Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-1267

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.d.J.D., Inpreabogado n.° 41.605, en representación de la ciudadana LIBETA M.V., cédula de identidad n.° 4.516.435, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de agosto de 2014 y publicada el día 6 del mismo mes y año bajo el n.° 01187, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que incoara su representada contra el acto que le sancionó con amonestación y destitución del cargo de jueza titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado, el 1° de junio de 2010, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

En primer lugar realizó una breve reseña de la evolución de su representada en el Poder Judicial, señalando que ingresó a la carrera judicial en 1993 “donde hizo el grado de Juez en la Escuela de la Judicatura del año 2003”, siendo designada ese mismo año jueza titular de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el que se desempeñó durante 16 años sin ser objeto de “reseña o denuncia por el órgano Disciplinarios (sic) como es la Inspectoría de Tribunales de la Sala Plena (sic) del Honorable Tribunal Supremo de Justicia, hoy bajo la conducción del Magistrado, Dr. J.J.M.J. (sic) suspensión sin goce de sueldo acordada por la extinta Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2009, la Justiciable fue objeto de suspensión del cargo de Juez-Titular y de sus Salarios dejado (sic) de Percibir, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir ya estaba Cuestionada, Sancionada y Destituida para la extinta Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, es decir ya había quedado Indefensa Absoluta, ya que sus alegaciones y argumento Nunca fueron tonado (sic) en cuenta por la ex tinta (sic) Comisión Judicial, a subienda (sic) que fue la única Juez que ‘..Ordeno..’ la Jornada Laboral a los mar (sic) llamado Paro petrolero en el Estado Zulia, y que ocasionaron un daño irreversible a nuestro país y que todavía existe secuela de tal llamado paro petrolero, tampoco fueron tomado (sic) en cuenta por la ex tinta (sic) Comisión Judicial”.

Denunció que en el presente caso, se desacató la jurisprudencia dictada por esta Sala en la sentencia n.° 280 del 23 de febrero de 2008, en cuanto al deber del órgano disciplinario de sopesar las razones del error de un juez y su trayectoria en el cargo, al igual que se habría desconocido el criterio sentado en la sentencia n.° 3 dictada el 17 de enero de 2013 por la Sala Político Administrativa de este alto tribunal, en cuanto a la posibilidad de homologar una transacción judicial en materia de prestaciones sociales sin decretar la falta de jurisdicción ante la Administración.

Denunció que a su representada “se le menoscabo (sic) la seguridad jurídica la cual es garantía del derecho a la defensa”, al igual que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, sentada en la decisión N° 1316 del 8 de octubre de 2013, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y la no convalidación de su violación con la intervención posterior ante los tribunales.

Seguidamente, transcribió parcialmente el acto administrativo mediante el cual se sancionó a su mandante, y alegó que “La extinta o la otra (sic) Comisión de Funcionamiento Judicial y Reestructuración del Sistema Judicial, se APARTO (sic) de sus Propio (sic) Criterio Impérate (sic) de fecha 13 de agosto 2008 caso: Juez WILLIAM ALONSO GIMÉNEZ QUERO expediente N° 1670-PE-2008, respecto a las imputaciones de ilícito graves como un Error Inexcusable, ordenado por este Honorable Sala Constitucional”.

Señaló que la decisión objeto de esta solicitud, “se fundamento (sic) para declarar FIRME: La sanción de destitución en los aspectos analizados en los números 1, 2, 3 y 4 de la motiva del presente fallo, impuesta por la comisión del ilícito administrativo de abuso de autoridad, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como por no cumplir con los deberes que le establecen las leyes, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, con fundamento en no haber expuesto los motivos para diferir el fallo, como se a.e.l.l.a.), d), e), f) y g)”.

