Decisión nº 119 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000468

ASUNTO: LP21-L-2009-000468

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.767.888, domiciliado en la ciudad de Timotes, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD), Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, representada por la Directora General, ciudadana N.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.991.303, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.M.P., A.M.S., B.E.M.D.B., L.E.O.L., C.D.V.R.R. y G.M.D.R., venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-12.780.066, V-8.036.360, V-8.008.297, V-8.076.800, V-5.482.226 y V-10.102.991 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.626, 45.505, 84.483, 62.346, 50.428 y 79.222, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA: T.D.C.V.M., C.M.G.Z., Yolimar C.F. e I.N.C.M., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.353.804, V-8.047.454, V-13.965.279 y V-15.921.282, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.462, 59.740, 112.574 y 121.760 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron enviadas por el Juzgado A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada por ser un Instituto Público, y gozar de las prerrogativas de Ley, que es otorgado a la República Bolivariana de Venezuela, extensible a los Estados e Institutos conforme a la norma 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009), que establece: “Los estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.; y, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que señala: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2010, en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.L.F. contra la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD), condenado a pagar la cantidad de Bs. 3.964,13; mas los intereses de mora e indexación sobre ese monto; no condenado en costas.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió para la providenciación a aplicar la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan; no obstante, es de mencionar que en fecha 01 de noviembre de 2010 (fecha en que vencía el lapso para la publicación de la sentencia), mediante auto se informó a las partes que se difería la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que fue aplicado por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega el actor en el escrito de demanda, que ingresó a laborar en fecha 14 de enero de 2005, como Inspector de S.P. por necesidad de servicio, en la dependencia del Hospital I R.R.d.T., Estado Mérida, de la Dirección del Distrito Sanitario de Mucuchíes, adscrito a la Corporación de S.d.E.M.; que su ingreso fue a través de contrato a tiempo determinado, suscribiendo un contrato mensualmente, hasta el mes de enero de 2007, a partir de esa fecha comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, a tiempo indeterminado, sin suscribir contrato escrito alguno, percibiendo como última contraprestación, desde el mes de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 1.394,00, con una jornada de trabajo, que cumple actualmente, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Que en la actualidad se encuentra desempeñando las funciones en el cargo de Inspector de S.P., en la Dependencia del Hospital I R.R.d.T., Estado Mérida, para la Dirección del Distrito Sanitario de Mucuchíes, ente adscrito a la Corporación de S.d.E.M..

Igualmente expone el demandante, que desde el mes de enero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2008, devengó un salario menor al que le correspondía de acuerdo al cargo desempeñado y a la clasificación de sueldos y salarios (por cargos), del Decreto 3.153, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.054.

Asimismo señala, que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y el bono presidencial de salud decretado el 18 de julio de 2008; admitiendo haber recibido la cantidad de Bs. 3.972,oo, como parte de la deuda por concepto de bonificación de fin de año; y, que ha realizado gestiones a los fines de obtener el pago correspondiente de lo que se le adeuda, sin haber obtenido resultados satisfactorios; por lo que procedió a demandar a la Corporación de S.d.E.M., a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos: Por diferencia de salario, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 3.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Nº 38.054, la cantidad de Bs. 22.375,26; por bonificación de fin de año, correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2007-2008, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 4.027, de fecha 04 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.307, la cantidad de Bs. 6.532,31; por bono vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de acuerdo al Contrato M.d.S.P.S., en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días por cada año de servicio, totalizando 160 días, por lo que demanda la cantidad de Bs. 7.433,6; y, por bono único, pagado al sector salud, de conformidad con el Decreto Presidencial de fecha 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 6.000,oo. Indicando que todos los conceptos demandados totalizan la cantidad de Bs. 42.341,17, con la correspondiente indexación.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, evidenciándose que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de ello, una vez que procedió a ordenar la remisión del asunto al Tribunal de Juicio (folio 164); no obstante, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008); y, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009), la Corporación demandada, se le aplican los privilegios y las prerrogativas de Ley, que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor, en el escrito de demanda, y que fueron transcritos en precedencia.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Una vez revisadas las actas procesales, concatenada con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

