Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000172

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: H.J.L.P., Holandés, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 1.051.707

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. BUSTILLOS Y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.172 y 18.186 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CURACAO TOURISM DEVELOPMENT FOUNDATION

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P. Y R.L. F, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.150 y 55.204 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 08-02-2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara: Primero: Con lugar la demandada incoada por el ciudadano H.J.L.P. contra FUNDACIÓN CURACAO TOURISM DEVELOPMENT FOUNDATION.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 01-08-72 comenzó a prestar servicios a la oficina de desarrollo de turismo de Curazao en Caracas, Venezuela, es despedido en fecha 31-08-00. Alega que devengó los siguientes salarios: Diciembre de 1996, NAF 8.948 por mes, mayo de 1997 hasta el 31-12-98: NAF 9.037 mensuales y desde el 01-01-99: NAF 9.037,00 mensuales. Señala que ya recibió Bs. 421.374,35 en fecha 16-10-84 por los conceptos demandados. Alega que tenía derecho a 22 días anuales por utilidades. Reclama los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97:…………………………… Bs. 73.476.645,00

Compensación por Transferencia.………………………………………………. Bs. 3.000.000,00

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97……………………………………. Bs. 23.384.954,40

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………………Bs. 284.144,22

Bonificación de Fin de Año 2000………………………………………………….Bs. 1.852.620,31

Bono de Fin de año correspondiente a 10 años desde 1990 a 1999………..Bs. 11.518.111,66

Menos la suma ya recibida ……...……………………………………………..….Bs. 421.374,35

Total demandado…………………….…………………………………………Bs. 235.524.009,80

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la presente acción, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el contrato suscrito entre actor y demandada señala que será aplicable el derecho de las Antillas Neerlandesas, para los efectos legales, sólo se tomará en consideración el texto holandés, aún cuando el empleador hubiere entregado una traducción del mismo. Alega que el actor se retiró de la demandada a causa de una jubilación por invalidez, y su liquidación y retiró se materializaron en las ANTILLAS NEERLANDESAS. Alega por otra parte que en la demanda existen defectos de forma, por cuanto no se indican las cláusulas del contrato vigente, tampoco se indica con claridad el objeto de la pretensión.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Como punto previo invoca la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer la presente litis, en virtud que de la revisión de los hechos alegados por el actor en el propio libelo de la demanda, así como, los diversos documentos aportados por el actor, como son los contratos de trabajo celebrados en las antillas neerlandesas, se evidencia del contenido de dichos contratos que de mutuo y común acuerdo ambas partes escogieron como domicilio de las contrataciones laborales a Curazao de las Antillas Neerlandesas, igualmente cabe destacar que ambas partes decidieron someterse a la jurisdicción del Juez de Primera Instancia de Willemstand de las Antillas Neerlandesas (en adelante AN), con el derecho de ejercer el recurso de apelación, ante el Tribunal de justicia. De la documental marcada con el literal F, se evidencia que culminó la Relación laboral por incapacidad física del trabajador, recibiendo este en curazao las indemnizaciones por jubilación y otras indemnizaciones apartes por motivo de gastos de enfermedad, de modo que consideramos que el Juez Venezolano no tiene jurisdicción para conocer el presente caso. Igualmente la apoderada judicial de la demandada en fase de primera instancia, en diversas oportunidades invoco la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sin embargo no se emitió ningún pronunciamiento siendo esto de orden público., igualmente lo invocó en la etapa de presentación de informes. De manera que solicitamos se sirva pronunciarse sobre este punto. Adicionalmente alegó los vicios en que incurre la recurrida tanto en la parte motiva como en la dispositiva, se evidencia que el a-quo en ningún momento estableció las bases salariales que el experto debía utilizar a fin de cuantificar el monto de las prestaciones sociales. Por lo tanto solicitamos la nulidad de la misma. Igualmente la sentencia recurrida adolece de otro vicio y lo es en relación a la extrema flexibilidad con la que actúa, cuando le indica al experto contable que realice la experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses moratorios sin excluir los lapsos por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, el periodo de transición al nuevo texto legal procesal labora.