Agregó que esta Sala “ha establecido Sanciones Pecuniaria (sic) y disciplinaria (sic), a los Operadores de Justicia, cuando se Aparta, o Desacatan las Doctina (sic) Vinculante, ya que este Honorable Sala (sic) es la Única que Interpreta el Supra Constitucional de la Carta Magna (sic), es ella nada más, tal como se puede evidenciar en la Doctrina N° 646 del 21 de Mayo de 2012 expediente N° 11-995 en ponencia del señor, Magistrado, Arcadio Delgado Rosales”.

Igualmente, delató que el fallo objeto de su solicitud desconoció el criterio de la propia Sala Político Administrativa, fijado en la sentencia n.° 00003 del 17 de enero de 2013, que estableció que el Juez, que goza de autonomía, sí puede homologar las transacciones laborales, apartándose así del principio de expectativa legítima “que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado esta Sala, en reiteradas oportunidades específicamente en la N° 366, según expediente N° 04-1607 del Primero de M.d.D.M.S. en ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas, tal como se puede evidenciar ciudadanos Magistrados en Sala Constitucional adolece del vicio de Incongruencia Omisiva en contravención del artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49. Acápite 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la controversia fuera de los términos planteados que fueron expuestos en el escrito libelar incoado al acto administrativo de destitución y suspensión del cargo la Justiciable, LIBETA M.V.A., Juez-Titular de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde se desenvolvió con lapso de Dieciséis (16) años ininterrumpido (sic) con Honestidad, y Ética con Gran E.S.- Cristiana, Administre (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, nunca, jamás fue objeto de reseña o denuncia por el Órgano Disciplinarios (sic) como es la Inspectoría de Tribunales”.

Aseveró que la decisión objeto de análisis se apartó “de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada en Jurisprudencia N° 2140 del 07 de agosto 2003 expediente N° 02-2403 en ponencia del Honorable Magistrado: José Manuel DELGADO OCANTO (sic), caso: M.d.C.G.d.D. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Transito (sic) del Estado Lara, preciso (sic) la violación del Principió (sic) de Imparcialidad del Juez en el Derecho Administrativo en los términos siguienteprecisó (sic) lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes”.

Seguidamente, afirmó la legitimación para intentar esta solicitud y destacó que la revisión constitucional “cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servirán de fundamento a dicha protección, es decir, que la facultad de revisión tiene como propósito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con la cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Carta Magna, de manera que se corrija, si a ello hay lugar, cualquier desviación o error de magnitud tal que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales”.

Finalmente, solicitó se revise y anule la sentencia objeto de esta solicitud y se anule la sanción de destitución impuesta por la comisión del ilícito administrativo de abuso de autoridad, así como por no cumplir con los deberes que le establecen las leyes, con fundamento en no haber expuesto los motivos para diferir el fallo, así como la sanción de amonestación impuesta por no firmar actuaciones judiciales.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Por sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 y publicada el día 6 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la solicitante contra la decisión dictada, el 1° de junio de 2010, por la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que impuso a la recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulando la decisión recurrida, respecto a un expediente sustanciado por la accionante, por no haber expuesto los motivos para diferir el fallo, por lo que declaró firme la destitución impuesta por la comisión del ilícito administrativo de abuso de autoridad y por no cumplir con los deberes que le establecen las leyes, así como la sanción de amonestación por no firmar las actuaciones judiciales cursantes en otras 4 causas y en varias ocasiones el libro diario, en los siguientes términos:

En primer lugar, conviene resaltar que la actora manifestó en su escrito recursivo que había sido suspendida de su cargo en fecha 14 de julio de 2009 por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el referido órgano no tenía competencia legal expresa para ello, sin embargo, advierte la Sala que el acto de suspensión aludido por la accionante no es el objeto de impugnación del recurso bajo examen, sino el dictado en fecha 1° de junio de 2010, por la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual se impuso a la recurrente las sanciones de destitución y amonestación, por lo que la Sala se ve impedida de realizar algún pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas presentadas, esta Sala Político-Administrativa Accidental observa:

Denunció la accionante que la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a las imputaciones por las que fue destituida y amonestada respectivamente; a su vez adujo que la decisión recurrida resultaba desproporcionada.

