Decisión nº 3C-2.529-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Marzo de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.529-10.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : G.J. IRIARTE BUSTAMANTE

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) COMISARIO L.M. (FUNCIONARIO POLICIAL)

DELITO (S)- PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Recibido como ha sido Solicitud de Sobreseimiento, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda darle entrada, signándole el N° 3C-2.529-10, y a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-06-2006, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando Regional Nº. 6 Destacamento Nº. 68 de la Guardia Nacional, formulada por el ciudadano G.J. IRIARTE BUSTAMANTE, quien manifestó entre otras cosas: “…El día 02-06-2006, se presento el Comisario L.M., y el señor A.T., al sitio donde estaba laborando en la morita I, vía Achaguas a eso de las 12:30 manifestándonos el Comisario que montara todo el personal en la camioneta y lo acompañáramos a una reunión en Invap, posteriormente nos llevaron al Modulo Policial de Terrón Duro donde detuvieron hasta las 8:00 de la noche a mis obreros, sin derecho de comunicarnos con nadie, ni de hablar ni recibir visitas de nadie, a eso de las 6:30, el Comisario L.M., realizo una llamada telefónica para que viniera un vehiculo hasta el modulo policial, fue allí donde a escasos 10 minutos llego un vehiculo toyota modelo autana, color plateado…,donde seguidamente me sacaron del modulo y me trasladaron hasta la comandancia policial, estando en la comandancia de policía el comisario se bajo del carro y luego llego con el papel en la mano, se monto en la camioneta y nos fuimos hasta mi casa y una vez estando en mi casa el comisario L.M., en compañía de tres policías más, me revisaron la casa, obteniendo como resultado nada, solamente un saco de cemento que me llevaron, luego yo le pregunte que iba a pasar con mis obreros y el comisario me respondió que me quedara tranquilo, que el iba para el modulo policial de terrón duro a darle libertad a los obreros, en virtud de esa situación este señor A.T., se presento el día lunes 05-06-06, a eso de las 7:30 de la noche en el mismo vehiculo en compañía de unos agentes policiales, con el fin de amenazarme e intimidarme, cosa que ha venido realizando con agentes del C.I.C.P.C., ya que el día de ayer 07-06-06, a eso de las 4:00 de la tarde se presentaron dos funcionarios de ese Cuerpo y le cayeron a patadas a la puerta de mi casa, posteriormente se retiraron ya que yo no estaba en la casa, más tarde recibí una llamada de un 0414-4756855, por parte del funcionario llamado ROMERO, preguntándome que donde estaba, que ellos querían hablar conmigo, yo les dije que si tenían una cita para mi que me la dejaran en la casa que yo me presentaba, este problema en si se viene presentado es porque este señor A.T., tiene una deuda laboral y no la quiere reconocer como dueño de la constructora ANDRADE. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra La L.I., específicamente el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud los funcionarios detuvieron a la victima si causa justificada.

El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Tres (3) y Medio Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Un (01) Año y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 14-06-06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 02-06-06, hasta los actuales momentos (21-01-2010) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

Por todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 14-06-2.006, desde entonces han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el COMISARIO L.M. (FUNCIONARIO POLICIAL) (Sin más datos que agregar). POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado……………………………….

LA SECRETARIA,

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C 2.529-10.-

NMR/ZF/az.-

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