Igualmente alega la reposición de la causa por dos razones fundamentales: 1.- El actor demanda conceptos laborales tales como vacaciones, antigüedad, bonos de fin de año, de manera genérica, sin especificar las bases salariales que utilizó, se limita a una tabla numérica. 2.- Durante el desempeño del proceso no se notificó al Gobierno Insular del Territorio de Curazao, y esto es importante por tanto la Fundación Curacao, con sede en Curazao, se constituyó con el aporte dado por el propio gobierno Insular de Curazao, A.N., se evidencia del documento constitutivo de la Fundación “Curacao Tourism Development Foundation”, el cual riela a los folios 109 al 115 de la primera pieza del expediente, en la cláusula cuarta, la constitución de la fundación con participación del gobierno de curazao, los derechos patrimoniales del Estado de Curazao tienen injerencia en la presente litis, por tal motivo se ha debido notificar, con fundamento a la Convención de la Haya de 1985, para hacerlo presente en la causa, alegó un vicio en la citación. Por todos los razonamientos solicitó declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demandada.

La representación de la parte actora indica, que el alegato de la falta de jurisdicción lo invocó la demandada en su escrito de contestación a la demanda, allí promovió las cuestiones previas y a la vez contestó la demanda, contestación que hizo de manera pura y simple, negó la relación de trabajo y negó los hechos de manera simple, e igualmente fue oponiendo cuestiones previas al mismo tiempo que contestaba el fondo de la demanda, causando confusión procesal. En ese entonces, se le pidió al tribunal que dictaminara si se había contestado la demanda o era un escrito de cuestiones previas, se consignó una sentencia la cual, consta al folio 127 el expediente; dicha sentencia determina que si hay contestación al fondo y cuestiones previas, se desechara las cuestiones previas y se irá a decidir al fondo. En referencia al alegato de la demandada sobre las especificaciones de la base salarial, obviamente la demandada al no haber contestado de conformidad con el artículo 68 de la LOTPT, incurrió en una admisión de hechos, por consiguiente el juez ordena al experto remitirse a lo alegado por la parte actora. En referencia a los defectos de forma alegados, de las pruebas se pueden discernir que la relación de trabajo fue sustentada por los contratos y hubo una sustitución de patrono, por muchos años, la fundación fue debidamente notificada, no hay necesidad de notificar al gobierno de curazao. No se puede promover una cuestión previa en segunda instancia, esta solicitud debe hacerse antes de la sentencia de primera instancia.

CONTROVERSIA:

En el presente caso no fue negada expresamente la existencia de la relación laboral, la demandada se centró en alegar la falta de jurisdicción, los defectos de forma del libelo de demanda y la falta de cualidad pasiva. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba de los elementos que constituyen la relación laboral tales como salario fijo y variable del actor, del número de días correspondientes a utilidades y bono vacacional, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales. En caso que la demandada no pruebe nada que le favorezca se tendrán como ciertos los hechos alegados en la demanda que no fueron contrarios a derecho. Asimismo, debe este Juzgado resolver sobre la falta de jurisdicción y sobre los alegados defectos de forma de la demanda y sobre la falta de cualidad pasiva del representante de la demandada, en tal sentido se procede al análisis de las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato Suscrito entre la demandada y el actor y su respectiva traducción al idioma castellano ( folios 19 al 23 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió inicialmente un salario de Bs. 4.500,00 mensuales, que recibiría otros beneficios de manera regular tales como compensación por gastos, asimismo deja constancia que tenía derecho a 22 días de vacaciones. En dicho contrato se fijó como domicilio el territorio insular de Curazao.

Comunicación emanada del Ministro de las Antillas Neerlandesas, de fecha 20-03-99, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, de fecha 24-07-72 (folio 24 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada se encuentra ubicada en la Avenida A.L. entre Calle Negrin y el Recreo, Torre la Piñata, Piso 3, Oficina 3-A, Sabana Grande Caracas. y su objetivo es la promoción del turismo.

• Contrato suscrito entre la demandada y el actor, con su respectiva traducción al idioma castellano, de fecha 30-06-75 ( folios 25 al 30 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibiría un salario de Bs. 7.000,00 mensuales, que además recibiría otros beneficios tales como compensación por gastos, asimismo, deja constancia que tenía derecho a 22 días de vacaciones. En dicho contrato, en su articulo 8, se estableció que las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo Venezolanas serán las aplicables para regular la terminación del contrato por tiempo indefinido, preaviso, cesantía, antigüedad, pago de un bono navideño, utilidades y seguro social. Asimismo, se estableció que en lo que respecta a los conflictos originados con motivo de dicho contrato, la autoridad competente será el juez con sede en WILLEMSTAD, CURAZAO.