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…omissis…)

La aludida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una medida, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, Caso: Seguros Banvalor Vs. Ministerio de Finanzas).

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en los vicios denunciados considera la Sala pertinente advertir en segundo lugar que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a que se contrae la presente causa, prevé que los jueces son independientes en la interpretación de la Ley y el Derecho, y que como regla general, no podrán ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que dicten.

Sin embargo, una vez más debe reiterar la Sala que si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional y es susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; dicha circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

Significa que con la autonomía y el respeto debido a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional que son competencia exclusiva del Poder Judicial.

En ese sentido, esta Sala ha determinado que en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, debiendo vincularse este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar; resaltando que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, debe atenderse siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00401 y 1.518 de fechas 18 de marzo de 2003 y 26 de noviembre de 2008, Casos: Inspectora General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y H.P.G.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Expuesto lo anterior, observa la Sala que se imputó a la abogada Libeta M.V.A. la comisión del ilícito administrativo de abuso de autoridad, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, concluyendo el órgano sancionador que la Jueza era merecedora de la sanción de destitución:

1) Al dictar en la causa N° VP01-L-2007-001724 una decisión mediante la cual homologó el desistimiento del derecho a jubilación realizado por el accionante; sin que constara convenimiento o transacción alguna suscrita entre las partes intervinientes, a pesar de que el derecho social a la jubilación es de carácter irrenunciable, fallo que fue modificado por el Juzgado Superior, quien conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes,. (sic)

2) Al actuar en una causa que no estaba bajo su conocimiento, por estar en trámite ante el Juzgado de Alzada, ‘remitiéndola al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestando que la sentencia del Juzgado Superior se encontraba definitivamente firme, sin que hubiese transcurrido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes y sin que la misma le fuere remitida previamente’.

3) Al cercenar durante el trámite de la causa N° VP01-L-2008-002094 a la parte actora el derecho a probar, pues ‘si bien indicó que había transcurrido el tiempo necesario para recibir los resultados de la prueba informativa solicitada por la actora, la cual había admitido el 16 de febrero de 2009, y expresar que las partes habían evacuado pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento, procedió a decidirla indicando contrariamente que los hechos informados por los testigos promovidos los consideraba insuficientes para demostrar de forma plena la existencia del derecho reclamado’.

4) Al negar en la causa N° VP01-L-2008-001082 la prueba de informes promovida por las partes, aduciendo que admitirla contravenía los principios de brevedad y celeridad.

5) Al ordenar reponer de la causa N° VP01-L-2006-000378 al estado de notificación de la parte demandada bajo la supuesta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual ni siquiera fue aludido en el libelo de demanda.

Examinadas las imputaciones en cuestión, observa la Sala que en este caso en particular el hecho descrito en el numeral 5, corresponde a una actuación propia de la función jurisdiccional de la actora como Jueza por cuanto decidió reponer una causa por considerar que se debía citar a otra parte por existir un litisconsorcio pasivo necesario. De allí que, en principio, resulte ajena al control disciplinario, pues forma parte del proceder propio de la actividad de juzgamiento que en todo caso está sometida a revisión judicial previo el ejercicio de los recursos legales.

En efecto, según se desprende del acto impugnado la actuación del órgano disciplinario en el presente caso, no se limitó a examinar si la conducta desplegada por la recurrente era susceptible de sanción alguna de conformidad con el catálogo previsto en las leyes de la materia judicial, antes por el contrario, la forma en que expresó la motivación del acto, puso de manifiesto el exceso en que incurrió al emitir pronunciamientos propios de un órgano jurisdiccional sobre la pertinencia de la reposición de una causa.

