechos nuevos, le correspondía a la demandada la carga de la prueba.

En efecto, en el criterio de contestación de la demanda textualmente expresó:

‘…Negamos, rechazamos y contradecimos que al accionante no se le suministrara comida o bien que la misma no fuese debidamente balanceada, cabe resaltar que se trata de un local de comida que si bien es de estilo japonés ‘suchi etc., (sic) los mismos empleados establecen democráticamente a principio de jornada un menú de lo que van a comer a la hora de almuerzo y quien se designa como encargado prepara la comida para todo el personal, la cual por lo general nunca es suchi y algún otro derivado de la gastronomía japonesa, por el contrario tienen menú completo de pollo, carne, pescado, marisco, etc. Que ellos mismos se ponen de acuerdo en la mañana (sic) cual va a hacer y por lo general comen antes de las 12 del mediodía, ya que el movimiento comienza posterior a las 12:30 p.m…’

Al no haber probado la afirmación supra transcrita debe tomarse como cierto que la relación de trabajo terminó como se expresa en el libelo, o sea, por retiro justificado.

CAPÍTULO CUARTO

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA RECURRIDA.

Es elemental y primordial en todo proceso que el juez se atenga a lo alegado y probado en los autos, o sea; la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas.

El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todos los alegatos que conforme el punto controvertido.

Es el caso que en ningún momento se planteó que la comunicación de retiro existiera vicio de consentimiento alguno (error, dolo, o violencia), lo que se alegó y no se resolvió es que el juez de la causa aplicó debidamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que no existió interrupción de la relación laboral cada vez que se trasladaba al actor a una nueva sucursal de la empresa y se le hacía firmar renuncia y trabajar preaviso, pero inexplicablemente no aplicó el mismo criterio cuando el trabajador no aceptó nuevo traslado y desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alegando éste que no resuelve la Alzada y que se traduce en omisión de procedimiento…

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Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada por esta Sala la violación a disposiciones de orden público, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA-S-2010-00116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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