• Contrato suscrito entre la demandada y el actor y su respectiva traducción al idioma castellano, de fecha 30-06-75 ( folios 31 al 38 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibiría un salario de Fls. 89.316,00 mensuales, en moneda de las Antillas Neerlandesas, que además recibiría otros beneficios tales como compensación por gastos. Asimismo, se estableció que seria aplicable el derecho holandés en los que respecta a los conflictos originados con motivo de dicho contrato.

• Constancia de terminación de la relación laboral a favor del actor y su respectiva traducción ( folios 39 al 43 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor fue jubilado por invalidez luego de cumplidos todos los trámites respectivos a partir del 31-08-00.

• Acta Constitutiva y de funcionamiento de la demandada

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada es una fundación, que su sede principal se encuentra en Curazao, que tiene una duración indefinida, que se encuentra dirigida por un presidente quien, la representa judicial y extrajudicialmente, el presidente puede realizar actos de administración, puede proceder en juicio, celebrar transacciones, y elaborar un presupuesto anual

• Documento relativo a descripción del cargo de Director de Desarrollo Turístico en Suramérica para Curazao ( folios 152 al 157 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor representaba a la demandada en el correspondiente sector del mercado, se encargó de asistir a la gerencia en la determinación de la estrategia de mercado, destinada al sector suramericano, suministrando información relativa a las tendencias observables y pronosticables en la oferta de turistas procedentes de diferentes partes, modificaciones comprobadas en las costumbres de viaje y recreativas de determinados grupos de la población, tendencias económicas, susceptibilidad a fluctuaciones de precios, alteraciones en las preferencias, entre otras funciones.

• Constancias de pago de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. 368.427,75, más un complemento de Bs. 52.946,60 ( folio 159 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió dichas sumas por los conceptos demandados.

• Comunicación de fecha 07-08-90 ( folio 163 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada, habida cuenta que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Comunicación con el emblema de la demandada, relativo a pago de bono de navidad, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales ( folio 164) Planilla relativa a cálculo de fideicomiso ( folio 173 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada, por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

• Documentos traducidos por la ciudadana P.B.M. ( folios 165 al 172 de la primera pieza)

Estos documentos no son valorados, ya que no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

• Planillas de registros en el IVSS (folios 174 al 179 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas, ya que emanan de terceros ajenos al presente juicio.

• Documento debidamente traducido al castellano (mediante el cual se deja constancia que el Presidente y Secretario de la demandada, otorgaron conjuntamente plenas facultades de disposición y administración al ciudadano H.L., pasaporte holandés Nro 005873Z para representar y defender los intereses de la demandada, por lo cual el mencionado ciudadano podrá representar a la demandada frente a los tribunales, otorgar poderes para la represtación adecuada en los tribunales, para demandar, contestar demandas

• ( folio 181 al 186 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el ciudadano H.L. tiene cualidad pasiva como representante de la demandada, por lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Gobierno Insular de Curazao ya que la parte demandada en el presente juicio, fue debidamente notificada en su representante legalmente autorizado, puesto que no se requería notificar al gobierno insular de curazao.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documentos relativo a constancias de salario del actor, emanadas de la demandada, debidamente traducido al español ( folios 189, 188, 190, 191, 192, 193, 195 al 211 de la primera pieza )

Esta prueba es valorada a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

• Comunicación emanada del abogado H.R., de fecha 19-09-90 (folios 212 al 213 de la primera pieza; comunicación emanada del despacho de abogados BAKER MACKENZIE (folios 214 al 217 de la primera pieza) ; comunicación enviada de la firma de contadores KRYGIER MONTILLA & ASOCIADOS ( folios 218 al 228); planilla emanada del IVSS, de fecha 08-10-02; Condecoración Orden al Mérito a favor del actor, de fecha 07-07-87 ( folios 266 y 269); condecoración orden V.E.S., de fecha 18-01-90 ( folio 267); comunicación emanada de la REVISTA NACIONAL, de fecha 13-07-91 (folio 268); comunicación emanada de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE PRENSA ( folio 270)

Estas pruebas no son valoradas ya que emanan de terceros ajenos al presente juicio y son impertinentes a los fines de decidir la presente causa.

