Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE

N° 6234

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Ciudadanas L.J.P. y A.Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.500 y 11.647.682, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA P.E.Q., Inpreabogado Nº. 90.113.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL, en los miembros de su Junta Directiva ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.973.713, 7.558.895, 11.278.278, 15.730.250, 13.502.801 y 7.582.654 respectivamente, con sede en la Empresa Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), ubicada en la vía de servicio de la Autopsita Zambo Andresote con la Avenida Trocadero de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

MOTIVO A.C. (APELACIÓN)

Se recibe por distribución el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Acción de A.C. interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanas L.J.P. y A.Y.R., antes identificadas, contra la presunta parte agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”, representada por su Junta Directiva ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., contra las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015 y fijando para decidir en fecha 22 de julio de 2015, dentro de los treinta días continuos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de constatar la competencia para conocer de la presente acción de amparo por el A quo y consecuencialmente la competencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal de Alzada, en tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de abril de 2011, Caso Y.E.E.C. contra Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar R.L.”, Exp. 09-1259, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padron, que establece lo siguiente:

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión del conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., en la persona de su presidente J.U., por la violación del debido proceso y del derecho al trabajo.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).

Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.

… omissis …

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)

.

Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución. Así se decide.

De la sentencia transcrita se desprende que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, posee la competencia funcional para el conocimiento de la presente acción de a.c., visto que la misma se encuentra inmersa en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta y en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente el Superior Jerárquico para conocer la apelación interpuesta por las accionantes en la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado y así se establece.

Establecido lo anterior se tiene que en la presente causa el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 01 de junio de 2015, decidió lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente analizado observa este Tribunal que las solicitantes pretenden que se les ordene el reenganche en sus puestos de trabajo y que la acción deriva de una relación contractual entre particulares, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… …Como ya se dijo el a.c. no es invocable para resolver problemas derivados de una relación laboral derivada de acuerdo entre las partes. Existe la vía de acción laboral que pudiere resolver el conflicto privado entre las partes. En tal sentido este Juzgado de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, solicitada por las ciudadanas L.J.P. y A.Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.500 y 11.647.682, respectivamente, asistidas por el abogado P.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.918.977, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.113, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 42, Folios 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2003, representada por los ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.973.713, 7.558.895, 11.278.278, 15.730.250, 13.502.801 y 7.582.654 respectivamente…”.

En fecha 02 de junio de 2015 cursante al folio 40, la parte presuntamente agraviada, apela de la sentencia dictada por el A Quo, y por auto dictado en fecha 03 de junio de 2015 cursante al folio 41, el Tribunal A quo señala que “eleva a consulta la presente decisión”, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy.

En fecha 16 de junio de 2015 es recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia el mismo en fecha 16 de julio de 2015, remitiendo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

En fecha 28 de julio de 2015 cursante a los folios del 53 al 55 escrito suscrito y presentado por la presunta parte agraviante.

Del escrito libelar se desprende que las accionantes alegan que son socias fundadoras de la Cooperativa “Centro Occidental”, que la referida Cooperativa lleva contratación con la Compañía CORPOELEC C.A., ubicada en la vía de servicio de la autopista Zambo Andresote con la avenida Trocadero de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, siendo el objeto de la contratación el mantenimiento y limpieza de sus instalaciones entre otras cosas. Que en fecha 16 de enero de 2014, la Asamblea General de Socios elige Junta Directiva, siendo la ciudadana L.J.P., quien pasa a detentar el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia y la ciudadana A.Y.R. el cargo de Tesorera, según consta en Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 18, Folios 114, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del referido año y que anexan marcada “B”, cargos que han venido ejerciendo en forma conjunta con sus actividades de labor cotidiana dentro de la misma, la cual consiste en la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la mencionada empresa CORPOELEC.

Señalan igualmente que en fecha 03 de mayo de 2015, les fue impedido ingresar a las instalaciones de dicha compañía por parte del encargado del área de seguridad de dicho ente aduciendo que los ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.973.713, 7.558.895, 11.278.278, 15.730.250, 13.502.801 y 7.582.654 respectivamente, endosándose las cualidades de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, dirigieron a dicho departamento de seguridad un comunicado en fecha 03 de mayo de 2015, que anexan marcado “C”, manifestando que las accionantes fueron destituidas del cargo que detentaban en la Cooperativa y al propio tiempo excluidas de la misma desde el 23 de abril de 2015, fundamentándolo en base a los Estatutos, Reglamento Interno y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, aduciendo entre otras cosas el mal manejo de fondos y malas actuaciones.

