Sentencia nº RH.00715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2008-000492

Magistrado Ponente: L.A.O.H.. En la acción de tercería, surgida en el juicio por partición de herencia, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A, representada judicialmente por los abogados S.C.R. y H.L.G.M., contra los ciudadanos A.M.B., representada judicialmente por el abogado E.R., G.C., representado judicialmente por el abogado C.C., C.P.C. actuando en representación de sus derechos e intereses y M.C. representado judicialmente por el abogado O.U.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se ANULA (…) la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., (…). Igualmente, se anulan las actuaciones verificadas en el presente procedimiento en la primera instancia en relación al presente procedimiento;

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida demanda de TERCERÍA planteada;

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado E.R., apoderado judicial de la codemandada en tercería A.M.B..

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas…

.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante en tercería y los codemandados M.C., G.C. y C.P.C., anunciaron recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 7 de julio de 2008, por no constar en autos el libelo de la demanda del juicio principal o cualquier otro instrumento del cual se desprenda la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 30 de septiembre de 2008, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentada demanda por partición de herencia, el 27 de agosto de 1979, cursante a los folios 19 al 43 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, (Bs. 150.000.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, aquélla quedó firme.

Para el 27 de agosto de 1979, la cuantía que se exigía era la que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala observa a los folios 486 al 560, de la primera pieza del expediente, decisión emanada de esta Sala de Casación Civil, contentiva del recurso de casación interpuesto en el juicio principal de partición, originario del juicio accesorio de tercería objeto de estudio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, mal podría considerarse incumplido el requisito de la cuantía, ya que se estaría sacrificando la justicia y menoscabando principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal que, en todo caso, alcanzó su fin ya que el juicio principal –se reitera- tuvo acceso a sede casacional, momento en el cual se consideró satisfecho dicho requisito.

Como sustento de lo anteriormente expuesto, la Sala transcribe los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 660, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: R.E.L.M. y Otras contra K.K. deL. y Otra, expediente: 2007-000462, estableció:

…La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente Nº 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso…

.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera cumplido el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, sin que haya lugar al término de la distancia por cuanto la recurrida tiene su sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº AA20-C-2008-000492

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

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