Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.249

Trata el presente asunto del juicio que por DESLINDE accionara la ciudadana L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.801, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, representada por los abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.991 y V-16.124.194 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.345 y 129.457; contra de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.313 y V-9.197.389, y domiciliados en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, representados por el Defensor Público Agrario del estado Táchira abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924.-

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE, DEFINITIVO EL LINDERO PROVISIONAL EFECTUADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EL 14 DE MARZO DE 2007, CON LA RESPECTIVA CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folios 1 al 3 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la ciudadana L.M.P.A., y sus respectivos anexos corrientes a los folios 4 al 16.

La anterior solicitud es admitida por auto del 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial (folio17).

En fecha 14 de marzo de 2007 (folios 30 al 35), el Tribunal de Municipios se trasladó y constituyó en el inmueble señalado a objeto de efectuar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero provisional por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo.

A los folios 78 al 84 corre inserto Informe Técnico del acto de deslinde.

Por auto del 22 de marzo de 2007 (folio 84), el Tribunal de Municipios acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se continúe con el procedimiento. Por tal razón, el 27 de junio de 2007 es recibido el expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 98).

En fecha 3 de octubre de 2007 (folios 123 al 126), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 127 al 142).

El 22 de octubre de 2007 (folios 144 y 145), la parte demandante consignó su respectivo escrito probatorio.

Luego de evacuadas las pruebas, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 274 al 277 y 278 al 285), las partes presentaron sus informes.

A los folios 290 al 292 corre inserto escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte actora, de fecha 27 de febrero de 2008, presentado por la parte demandada.

El 30 de septiembre de 2009 el a quo declaró inadmisible el deslinde (folios 306 al 320), sentencia esta que fue revocada por este Tribunal Superior el 22 de enero de 2010 (folios 345 al 356), ordenándose decidir al fondo de la causa.

Mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 ya relacionada ab initio (folios 367 al 400), el a quo en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal dictó el fallo definitivo hoy apelado.

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2010 el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira interpuso recurso de apelación (folios 402 al 406), el cual fue oído en ambos efectos el 12 de abril de 2010 (folio 416).

El 26 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada el presente expediente, inventariándolo bajo el N° 2.249 y fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.

A los folios 420 al 431 corren sendos escritos de pruebas presentados por las partes.

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 12 de mayo de 2010 con la concurrencia de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho; y el 17 de mayo de 2010 en audiencia oral se dictó el dispositivo de la presente decisión, declarándose sin lugar el recurso de apelación, se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas del recurso a la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro del fallo y en consecuencia exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta juzgadora a declarar sin lugar el recurso interpuesto y a confirmar el fallo apelado, se hacen las siguientes consideraciones.-

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la accionante que:

…Soy legítima propietaria de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., estado Táchira, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos:

FRENTE: Mide veinte metros (20 mts), con camellón Don Obdulio. FONDO: En igual medida de veinte metros (mts), terrenos de la Sucesión Moreno. LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros (77 mts), con terrenos de L.B.. LADO IZQUIERDO: en igual medida setenta y siete metros (77 mts), con terreno de L.C., cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira de fecha 2 de febrero del año 2004, inscrito bajo matrícula 2.004RI-T2-49 correspondiente al primer lote señalado en dicho documento de propiedad.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que esta propiedad colinda con otra la cual pertenece a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R.,…, cuya propiedad se evidencia según los siguientes documentos: El primero de fecha tres (3) de abril del año 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. estado Táchira, registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo uno, segundo trimestre. Ubicado dicho lote de terreno propio en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M., estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide 82 metros con 20 centímetros…, en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de R.P.. FONDO: mide 66 metros con 70 centímetros…, terrenos de C.A.. LADO DERECHO: mide 38 metros con 50 centímetros…, con terrenos de D.M.. LADO IZQUIERDO: mide 48 metros con 50 centímetros…, con terrenos de I.O.M.B.. El segundo documento de fecha 6 de octubre del año 2003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., estado Táchira, inserto bajo el N° 8, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente al primer lote: Ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M., estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 metros con el Camellón Don Obdulio. FONDO: mide 4 metros con terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: mide 77 metros con terreno de L.P.. LADO IZQUIERDO: mide 77 metros con terreno de los compradores (Marco A.H.M. y M.C.F.R.).