Fundamentan la presente acción en el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, artículo 8 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de la Cooperativa “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, artículos 49 ordinales 1 y 3, 87 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de amparo las accionantes consignaron:

- Copia fotostática recibida en original consistente en un comunicado emitido por “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, dirigido de la siguiente forma: Para: Área de seguridad, Atención: Sr. L.P., Y.C. y A.R., en la cual se les notifica que por decisión de los miembros de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental” y Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2015, se procedió a destituir y excluir de los cargos y funciones en base a los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa. (Folio 11)

- Copia fotostática de Acta Constitutiva de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 42, Folios 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2003. (Folios del 12 al 20)

- Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, de fecha 16 de enero de 2014, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 18, Folio 114, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del presente año. (Folios del 21 al 27)

- Copia fotostática de Reglamento Interno de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental”. (Folios del 28 al 36)

- Copia fotostática de oficio emitido por CORPOELEC, en el cual le informan a SEFINCA que la nueva directiva de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental”, manifestaron la destitución y exclusión de los cargos y funciones dentro de la misma a las accionantes.

Ahora bien, en el presente caso, las accionantes alegaron la violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo y el derecho a la libre asociación, por lo que se hace necesario pasar a analizar la competencia respecto al derecho al trabajo alegado. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. (subrayado propio)…”

Así pues, en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo.

Por lo que, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, la cual por orden de ésta, en fecha 03 de mayo de 2015, les fue impedido ingresar a las instalaciones de la compañía CORPOELEC, instalaciones donde prestaban sus servicios las accionantes y que dicho impedimento fue por parte del encargado del área de seguridad de dicho ente aduciendo que los ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., antes identificados, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, dirigieron a dicho departamento de seguridad un comunicado, manifestando que las accionantes fueron destituidas del cargo que detentaban en la Cooperativa y al propio tiempo excluidas de la misma desde el 23 de abril de 2015, tal como consta de las documentales anexas a los folios 11 y 37 del presente expediente, por tanto en el presente caso no se configuran los tres elementos para la existencia de la relación laboral, como son, subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo; aunado al hecho que los demás derechos invocados como violentados (derecho a la defensa y derecho a la libre asociación) y los hechos descritos por las accionantes son de carácter civil y con afinidad en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, por consecuencia de lo anteriormente explanado, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo. Y así se declara.-

Por otro lado cabe resaltar, que el derecho a la libertad de asociación implica el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos. De manera que al haberse excluido a las ciudadanas L.J.P. y A.Y.R., quienes fungen como socias y Secretaria de Actas y Correspondencia y Tesorera respectivamente, de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental” por parte de la supuesta Junta Directiva elegida en Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2015, integrada por los ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., se les impide ejercer el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, como consecuencia de una vía de hecho que no se encuentra en sintonía con los principios y derechos que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual cercena el derecho constitucional de asociación libre, establecido en el artículo 52 eiusdem. Así se establece.

Bajo esta óptica y con relación a los hechos aducidos por las querellantes, así como de las documentales cursantes en autos, se desprende que existe en el Acta Constitutiva y Estatutos que rigen dicha Asociación Cooperativa, un procedimiento establecido en el artículo 7 a los fines de la exclusión o suspensión de los asociados, por tanto, debe existir la realización de dicho procedimiento, en concatenación con el artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la defensa de las accionantes, conculcando de esta manera derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49, 52 y 87 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe admitirse y sustanciarse la presente acción de amparo.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadanas L.J.P. y A.Y.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01 de junio de 2015, en la presente ACCIÓN DE AMPARO contra la presunta parte agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”, representada por su Junta Directiva ciudadanos YUSMARY M.P., NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y M.V.G., relacionada con la violación al Derecho a la Defensa, Derecho a la libre Asociación y Derecho al Trabajo, consagrados en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia,

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia up supra señalada dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción de a.c., cuya competencia funcional se encuentra establecida de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional fecha 30 de abril de 2011, Caso Y.E.E.C. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar R.L.”, Exp. 09-1259, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padron, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

QUINTO

Remítase en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

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