La libertad de expresión y la publicidad política de pago en radio y televisión en el Reino Unido

AutorAlfredo de Stefano Pérez
Páginas825-859

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Introducción

La libertad de expresión es una de las características básicas de una sociedad democrática. La libre circulación y el debate de las ideas ha sido consagrado

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como un derecho fundamental de los ciudadanos en los textos constitucionales de la mayoría de los países y a nivel internacional en los tratados internacionales. No obstante la importancia de este derecho humano y el especial grado de protección conferido por las leyes y los tribunales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. En consecuencia, esta puede ser objeto de ciertas restricciones de conformidad con las condiciones y propósito definidos por el ordenamiento legal. Un ejemplo de esta interferencia sobre la libertad de expresión es la prohibición sobre la publicidad política de pago en radio y televisión en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte -«Reino Unido»-, prescrita en los artículos 319 y 321 de la Ley de Comunicaciones de 2003 («Ley de 2003»).

Este trabajo examina la compatibilidad de la referida prohibición con el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), que consagra la libertad de expresión como un derecho humano a nivel europeo. En primer lugar, este estudio introduce algunas nociones básicas acerca de este derecho fundamental y el concepto de discurso político, así como también se revisará el referido artículo 10 eiusdem. De seguidas, se pasa a analizar el actual régimen legal de la prohibición de la publicidad política de pago en radio y televisión en el Reino Unido, que está fundamentada en la antes mencionada Ley de 2003. Posteriormente, se revisará brevemente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) respecto a prohibiciones similares en Suiza y Noruega. A continuación, procederemos a examinar la jurisprudencia de la Cámara de los Lores y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a dicha prohibición en el Reino Unido. Finalmente, explicaremos las principales críticas sobre el pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia de estudio. Este trabajo concluye que la prohibición de la publicidad política de pago en radio y televisión en el Reino Unido continúa siendo un tema de debate, a pesar del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a consecuencia de las dudas existentes respecto a la proporcionalidad de dicha interferencia del Estado sobre la libertad de expresión en dicho país. Por consiguiente, el Parlamento británico debería de examinar la posibilidad de incorporar en el ordenamiento legal medidas menos restrictivas que la vigente o al menos otras medidas que puedan mitigar su rigor.

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Quisiera agradecer a los editores de esta Revista por la invitación a unirme a este homenaje al Profesor José PEÑA SOLÍS, con quien me une un vínculo de admiración y afecto que se remonta a mis tiempos de estudiante universitario. Asimismo, tuve la oportunidad de trabajar bajo su dirección, lo que constituyó un privilegio y un gran aprendizaje en mi vida.

1. La libertad de expresión y el discurso político
1.1. La libertad de expresión

El derecho individual a la libertad de expresión ha sido reiteradamente señalado como un elemento fundamental de una sociedad democrática. En ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha descrito este derecho como la piedra angular de todas las libertades reconocidas por dicha organización1.

Este derecho ha sido catalogado como un derecho primario, el cual determina la existencia de un Estado de Derecho efectivo2. Igualmente, se ha considerado como una de las condiciones esenciales de una sociedad democrática3, siendo reconocido como «el elemento vital de la democracia» y «un freno para el abuso de poder»4. Por tanto, la protección de la libertad de expresión está justificada por ser una libertad individual, pero también por los beneficios públicos derivados de la misma por ser un factor determinante en el proceso democrático5.

El artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece la libertad de expresión de la siguiente manera:

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  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

  2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

El artículo 10(1) está dirigido a proteger cualquier forma de expresión o discurso que se transmite a través de casi cualquier medio e indistintamente de su contenido6. El alcance de la protección otorgada por esta disposición debe interpretarse en sentido amplio7. En general, se distinguen cuatro tipos de discursos: a. el discurso político, b. el discurso que incita al odio, c. el discurso artístico y d. el discurso comercial8. Sin embargo, el nivel de protección de estos discursos varía significativamente debido a la diferente valoración concedida a cada uno de ellos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9. En ese sentido, el máximo nivel de protección se

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concede al discurso político, lo que significa que los Estados tienen un menor margen de apreciación cuando este tipo de discurso es regulado10.

A pesar de los amplios términos por medio de los cuales la libertad de expresión es establecida en la disposición antes mencionada, este derecho fundamental no es un derecho absoluto. Así, el artículo 10(2) establece una amplia lista de circunstancias en las que los Estados pueden interferir legalmente respecto al ejercicio de la libertad de expresión -la seguridad nacional, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, etc.-. Empero, esa injerencia debe cumplir con las siguientes condiciones:

i. prescrita por la ley, ii. justificada en uno de los objetivos legítimos contemplados en dicha norma jurídica y iii. dicha interferencia debe ser necesaria en una sociedad democrática.

La primera condición está evidentemente asociada con el respeto al principio de seguridad jurídica. Así, los Estados deben garantizar que la ley que prescriba una interferencia o restrinja el ejercicio del derecho a la libertad de expresión sea «suficientemente accesible» para los ciudadanos y esté «formulada con suficiente precisión»11. Conforme con dichos requerimientos, los ciudadanos debieran ser capaces de «prever, a tal grado que es razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar»12. Por consiguiente, los ciudadanos quedan protegidos contra las injerencias arbitrarias o ilegales en sus derechos humanos13.

La segunda condición impone que cualquier restricción debe perseguir la satisfacción de uno de los objetivos enumerados en el artículo 10(2). Conviene

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observar que esta condición se fundamenta en el hecho de que la libertad de expresión puede colisionar con otros derechos -consagrados o no por el Convenio- o intereses públicos, lo que constituye una razón legítima para interferir en este derecho fundamental14.

Sin embargo, la consecución de un fin legítimo no es suficiente por sí sola para justificar la injerencia. También se requiere que la restricción sea necesaria en una sociedad democrática, que es la tercera condición prevista por el artículo 10(2) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El término «necesaria» implica la existencia de «una necesidad social imperiosa» para la interferencia15. Con el fin de determinar si se cumple esta condición, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica el siguiente test: i. ¿la interferencia se corresponde a una necesidad social imperiosa?, ii. ¿la interferencia fue proporcionada al fin legítimo perseguido?, y iii. ¿fueron pertinentes y suficientes las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia16.

Con relación a esta tercera condición, la doctrina referida al margen de apreciación de los Estados en materia de derechos humanos adquiere relevancia. El Tribunal...

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