En consecuencia, considera la Sala que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en usurpación de funciones propias del Poder Judicial, toda vez que como se ha determinado en reiteradas oportunidades las atribuciones del órgano disciplinario deben limitarse al aseguramiento de la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y por ende, de los administradores de justicia; debiendo absolverse a la actora por la imputación contenida en el numeral 5), por lo que se anula lo resuelto respecto a esta en el acto impugnado. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa la Sala a pronunciarse con relación a los demás ilícitos, identificados con los numerales 1), 2), 3) y 4) de abuso de autoridad imputados a la accionante, que también dieron lugar a la referida destitución, estos son:

1) Se destituyó a la actora por haber homologado el desistimiento del derecho a la jubilación del accionante de la causa N° VP01-L-2007-001724, sin que constara convenimiento o transacción alguna suscrita entre las partes intervinientes, a pesar de que el derecho social a la jubilación es de carácter irrenunciable.

Sostiene la actora que no incurrió en abuso de autoridad, por cuanto es posible en el marco del juicio laboral que la parte actora desista de la acción, según se infiere de los artículos 62 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencia N° 442 de la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente N° 00-269.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente advertir que nuestro Texto Fundamental (artículo 2) se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, Caso: P.M.U.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Atendiendo a la protección constitucional antes esbozada, resulta claro para esta Sala que tal como concluyó el órgano sancionador la accionante actuó incorrectamente al haber homologado en su condición de Jueza del trabajo y por ende conocedora de la materia laboral un desistimiento del derecho a la jubilación de un trabajador; derecho de orden público que en ningún caso puede ser renunciado, salvo que medie una conciliación o transacción debidamente celebrada en la que se resguarden los derechos del débil jurídico.

En consecuencia, considera al Sala que en efecto la actora abusó de su poder al homologar el derecho a la jubilación del trabajador en la causa N° VP01-L-2007-001724, pues ella como Jueza especialista en materia laboral debía velar por los derechos del trabajador y en este caso, resaltar el carácter irrenunciable del derecho que lo asistía. Así se decide.

2) Se destituyó a la accionante por la comisión del ilícito administrativo de abuso de autoridad, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998; ello al haber actuado en una causa que no estaba bajo su conocimiento, por encontrarse en trámite ante el Juzgado de Alzada, ‘remitiéndola al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestando que la sentencia del Juzgado Superior se encontraba definitivamente firme, sin que hubiese transcurrido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes y sin que la misma le fuere remitida previamente’.

Para una mayor compresión de los autos se observa que en el escrito de acusación presentado por la Inspectoría General de Tribunales (folio 72 de la Pieza N° 13 del expediente administrativo), respecto a los hechos bajo examen, se indicó:

‘(…) En virtud de todo ello, cabe preguntarse cómo llegó al Tribunal Séptimo de Juicio la causa en referencia, y porqué la jueza LIBETA VALBUENA, no verificó tanto de la revisión de autos como del sistema juris 2000, que la causa se encontraba aún bajo el conocimiento del Juzgado Superior, antes de remitirla en fecha 23 de abril de 2009, a otro tribunal, señalando una firmeza de la decisión de Alzada que no existía, al extremo que el 18 de mayo de 2009, en virtud de la devolución efectuada por el juzgado de sustanciación, reconoció en auto que para el 23 de abril de 2009, la causa se encontraba en trámite ante el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, y por ende procedió a su remisión al mismo.

Como se pudo verificar en el curso de la investigación practicada tanto de los controles de oficios como de las actuaciones en el sistema juris, así como de la revisión misma de la causa que no hubo remisión de la mencionada causa al Juzgado Séptimo de Juicio, y era imposible que la hubiera, pues no había juez a cargo del tribunal superior, por lo que la jueza investigada a cargo del mismo dictó una actuación en una causa que no estaba adscrita a su tribunal sino a otro, además de declarar una firmeza del fallo de alzada inexistente’. (Sic).

Se defendió la actora indicando que ‘estamos en presencia de un error material, que fue corregido por mí de oficio y de manera oportuna, no sufriendo ninguna de las partes consecuencia alguna por ese desliz, lo cual pudiera calificarse como un descuido injustificado, lo cual es causal de amonestación’.