Es el caso ciudadana Juez, que mis colindantes M.A.H.M. y M.C.F.R., en una forma absurda y de viveza, demostrando poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo invadió mi propiedad, corriendo la cerca que divide dicho lindero del LADO DERECHO, lo cual conlleva a que pierda extensión dicho inmueble de mi propiedad, puesto que me está quitando cuatro metros de ancho (4 mts), ya que el frente de mi propiedad está quedando limitado a sólo 16 metros de los 20 que poseo según señala el documento de adquisición. Sumado a esto el lindero de fondo también se ve disminuido puesto que mide 20 metros y ahora está reducido a sólo ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) aproximadamente…

La línea divisoria debe pasar en el punto específico que arroje la medida del lindero del Frente de mi lote de terreno, es decir donde se ubique los 20 metros, medidos desde el lindero del lado izquierdo al lado derecho en su ancho y fijado este punto o lindero del frente, el lado derecho de mi propiedad debe seguir una línea recta hasta el lindero del fondo en su medida de 77 metros, para así trazar el cuadrante que determina mis medidas exactas de 20 de frente por 77 metros de largo, en una extensión de 1.500 metros cuadrados…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

III

DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL Y SU OPOSICIÓN

El 14 de marzo de 2007 el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira realizó el acto de deslinde en el cual la parte demandada hizo formal oposición a la fijación del lindero señalado por la parte actora en su libelo. Por su parte la representación judicial de la parte actora ratificó el lindero señalado en el escrito libelar, quedando fijado el lindero provisional así:

…Tomé como línea divisoria el lindero desde el lado izquierdo al lado derecho. Se fijaron los puntos de veinte (20) metros de frente al lado derecho se midió en línea recta el lindero del fondo setenta y siete (77) metros tal como aparece en la solicitud y documento de propiedad presentado en la solicitud quedando marcado los linderos provisionales según lo solicitado tomando de referencia el documento de venta de la misma solicitud…

.

IV

DEL FALLO APELADO

El a quo declaró con lugar el deslinde fundamentado en que:

…En el caso sub judice existe una situación de A.D.P. por parte de los demandados para que prospere la tutela jurisdiccional, quienes afirmaron en el acto de oposición a la fijación del lindero provisional que:… ‘el lindero señalado en el escrito libelar por la parte actora no se corresponde con la realidad, por cuanto tal como se indica este lindero se pretende hacer valer considerando como punto de partida el costado izquierdo en sentido hacia el costado derecho en la medida de veinte metros y nos preguntamos por qué entonces no se toma el sentido contrario como punto de partida el lindero del costado derecho hacia el costado izquierdo…’; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina ‘Onus Probando’ y por vía de consecuencia declarar con lugar el pedimento del accionante…

Es preciso recordar a las partes que lo alegado deber ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente…

Por esa razón y en apego estricto a la carga probatoria, la demanda debe ser declarada con lugar…

. (Negritas de quien sentencia).-

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a dilucidar en el presente caso versa sobre el deslinde demandado. La accionante alega ser propietaria del inmueble descrito en su libelo y que los demandados son sus colindantes e invadieron su propiedad al correr la cerca del lindero del lado derecho.-

La acción en estudio tiene sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. Así pues, los artículos 208 ordinal 8° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…2. Deslinde judicial de predios rurales...

.

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.- (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este orden de ideas, el artículo 550 del Código Civil reza:

Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, definió el deslinde así:

…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…

.-

La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..-

En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse el dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:

Condiciones de procedencia.

…1.- Legitimados:

Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

  1. - Que se trate de propiedades contiguas:

    Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

  2. - Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:

    La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

    Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).-

    La representación de la parte demandada consignó por ante esta instancia copia certificada de la Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor de los demandados (folios 423 al 429) y la parte actora ratificó sus documentales.-

    En la audiencia oral de informes la representación judicial de los apelantes denunció que la sentencia es inmotivada y contradictoria, en el sentido, de que señaló una a.d.p. y sin embargo declaró con lugar la demanda. Que no tomó en cuenta la Garantía del Derecho de Permanencia a favor de los demandados y la declaración del testigo O.B..-

    Hecho el estudio individual del expediente bajo los supuestos de procedencia de la acción de deslinde, del acervo probatorio presentado en primera instancia se evidencia que:

    1. La parte demandante consignó junto a su escrito libelar:

      • Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira en fecha 2 de febrero de 2004 bajo la matrícula N° 2004RI-T2-49.