• Comunicaciones de julio de 1999, emanadas de la demandada dirigida al actor relativa a convalecencia del actor (folios 229 al 236 de la primera pieza) Planilla relativa a tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y tipos de cambio ( folios 237 al 258 de la primera pieza) Planillas relativas a cambio oficial, desde el año 1987 al 2003 ( folios 260 al 261 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos en el presente juicio.

• Documento relativo a ofrecimiento de contrato a favor del actor, emanado de la demandada, de fecha 21-06-90 y su debida traducción al idioma castellano (folios 262 al 264 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor se desempeñó como Director de Desarrollo Turístico a favor de la demandada.

• Informes emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 18-06-03 (folio 356 de la primera pieza) Informes emanados del IVSS ( folios 430 y 431 de la primera pieza)

Estas pruebas no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio por lo cual se desestiman.

CONCLUSIONES:

Sobre la falta de jurisdicción:

La demandada fundamenta su alegato en un contrato firmado entre el actor y la demandada, que entró en vigencia el 01-07-90, en cuya cláusula 16 se estableció: a6) CONTENCIOSO: Al presente contrato laboral será aplicable el derecho de las Antillas Neerlandesas para los efectos legales, sólo se tomará en consideración el texto holandés del presente contrato, aún cuando el empleador hubiere entregado al empleado una traducción del mismo”

Lo que precede no implica la renuncia a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, ya que se trata de normas de orden público y de aplicación territorial. En tal sentido el artículo 10 eiusdem establece que tales normas son de aplicación territorial, rigen a los extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Asimismo, el artículo 15 eiusdem establece que estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo venezolanas, las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, será cual fuere la forma que adopte. Al respecto, se destaca sentencia Nro. 0294, emanada de la Sala de Casación social, de fecha 13-11-01, expediente Nro. 0132, en la cual se estableció que solo se puede admitir una interpretación del artículo 10 de la LOT, la cual se encuentra ceñida al contexto literal del allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana, solo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente presentada dentro del territorio de la República interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues se ajusta a la letra del artículo en estudio. En consecuencia, cuando se trate de trabajadores extranjeros contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país donde finaliza la relación laboral, al realizar el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicios efectivamente prestado en el territorio nacional.

En el caso de autos ha quedado establecido como cierto que el ciudadano H.J.L.P. prestó servicios en Venezuela: 1) Como Jefe de la Oficina de Turismo e Información del Territorio Insular de Curazao en Caracas, a partir de la firma de un contrato de trabajo con fecha 24-07-72, dicho contrato entra en vigor el 01-08-72; 2) continua prestando sus servicios a la oficina de Turismo de Curazao en Caracas, firmando un nuevo contrato al cual entra en vigencia el 01-08-75, con la misma finalidad de promover el turismo hacia Curazao, 3) Continúa así sus servicios en la Oficina de Turismo Curazao en Caracas y el día 01-07-90, firma un nuevo contrato con la misma finalidad, residenciado en Caracas, conocen el Titulo de Director de Desarrollo Turístico en Sudamérica para Curazao, dicho contrato se celebra por tiempo indefinido, luego, concluye la relación laboral el día 31-08-00. Ha quedado establecido plenamente en autos, que el actor desde el inicio de la relación laboral, el día 01-08-72 hasta el 31-08-00, prestó servicios en la ciudad de Caracas, Venezuela, promoviendo el turismo venezolano en la I.d.C..

El Código de Bustamante, aplicable en Venezuela, también acoge el principio de la territorialidad de la legislación venezolana. El Dr. R.A.G., en el Tomo I de su obra ESTUDIO ANALITICO DE LA LEY DEL TRABAJO DE VENEZUELA, en su página 216 declara que: En el Segundo Congreso Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra de 1957, se adoptó el criterio de que las normas jurídicas del lugar de ejecución del contrato deben prevalecer sobre las del lugar de su celebración.