Ahora bien, en primer lugar, destaca esta Sala que no explicó la recurrente en su escrito recursivo las razones que la indujeron a incurrir en el ‘error material’ aludido, por lo que no queda claro que (sic) ocasionó que actuase en una causa que no estaba ya bajo su conocimiento, lo que efectivamente pone en entredicho la transparencia e imparcialidad que debe regir su actuación.

No obstante, se observa que la actora expuso en el escrito de defensa presentado ante la Inspectoría General de Tribunales en el curso de la investigación (folios 2 al 43 de la Pieza 7 del expediente administrativo), lo siguiente:

‘(…) La función administrativa del Tribunal se encuentran cargo del Secretario o Secretaria del Tribunal, a quien legalmente le es delegada la responsabilidad de revisar las remisiones que debe cumplir el Tribunal. (…) En consecuencia, el Secretario que obra de buena fe, nunca remitiría un asunto a otro Tribunal, si este asunto ni físicamente ni sistemáticamente se encuentra dentro del inventario de asuntos activos o en trámite de su Tribunal.

3.- Aún cuando la revisión de esta actividad administrativa del Tribunal algunas veces se ve vulnerada por el gran volumen de asuntos que deben remitirse, se pudo identificar el error material en el cual había incurrido el Tribunal. Sin embargo, no corresponde al juez amonestar a la persona responsable sino a la coordinación del circuito, lo cual no ocurrió, siendo la funcionaria asignada para ese momento la ciudadana ABOG. I.V..

4.- Es de conocimiento de esta jueza inspeccionada, que la Coordinación del Circuito procedió a hacer una investigación de las causas por las cuales se había cometido el error material aquí analizado, la cual pudo arrojar que la Secretaria mencionada había consultado con anterioridad el asunto en el sistema iuris 2000, a través de la nomenclatura correspondiente al recurso, así mismo también pudo evidenciarse que dicha funcionaria fue la persona que pidió el asunto al archivo central del Circuito, lo cual está prohibido por la Coordinación como política interna, es decir, está prohibido pedir expedientes correspondientes a otros tribunales, si el funcionario no está adscrito en ese momento al respectivo Tribunal.

5.- Por otra parte, dicha funcionaria fue la que ordenó al asistente adscrito al Tribunal, Mathew Sulentic, a que hiciera el auto y el oficio de remisión, todo lo cual bajo la opinión de quien suscribe, configuran suficientes indicios de interés personal en el asunto, que desvirtúan el principio de buena fe sobre la funcionaria I.V.. (…)’ (Sic).

De lo anterior se desprende que la accionante denunció y alegó hechos graves respecto a una funcionaria que estaba bajo su cargo, pues afirma que existen indicios de que la Secretaria del Tribunal tenía interés en el asunto debatido y de allí que el expediente hubiese llegado indebidamente a su Despacho.

Sin embargo, la recurrente no promovió prueba alguna que respalde sus afirmaciones más por el contrario en el escrito de defensas parcialmente transcrito manifestó ‘Por todas estas razones, pido en este caso específico, se amplíe la investigación en relación a la responsabilidad de la ciudadana I.V. como Secretaria, por cuanto no tengo acceso a los medios de prueba respectivos, lo cual me deja indefensa en este sentido’.

Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la accionante, considera esta Sala que el haber actuado en una causa que no estaba bajo su conocimiento no puede catalogarse como un simple ‘error material’ motivado al exceso de trabajo, pues como bien determinó el órgano sancionador no le estaba dado declarar la firmeza de la decisión del Tribunal Superior; de allí que el indebido proceder de la Jueza investigada afectó la certeza de las actuaciones procesales y con ello, la recta administración de justicia. Así como tampoco puede la actora justificar su actuación, bajo el argumento de que la Secretaria del Tribunal era responsable de la irregularidad cometida; dado que como directora del proceso ha debido detectar la supuesta equivocación y abstenerse de actuar en dicha causa.

