Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: L.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.326, con domicilio en la población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado W.E.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.760, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.G.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.801, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogados M.M.M.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 756.461 y D.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.090, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Divorcio-Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

En escrito de fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana L.E.M.A., asistida de abogado, señala que contrajo matrimonio con J.G.N.C., el 2 de julio de 1.976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.J.A.P., del Distrito Michelena del Estado Táchira; que mantuvieron su domicilio conyugal en la calle 5, cruce con la carrera 1, casa N° 5-3, de la población de Michelena, a 200 metros de la Plaza Bolívar, Municipio Michelena, Estado Táchira, casa de exclusiva propiedad de sus padres; que su unión matrimonial la llevaron dentro de los principios de una verdadera familia; que lucharon con la intensión de formar un patrimonio que les permitiera vivir decorosamente, de ésta manera adquirieron 3 inmuebles y 2 vehículos; que trabajaron permanentemente con la intensión de obtener el sustento y el incremento de su patrimonio; que los primeros meses del año 2007, su cónyuge se enamoró de otra mujer y se fue del hogar, violando los principios de responsabilidad que le corresponden como marido, faltando a sus deberes conyugales; que recogió su ropa y pertenencias personales, así como algunos muebles del hogar y la dejó en el abandono físico y espiritual; que ha puesto en peligro, los bienes que constituyen su patrimonio conyugal y dejó de contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar, así como con la alimentación, medicina y demás gastos que se ocasionan en el hogar y en los gastos de educación de sus hijos; que de esta unión procrearon 3 hijos L.N.N.M., de 34 años de edad, J.J.N.M., de 32 años de edad y E.N.N.M., de 25 años de edad; que el 18 de julio de 1.986, adquirieron un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado La Sabana; Municipio hoy parroquia J.L.B., Distrito hoy Municipio, Estado Táchira, sobre dicho terreno, construyeron un inmueble en estructura de concreto, que consta de 3 plantas y que a la fecha tiene un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); que el 03 de septiembre de 1.996, adquirieron la parte mayor extensión de unas mejoras, ubicadas en el sector conocido como Veradales, Municipio Panamericano, Estado Táchira, dichas mejoras consisten en sembradíos de pastos artificiales cercados en cerca viva y estantillos de madera con alambres de púas, el cual tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que el 19 de agosto de 1.997, adquirieron un terreno propio con todas las mejoras y edificaciones, denominado Las Sabanas del área u.d.M., Municipio Michelena, Estado Táchira, valorado para la fecha en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que el 07 de marzo de 1.989, crearon una firma personal denominada Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY, empresa domiciliada en Michelena y que tiene su actividad comercial en un inmueble de su propiedad y esta valorado en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); que el 13 de marzo de 1.984, adquirieron un vehículo Marca FORD; Modelo F-100; Año: 1.977; Color: A.P.; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; uso: Carga; Servicio: Privado y tiene un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); que se reserva el derecho de señalar otros bienes muebles e inmuebles, cuyos soportes legales no están bajo su posesión y que pertenecen a la comunidad de gananciales; y es por lo que demanda a su cónyuge J.G.N.C. para que convenga en la disolución del vínculo matrimonial y el consecuente divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil o a ello sea condenado por el Tribunal; solicita al demandado le absuelva posiciones juradas, en tal sentido manifiesta estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente; estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2727,27); finalmente a fin de proteger y salvaguardar los derechos e intereses que le corresponden, sobre los bienes de la comunidad conyugal y que se encuentran bajo la exclusiva posesión y administración de su cónyuge y podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicita de conformidad con lo señalado en el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte de mayor extensión de unas mejoras ubicadas en el sector conocido como Veradales, Municipio Panamericano, Estado Táchira y sobre la Firma Personal denominada Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY; de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito, sobre el lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Sabana, del Municipio, hoy parroquia J.L.B., Distrito hoy Municipio, Estado Táchira; sobre un terreno propio con todas las mejoras y edificaciones sobre el mismo fomentadas, denominado Las Sabanas del área U.d.M., del Municpio Michelena, Estado Táchira y sobre el bien mueble, equipos y herramientas que representan el capital social del Fondo de Comercio denominado Cervecería, Fuente de Soda y Restaurant THAJALY (fs. 1-48); demanda que es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal en forma personal, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 45 días, más un día que se le concede como termino de distancia, para la practica de la citación, comisiona al Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 588, ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble descrito en el numeral primero del libelo de demanda, para lo cual acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira y de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el 50% del vehículo descrito en el numeral segundo del libelo de demanda, para la practica de dicha medida comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (f. 49).

