Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.896.140 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la ciudadana L.M., debidamente asistida por la abogada A.K.M., mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.962.858 quien es su hermano.

    Alega la ciudadana L.M. que su hermano P.M. desde hace mucho tiempo es portador de daño encefálico difuso post hipoxia peri natal, producido durante un acto quirúrgico de hernio plastia ingreinal bilateral más umbilical cuando tenía la edad de dos años, por lo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que los tratamientos psiquiátricos de los que ha sido objeto en todos estos años no le han producido mejora alguna haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, por lo cual solicita se someta a su hermano a interdicción y se le nombre tutor interino.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 02.04.2007 (f. 2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 07.06.2007 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 13.06.2007 (f. 8), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización J.C., Residencias M.S., Torre 8, piso 4, detrás de la Clínica La Fe, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano P.M., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos a esa dependencia realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emitan juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe de los médicos forenses, así como la notificación del representante del Ministerio Público.

    En fecha 21.06.2007 (f. 9), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 03.07.2007 (f. 11), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.08.2007 (f. 13), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se notificara a la Medicatura Forense de este Estado, para que realice los exámenes médicos pertinentes.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f. 14), se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que llevara a cabo la evaluación medico psiquiatra del ciudadano P.E.M.; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

    En fecha 25.09.2008 (f. 16), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de solicitarle el resultado del examen practicado al ciudadano P.E.M.M..

    En fecha 01.10.2008 (vto. f. 17), se agregó a los autos el oficio N° 342 emitido en fecha 24.09.2008 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    En fecha 26.11.2008 (f. 18), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó sea interrogado el ciudadano P.E.M.M., así como a los testigos y parientes del mismo, ciudadanos C.A.M.M., E.L.M.M. y X.P.P..

    Por auto de fecha 01.12.2008 (f. 19), se fijó el sexto, séptimo y octavo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos C.A.M.M., E.L.M.M. y X.P.P., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde, a los fines de que el Tribunal se trasladara a las Residencias M.S., torre 8, piso 4, J.C., detrás de la Clínica La Fe, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para interrogar al ciudadano P.E.M.M. quien es la persona cuya interdicción se solicita. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 08.12.2008 (f. 21), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.12.2008 (f. 23), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo C.A.M.M..

    En fecha 16.12.2008 (f. 24), se declaró desierto el acto de declaración del testigo E.L.M.M. en virtud de que el mismo no compareció.

    En fecha 18.12.2008 (f. 25), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo X.P.P..

    Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 26), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00 de la tarde el traslado del Tribunal a los fines de interrogar a la persona cuya interdicción se solicita, ciudadano P.E.M.M.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 19.01.2009 (f. 28), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 30), en vista de la falta de comparecencia de la solicitante a objeto de realizar el traslado del Tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio acordado mediante auto de fecha 09.01.2009 al ciudadano P.E.M.M., difirió la practica de la misma hasta que la parte interesada solicite expresamente una nueva oportunidad.

    En fecha 14.04.2009 (f. 31), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de que sea interrogado el ciudadano P.M. y asimismo, pidió expresamente que tal acto se efectuara en éste Despacho.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 32), la Jueza Titular de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que sea interrogado en la sede de éste Despacho el ciudadano P.M..

    En fecha 27.04.2009 (f. 33), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadanos P.E.M..

    Por auto de fecha 11.05.2009 (f. 34), se exhortó a la solicitante a que señalara otros dos parientes o en su defecto amigos de éstos para que rindan sus respectivas declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la solicitud que encabeza estas actuaciones.

    En fecha 08.12.2009 (f. 35), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que fueran interrogados los ciudadanos E.L.M.M. e I.C.S..

    Por auto de fecha 16.12.2009 (f. 36), se fijó las 10:00 y 11:00 de la mañana, del quinto día de despacho siguiente, a fin de que los ciudadanos E.L.M.M. e I.C.S., respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.

    Por auto de fecha 12.01.2010 (f. 37), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.01.2010 (f. 38), se declaró desierto el acto de declaración del testigo E.L.M.M. en virtud de que el mismo no compareció.

    En fecha 12.01.2010 (f. 39), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo I.C.S..

    En fecha 11.05.2010 (f. 40), compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó sea interrogado en calidad de testigo el ciudadano E.L.M.M..

    Por auto de fecha 13.05.2010 (f. 41), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano E.L.M.M. rinda su declaración en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.

    En fecha 18.05.2010 (f. 42), tuvo lugar el acto de declaración del testigo E.L.M.M..

    Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano P.E.M.M., éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud subexamen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana L.M., quien manifestó ser hermana de la persona cuya interdicción se pretende.

    - que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó al ciudadano P.E.M.M. sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre, edad y fecha de nacimiento.

    - que según el examen psiquiátrico realizado por la Dra. M.B., psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano P.E.M.M., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación que atraviesa, inteligencia por debajo del nivel correspondiente a su edad, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETRASO MENTAL LEVE F-70 SEGÚN CIE-10.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una alteración del funcionamiento global, entiéndase todas las áreas intelectual, emocional y conductual dadas por un retraso mental motivo por el cual no está en capacidad de tomar decisiones o administrar bienes, ya que esta incapacitado para ello. Debe resolverse por las vías legales conducentes a través de la figura de un tutor probablemente.

    - que los ciudadanos C.A.M.M., X.P.P., I.C.S. y E.L.M.M. fueron contestes en afirmar que el ciudadano P.E.M.M. vive con la ciudadana C.A.M.M., que el mismo no se encuentra capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que resulta conveniente que sea designada la ciudadana L.M. como tutora del referido ciudadano.

    Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B., con la declaración de los testigos C.A.M.M., X.P.P., I.C.S. y E.L.M.M., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano P.E.M.M. presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un pater familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante ciudadana L.M. es hermana del ciudadano P.E.M.M. y que según la opinión de los ciudadanos C.A.M.M., E.L.M.M., X.P.P. e I.C.S., los dos primeros hermanos y los restantes quienes se presume que son vecinos o amigos de la familia del mencionado ciudadano y que todos están de acuerdo que sea designada la ciudadana L.M. como tutora.

    Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es hermana del ciudadano P.E.M.M. y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana L.M. y en consecuencia, la designa tutora interina de su hermano, ciudadano P.E.M.M., a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano P.E.M.M. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia; 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano P.E.M.M., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana L.M., quien es hermana del ciudadano notado en d.P.E.M.M. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9767/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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