En consecuencia, esta Sala declara firme lo decidido por la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto al ilícito en referencia, esto es, el contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, puesto que al haber actuado en una causa que no estaba bajo su conocimiento la actora abusó de su poder traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. Así se decide.

3) Se destituyó igualmente a la accionante al cercenar durante el trámite de la causa N° VP01-L-2008-002094 a la parte actora el derecho a probar, pues ‘si bien indicó que había transcurrido el tiempo necesario para recibir los resultados de la prueba informativa solicitada por la actora, la cual había admitido el 16 de febrero de 2009, y expresar que las partes habían evacuado pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento, procedió a decidirla indicando contrariamente que los hechos informados por los testigos promovidos los consideraba insuficientes para demostrar de forma plena la existencia del derecho reclamado’.

Se defiende la actora aduciendo que negó la segunda prórroga solicitada para evacuar la prueba en resguardo del derecho de ambas partes a que el juicio fuera decidido en un plazo razonable.

Ahora bien, el órgano sancionador cuestionó a la accionante no sólo el hecho de negar la prórroga para resguardar el principio de celeridad procesal, sino también haber manifestado que ya se habían evacuado pruebas suficientes para dictar un pronunciamiento, y a pesar de resaltar dicha circunstancia, al momento de dictar su decisión indicó que los hechos informados por los testigos resultaban insuficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado.

Lo anterior revela para la Sala que el proceder de la accionante no fue cónsono con los principios de transparencia y equidad que deben guiar el actuar de un Juez, pues la actora como directora del proceso tal como determinó el órgano sancionador en la decisión recurrida en búsqueda de la verdad ha debido permitir la evacuación de la prueba en resguardo del derecho a la defensa de la parte reclamante, administrando justicia de manera imparcial y transparente. Así se decide.

4) Se destituyó a la actora por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial por no admitir una prueba de informes en la causa signada bajo el N° VP01-L-2008-1082.

Adujo la extinta Comisión que la accionante no podía negar la admisión de una prueba bajo la consideración de que ello afectaría los principios de brevedad y celeridad procesal.

Al respecto, advierte la Sala que según se desprende de la pieza N° 6 del expediente administrativo, (folios 128 al 130), la accionante por auto de fecha 11 de mayo de 2009 con relación a la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil demandada señaló: ‘En cuanto a la prueba de INFORMES, dirigida a PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD y a ELLS FARGO BANK ambas empresas domiciliadas fuera del territorio nacional, este Tribunal niega la misma por cuanto su admisión contravendría los principios de Brevedad y Celeridad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide’.

Expuesto lo anterior, se observa que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

(…omissis…)

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…omissis…)

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. (Vid.Sentencia de esta Sala N° 1.753 de fecha 08 de diciembre de 2011, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones).

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que tal como determinó el órgano sancionador a la accionante no le estaba dado inadmitir la prueba de informes basándose en simples razones de brevedad, atentando así contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho de la defensa de la parte promovente, incurriendo en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad pues negó la admisión de una prueba haciendo un uso desmedido de las facultades que le otorga la Ley. Así se decide.

Una vez desvirtuadas las defensas presentadas por la actora respecto al ilícito de abuso de autoridad cometido en las causas antes descritas, debe esta Sala desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, no resultando desproporcionado el acto impugnado en cuanto al ilícito analizado. Así se decide.

Igualmente, se amonestó a la accionante por la comisión de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998; la cual se le impuso por no firmar las actuaciones judiciales cursantes en las causas judiciales Nos. VP01-L-2008-00200-94, VP01-L-2007-001908 y VP01-L-2006-000378, así como también en varias ocasiones el Libro Diario.