En fecha 03 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se encuentra presente la demandante L.E.M.d.N., asistida de abogado y el Tribunal deja constancia que la parte demandada J.G.N.C., no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado y por cuanto no pudo lograrse la reconciliación, el abogado asistente, pidió el derecho de palabra y expuso “Insisto en la continuación del presente juicio de divorcio”: el a quo vista la solicitud de la actora, emplaza a las partes, para las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente, más un día que se le concede como termino de distancia, cuando se efectuará el segundo acto conciliatorio (f. 68) y en fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistida de abogado, no compareció el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente quien señala que la actora insiste en la continuación de la demanda de divorcio y por cuanto no se pudo lograr la reconciliación, emplaza a las partes para las 11 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 75).

En escrito de fecha 30 de junio de 2010, el demandado, asistido de abogado, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que hubiese abandonado voluntariamente su hogar; rechaza, niega y contradice que haya puesto en peligro los bienes de la comunidad conyugal, ni que haya dejado de cumplir con los gastos familiares, que tienen un negocio que administran conjuntamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 365, en concordancia con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, reconviene y demanda a L.E.M.A., por disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; que criaron a sus hijos según las costumbres con las que ellos mismos fueron criados, pero en la medida en que se hicieron adultos, se volvieron groseros e impertinentes y continuamente le faltaban el respeto, lo insultaban y lo corrían de la casa, que tal situación era tolerada por su esposa, a quien le exigió que impusiera el respeto hacía él, que esto estaba afectando la relación de pareja; que a pesar de las múltiples conversaciones e intentos para mejorar la condición dentro del hogar, su esposa L.M., en vez de facilitar las cosas y tratar de que sus hijos maduraran y tomaran las riendas de sus vidas sobretodo económicamente, prefirió ponerse del lado de ellos y comenzó a tomar una actitud grosera, altanera y degradante hacía él; que lo corría de la casa, le sacaba la ropa y la llevaba para una habitación del hotel de su propiedad; que gritaba injurias en su contra, diciendo que él tenía otras mujeres, que no cumplía como hombre en su casa y que no quería volver a verlo; que esta situación se repitió en varias oportunidades, al punto que ya las personas en la calle lo señalaban y criticaban y esos espectáculos eran observados por las personas vecinas; que estando enfermo y saliendo de su convalecencia, su hija lo echó de la casa y su cónyuge volvió a llevar sus cosas para el hotel; ante tal situación decidió quedarse unos días en el hotel, donde su esposa lo acompañaba, pero cada vez que se molestaba, la situación era la misma insultos, reproches y humillaciones y como hombre, esposo y padre que se ha esforzado por tener un hogar decente, próspero, armonioso y de respeto, no merece terminar sus últimos años de vida sometido a los excesos, malos tratos y humillaciones de las personas a quienes les dedicó los mejores años de su vida; que no abandonó su hogar voluntariamente, que todo fue consecuencia de los malos tratos, excesos, sevicias y humillaciones a las que fue sometido por su familia, se fue provisionalmente del hogar al que nunca más le han dejado ingresar su esposa y sus hijos. Estima la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a 2.307,70 U.T (fs. 77-79); reconvención que declara improcedente el Tribunal de la causa (fs. 80 y vto).

En escrito de fecha 13 de octubre de 2010, la representación del demandado promueve las testimoniales de Roisadel T.B.G., N.C.B.B., A.N.V.R. y A.E.V.G., a fin de demostrar que no fue abandono voluntario (fs. 94-98); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y comisiona al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación (f. 104); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de N.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.105.110, con domicilio en Michelena, Estado Táchira, quien señala:

Que conoce a J.G.N. y L.M.d.N. desde su infancia; que sabe y le consta que son cónyuges y que se están divorciando; que sabe que G.N. estaba residenciado en el hotel de su propiedad y L.M. en su casa de habitación, ubicada en la carrera 1 de Michelena; que tiene conocimiento que cohabitaban en la casa ubicada en la carrera 1 y en el Hotel Thajaly propiedad de ellos, porque cuando ella lo corría, lo insultaba y le dejaba la ropa en el hotel, ella lo buscaba y se quedaba con el allí; que esa situación duró poco tiempo, porque ella lo peleaba y lo insultaba frecuentemente; que sabe y le consta que J.G.N. siempre ha sustentado el hogar de L.N., le llevaba el mercado, el dinero de los gastos de ella y ahora les dejó la pollera para que la administraran y ahora no lo dejan entrar; que los problemas surgieron luego que los hijos se hicieron mayores, al límite que lo quieren dejar en la calle y mandarlo para un ancianato

(fs. 122-123).