      • Copias Simples de los siguientes documentos: i) 3 de abril de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. estado Táchira bajo el N° 10 protocolo primero, tomo uno del segundo trimestre; y ii) 6 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d. estado Táchira bajo el N° 88 tomo 13 de los libros de autenticaciones.-

      Estos instrumentos se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el primero de los nombrados demuestra la propiedad que tiene la actora sobre tres (3) lotes de terreno allí descritos y, en especial, sobre el lote de terreno objeto de la acción de deslinde.- Con respecto al documento notariado, evidencia que el ciudadano A.Z.B., O.B. y D.E.M.P. en su orden, vendieron unos lotes de terreno a los demandados de autos, lo cual demuestra a esta juzgadora que ciertamente son colindantes de la parte actora, según se desprende del lindero LADO DERECHO, del instrumento inserto a los folios 12 y 13, identificado en el punto “ii)” de las pruebas aquí estudiadas.-

    2. En el acto de deslinde y fijación del lindero provisional, la parte demandada trajo a los autos:

      • Copia certificada de documento de venta por el cual los demandados compran al ciudadano A.Z.B. un lote de terreno, el cual ya fue valorado por quien decide (folios 36 al 39).-

      • Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del distrito Panamericano del estado Táchira el 8 de julio de 1996 bajo el N° 20, protocolo primero, tomo uno del tercer trimestre.-

      • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. estado Táchira el 10 de agosto de 2000 bajo el N° 16, tomo dos, protocolo primero, tercer trimestre.-

      • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira el 20 de diciembre de 1995 bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 6 del cuarto trimestre.-

      • Documentos insertos a los folios 55 al 65.-

      • Copia certificada de documento fechado 6 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d. estado Táchira bajo el N° 88 tomo 13 de los libros de autenticaciones, el cual ya fue valorado, y que la parte actora lo consignó junto al libelo en copia simple.-

      • Documentos insertos a los folios 72 al 79.-

      Toda esta documentación esta juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que aportan a esta juzgadora indicios sobre las personas colindantes en la zona objeto del deslinde.-

    3. Durante el lapso probatorio los accionados promovieron:

      • Mérito favorable de los autos, el cual no se valora por no constituir un medio de prueba.-

      • Testimoniales.

      .- Ciudadano O.B.C..

      Este testigo manifestó conocer a los demandados, haberle vendido en parcelas a varias personas del lugar, entre esas los demandados, que todo lo vendido por él estaba correcto, que le consta que los demandados tienen una producción agrícola.

      Esta testimonial se desecha por ser impertinente, ya que nada aporta al tema decidendum, el cual es el deslinde demandado.-

      .- Ciudadano S.M.M..

      Expresó que conoce a los demandados, que ellos están ocupando esos terrenos desde hace como 9 años porque los compraron, que los demandados ejercen una actividad agrícola, que les trabajó a los demandados, que vino a favorecer a los demandados.

      Este testigo se desecha por ser inhábil, ya que de sus deposiciones se evidencia claramente un interés en favorecer a los demandados.-

      .- Ciudadana A.I.R.d.R..

      Señaló que conoce a los demandados, que los demandados compraron esos terrenos, que tienen sembrado cultivos de naranjas y mandarinas en su terreno, que la siembra está limpiecita sin monte, que es vecina de los demandados, que fue a declarar por voluntad propia, que ellos le dijeron que fuera, que tiene aproximadamente 1 año de vivir allí, que vivía antes en Angostura y ahora en Tienditas, que sabe que eso es propiedad de los demandados porque compraron.

      Esta testigo se desecha igualmente por caer en contradicciones que no dan certeza de los hechos controvertidos en la presente litis.-

      • Documentales.

