Decisión nº 321-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2010-006769

Asunto: VP02-R-2012-001026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, en su condición de defensor privado del ciudadano L.R.L.A., portador de la cédula de identidad N° 22.450.191, contra la decisión N° 1591-12, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio, contra el mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 232 y 319 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de LA F.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.P.R., en su condición de defensor privado del ciudadano L.R.L.A., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que el artículo 442 numeral 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dictada sentencia firme civil o penal que reconozca la autenticidad de un documento público como en el presente caso, no podrá abrirse nuevo debate sobre lo mismo respetándose la ejecutoria", fue violentado por el Ministerio Público, por cuanto no tomó en cuenta la cosa juzgada ni la ejecución de un fallo pronunciado por dos Tribunales con competencia en la materia.

En este sentido, alega el recurrente que el supuesto delito imputado a su defendido, ocurrió en el año 1977, evidenciándose que han transcurrido más de treinta y cinco años, de donde se puede observar fácilmente que dicha acción está evidentemente prescrita y cuyo sobreseimiento solicitó la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Sin embargo, el titular del Juzgado Tercero en Funciones de Control, realizó un cómputo para determinar si estaba prescrita o no la acción, cómputo este que no existe en las actas, donde no se evidencia cuál fue el método utilizado para llegar a la conclusión de que la acción penal no está prescrita.

Asimismo, arguye que parece extraño que el Juez de Instancia si se haya pronunciado sobre el pedimento contenido en el escrito de contestación a la acusación, pero no se pronunció sobre los otros pedimentos entre ellos, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juzgado Séptimo con Funciones de Control y que una vez al ser declarada nula dicha acta, debió pronunciarse sobre este pedimento que la defensa solicitó, ya que quienes requirieron dicha medida fueron los ciudadanos L.R.O., G.R.O. y P.R.O., quienes actuaron con el carácter de querellantes que no tenían, como bien lo dejó sentado la sentencia de la Corte Primera de Apelaciones en Sentencia de fecha 23 de Agosto de 2011.

Así las cosas, la defensa refiere que se puede apreciar del escrito de acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por éste, que no se evidencia que existe en actas la prueba de Experticia, que es la prueba por excelencia para determinar si el documento es falso o no, no existiendo esta prueba ofrecida por el Ministerio Público, mal puede hablarse de que el documento que sirvió de fundamento para el juicio de reivindicación en materia civil, sea falso, toda vez que no se cumplieron con las normas exigidas en el artículo 1.442 del Código Civil y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir una declaratoria de falsedad por una autoridad judicial, el instrumento público tiene toda su vigencia.

Por otro lado, la defensa mantiene que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud que la defensa realizó relacionada con la medida que pesa sobre su defendido, quien debe presentarse cada dos (02) meses ante la oficina de registro, pero considerando que la anterior decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se declaró nula, debió esa jurisdicente pronunciarse sobre la misma, ya que deja a su defendido en un estado de incertidumbre e inestabilidad procesal, puesto que no se sabe si seguirá presentándose ante la oficina de presentaciones o si queda liberado de dicha medida, ya que no existe un pronunciamiento por parte del Juez en la debida solicitud.

Por último la defensa, alegando que en el acto de apertura a juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, admite las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, entre las cuales destacan la declaración de la ciudadana L.A.R.O., G.G.R.O. y G.R.O., quienes no tienen la cualidad de víctima, por lo que parece un contrasentido, admitir la declaración de dichos ciudadanos como víctimas, como se desprende del escrito fiscal y la decisión del Tribunal Primero de Control.

Concluye refiriendo que, el Ministerio Público pudo haber aportado nuevas pruebas en la forma establecida en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y no lo hizo, por tanto el Ministerio Público en la presente causa no aportó pruebas en contra de su defendido.

PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de la Decisión No. 1591-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Igualmente solicita no se estime como admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas fueron realizadas por unas supuestas víctimas, que de acuerdo con decisión de la Corte Primera de Apelaciones, en sentencia del 11 de Agosto de 2011, no poseen dicha cualidad; y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la apertura a juicio, contra el ciudadano L.R.L.A., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 232 y 319 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de LA F.P..

