Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3151-11 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.532.796, V- 16.677.131, V-6.874.264 y V-12.879.055, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.A. y J.A.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.218.349 y V-16.181.368 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129 y 114.282, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRSTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO), debidamente inscrito en el Ministerio del Trabajo - Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), bajo el Nº 3.081, folio 184, Tomo IV.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.L. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.083.060 y V-5.522.378 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.140, y 49.256, respectivamente, posteriormente recayendo en C.C.M.G., abogado, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, aquí de transito, titular de la cédula identidad N° V-517.145.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.906.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., (INCOR), inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 1975, anotado bajo el N° 14, Tomo 48-A-Sgdo, cuya última reforma fue inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil, el 26 de junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 65-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: R.C. y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-3.838.238 y V-3.895.852 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 38.842, 37.427, respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por los R.E.Á.L., L.P.P., R.A.C. Y F.M.R.L. contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2011, ordeno a los demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 07 de julio de 2011, que en fecha 3 de agosto de 2011, mediante diligencia la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.509.877, actuando en su carácter de Secretaria General del Sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, y asistida por la profesional del derecho abogada M.R.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 49.256, solicitaron la intervención de la empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO C.A.” (INACOR), acordándose mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, así como también se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.O.H.C., titular de la cedula de identidad N° 11.509.877 y J.F.F., titular de la cedula de identidad N° V-12.068.326, Secretaria General y Secretario de Reclamos del Sindicato “SINTRAGIACOMELLO” y de sus representantes judiciales abogadas R.V.L. y M.R.P., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.140 y 49.256, respectivamente, asimismo compareció la representación del Tercero Interviniente ciudadano C.L.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.637.895, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A.” (INCOR) junto a sus apoderados judiciales R.C. y G.V.P., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, dejándose constancia que el tercero interviniente no presentó elementos probatorios. El referido apoderado judicial de los accionantes impugno el poder otorgado por Junta Directiva de la Organización Sindical demandada, ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 23, tomo 129, ya que los ciudadanos J.E.R.R. y D.E.G.P., para el momento de su otorgamiento no eran trabajadores al servicio de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.(INACOR), por lo tanto no tenían condición de miembros del sindicato, ni tienen la posibilidad de otorgar poder; igualmente impugnó, a los mismos efectos de la impugnación del poder antes referidos, el auto de fecha 27 de abril de 2011, emitido por el Inspector de Trabajo, ya que el mismo adolece del vicio de usurpación de funciones y violación del principio de legalidad, pues el Inspector del Trabajo no tiene potestad, ni facultad para declarar si una Junta Directiva está o no está válidamente constituida; también impugnó tanto el poder como la representación que pretenden arrogarse las doctoras M.R. y R.V., por cuanto no existe en derecho la figura de la “REESTRUCTURACIÓN” de junta Directiva de un Sindicato. Asimismo impugnó la presencia de los ciudadanos M.O.H.C. y J.F.F. a los fines de auto. En ese sentido, el abogado R.C.R., una vez terminada la exposición del representante legal de la parte accionante, se adhirió a