La libertad sindical como un derecho humano fundamental

AutorOscar Hernández Álvarez - Napoleón Goizueta Herrera
Cargo del AutorAbogado, egresado de la Universidad Central de Venezuela - Abogado. Doctor en Derecho
Páginas217-241
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La libertad sindical como un
derecho humano fundamental
Ponencia a las XI Jornadas Domínguez Escovar,
Barquisimeto, Enero de 1986
A.A.
A.A.
A. LA LIBERTAD SINDICAL COMO UN DERECHO HUMANOLA LIBERTAD SINDICAL COMO UN DERECHO HUMANO
LA LIBERTAD SINDICAL COMO UN DERECHO HUMANOLA LIBERTAD SINDICAL COMO UN DERECHO HUMANO
LA LIBERTAD SINDICAL COMO UN DERECHO HUMANO
FUNDAMENTALFUNDAMENTAL
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FUNDAMENTAL
En una publicación o jornada científica dedicada en nuestra época al
estudio de los derechos humanos, no puede obviarse la consideración de la
libertad sindical como derecho fundamental para el establecimiento de las
bases organizativas de una sociedad democrática y pluralista. Y ello porque
la regulación del trabajo humano, a la cual la libertad sindical tiende a
contribuir como objetivo primordial, es y ha sido siempre un elemento de
primer orden en la organización de la sociedad civil. No siempre ésta
consideró a la libertad de las asociaciones profesionales como un derecho
inherente a la persona humana. Sin necesidad de remontarnos a la antigüedad
o a la edad media, durante las cuales la esclavitud y la servidumbre fueron
formas importantísimas de la organización del trabajo, podemos señalar que
en ninguna de las declaraciones clásicas de derechos humanos proclamadas
en Inglaterra, Estado Unidos y Francia se hace mención al derecho de
trabajadores y empleadores a organizarse para defender sus intereses.
Antes, por el contrarío, el sistema liberal individualista establecido a
raíz de la revolución francesa condenó como contrarias a la libertad del
trabajo a toda agrupación que de una manera u otra interfiriera en la libre
concertación individual de voluntades entre patrono y trabajador para la
fijación de sus condiciones de trabajo.
La concepción individualista sufrió a todo lo largo del siglo XIX, una
fuerte contestación proveniente de dos fuentes que pueden ser diferenciadas
en sus formas de manifestación, pero que se complementan en cuanto a sus
objetivos y logros: por una parte, las luchas libradas en las fábricas y en la
calle por el movimiento obrero, que a partir de la segunda revolución
industrial adquiere un empuje siempre creciente y, por la otra, los
planteamientos ideológicos que, con muy diversas orientaciones -desde el
Manifiesto Comunista de Carlos Marx a la Encíclica Rerum Novarum de León
XIII- coinciden en denunciar la injusticia social implícita en el liberalismo
individualista. Estos cuestionamientos determinan que, al cabo de un largo
proceso, los estados modernos comiéncen a reconocer a los trabajadores y,
consecuencialmente, a los patronos, el derecho de constituir asociaciones
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profesionales destinadas a la tutela de sus intereses.
2. Finalizada la primera guerra mundial, el Tratado de Versalles, en el
Preámbulo de la parte XII, referente a los problemas del trabajo, señalaba
entre los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, creada por
el Tratado, el de la «afirmación del principio de la libertad sindical». El
artículo 427 del Tratado, relativo a los principios generales, proclama «el
derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las
leyes, así para los obreros como para los patronos». La declaración de
Filadelfia, adoptada en 1944 y que redefine en términos más amplios los
objetivos de la O.I.T, afirma que la libertad de expresión y de asociación es
esencial para el progreso constante. Diversos convenios internacionales de
la O.I.T tienen relación directa con la libertad sindical. Entre ellos, los más
importantes son el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación (núm. 87) adoptado en 1948; el Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949; el
Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes
de los trabajadores, 1971; el Convenio (núm. 141) y la Recomendación (núm.
149) sobre la organización de trabajadores rurales, 1975; el Convenio (núm.
151) y la Recomendación (núm. 159) sobre la protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo
en la administración Pública (1978) y el Convenio (núm. 154) y la
Recomendación (núm. 163) sobre el fomento de la negociación colectiva,
1981.
3. El reconocimiento de la libertad sindical como derecho humano
fundamental ha encontrado una consagración universal aun fuera del marco
específico de la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la
Organización de las Naciones Unidas ha hecho referencia a la libertad sindical
en sus documentos más importantes sobre derechos humanos. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1948, establece en su artículo 23, párrafo
4, que, «toda persona tiene el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses». El Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de la O.N.U. en
Diciembre de 1966 y que entraron en vigor en 1976, también contienen
disposiciones expresas sobre libertad sindical. El primero de los referidos
instrumentos dice en su artículo 8 lo siguiente:
«Los Estados parte del presente Pacto, se comprometen a asegurar: a)
el derecho de toda persona a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección
con sujeción únicamente a los Estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que
prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional y del orden público o para la protección de
los derechos y libertades ajenos; b) el derecho de los sindicatos a formar
federaciones y confederaciones nacionales y el de éstas a fundar
Oscar Hernández Álvarez

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