Por las razones expuestas, en virtud de lo contemplado en el Artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Juzgado establece que la ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana y que son los tribunales del trabajo de Venezuela los competentes para conocer y decidir la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el defecto de forma de la demanda:

Se desestima tal alegato de la demandada por cuanto se evidencia del libelo de demanda y de su reforma que el actor señala con precisión la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, causa de cese de la relación laboral, el cargo desempeñado, el nombre de la empresa en la cual prestó servicios, su dirección exacta, indica cuáles son los conceptos laborales demandados, los números de días reclamados, los salarios devengados de manera pormenorizada, las sumas ya recibidas, las fórmulas de cálculo, también indica con precisión las disposiciones legales en las cuales fundamenta su reclamo. En tal sentido se desestima el alegato de la demandada respecto a que el libelo de la demanda esta viciado por defecto de forma, siendo inoficioso reponer la causa al estado de subsanación ya que no consta vicio alguno en el texto libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre los conceptos demandados:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, asimismo, vista la falta de pruebas de la demandada que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, resulta forzoso para este Juzgado tener como cierto que en fecha 01-08-72 el actor comenzó a prestar servicios a la demandada, en la ciudad de Caracas, Venezuela, que es despedido en fecha 31-08-00, que ya recibió Bs. 421.374,35 por los conceptos demandados. Asimismo, se tienen como ciertos los siguientes salarios del actor:

Salario para diciembre de 1996: Bs. 10.000,00 diarios

Salario para mayo de 1997:

Salario básico: Bs. 82.119,99 diarios. Gastos de representación: Bs. 3.453,04 diarios. Gastos de vehículo: Bs. 3.271,39 diarios.

Salario Normal: Bs. 88.844,42 diarios.

Salario para Julio de 1997

Salario básico: Bs. 84.108,47. Gastos de representación: Bs. 3.536,65. Gastos de vehículo: Bs. 3.350,61

Salario Normal: Bs. 90.995,73

Salario para Agosto de 1997

Salario básico: Bs.. 84.023,85. Gastos de representación: Bs.. 3.533,09.- Gastos de vehiculo: Bs.. 3.347,24

Salario Normal: Bs.. 90.904,18

Salario para Septiembre de 1997

Salario básico: Bs.. 84.235,39. Gastos de representación: Bs.. 3.541,99. Gastos de vehículo: Bs.. 3.355,66

Salario Normal: Bs.. 91.133,04

Salario para Octubre de 1997

Salario básico: Bs.. 84.616,17. Gastos de representación: Bs.. 3.558,00. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.370,83

Salario Normal: Bs.. 91.545,00

Salario para Noviembre de 1997

Salario básico: Bs.. 84.743,09. Gastos de representación: Bs.. 3.563,34. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.375,89

Salario Normal: Bs.. 91.682,32

Salario para Diciembre de 1997

Salario básico: Bs.. 85.335,40. Gastos de representación: Bs.. 3.588,24. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.399,49

Salario Normal: Bs.. 92.323,13

Salario para Enero de 1998

Salario básico: Bs.. 86.308,49. Gastos de representación: Bs.. 3.629,16. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.438,25.- Salario Normal: Bs.. 93.375,90

Febrero de 1998

Salario básico: Bs.. 87.535,42.- Gastos de representación: Bs.. 3.680,75. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.487,13

Salario Normal: Bs.. 94.703,30

Marzo de 1998

Salario básico: Bs.. 88.593,13. Gastos de representación: Bs.. 3.725,23. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.529,26

Salario Normal: Bs.. 95.847,62

Abril de 1998

Salario básico: Bs.. 90.708,53. Gastos de representación: Bs.. 3.814,18. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.613,53

Salario Normal: Bs.. 98.136,24

Mayo de 1998

Salario básico: Bs.. 91216,23. Gastos de representación: Bs.. 3.835,52. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.633,76.