la argumentación jurídica planteada a los efectos de la impugnación de quienes dicen ser representantes de la Organización Sindical objeto de la presente acción de Disolución de Sindicato, siendo así por no existir representación legal de la organización sindical se tenga como incompareciente a la presente Audiencia de Inicio a la organización sindical cuestionada y sea declarada la Admisión de los Hechos. Por su parte la apoderada judicial de la Organización Sindical “SINTRAGIACOMELLO” insistió en hacer valer la representación de la organización sindical, señalando que el poder que les fue otorgado en fecha 06 de octubre de 2010, lo hizo la Junta Directiva vigente para ese momento, que en el caso del ciudadano D.E.G.P., si bien es cierto que existía una P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la misma fue recurrida de nulidad, y a la fecha no existe decisión al respecto, por tanto, no se puede hablar de una P.A. definitivamente firme ni de terminación de la relación laboral, para ese momento no existía ningún tipo de problema con el ciudadano J.R.. Ahora con respecto a la nueva Junta Directiva del sindicato “SINTRAGIACIOMELLO” fue elegida conforme a los estatutos, por lo que la ciudadana M.H. asiste en su carácter de Secretaria General y el ciudadano J.F. asiste en su carácter de Secretario de Reclamos, por otro lado interviene la abogada M.R.P. donde agrega que la presenta acción de disolución de sindicato constituye una acción como muchas otras que en el pasado han vivido los miembros trabajadores adscrito al sindicato “SITRAGIACOMELLO”, lo cual constituye evidente practica antisindical por cuanto el tercer interviniente dígase INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.(INACOR), solo acepta y discute con el sindicato U.SINTRA-B-EMBUTIDOS, que es un sindicato que solo actúa bajo control patronal y ejerce presiones hacia los trabajadores afiliados a “SITRAGIACOMELLO” al punto de que pretende desconocerlo como organización sindical. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.F.A., solicita se desestime la pretensión de las abogadas que previamente actuaron ya que se refieren a cuestiones ajenas a este proceso. Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el precitado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución concluyó que las peticiones relativas a la efectividad del poder y a la impugnación de la representación de la demandada y del tercer interviniente, señalo que no es competente por sus funciones para emitir pronunciamiento sobre dichas peticiones, correspondiendo al juez de juicio pronunciarse sobre ello. Igualmente en la referida fecha dictó auto negando lo solicitado por el ciudadano Y.R.T., en el carácter de Secretario General del “SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS CURADOS PROCESADOS DE CARNES ROJAS Y BLANCAS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA “U-SINTRA-B-EMBUTIDOS”, por no ser la oportunidad procesal para intervenir como tercero en la presente causa. A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el referido ciudadano Y.R.T., en su carácter de Secretario General de “U-SINTRA-B-EMBUTIDOS”, asistido por la abogada en ejercicio A.B.G., inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 50.561, y el apoderado judicial de los actores, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión. Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de los folios 112 al 141 y del 151 al 161 del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Ahora bien, para la prolongación de fecha 19 de 0ctubre de 2011, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, remitiéndose el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal. En fecha 31 de octubre de 2011, El Juzgado Ad-quen dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Y.R.T., en su carácter de Secretario General de “U-SINTRA-B-EMBUTIDOS”, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y declara Extemporánea la solicitud del “U-SINTRA-B-EMBUTIDOS” ratificando el auto de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra dicha decisión en fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Y.R.T., actuando en su carácter de Secretario General del mencionado sindicato asistido de la Abogada en ejercicio ALIBERTH E.B.G., ejercicio el recurso extraordinario de Control de Legalidad, remitiendo la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo declarado inadmisible dicho recurso en fecha 14 de marzo de 2012.-