Al respecto, se defendió la accionante en su escrito recursivo indicando: ‘Aquí lo único que pudiera esgrimir como defensa, es el margen de error que siempre existe en toda actividad humana. En efecto, fui designada como juez titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 28/01/2008, y en todo el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de mi destitución deje de firmar algunas actuaciones en solo tres (3) expedientes al no firmar las actuaciones judiciales cursantes en las causas judiciales (…), así como también en varias ocasiones en el Libro Diario del Tribunal a mi cargo, cuando mi Tribunal para el mes de diciembre de 2009 tenía asignado 267 expedientes, tal y como consta del original del Informe Estadístico Anual, correspondiente al año 2009 (…) lo que representa un margen de error de tan solo uno por ciento (1%), por lo que creo que no he debido ser amonestado por haber cometido unas pocas omisiones, que en todo caso son subsanables, como efectivamente lo fueron’. (Sic).

De lo anterior se demuestra que, en efecto, dichas omisiones se verificaron puesto que la actora no las rechaza, sino considera que la decisión recurrida fue desproporcionada al amonestarla.

Observa la Sala que si bien la actora se defiende de las omisiones imputadas alegando que las mismas se debieron a errores humanos producto del alto número de expedientes manejados en el tribunal a su cargo, no demostró ante esta instancia que su actuación haya sido diligente para corregir esas deficiencias; más bien pretendió eximirse de toda responsabilidad a pesar de que como directora del proceso debe velar porque las actuaciones en su Tribunal se lleven de la manera más organizada posible, evitando irregularidades en las actas de los expedientes e inexactitudes en el libro diario.

En consecuencia, considera la Sala que la sanción de amonestación contenida en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura impuesta a la recurrente no resulta desproporcionada y estuvo ajustada a derecho, por cuanto en efecto las omisiones imputadas constituyen un descuido en su actuación como Jueza. Así se decide.

De otra parte, la sanción de destitución referida supra, impuesta a la accionante, también se produjo por no cumplir con los deberes que le establecen las leyes, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, al ‘no producir la sentencia oralmente ni su dispositivo al finalizar la audiencia de juicio, ni exponer el motivo de ello, sino diferirlo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en las causas judiciales Nos. VP01-L-2007-001724, VP01-L-2008-002094, VP01-L-2007-001389, VP01-L2008-000700, VP01-L-2008-000684, VP01-L-2007-001908 y VP01-L-2006-000378’.

A los fines de verificar tal circunstancia se observa:

a.- Consta en la pieza 3 del expediente administrativo (folios 26 y 27) auto correspondiente a la causa N° 2007-001724 en el que la actora indicó: ‘En este estado la ciudadana Juez en atención a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo aparte difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente’.

b.- Consta en la pieza 3 del expediente administrativo (folios 188 y 189) auto correspondiente a la causa N° 2008-002094 en el que la actora manifestó: ‘En este estado una vez concluidas las mismas la juez de este despacho con juez mediadora solicitó a las partes que antes de emitir un pronunciamiento mediante la sentencia que ha de recaer en la presente causa trataran de llegar a un arreglo amistoso que les favorecieran a ambas partes dejando la posibilidad de transar antes de dictar el dispositivo, que este despacho se acoge a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 158 PARÁGRAFO SEGUNDO AL QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE ADUDIENCIA’. (Sic).

c.- Consta en la pieza 4 del expediente administrativo (folios 13 al 15) auto correspondiente a la causa N° 2008-001389 en el que la actora señaló: ‘En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal acuerda que por la complejidad del asunto diferir la presente audiencia para la lectura del dispositivo para el QUINTO (5to.) DIA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA’. (Sic).

d.- Consta en la pieza 4 del expediente administrativo (folios 135 al 137) auto correspondiente a la causa N° 2007-000700 en el que la actora expuso: ‘En este estado la ciudadana Juez según lo previsto en el artículo 158 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente’.

e.- Consta en la pieza 4 del expediente administrativo (folios 207 al 209) auto correspondiente a la causa N° 2008-000684 en el que la actora indicó: ‘En este estado la ciudadana Juez según lo previsto en el artículo 158 en el último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.’ (Sic).

f.- Consta en la pieza 5 del expediente administrativo (folios 170 al 171) auto correspondiente a la causa N° 2007-001908 en el que la actora afirmó: ‘En este estado la ciudadana Juez según lo previsto en el artículo 158 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.’

g.- Consta en la pieza 6 del expediente administrativo (folios 156 al 158) auto correspondiente a la causa N° 2007-000378 en el que la actora expresó: ‘En este estado la ciudadana Juez según lo previsto en el artículo 158 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.’