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano L.R.L.A., presentó recurso de apelación, por considerar en primer lugar, que la Jueza de Instancia realizó un cómputo para determinar si estaba prescrita o no la acción, el cual no se encuentra en actas, en segundo lugar, que la a quo, no se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar que recae sobre el mencionado ciudadano, y respecto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, refiere la defensa, que no fue practicada prueba de experticia del documento presuntamente falso, en el cual se sustenta la acusación, violentando con ello, el principio de la cosa juzgada, así como fueron admitidos los testimonios de los ciudadanos L.A.R.O., G.G.R.O. y G.R.O., quienes no tienen cualidad de víctima, según decisión emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.08.11.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de los (sic) Ciudadanos (sic) L.R.L.A., a quien se les (sic) ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 20-04-1993, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic). Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) continuado previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 en concordancia con el Artículo (sic) 99 del Código Penal estableciéndose que dicho forjamiento se realiza con la finalidad de otorgar a un documento la apariencia de documento publico (sic), que fue la pretensión del imputado, sin embargo quien así (sic) decide difiere de la calificación jurídica aportada a los hechos con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO el cual el fiscal del ministerio público lo califica por el Artículo (sic) 323 del Código Penal que se refiere a la falsificación como medio de prueba, el cual establece la utilización de documentos falsos para procurarse medios para probar hechos ciertos, lo cual a criterio de quien aquí decide no se corresponde con la narración de los hechos, por cuanto el imputado hizo uso de un documento falso que lo acreditaba como propietario de un bien para interponer su demanda de reivindicación ante un tribunal civil, documento éste que según la investigación fiscal es falso, pero no se utilizo (sic) con la finalidad de acreditar hechos verdaderos como lo señala la norma, pues precisamente se señala que dicha documento de compra venta es falsa, por lo que considera que la calificación jurídica que debe aportarse a los hechos es de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO (en actos públicos) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 en concordancia con el Artículo (sic) 319 del Código Penal y el Artículo (sic) 99 del Código Penal, por lo que esta juzgadora en uso de las facultados (sic) dispuestas en le (sic) Artículo (sic) 313 ordinal 2 (sic) otorga una calificación jurídica distinta con relación a este delito, y se ADMITE la ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 en concordancia con el Artículo (sic) 319 y 99 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 319 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA F.P.; por otra parte estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud (sic) necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo (sic), se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre la (sic) hoy y los (sic) mencionados (sic) imputados (sic), lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos (sic) de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia, de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de (sic) los (sic) ciudadanos (sic) L.R.L.A. plenamente identificados (sic), por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del mencionado imputado de autos por lo (sic) delitos (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO (en actos públicos) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 en concordancia con el Artículo (sic) 319 y 99 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el (sic) 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA F.P., admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas (sic) en Audiencia Oral y Pública, cambiándose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic); de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (sic) del Artículo (sic) 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE (sic) todas (sic) y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada); considerando que las mismas (sic) son útiles legales, necesarias (sic) y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código orgánico (sic) Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y así se decide. En cuanto al escrito de descargo interpuesto por el Abogado defensor del imputado de autos el cual este tribunal procede a pronunciarse, este Tribunal admite el escrito de contestación por ser interpuesto en tiempo hábil y se pronuncia de la siguiente manera: Opone la defensa la EXCEPCIÓN de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 28, Numeral 4, Literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en tal sentido se observa que tal y como se señalo (sic) anteriormente dicha acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en la ley señalando los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, así como es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO (en actos públicos) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 322 en concordancia con el Artículo (sic) 319 y 99 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el (sic) 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA F.P. por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica con el cambio realizado por esta juzgadora se encuentran (sic) ajustada a derecho y se señalo (sic) en los medios de prueba promovidos la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN de conformidad con el artículo 28; Numeral 4, Literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación propuesta por la defensa y en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de su representado. Por otra parte con relación al (sic) segunda excepción referida a la falta de legitimación de la víctima para acto en la audiencia de sobreseimiento, lo que acarrea la nulidad, por lo que se opone a la admisión de la acusación, en tal sentido se observa que la presente audiencia es con relación al (sic) ADMISIÓN o no de la DE LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que se observa que dichos delito (sic) son de ACCIÓN PUBLICA (sic) y cuyo titular de la acción penal es el fiscal del ministerio (sic) público (sic), quien la ejerce en representación del estado (sic), por otra parte, según nuestra (sic) Código Orgánico Procesal Penal cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo lo cual no le atribuye la condición de víctima, siendo además que con relación a este aspecto ya se pronunció la corte de apelaciones, en la cual niega el carácter de victimas (sic) a dichos ciudadanos por lo cual incluso no se les permitió la participación en la presente audiencia, considerando que la defensa se esta (sic) oponiendo a la ACUSACIÓN FISCAL, por falta de legitimación de las víctimas siendo que el que interpone la acusación es el fiscal del ministerio (sic) público (sic) y no los señalados ciudadanos, vindicta (sic) pública (sic) que se encuentra legalmente facultado (sic) para ejercer dicha acción, POR LO QUE SE DECLARA sin lugar la EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL Artículo (sic) 28 NUMERAL 4 LITERAL F Y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO. Con relación a la excepción establecido (sic) en el Artículo (sic) 28 numeral 5 referido a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, este tribunal observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, se inicia con el documento de bienhechurías presuntamente reconocido por ante el extinto juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, en fecha 17 de Mayo de 1977, otorgado por los ciudadanos J.M. y L.L., el cual previa verificación realizada por la representación fiscal no aparece por los libros llevados por ese juzgado, tuvo su continuidad con el documento presuntamente reconocido por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 17 de Octubre de 1989, el cual también previa revisión de la representación fiscal tampoco aparece ni autenticado ni reconocido por la misma, tiene su continuidad de igual forma por el registro del anterior documento ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 26 de Abril de 1991, siendo que sigue teniendo su continuidad con la demanda de reivindicación del inmueble incoada por el imputado de autos en fecha 20 de abril de 1993, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, siendo que la base de tal demanda, ha sido los documentos del extinto juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, ' en fecha 17 de Mayo de 1977, otorgado por los ciudadanos J.M. y L.L. y el documento otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 17 de Octubre de 1989, siendo que dichos documentos han sido establecidos como FALSOS, por demás que el imputado de autos sigue utilizando hasta los presentes momentos como fundamento de sus pretensiones de propiedad sobre el in mueble (sic) ante los tribunales Civiles de la República, aquellos documentos mencionados anteriormente y que han sido establecidos, como FALSOS, de acuerdo a las experticias realizadas por el Ministerio Publico (sic), si bien es cierto como lo establece la doctrina la figura de la prescripción se ha establecido en el código sustantivo, en virtud de que el tiempo hace el olvido sin que los delitos sean perseguidos por parte del estado (sic) venezolano, también es cierto que la continuidad en la comisión del hecho punible, ha interrumpido sucedáneamente la prescripción de la acción penal. Por demás que la representación fiscal dio inicio a la respectiva investigación penal, a partir del año 2007, presentando su respectivo acto conclusivo en el año 2010, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA en el Artículo (sic) 28 NUMERAL 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada…