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (09-11-11), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 12 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.F.A., inscrito debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado R.C.R., inscrito debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de tercer interviniente, Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas M.R. y R.V., inscritas debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.256 y 38.140, respectivamente, en su carácter de abogadas asistentes del “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.H., titular de la cedula de identidad N°V-11.509.877, Secretaria General, A.U., titular de la cedula de identidad N° V-6.636.588, Secretario de Deporte y Propaganda, J.F., titular de la cedula de identidad N°V- 12.068.326, Secretario de Trabajo y Reclamos, P.M., titular de la cedula de identidad N°V-11.611.928, Secretario de Actas y Correspondencias, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARBELYS SAAVEDRA, I.G., R.M., R.A., ANAELL MENDOZA, C.P.M.B., J.M., titulares de las cedulas de identidad N°V-17.037.581, V-8.677.599, V-8.711.108, V-2596.983, V-10.281.959, V-13.476.804, V-6.944.314 y V-17.301.666, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte demandada. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día martes 20 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia de juicio, donde se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por parte demandada, así mismo, por no constar en autos la pruebas de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de continuar con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se procedió a prolongarse la audiencia para el día lunes 09 de enero de 2012, a las 2:00 p.m., fecha ésta en que por auto de la misma fecha, se difiere la audiencia para el día viernes 27 de enero de 2012, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio lo cual al estar presente la parte demandada y no estar asistida o representada por abogado alguno. Ahora bien, en vista de que las apoderadas judiciales de la organización sindical demandada renunciaron expresamente a dicha representación, y la organización sindical compareció a la continuación de la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2012, sin estar asistido de abogado este Tribunal procedió a oficiar a la Defensa Publica a los fine de designar un defensor en la presente causa a dicha organización sindical, cuya designación recayó en la persona del abogado C.M.G., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero (1°) con competencia en materia laboral, quien una vez haber aceptado el cargo fue juramentado como defensor de la demandada, por lo que se fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día jueves 26 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio en la que se evacuo la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prolongándose la audiencia para el día 21 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., fecha ésta en que por auto de la misma fecha, se difiere la audiencia para el día jueves 11 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., por no constar en autos la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fecha ésta en la que se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio, oportunidad donde se evacuo la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, prolongándose la audiencia para el día viernes 19 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., a los fines de la evacuación de la Declaración de Partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., contra la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO) por DISOLUCIÓN DE SINDICATO. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado R.F.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., que la Inspectora de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) registró y dio vida jurídica al “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), pero tal actividad lo fue al margen del orden jurídico (lo cual hace posible a la indicada entidad sindical de disolución), pues la misma no actuó en ejercicio de la competencia requerida en la norma para ello. Que durante todo el tramite de inscripción y registro, el ilícito sindicato argumento que sus fundadores eran todos laborantes al servicio de “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.” (INACOR), y por eso fue que autocalificaron al sindicato en cuestión como sindicato de la empresa, lo cual consecuentemente, implica que sus representados por ser trabajadores al servicio de esa misma empresa, están ad causam habilitados por legitimidad activa para accionar la disolución del sindicato demandado, toda vez, que es ese el ámbito patronal donde gestiona el Sindicato “SINTRAGIACOMELLO”. Sigue alegando dicha representación, que la ley sustantiva del trabajo establece como requisito ineludible a los efectos del registro sindical que el órgano que tramite y otorgue el registro sea el que legalmente tenga atribuida la competencia para ello, y es el caso, que en este proceso quien declaró la inscripción sindical no estaba facultado ni era competente para tramitar y otorgar el registro de la organización Sindical “SINTRAGIACOMELLO”, lo cual implica en forma inequívoca la disolución sindical peticionada; habida cuenta, que la inscripción fue dada por un ente actuando al margen de la norma y en clara usurpación de autoridad; asimismo, manifiesta que por territorio los sindicatos pueden organizarse local, estadal, regional o nacionalmente, y es precisamente tal límite geográfico lo que determina a cual órgano le compete el registro del sindicato, y de una lectura del sindicato en cuestión, por su denominación no puede conocerse cual es su ámbito territorial de actividad. A decir, de dicha representación, que nunca actuó