Decisión nº 789 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana L.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.756.385, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Doctora E.F.L., Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano R.E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.559.938, y domiciliado en Caracas; a favor de la Adolescente N.D.J. y de las niñas NAYLI DE JESUS y NAYERLI I.D.J.G.G..

En fecha 28 de Julio de 2003, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

  1. El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito, asignado al Batallón de Reserva Fuerte Tiuna en Caracas.

  2. El cincuenta por Ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, así como también cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario del Ejercito.

  3. El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, o bonificación de fin de año y vacaciones que le correspondan al ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primer del Ejercito.

  4. El Cincuenta por Ciento (50%) sobre beneficio de Cesta Ticket y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito.

  5. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro concepto laboral que pueda percibir el progenitor de la Adolescente N.D.J. y de las niñas NAYLI DE JESUS y NAYERLI I.D.J.G.G. y demandado en esta causa, por motivo de su relación laboral con el Ejercito.

En fecha 28 de Julio de 2003, se le dió entrada a la presente solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2003, se decretó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: del sueldo y de cesta ticket que devenga como Sargento Técnico de Primera del Ejercito asignado al Batallón de Reserva de Fuerte Tiuna en Caracas, el ciudadano R.E.G.I., de las utilidades, o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad, de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, de las prestaciones sociales, fideicomiso; así como también cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. A tal efecto se ofició bajo los nos. 1840, 1841, y 1842.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, se recibió comunicación emanada del Ministerio de la Defensa informando detalladamente la capacidad económica que devenga el ciudadano R.E.G.I..

A través de diligencia de fecha 21 de Julio de 2004, la ciudadana L.N.G.G., asistida por la Doctora E.F.L., Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se embargaran los intereses generados del fideicomiso semestrales e intereses caídos que le corresponden al ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito asignado al Batallón de Reserva Fuerte Tiuna en Caracas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre los intereses generados del fideicomiso semestrales e intereses caídos que le corresponden al el ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito asignado al Batallón de Reserva Fuerte Tiuna en Caracas, para satisfacer las necesidades Alimentarías de sus hijas N.D.J., NAYLI DE JESUS y NAYERLI I.D.J.G.G..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el treinta por ciento (30%) de los intereses generados del fideicomiso semestralmente y de los intereses que se generaron desde que se decretó el embargo del Fideicomiso que le corresponden al ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito asignado al Batallón de Reserva Fuerte Tiuna en Caracas, para satisfacer las necesidades Alimentarías de sus hijas N.D.J., NAYLI DE JESUS y NAYERLI I.D.J.G.G.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el treinta por ciento (30%) de los intereses generados del fideicomiso semestralmente y de los intereses que se generaron desde que se decretó el embargo del Fideicomiso que le corresponden al ciudadano R.E.G.I., como Sargento Técnico de Primera del Ejercito asignado al Batallón de Reserva Fuerte Tiuna en Caracas, para satisfacer las necesidades Alimentarías de sus hijas N.D.J., NAYLI DE JESUS y NAYERLI I.D.J.G.G..

 Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional- General de Personal, al I.P.S.F.A y la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, C.A.B.I.S.O.F.A.C Ofíciese.-

 Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.;

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 789 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2119, 2120 y 2121 .La Secretaria.-

Exp: 03903

HPQ/sv*

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