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Luego de analizada la anterior transcripción de la recurrida, esta Alzada precisa indicar, en relación a la primera denuncia, referida a la solicitud de prescripción de la acción penal por parte de la defensa, que la Jueza de la causa debe hacer una diferenciación de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano, respecto a la prescripción ordinaria, extraordinaria o judicial y a las causales de interrupción de las mismas, tomando en cuenta las condiciones de comisión del delito, la fecha de comisión del mismo, fecha en la cual se realizó el último acto de ejecución o en la cual cesó la continuación o permanencia del hecho. En este sentido, el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio, resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso, la prescripción ordinaria o extraordinaria, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende, la violación del derecho a la defensa de las partes.

Es por ello, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

De lo anterior se desprende entonces, la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos que consideren oportunos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir, que el Tribunal de Alzada, conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

Del análisis a la decisión recurrida, observa esta Alzada que la fundamentación de la recurrida es insuficiente, toda vez que si bien señala una fecha de inicio para computar la prescripción, no indica en su razonamiento el por qué toma dicha fecha, es decir, no explica la recurrida las circunstancias específicas del caso, como lo es el hecho que se trata presuntamente de un delito continuado y sus características, así como tampoco señala en su contenido cuales son las actuaciones procesales que a su juicio, interrumpen el lapso de prescripción, limitándose a referir la existencia de las mismas y que se ha interrumpido tal lapso, de manera continua, obviando además señalar cuales han sido las supuestas causales de interrupción, con lo cual deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a las partes, toda vez que no pueden rebatir los fundamentos por los cuales consideró interrumpido el lapso de prescripción, evidenciándose una fundamentación generalizada en el caso sometido a su consideración, de la cual no se desprende elemento alguno que pueda evidenciar de manera coordinada y coherente, la manera en la cual la Jueza de Instancia computó el transcurso del tiempo en el asunto de marras, y los actos que según su criterio, interrumpieron la prescripción, en atención a lo cual, considera esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión.