la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en ejercicio de una extensión de su competencia territorial y estando su competencia circunscrita al Municipio Libertador, debe colegirse indefectiblemente que no podía tal Inspectoría del Trabajo, ni conocer, ni registrar al sindicato que nos ocupa, ora por no tener competencia nacional, ora por haber tramitado un asunto donde no tenía jurisdicción territorial expresamente concedida, por lo cual insiste en que debe ser judicialmente ordenada la disolución de la organización sindical “SINTRAGIACOMELLO”. En otro orden de ideas, afirma dicho apoderado, que la norma prevé que para los casos de los sindicatos nacionales, es requisito irrelajable el que el mismo se constituya con un número de trabajadores no menor a ciento cincuenta (150), y es el caso, que en el asunto bajo análisis no cumplió el sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, con tal número de apoyantes fundadores, por lo que carece de uno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, como lo es el número mínimo requerido para su registro, por lo que el artículo 459 (ahora 450) de la Ley Orgánica del Trabajo, está inficionado el sindicato accionado de una de las causas establecidas para declarar la disolución y pide sea declarado. Sigue aduciendo el representante legal de los accionantes, que en atención a lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del trabajo (antecedente del artículo 450 de la reformada legislación laboral), que prevé que entre las causas establecidas para declarar la disolución de un sindicato esta “a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución”. Aduce que el orden público impone que los sindicatos sean creados en estricta observancia de las reglas previstas para su registro, a tales efectos deben, tanto el grupo de apoyantes del sindicato en formación como el Inspector de trabajo adecuar sus actividades a los extremos previstos en las secciones 2da, 3era y 4ta del capitulo II del titulo VII de la referida Ley. En otro orden, señala el apoderado de los accionantes, que “SINTRAGIACOMELLO” no cumplió durante su tramitación y constitución (desde su inicio) con el requisito esencial de representación, desde la notificación inicial a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando por la solicitud indicada en los artículos 421 y 425 ibidem y hasta la inscripción (oportunidad en la cual entran en vigor los estatutos sindicales), pues nunca gestionó la Junta Directiva (en pleno), lo que vició todo el tramite y hace viable la disolución peticionada por carecer de legitimidad ad causam los comparecientes ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente denuncia la violación de los artículos 412, 421, Letra L) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 403, 412, 414 de la vigente Ley) así como violaciones de orden constitucional, por lo que solicita la disolución de dicho Sindicato.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la abogada R.V.L., actuando como abogada asistente de la demandada “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., (SINTRAGIACOMELLO)” llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admitieron que el centro de trabajo de la empresa “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.”, sea el ámbito laboral donde gestiona y hace vida el “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO)”, que es cierto que para ingresar al referido sindicato se requiere ser trabajador de la empresa; que es cierto que en fecha 10 de mayo de 2010, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), aprobó, registró y dio vida al sindicato “SINTRAGIACOMELLO”; que no se puede conocer cual es su ámbito de territorial de actividad, pero según sus estatutos el ámbito de actuación del sindicato que representa quedó circunscripto al territorio que comprende el Estado Miranda; que igualmente es cierto que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte) ha sido y es competente para el registro de organizaciones sindicales locales o estadales, en el ámbito territorial del Estado Miranda. Que el contenido el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 479 eiusdem) en nada contradice el ejercicio de la competencia de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte) en el registro de organizaciones sindicales en el Estado Miranda, habida consideración que la norma indica que habrá por lo menos, una Inspectoría del trabajo dependiente del ministerio de ramo, en el Distrito Federal, los Estados y en los Territorios Federales, por lo tanto dicha Inspectora Jefe del trabajo actuó ajustada a derecho; alega que en todo caso fue un procedimiento del cual tuvo conocimiento oportuno el patrono, vale decir, “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.” (INACOR) y se conformó con la legal constitución de “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO)”, ya que en sede administrativa nunca ejerció ningún tipo de impugnación al respecto. Es cierto que, los sindicatos nacionales se constituyen con un numero de trabajadores, no menor a 150, pero ese no es el caso de “SINTRAGIACOMELLO”, que esta circunscrito al ámbito territorial del Estado Bolivariano Miranda y cumplió con el número de afiliados que supera a los 20 trabajadores según artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora 408 eiusdem. Posteriormente procedió a negar, rechazar e impugnar la forma irrespetuosa de como el abogado R.F.A., apoderado judicial de los actores se refiere a la ciudadana Inspectora Jefe de Trabajo, a los trabajadores miembros del sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, y a las abogadas M.R.P. y R.V.L., negando que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) haya actuado en fraude al orden Constitucional y legal, negó que sea cierto que el Inspector Nacional del Trabajo, sea el competente para el