Declaración de A.N.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.124.555, con domicilio en Michelena, Estado Táchira, quien expresa:

Que no conoce a J.G.N. ni a L.M.d.N., que los ha visto y a él lo veía cada vez que se quedaba en el hotel; que luego se enteró que ellos vivían juntos; que el no sabe donde se encontraban residenciados, pero los vio como dos veces en el hotel; que supone que ellos ocupaban una habitación en el hotel, porque una vez que llegó la vio allí y él le dijo que era su esposa; que no sabe cuanto tiempo duró esa situación entre los esposos; que no le consta que J.G.N. hubiese mantenido siempre el hogar; que en una oportunidad la señora Libia le trajo una caja y el señor José le dijo que esa era su ropa y que lo estaban corriendo de la casa

(fs. 124-125).

Por su parte la representación de la demandante promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda, del escrito realizado, presentado y otorgado por la parte demandada, inserto al folio 79 del expediente; promueve como testigos a E.E.L., D.M.d.P., R.M.M., G.C.G.L. y M.V.; promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que puedan ser promovidos por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, promueve la inspección ocular, en el inmueble signado con el número catastral 5-31 de la población de Michelena, a 200 metros de la Plaza B.d.M.M., Estado Táchira (fs. 99-100); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y en cuanto a la inspección judicial, la niega por impertinente (f. 106); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de la ciudadana E.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.685.016, con domicilio en Michelena, Estado Táchira, quien señala:

Que conoce desde hace más de 30 años a L.E.M.A. y J.G.N.C., porque todos viven en el casco de Michelena, que son esposos; que la señora Libia vive en la carrera 1, en su domicilio conyugal y hace como tres años y medio el señor Gregorio se fue primero para el hotel de ellos y en la actualidad vive en la carrera 4, por la Panamericana; que la razón por la cual están tramitando el divorcio en por el abandono del hogar por parte de J.G.N. y desde hace más de tres años vive con L.B.

(f. 130).

Declaración de la ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, con domicilio en la carrera 1, entre calles 5 y 6, N° 5-54, Michelena, Estado Táchira, quien expuso:

Que conoce de vista y comunicación desde hace más de 34 años a L.E.M.A. y J.G.N.C.; que la señora Libia vive en el domicilio conyugal, en la carrera 1, esquina con calle 5 y J.G.C. vivía primero en el hotel de su propiedad y actualmente vive en una casa en la carrera 4, cerca de Banfoandes; que sabe que están tramitando el divorcio porque J.G. abandonó el hogar y actualmente vive con L.B., que es notorio y público verlo por el pueblo con ella, con quien vive hace 3 años aproximadamente

(f. 131).

En escrito de fecha 18 de febrero de 2011, la representación del demandante consigna justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, el cual arrojó el siguiente resultado:

Declaración de E.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.685.016, quien señala:

Que conoce desde hace años a L.E.M.A. y J.G.N.C., que son esposos; que el domicilio actual de L.M., es la carrera 1, con calle 5 y el señor José ahora vive por la Panamericana, cerca del banco; que la razón por la cual tramitan el divorcio, es porque el señor se fue de la casa hace como cuatro o tres años y medio; que L.B., quien es concubina de J.G.N.C. y Belly Coromoto Becerra Bello, son hermanas.

(f. 139-140).

Declaración de D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, quien expresa:

Que no es familia de L.E.M.A., ni de J.G.N.C., que los conoce desde hace más o menos 30 años; que la Sra. L.E. vive en su residencia en la carrera 1, con calle 5 y el Sr. J.G. vive actualmente en la carrera 4; que están gestionando el divorcio porque el Sr. José abandonó el hogar hace 3 años aproximadamente y vive con una pareja llamada L.B.B., que es público y notorio que siempre andan juntos; que Lia y Belly Coromoto son hermanas, hijas de L.d.B. e I.B. (f. 141-142).

El a quo en decisión de fecha 08 de octubre de 2012, declara con lugar la demanda de divorcio, interpuesta por L.E.M.A., contra J.G.N.C., fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, disuelto el vinculo matrimonial y condena en costas a la parte demandada (fs. 144-149); decisión que apela el demandado, asistido de abogado, en diligencia del 30 de noviembre de 2012 (f. 153); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 154) y recibido en esta alzada el 19 de diciembre de 2012 (f. 157).

La representación de la demandante, en escrito presentado por ante esta alzada el fecha 13 de febrero de 2013, señala que quedó demostrado el abandono voluntario invocado como causal de divorcio por la accionante, por lo expresado por su cónyuge al momento de dar contestación a la demandante, en la cual interpone la reconvención y por las manifestaciones de los testigos y pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el demandado (fs. 159-161).