      .- Copia simples de documentos notariado y registrado insertos a los folios 131 al 135, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, en el sentido, de que demuestran ciertamente la colindancia de los demandados con el terreno cuyo deslinde se solicita.-

      .- Informe de campo de fecha 28 de septiembre de 2007 elaborado por Procuraduría Agraria Regional Táchira II (folios 136 al 142).-

      Este informe no se valora por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a más de que la parte demandante no tuvo el control de dicha prueba al momento de su realización, hecho este que denota su ilegalidad y por ende no apreciable por el juzgador.-

      • Inspección Judicial.

      Prueba que fue evacuada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en la cual se dejó constancia con la ayuda del experto nombrado al efecto como auxiliar de justicia que existe una producción agrícola con cultivos frutales como guanábanas, limón, cambures, limones y 1 mata de sapotes; se observó una cerca perimetral compuesta por estantillos de concreto, malla gallinero y 4 pelos de alambre de púas; que los cultivos se encuentran en plena producción, que se observó control fitosanitario, sistema de riego; que la edad promedio de los cultivos es de seis años aproximadamente.-

      Esta prueba no se valora por cuanto nada aporta a la presente controversia cuyo objeto es el deslinde. En dicha prueba sólo se dejó constancia del estado productivo de la tierra más no de elementos propios de la acción de deslinde.-

    4. La representación judicial de la actora promovió:

      • Mérito favorable de los autos, el cual no se valora por no constituir un medio de prueba.-

      • Testimoniales.

      .- Ciudadano A.Z.B..-

      Este testigo manifestó que conoce a la demandante, que le consta que le compró un terreno al ciudadano L.O.B. porque él también había comprado un terreno al lado de ella que luego vendió a M.A.H. y su esposa, que le consta por haber colindado con la demandante que ese terreno tiene una medida exacta de 20 metros de frente, que le consta que fue despojada por sus vecinos de 4 metros.

      .- Ciudadana E.M.V..-

      Indicó esta ciudadana que conoce de vista a la actora, que le consta que le compró la actora al señor L.O.B. un terreno porque ella (la testigo) compró una parcela detrás de la demandante en el año 1986, que le consta las medidas del terreno y que los demandados despojaron a la actora.

      De la declaración de estos testigos se evidencia el hecho de que ciertamente los demandados son colindantes con la actora y, trae indicios de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual se valoran plenamente.-

      • Documentales.

      .- Copia certificada de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira de fecha 21 de agosto de 1988.-

      Este documento de valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

      .- Documento inserto a los folios 4 al 8, el cual ya fue debidamente valorado.-

      .- Valor probatorio del Acto de deslinde el cual se apreciará por esta juzgadora al momento de hacer la conclusión respectiva, aclarando al Juzgado a quo que sí se trata de un acto del proceso que es fundamental al operario de justicia para dilucidar el caso sometido a su análisis, y no como lo interpretó el Juzgado de cognición que no lo valoró por impertinente (folio 395).

      .- Informe Técnico del acto de deslinde.-

      A este informe se le da pleno valor probatorio, en el sentido de que demuestra la situación fáctica del caso de marras y a través de los planos consignados los cuales no fueron impugnados la correcta ubicación de los linderos con respecto a las documentales allí aportadas y analizadas.-

      De las pruebas presentadas en segunda instancia se evidencia que:

      La representación judicial de la parte demandada y apelante consignó copia certificada de Derecho de Permanencia y carta de registro agrario a favor de los demandados, prueba esta que se desecha por impertinente por cuanto como se señaló, la presente controversia, preexistente, versa es sobre una acción de deslinde.-

      El Defensor Público Agrario denunció el silencio de esta prueba en que incurriera el fallo recurrido. Al respecto observa esta juzgadora que dado el pronunciamiento anterior, es lógico que con dicha prueba no se modifica el fallo impugnado, razón por la cual es improcedente este alegato.-

      La actora ratificó sus probanzas las cuales ya se valoraron.-

      Analizados los elementos probatorios de autos, se observa que:

  3. - En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.