registro de una organización sindical cuyo ámbito territorial sea el del Estado Bolivariano de Miranda; que no es cierto que los ciudadanos que actuaron en el tramita administrativo para el registro de “SINTRAGIACOMELLO”, en fecha 11-04-2010, eran ilegítimos para dicha actuación; no es cierto que la relación laboral con el ciudadano D.G. haya terminado, en razón de que si bien es cierto que existe una p.a. de fecha 05 de febrero de 2010, la misma no se encuentra definitivamente firme, ya que fue debida y oportunamente recurrida de nulidad; no es cierto que el acta constitutiva, los estatutos y la nómina del sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, además su junta directiva no cumplieron con los requisitos de autenticación de acuerdo a los artículos 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, la presente controversia queda circunscrita a determinar, si se cumplieron con los requisitos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia o no de la disolución de la organización Sindical “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), por ser de orden publico y encontrarse involucrada la libertad sindical garantía esta de rango constitucional.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes y evacuadas en la Audiencia de Juicio.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado con letra “B” copia certificada del expediente administrativo signado con el N°023-2010-02-00019, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Folios 15 al 402 del Cuaderno de Recaudos N°1) contentivo de procedimiento de Constitución e Inscripción del “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), seguido por ante la citada Inspectoría del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que fue reconocida en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que el referido organismo una vez revisado todos los documentos consignados para la constitución del sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, declaró válidos los mismos y ordenó el registro del mencionado sindicato, quedando registrado bajo la boleta de inscripción N° 3081, folio 184, Tomo IV, de fecha 10 de mayo de 2010. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C” copia simple del expediente administrativo signado con el N°039-2009-01-01085 de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 07 al 12 de la II pieza del expediente), contentiva de P.A., Nº 24-10, dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la audiencia oral de juicio, fue reconocida por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que en la referida fecha se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.E.G.P., en contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovidas marcada “A” copias certificadas de firmas de trabajadores afiliados al “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 33 al 59 de la II pieza del expediente), al no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, el número de trabajadores (108) afiliados al “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), el cual ascienden a la cantidad de 108 trabajadores afiliados. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B” copia certificada de oficio N° 0034-05-10, de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) al representante legal de Industrias Alimenticias Corralito (Folios 60 al 63 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual evidencia que en la referida fecha la empresa Industrias Alimenticias Corralito C.A., fue notificada por dicha Inspectoría del Trabajo que SINTRAGIACOMELLO fue legalizado en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 3081, Folio 184, tomo IV. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “C” y “D” documental emitida por Internet contentiva de cuenta individual de los ciudadanos Y.R.D.B. y D.E.G.P. (Folios 64 y 65 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 817 y 1463 semanas, que suman Bs. 65.003,71 y Bs. 113.481, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “E” en copia certificada escrito del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado por ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital expediente N° 10-2767 (Folios 66 al 82 de la II pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio por ser hechos notorios judiciales, del cual se desprende, que el ciudadano D.G.P. intento recurso de nulidad contra la P.A. N°24-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “F” copia certificada de expediente N° 2852, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Servicios de Sindicatos correspondiente al Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianas de la Rama Industrial de Embutidos, Curados, Procesados de Carnes, Carnes Rojas y Blancas, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.SINTRA-B-EMBUTIDOS), (Folios 83 139 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual evidencia que dicho sindicato hace vida conjuntamente con la demandada en la empresa Industrias Alimenticias Corralitos S.A. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió Las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.S., M.P., L.C., W.M., Marbelys Saavedra, Y.H., A.V.M.S., J.E.M., M.B., I.G., R.M., Dileidy Moreno, A.M., A.A., R.A., Yusmer Castillo, J.L., J.B., C.P., A.M., N.M., Mayta Ríos, C.C., Y.D., Peggi Serrano, I.H., R.M., M.P., J.G.P., J.A., J.A., E.T., M.S., D.B., M.C., E.V., F.M., A.M., J.A.C., H.C., T.P., D.A., M.O., M.L., C.C., E.N., L.A., A.G., L.T., M.D., L.A., O.G., T.V., J.B., E.F., Windeth Hernández, O.A., S.R., W.G., E.M.O., A.H., I.P.P., O.B., S.M., V.R., G.H., J.F., F.M., E.Q., N.P., M.C., Durbis Carmona, F.M., C.E., N.G., D.P., L.B., L.P., M.A., O.M., H.M., L.E.B., J.G.P., Y.C., A.M., V.R., R.M., Narciso Yánez, Rusbel Alcalá, Maryelig Materan, D.V., M.O., F.P., L.P., H.T., M.H., P.M., J.F., W.S., J.V. y A.U. respectivamente.

Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.S., M.P., L.C., W.M., Y.H., A.V.M.S., Dileidy Moreno, A.M., A.A., Yusmer Castillo, J.L. y J.B..-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Marbelys Saavedra, la misma se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que la misma manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento, y que apoya al sindicato SINTRAGIACOMELLO y no quiere que se disuelva judicialmente, que fue miembro fundadora del sindicato y asistía a las asambleas. Así se establece.-

En lo referente a la declaración de la ciudadana M.B., la misma se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que a las preguntas y repreguntas la testigo, manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento en apoyo al Sindicato SINTRAGIACOMELLO, que trabajan en la empresa y que nunca los trabajadores habían tenido la oportunidad de elegir un sindicato ya que siempre han sido impuesto por la empresa, que desconoce la fecha del documento pero que pertenece a SINTRAGIACOMELLO y es miembro fundadora. Así se establece.-

En cuando a la declaración de la ciudadana I.G., el mismo se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que la misma manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento en apoyo al Sindicato SINTRAGIACOMELLO, que desconoce la fecha del documento pero que pertenece a SINTRAGIACOMELLO y es miembro fundadora. Así se establece.-

Por su parte, se observa que en la continuación de la audiencia oral de juicio, de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte promovente desistió de los testimoniales que faltaban por evacuarse, por lo este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-

INFORMES:

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los autos a los folios 79 al 229 de la pieza IV, 03 al 59 de la V; a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que los ciudadanos E.S., M.P., L.C., W.M., Marbelys Saavedra, Y.H., A.V.M.S., J.E.M., M.B., I.G., R.M., Dileidy Moreno, A.M., A.A., R.A., Yusmer Castillo, J.L., J.B., C.P., A.M., N.M., Mayta Ríos, C.C., Y.D., Peggi Serrano, I.H., R.M., M.P., J.G.P., J.A., J.A., E.T., M.S., D.B., M.C., E.V., F.M., A.M., J.A.C., H.C., T.P., D.A., M.O., M.L., C.C., E.N., L.A., A.G., L.T., M.D., L.A., O.G., T.V., J.B., E.F., Windeth Hernández, O.A., S.R., W.G., E.M.O., A.H., I.P.P., O.B., S.M., V.R., G.H., J.F., F.M., E.Q., N.P., M.C., Durbis Carmona, F.M., C.E., N.G., D.P., L.B., L.P., M.A., O.M., H.M., L.E.B., J.G.P., Y.C., A.M., V.R., R.M., Narciso Yánez, Rusbel Alcalá, Maryelig Materan, D.V., M.O., F.P., L.P., H.T., M.H., P.M., J.F., W.S., J.V. y A.U.., se encuentran registrados ante ese organismo en la empresa Industrias Alimenticias Corralitos S.A., N° patronal M1-20-0130-7, señalándose su fecha de ingreso, semanas cotizadas y status del asegurado. Así se establece.-

Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 100 de la V pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “… que no consta en el expediente del Proyecto de Convención Colectiva, de la Organización Sindical SINTRAGIACOMELLO, signado con el Nro. 039-2010-04-00015, nómina alguna consignada por la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A.”.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar por parte de la empresa tercero interviniente rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Recursos Humanos el ciudadano C.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que el cargo en el cual se desempeña en la empresa es el de Gerente de Recursos Humanos. Que en la empresa hacen vida dos sindicatos los cuales son U.SINTRA-B-EMBUTIDOS y SINTRAGIACOMELLO, que se han discutido cinco (05) Convenciones Colectivas y que el sindicato que administra la vigente Convención Colectiva es U.SINTRA-B-EMBUTIDOS, teniendo mas tiempo en la empresa y el que ha discutido todas las Convenciones Colectivas.-

Por su parte la representación de los demandantes rindió su declaración de parte a través de uno de los actores ciudadano F.R.. Quien en respuesta al interrogatorio expresó que en la presente acción lo hacen en nombre propio, que pertenece a la Junta Directiva del sindicato U.SINTRA-B-EMBUTIDOS desempeñándose en el cargo de Secretario de Reclamos en el cual lleva aproximadamente un año. Que ha discutido con la empresa la actual Convención Colectiva 2011-2014, siendo ese sindicato quien administra la actual Convención Colectiva. Que la constitución del sindicato es de aproximadamente de doce (12) años.

