Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004616

PARTE ACTORA: J.L.C.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA AMERICANA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa que dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2008 y en fecha 23 de septiembre de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte Demandada, a través del trámite que le es propio de acuerdo a la naturaleza jurídica de la parte Demandada. De tal manera, que desde que se dio por recibido el expediente no se ha producido impulso alguno por la parte Accionante, no evidenciándose posterior a dicha fecha, actuación procesal alguna por la parte Demandante, lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal, verifica que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso M.D.S. vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

…, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año…

En efecto, … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.

….

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

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Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos d parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata…

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En este orden de consideraciones, y por interpretación de la norma ut supra indicada, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hacen que resulte forzoso para este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto, y una vez precluya el lapso de impugnación se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.-

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abog. Yrma Romero

En el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Yrma Romero

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