    De autos quedó evidenciado ciertamente que la ciudadana L.M.P.A. se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad.-

  4. - En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.-

    De autos quedó plenamente evidenciado a través de las documentales (documento de propiedad de la actora y notariado de los demandados) y de las testimoniales (ciudadanos A.Z.B. y E.M.V.), que por el lindero “LADO DERECHO” los accionados son colindantes con la parte actora.-

  5. - En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.-

    Quedó evidenciado del Informe Técnico elaborado en el acto de la operación de deslinde que ciertamente existe duda o confusión sobre los linderos de los predios objeto de la litis, situación esta que la parte demandada no logró desvirtuar, ya que a través de los planos consignados con dicho informe y que no fueron impugnados quedó evidenciada la situación fáctica del lindero “LADO DERECHO” y por donde debe pasar correctamente la línea divisoria.-

    Del anterior análisis estima esta operadora de justicia lo siguiente como fundamento para confirmar el fallo pero con diferente motivación:

    - El a quo al valorar la prueba de Informe Técnico aportada al proceso por el práctico nombrado en el acto de la operación de deslinde la desechó, fundamentándose en que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto es oportuno indicar, que esta disposición tiene aplicación en aquellas pruebas practicadas extra litem, es decir, fuera del proceso y que no contaron con la participación de la contraparte, razón por la cual al ser ratificadas dentro del juicio, el otro litigante puede ejercer su derecho a la defensa a través del control de la misma.

    Ahora bien, este Informe Técnico fue elaborado en el acto de la operación de deslinde con la presencia de las partes quienes ejercieron el control de dicha prueba, razón por la cual no había necesidad de ratificar su contenido, amén de que es parte integrante del Acto principal del juicio de Deslinde.-

    Estas razones desvirtúan los vicios alegados por los apelantes, en el sentido, de que ciertamente existen pruebas, a más de que de todo lo estudiado se concluye que debe confirmarse el fallo pero con diferente motivación.-

    Finalmente, debe esta juzgadora observar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los demandados tendientes a demostrar la productividad de sus tierras y por ende sujetos de derechos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Derecho de Permanencia otorgado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), nada aporta o desvirtúa en contra de la acción incoada en su contra, por cuanto se repite, estamos en presencia de instituciones diferentes como lo son un derecho de permanencia y la acción de deslinde. POR ELLO SE REITERA, QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE ESTÁN DISCUTIENDO LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS A LOS DEMANDADOS EN SU ACTIVIDAD AGRÍCOLA NI LA EXISTENCIA DE ÉSTA, NO SE PRETENDE SU DESALOJO, SÓLO SE TRATA DE UNA ACCIÓN CUYA FINALIDAD ES ACLARAR LA DUDA SOBRE LOS LINDEROS EXISTENTES ENTRE PROPIEDADES CONTIGUAS, QUE POR LO DEMÁS, ES MUY ANTERIOR AL DERECHO DE PERMANENCIA CONSIGNADO. NO SE TRATA DE NINGUNA ACCIÓN QUE VAYA DIRIGIDA AL DESALOJO PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LO QUE SIGNIFICA QUE CON LA PRESENTE DECISIÓN NO SE VULNERA EL DERECHO DE PERMANENCIA CONCEDIDO A LA PARTE DEMANDADA.

    Como corolario de lo anterior, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmarse con diferente motivación el fallo apelado con la condenatoria en costas al apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2010 por el abogado F.J.R.Q., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Táchira en representación de los demandados M.A.H.M. y M.C.F.R., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de Deslinde incoada por la ciudadana L.M.P.A. contra los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., sobre el lado derecho de su propiedad. 2) Se declara DEFINITIVO el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2007, el cual se fijó de la siguiente manera: “…se toma como línea divisoria al lindero desde el lado izquierdo al lado derecho. Se fijaron los puntos de veinte metros (20 mts) de frente, al lado derecho se midió en línea recta el lindero del fondo setenta y siete metros (77 mts), tal y como aparece en la solicitud y documento de propiedad presentado… quedando marcado los linderos provisionales según lo solicitado tomando de referencia el documento de venta de la misma solicitud…”.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente y haberse confirmado el fallo apelado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.249, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.-

Exp.- 2.249.-

VA SIN ENMIENDA.-

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