Por su parte la demandada rindió su declaración de parte a través de la ciudadana M.H., en su carácter de Secretaria General del sindicato SINTRAGIACOMELLO. Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Secretaria General de SINTRAGIACOMELLO desde el 2011, que la constitución del sindicato es desde el 10 de mayo de 2010. Que nunca han discutido Contrato Colectivo con la empresa ni han administrado dicho contrato. Que los miembros actuales de la Junta Directiva del sindicato SINTRAGIACOMELLO son: el señor P.M., Secretario de Acta y Correspondencia, el señor J.F., Secretario de Trabajo y Reclamos, el señor W.S., Secretario de Finanzas, el señor A.U., Secretario de Deporte, el señor J.M., Secretario de Organización, y el señor G.A., Secretario del Tribunal Disciplinario, los cuales todos se han encontrado activos en la empresa. Que se ha reclamado ante la Inspectoría del Trabajo que nunca le han descontado su cuota sindical ya que siempre le descuentan la del otro sindicato no perteneciendo a ese sindicato. Que han tenido roces con la empresa por la administración de la Convención Colectiva, y que actualmente hay ciento siete (107) afiliados a SINTRAGIACOMELLO.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento al fondo de la presente controversia este sentenciador pasa a resolver las impugnaciones efectuadas por la parte demandada. En lo que respecta al instrumento poder impugnado el cual fue otorgado por los miembros de junta directiva de la organización sindical demanda SINTRAGIACOMELLO, manifiesta que los ciudadanos J.E.R.R. y D.E.G.P., para el momento del otorgamiento del poder no eran trabajadores al servicio de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.(INACOR), por no tener la condición de miembros del sindicato, por ello no tienen la posibilidad de otorgar poder; pues bien, sobre el particular este Tribunal observa que dichos ciudadanos otorgan el instrumento poder en su carácter de miembros de la junta directiva del referido sindicato, de autos se evidencia que los mismos no han cesado en su funciones, bien sea acordado mediante una Asamblea General Extraordinaria legalmente constituida, ni solicitada y acordada en sede administrativa, todo vez, que las Inspectoría del Trabajo llevan un relación de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, observándose de autos que no existe evidencia que dichos ciudadanos hayan cesado en su funciones, por el contrario se aprecia de las asambleas su condición de miembro de la junta directiva de dicho sindicato, por tanto dicha impugnación es improcedente. Así se decide.-

Del mismo modo la representación judicial de los actores impugnó, a los mismos efectos de la impugnación del poder señalado, el auto de fecha 27 de abril de 2011, emitido por el Inspector de Trabajo, ya que el mismo adolece del vicio de usurpación de funciones y violación del principio de legalidad, por cuanto dicho Inspector del Trabajo no tiene potestad, ni facultad para declarar si una Junta Directiva está o no válidamente constituida, sobre el particular este sentenciador aprecia que esta no es la instancia correspondiente para proceder contra dicho auto de fecha 27 de abril de 2011, a fin de determinar la existencia del vicio de usurpación de funciones del señalado funcionario actuando en ejercicio de sus funciones, por lo que resulta improcedente dicha impugnación. Así se decide.-