Salario Normal: Bs.. 98.685,51

Junio de 1998

Salario básico: Bs.. 92.612,39. Gastos de representación: Bs.. 3.894,23. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.689,38

Salario Normal: Bs.. 100.196,00

Julio de 1998

Salario básico: Bs.. 95.193,19. Gastos de representación: Bs.. 4.002,75. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.792,19. Salario Normal: Bs.. 102.988,13

Agosto de 1998

Salario básico: Bs.. 98.112,45, Gastos de representación: Bs.. 4.125,50. Gastos de vehiculo: Bs..3.908,48, Salario Normal: Bs.. 106.146,43

Septiembre de 1998

Salario básico: Bs.. 97.604,75. Gastos de representación: Bs.. 4.104,15, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.888,26

Salario Normal: Bs.. 105.597,16

Octubre de 1998

Salario básico: Bs.. 96.631,66, Gastos de representación: Bs.. 4.063,24, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.849,49

Salario Normal: Bs.. 104.544,39

Noviembre de 1998

Salario básico: Bs.. 96.716,28, Gastos de representación: Bs.. 4.066,79, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.852,86

Salario Normal: Bs.. 104.635,93

Diciembre de 1998

Salario básico: Bs.. 95.531,65, Gastos de representación: Bs.. 4.016,98, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.805,67

Salario Normal: Bs.. 103.354,30

Enero de 1999

Salario básico: Bs.. 97.012,44, Gastos de representación: Bs.. 4.079,25, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.864,66

Salario Normal: Bs.. 104.956,35

Febrero de 1999

Salario básico: Bs.. 97.647,06, Gastos de representación: Bs.. 4.105,93, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.889,94

Salario Normal: Bs.. 105.642,93

Marzo de 1999

Salario básico: Bs.. 98.747,07, Gastos de representación: Bs.. 4.152,19, Gastos de vehiculo: Bs.. 3.933,76

Salario Normal: Bs.. 106.833,02

Abril de 1999

Salario básico: Bs.. 99.974,00. Gastos de representación: Bs.. 4.203,78. Gastos de vehiculo: Bs.. 3.982,64

Salario Normal: Bs.. 108.160,42

Mayo de 1999

Salario básico: Bs.. 101.285,55, Gastos de representación: Bs.. 4.258,93, Gastos de vehiculo: Bs.. 4.034,89, Salario Normal: Bs.. 109.579,37

Junio de 1999

Salario básico: Bs.. 102.554,79, Gastos de representación: Bs.. 4.312,30, Gastos de vehiculo: Bs.. 4.085,45

Salario Normal: Bs.. 110.952,54

Julio de 1999

Salario básico: Bs.. 103.612,50, Gastos de representación: Bs.. 4.356,77, Gastos de vehiculo: Bs.. 4.127,59

Salario Normal: Bs.. 112.096,86

Agosto de 1999

Salario básico: Bs.. 104.797,12, Gastos de representación: Bs.. 4.406,58, Gastos de vehiculo: Bs.. 4174,78

Salario Normal: Bs.. 113.378,48

Septiembre de 1999

Salario básico: Bs.. 106.277,91, Gastos de representación: Bs.. 4.468,85, Gastos de vehiculo: Bs.. 4.233,77

Salario Normal: Bs.. 114.980,53

Octubre de 1999

Salario básico: Bs. 106.827,91, Gastos de representación: Bs. 4.491,98, Gastos de vehiculo: Bs. 4.255,68

Salario Normal: Bs. 115.575,57

Noviembre de 1999

Salario básico: Bs. 107.927,92, Gastos de representación: Bs. 4.538,23, Gastos de vehiculo: Bs. 4.299,50

Salario Normal: Bs. 116.765,65

Diciembre de 1999

Salario básico: Bs. 109.704,86, Gastos de representación: Bs. 4.612,95, Gastos de vehiculo: Bs. 4.370,29

Salario Normal: Bs. 118.688,10

Enero de 2000

Salario básico: Bs. 110.889,49, Gastos de representación: Bs. 4.662,76, Gastos de vehiculo: Bs. 4.417,48

Salario Normal: Bs. 119.969,73

Febrero de 2000

Salario básico: Bs. 111.989,50, Gastos de representación: Bs. 4.709,01, Gastos de vehiculo: Bs. 4.461,30

Salario Normal: Bs. 121.159,81

Marzo de 2000

Salario básico: Bs. 113.385,66, Gastos de representación: Bs. 4.767,72, Gastos de vehiculo: Bs. 4.516,92

Salario Normal: Bs. 122.670,30

Abril de 2000

Salario básico: Bs. 114.231,83, Gastos de representación: Bs. 4.803,30, Gastos de vehiculo: Bs. 4.550,63