Vistos los referidos autos la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado expuso: ‘De manera que, la ciudadana Libeta M. Valbuena, en las actas de audiencia de juicio levantadas (…) efectivamente, dejó constancia que difirió pronunciar su decisión que emitiría en cada una de ellas, sin expresar o indicar por cuál de las situaciones excepcionales permitidas por la aludida norma efectuó dichos diferimientos –complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor-, ya que sólo se limitó a indicar el diferimiento con base en dicho artículo, actuaciones con las cuales subvirtió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, del artículo 158’.

Comparte la Sala parcialmente lo decidido por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues en el caso del literal b) la Jueza instó a las partes a un acuerdo amistoso, pudiendo así inferirse la razón de postergar su pronunciamiento. No sucede en cambio así en los autos descritos en los literales a), d), e), f) y g) en los que difirió el dictamen de la decisión correspondiente expresando que lo hacía conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: ‘En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles.’; sin embargo, no indicó expresamente la recurrente cuál de las causales previstas en el referido artículo sustentaban dichos diferimientos, lo que en criterio de esta Sala era de obligatorio cumplimiento en virtud de que, como lo establece la mencionada disposición, ello sólo puede acordarse en casos excepcionales, lo que requiere la debida exposición de las razones que lo motivan.

Con relación al literal c) considera la Sala que la actora expresamente manifestó el motivo del diferimiento del fallo, este fue, ‘la complejidad del asunto’.

Por tanto, expuesto lo anterior corresponde declarar el presente recurso parcialmente con lugar, anulándose parcialmente el acto recurrido y quedando firme la destitución y amonestación de la abogada Libeta M.V.A., con arreglo a los fundamentos antes esbozados. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2014 y publicada bajo el n° 01187 el día 6 del mismo mes y año. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y al efecto, observa:

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma solo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A. y del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De esta manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso se solicita la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo que acordó la destitución de la hoy solicitante del cargo de juez titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, la solicitante de la revisión constitucional planteó que el fallo objetado transgredió la doctrina de esta Sala referente a la necesaria ponderación de los antecedentes del juez y su labor judicial, de modo de no sancionarlo con la destitución por un hecho aislado.

Ahora bien, del análisis de lo planteado por la solicitante y del fallo objeto de revisión se observa que la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal realizó su actividad jurisdiccional circunscribiéndose a los argumentos planteados por la parte recurrente y lo dispuesto en el acto administrativo de destitución impugnado, a.c.u.d.l. causales de sanción contenidas en el acto recurrido, al punto que incluso anuló una de ellas, no obstante que ratificó la legalidad de las demás contenidas en el acto.

Así, advierte esta Sala, que la Sala Político Administrativa se pronunció sobre todo lo alegado por la solicitante, además de constatarse que el procedimiento administrativo por el cual se sancionó con amonestación y destitución del cargo a la hoy solicitante, se basó en distintas actuaciones judiciales, corroborando así esta Sala que no se puede afirmar que el órgano disciplinario o el órgano judicial que dictó la sentencia objeto de análisis haya decidido sin tomar en cuenta el contexto o desempeño del cargo de la jueza.

En virtud de lo anterior, visto que el fallo objeto de esta solicitud estuvo sustentado en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho, no puede la solicitante cuestionar su pertinencia y validez por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos planteados en su demanda, por lo tanto la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser contraria a sus intereses, por lo que esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, intentada por el abogado M.d.J.D. en representación de la ciudadana LIBETA M.V., de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2014 y publicada el día 6 del mismo mes y año, bajo el n.° 01187, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que incoara contra el acto que le sancionó con amonestación y destitución del cargo de jueza titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 14-1267

MTDP.-

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