Finalmente la representación judicial de los actores impugnó tanto el poder como la representación que pretenden arrogarse las doctoras M.R. y R.V., por cuanto no existe en derecho la figura de la “REESTRUCTURACIÓN” de junta Directiva de un Sindicato, impugnando la presencia de las ciudadanos M.O.H.C. y J.F.F. por no ser miembros de la junta directiva del sindicato demandado; adhiriéndose a dicha impugnación el abogado R.C.R., en su carácter apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A.(INACOR) quien fue llamada como tercero, de quienes dicen ser representantes de la Organización Sindical objeto de la presente acción de Disolución de Sindicato, por lo que por no existir representación legal de la organización sindical se tenga como no haber comparecido a la Audiencia Preliminar de inicio a la organización sindical cuestionada y sea declarada la Admisión de los Hechos, sobre el particular este sentenciador advierte sobre la figura de la reestructuración para nombra una nueva junta directiva que debió ser interpuesto en vía jurisdiccional el recurso de nulidad respectivo para determinar la validez del mismo no siendo esta instancia la competente para declarar la validez o no de la misma, y sobre la presencia de M.O.H.C. y J.F.F. su representación fue efectuada mediante asamblea general, por lo que cabe advertir que la organización sindical demandada en sus estatutos sociales establece el orden de sustitución de los miembros de la Junta Directiva, de cuestionarse sus designaciones existen los órganos competente para determinar la validez o no de dicha designación en asamblea, no siendo este operador de justicia el competente para determinar la validez o no de dichas designaciones, por lo que resulta improcedente dicha impugnación. Así se decide.-

Resuelto las impugnaciones efectuadas por la parte demandante este Juzgador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. En efecto, conforme a la soberana apreciación atribuida a este Sentenciador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Indudablemente constituye en un punto de derecho el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la disolución de la Organización Sindical “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), en otras palabras si este Operador de Justicia está de acuerdo o no con lo planteado por la parte actora.

Al respecto, no comparte este Juzgador los argumentos explanados por la parte actora, en primer lugar considera que interpuso equivocadamente la acción propuesta, por cuanto el planteamiento que sirven de base de sustentación a la presente controversia lo que tiene es Recurso Administrativo ante el Ministro del ramo y la decisión de dicho Ministro tiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:

“(…) Así, en un caso similar al de autos, esta M.I. ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

(Negrillas de la cita y subrayado de este fallo).”

Del mismo modo es de particular mencionar la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3) de mayo de 2010, que señala:

(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:

(…) Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

En fundamento a lo expuesto debe mencionarse lo señalado en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de nuestro M.T.d.J. de fecha 29 de mayo de 2002, (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido igualmente por dicha Sala en sentencia del 02 de agosto de 2006, la cual señala lo siguiente:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

(Negritas de este Tribunal)

A tal efecto puede observarse, que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.

Con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decide.

Es pertinente señalar, que el acto que acuerda el registro de una organización sindical constituye un acto administrativo, tal como lo señala el Dr. H.V.P. en su obra “Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano”, Caracas, 2003, páginas 144 y 145:

(…) Por su parte, siendo el que ordenase el registro, en su caso, un acto administrativo de efectos particulares, deberá cumplimentar los requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina, entre ellos, el de motivación suficiente y verídica, conforme a sus artículos 49 y 50.

(…) De ese modo, el de registro es un acto administrativo que deberá cumplimentar los requisitos inespecíficos o comunes que se deducen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los específicos que lo hacen del contenido laboral del acto, por lo tanto de la ley sustantiva laboral y de su (s) Reglamento (s).

Cabe destacar que cuando se alega la incompetencia del órgano que registra el sindicato, resulta obvio que es un vicio de carácter administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la norma del artículo 19, numeral 4:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por tanto en consideración a los razonamientos anteriormente expuesto lo demandado por la parte actora con respecto a la disolución de la organización sindical por manifiesta incompetencia del órgano que registró el sindicato, resulta improcedente. Así se deja establecido.-

En consecuencia, por todas las motivaciones anteriormente explanadas es forzoso concluir que la presente demanda debe declarar la improcedencia de la solicitud de la parte accionante de disolución de la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal segundo de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.532.796, V-16.677.131, V-6.874.264 y V-12.879.055, respectivamente, contra la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO) por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

EXP. Nº 3151-11

RJF/cmi/mecs.-

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