Salario Normal: Bs. 123.585,76

Mayo de 2000

Salario básico: Bs. 115.754,92, Gastos de representación: Bs. 4.867,34, Gastos de vehiculo: Bs. 4.611,30

Salario Normal: Bs. 125.233,56

Junio de 2000

Salario básico: Bs. 115.416,45, Gastos de representación: Bs. 4.853,11, Gastos de vehiculo: Bs. 4.597,82

Salario Normal: Bs. 124.867,38

Julio de 2000

Salario básico: Bs. 116.347,23, Gastos de representación: Bs. 4.892,25, Gastos de vehiculo: Bs. 4.634,90

Salario Normal: Bs. 125.874,38

Agosto de 2000

Salario básico: Bs. 116.728,00, Gastos de representación: Bs. 4.908,26, Gastos de vehiculo: Bs. 4.650,06

Salario Normal: Bs. 126.286,32

Ahora bien por cuanto la demandada tampoco acreditó en autos el pago ajustado a derecho de los conceptos demandados resulta forzoso ordenar su cancelación en base a las siguientes reglas:

Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: Se ordena su cancelación en base a 30 días anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666, literal “a” de la LOT, en base al salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 antes establecido. Tenemos que antes de la reforma de la LOT, del 19-06-97, el actor laboró: 24 años y 11 meses, en consecuencia, le corresponde el pago de: 750 días los cuales se ordena cancelar.

Compensación por Transferencia: Se ordena su cancelación en base a 30 días de salario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666, literal “b” de la LOT, en base al salario normal de diciembre de 1996, el cual será de Bs. 300.000,00 mensuales (máximo legal permitido), por los diez años de servicios (máximo legal permitido) nos arroja una suma de Bs. 3.000.000,00 la cual se ordena cancelar.

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Se ordena su cancelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir, 05 días de salario por cada mes trabajado, en base al salario integral, más 02 días anuales acumulativos, hasta un máximo de 21 días. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto correspondiente, para lo cual deberá tomarse en consideración cada uno de los salarios normales mensuales antes especificados a partir del mes de julio de 1997 a los cuales deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional ( el actor tenía derecho a 22 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT). La antigüedad del actor luego de la reforma de la LOT, del 19-06-97, fue de 03 años y 02 meses, por lo cual le corresponde el pago de 196 días que se ordena cancelar.

Vacaciones Fraccionadas. Le corresponde el pago de 2,25 días de salario que deben pagarse en base al último salario normal de Bs. 126.286,32, operación que arroja la suma de Bs. 284.144,22 que se ordena cancelar.

Bonificación de Fin de Año 2000 Fraccionada: Le corresponde al actor el pago de 14,67 días de salario que deben cancelarse en base al último salario normal de Bs. 126.286,32, operación que arroja la suma de Bs. 1.852.620,31 la cual se ordena cancelar.

Bono de Fin de año correspondiente a 10 años desde 1990 a 1999: Por este concepto el actor tenía derecho a 22 días de salario por año y por cuanto en dicho lapso transcurrieron 10 años, tenemos que en total por el mencionado beneficio le corresponde el pago de 220 días cada uno en base al salario normal devengado en el respectivo año, señalados en el folio 13 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

A los montos totales ordenados a cancelar debe deducirse la suma ya recibida por el trabajador, por la cantidad de Bs. 421.374,35, lo cual fue reconocido por la misma parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.L.P. contra FUNDACION CURACAO TOURISM DEVELOPMENT FOUNDATION, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Bono de Fin de año correspondiente a 10 años desde 1990 a 1999: Bs.220 días; Bonificación de Fin de Año 2000 Fraccionada: Bs. 1.852.620,31; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 284.144,22; Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: 196 días; Compensación por transferencia: Bs. 3.000.000,00; Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97: 750 días. A los montos totales ordenados a cancelar debe deducirse la suma ya recibida de Bs. 421.374,35, lo cual fue reconocido por la misma parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, designación que deberá efectuar el Juzgado encargado de la ejecución. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a la parte demandada, tales como vacaciones judiciales, periodo de transición por entrada en vigencia de la LOPTRA, huelgas judiciales, entre otros, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AP22-2007-00172

GON/mag/lm

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