De otra parte, esta Sala de Alzada con respecto a la denuncia referida por el recurrente, relacionada a la falta de prueba de experticia sobre el documento que presuntamente acredita a su representado como propietario del bien inmueble en litigio, por ante la jurisdicción civil, sobre el cual descansa el fundamento de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, precisa indicar que en efecto, la Jueza a quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre los alegatos del defensor, se limitó a indicar que el escrito acusatorio cumplía con los extremos previstos en el texto adjetivo penal, en su artículo 326, realizando inclusive un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, nada señaló en relación a los alegatos referidos a la falta de la experticia denunciada por la defensa, que determine su falsedad o forjamiento, y que en todo caso, constituye el fundamento principal del escrito acusatorio, pues los delitos imputados son USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, aspecto que no fue respondido por la Jueza a quo.

Sobre este particular, es preciso establecer el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al control formal y material que debe ejercer el Juez de Control, sobre el escrito acusatorio, a los fines de preparar el proceso, siempre que haya lugar a ello, por la fase ulterior, a saber, la fase de juicio oral y público. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Sentencia No. 1676, de fecha 03.08.2007). (Negritas de esta Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, bajo decisión N° 121, de fecha 18.04.2012, estableció lo siguiente:

“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código.

En este orden de ideas, realizada como ha sido la audiencia preliminar, a través de la cual se materializa el control de la acusación, con el análisis correspondiente de los motivos que lo llevaron a admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, previo estudio de los fundamentos en que se basó la vindicta pública para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público contra los acusados, así como cada uno de los planteamientos realizado por las partes. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, en el caso de marras, se constata que la Jueza de Instancia no cumplió con el deber de controlar debidamente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, pues solo se limitó a referir de manera por demás genérica, que el mismo cumplía con todos los requisitos de ley, así como indicó que las pruebas promovidas resultaban útiles, pertinentes y necesarias, sin realizar el debido análisis sobre dichos aspectos en relación a las mismas, y de los alegatos que contra éstos, interpuso la defensa de autos, máxime cuando atacaban aspectos trascendentes que constituyen el fundamento del escrito acusatorio, en relación con las pruebas que sustentan al mismo.

Asimismo, respecto al alegato del recurrente, en relación a la evidente contradicción en la cual incurre la Jueza a quo, al momento de admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de los ciudadanos L.A.R.O., G.G.R.O. y G.R.O., pues de una parte afirma que los mismos no son víctimas en el asunto, en acatamiento del fallo emitido por esta Sala de Alzada en fecha 11.08.11, y de otra, señala que admite el testimonio de los ciudadanos en mención, en su carácter de víctimas, esta Alzada constata que en efecto, se evidencia la contradicción en la cual incurre la Jueza de Instancia, al admitir como pruebas la testimonial como “víctimas” de los ciudadanos en mención, cuando antes refirió que los mismos no tenían tal cualidad (Folios 20 y 27 de la compulsa).

Igualmente, observa esta Alzada, que en efecto se constata la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en relación a las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano L.R.L.A., pues fue solicitado por la defensa pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de las mismas, omitiendo la Jueza a quo, el debido dictamen.

En consecuencia, se verifica que la instancia no dio respuesta a los planteamientos realizados por la defensa privada, pues no se pronunció respecto de la solicitud de la misma, contenida en la exposición de la defensa al término de la Audiencia Preliminar, por tanto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el razonamiento que hizo la Jueza de la causa en la celebración de la audiencia preliminar no aborda todas las solicitudes planteadas por la defensa, lo que trae como resultado, omisión de pronunciamiento de la Jueza a quo, con respecto a los planteamientos efectuado por la defensa.

De todo lo anterior se constata que la Jueza a quo, inobservó la obligación de resolver las peticiones realizadas en audiencia de manera oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, todo lo cual conlleva a la nulidad del fallo dictado, al evidenciar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza de instancia. Así se declara.

Por mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es decretar con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio R.P.R., en consecuencia se anula el fallo recurrido, y se ordena la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo diferente, con prescidencia de los vicios detectados en la presente decisión.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, en su condición de defensor privado del ciudadano L.R.L.A., portador de la cédula de identidad N° 22.450.191.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión N° 1591-12, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio, contra el acusado L.R.L.A., portador de la cédula de identidad N° 22.450.191, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE MANERA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 232 y 319 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de LA F.P..

TERCERO

se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar de la causa seguida al ciudadano L.R.L.A., portador de la cédula de identidad N° 22.450.191, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 321-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-001026

LRB/Ja.-

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