Por su parte la representación del demandado, señala que en la oportunidad de la contestación de la demanda, su representado interpuso la reconvención, la cual fue declarada improcedente por el a quo, violando así los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actionae, por lo que pide la reposición de la causa, al estado de admitir la reconvención y la nulidad de la sentencia recurrida (fs. 163 y vto).

En escrito de fecha 25 de febrero de 2013, la representación de la accionante señala que luego de proferida la sentencia interlocutoria y haberse notificado las partes, no fue ejercido el recurso de apelación, por lo que la decisión quedó definitivamente firme; finalmente pide se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs.165 y vto.).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandando, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declara con lugar la demanda de divorcio, interpuesta por L.E.M.A., contra J.G.N.C., fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, disuelto el vinculo matrimonial y condena en costas a la parte demandada.

En tal sentido, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, señala:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:…

… 2° El abandono voluntario. ..

En virtud de la normativa transcrita se hace necesario explanar el significado de dichas causales en tal sentido el abandono voluntario, es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo momento el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.

La autora p.I.G.A. de Luigi, en su obra, señala: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio; es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Ahora bien en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.

Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil, en cuanto al divorcio dejo establecido:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Esta alzada pasa analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual observa:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. - Testimoniales de Roisadel T.B.G., N.C.B.B., A.N.V.R. y A.E.V.G..

    Declaración de N.C.B.B. (fs. 122-123); a la deposición anterior, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 481, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Declaración de A.N.V.R. (fs. 124-125); a la deposición anterior, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que no conoce a J.G.N. ni a L.M.d.N., que luego se enteró que vivían juntos, que no sabe donde están residenciados, que los vio como dos veces en el hotel, que supone que ellos ocupan una habitación en el hotel, que no sabe cuanto tiempo duró esa situación, que no le consta que J.G.N. hubiese mantenido el hogar, que en una oportunidad la señora Libia le trajo una caja y el señor José le dijo que esa era su ropa y que lo estaban corriendo de la casa.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  2. - Mérito favorable de los autos; respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7. Año 2002, página 567). En tal sentido, esta alzada se acoge al criterio jurisprudencial transcrito y no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, ni a los escritos presentados para demostrar la equivocación de planteamientos e interpretación de jurisprudencia y doctrina, en virtud del principio iura novit curia, que el juez debe aplicar como conocedor del derecho y así se decide.

  3. - Promueve las testimoniales de E.E.L. (f. 130), D.M.d.P. (f. 131); quienes son contestes en afirmar que conocen a Liia Medina y J.N., que Libia vive en el domicilio conyugal en la carrera 1 y José vivía primero en el hotel de su propiedad y luego en la carrera 4, que daen que están tramitando el divorcio porque José abandonó el hogar y desde hace 3 años vive con L.B..

    Los testigos R.M.M., G.C.G.L. y M.V., no fueron evacuados.

    En la oportunidad de informes ante esta alzada, la representación del demandado, señala: “…En la oportunidad de contestar la demanda mi representado además de dar contestación interpuso reconvención o mutua petición fundamentada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil lo cual se desprende del escrito de contestación; dicha reconvención fue declarada improcedente en violación a los principios de tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y del principio pro actionae y violación del orden público; pido la reposición de la causa hasta el estado de admitir la reconvención y la nulidad de la sentencia recurrida…”

    En atención al pedimento hecho por la representación de accionado en la oportunidad de informes en esta alzada, donde el apelante pretende que se decida lo referente a la reconvención planteada ante el Tribunal de la causa, esta juzgadora le aclara que siendo la reconvención una contra demanda que se intenta en el juicio principal y que fue declarada inadmisible, contra la misma procede el recurso de apelación para que un Tribunal Superior conozca en segunda instancia, desprendiéndose de los autos, que el demandado no accionó contra tal determinación recurso alguno, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre la misma cuando están fenecidos los lapsos para tal fin. Así se resuelve.

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las deposiciones de los testigos quienes están contestes en afirmar que el demandado J.N. vivía fuera del hogar conyugal y de lo dicho por el propio demandado en el escrito de contestación de la demanda, donde acepta el hecho de que abandonó el hogar; esta alzada llega a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, en consecuencia con lugar la demanda de divorcio interpuesta por L.E.M.A. y J.G.N.C., ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado asistido de abogado, ya identificados, contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal habido entre L.E.M.A. y J.G.N.C., ya identificados, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Tercero: Condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretaria,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 6987

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