1) Que el actor demandó a la Corporación de S.d.E.M., por los siguientes conceptos: Diferencia salarial, bonificación de fin de año, bono vacacional y bono único presidencial, aduciendo que ocupaba el cargo de Inspector de S.P., en el Hospital I R.R.d.T., Estado Mérida, y que su ingreso a dicho Hospital fue a través de contrato a tiempo determinado, celebrados mensualmente hasta el mes de enero de 2007, y que posteriormente continuó laborando de manera continua e ininterrumpida, a tiempo indeterminado. Contratos que constan en las actas procesales, junto a las pruebas promovidas por la parte actora, desde los folios 88 al 114 (en copias fotostáticas) y del 119 al 146, ambos inclusive (en original). De igual forma, existen varias comunicaciones que constan agregadas a las actuaciones, a los folios 62, 63, 67, del 71 al 74, 80 y 81, 83 y 84, 86 y 87 (en copias fosfáticas), del 155 al 159, y folios 162 y 163 (en originales); misivas que fueron emitidas por el ciudadano T.S.U. Libny Lozada (demandante), a distintos ciudadanos, en diferentes datas, y en las que se lee que prestaba servicios como: “suplente contratado como Inspector de S.P. por necesidad de servicio…”.

2) Que la parte demandada, no realizó ninguna defensa, ya que se observó: a) La Corporación De S.D.E.M., en el inicio de la audiencia preliminar, aún cuando se hizo presente, no promovió ni consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de enero de 2010 (folio 24); b) No dio contestación a la demanda; c) Asistió al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, solicitando un lapso para llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante, el día y la hora fijada para desarrollarse la audiencia de juicio (si no había conciliación) la representación judicial de la demandada no compareció. Sin embargo, no se le puede aplicar a la Institución las consecuencias jurídicas (admisión relativa de hechos y confesión) por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales (Art. 36 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público [2009]; y, artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública [2008]), en virtud de ello, se tiene como contradicha la demanda incoada, como se expuso ut supra.

3) Que en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Cobro de Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta agregado a este expediente en los folios 30 al 34, escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano L.E.L.F., titular de la cédula de identidad número V-8.027.118, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO.

DOCUMENTALES

1.- Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2008, en el que se evidencia la solicitud realizada a Corposalud por diferencia salarial, pago de vacaciones, entre otros conceptos que le adeuda la institución. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “A”.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 35, la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, no hizo objeción a la misma, se le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano L.E.L.F. en contra de la CORPORACION DE S.D.E.M. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Así se establece.

  1. - Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fechas 12 de agosto de 2008 y 08 de septiembre de 2008, en la primera se evidencia el reconocimiento de la deuda de los conceptos reclamados y el compromiso que asume Corposalud a través de su apoderado respecto al pago de los conceptos reclamados y la solicitud del diferimiento del acto y, en la segunda se evidencia la no comparecencia al acto de CORPOSALUD. Se acompaña en 2 folios marcados con las letras “B” y B1”.

    Se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 36 y 37, en su evacuación, la representación judicial de la accionada no hizo objeción a la misma, en consecuencia se le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano L.E.L.F. en contra de la CORPORACION DE S.D.E.M., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Así se establece.

  2. - Oficio dirigido a la Directora de CORPOSALUD, de fecha 22 de mayo de 2009, con acuse de recibo de CORPOSALUD, en la que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Se acompaña en 2 folios, marcado con la letra “C”.

    Se agregó al expediente en los folios 38 y 39. La parte accionada no hizo objeción a dicha documental, tratándose la misma de una reclamación efectuada por el demandante a la demandada, los cuales guardan relación con el libelo de demanda y, en tal sentido se valora. Así se establece.

  3. - Copia de cheques, N° 00016674, de fecha 02 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 3.972,oo por concepto de adelanto de utilidades; N° 000178963, de fecha 19 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 1.394,oo y N° 00005950, de fecha 13 de junio de 2008, por Bs. 774,24 por concepto de salario percibido en el mes de febrero de 2009. Se acompaña en 3 folios marcados con la letra “D”, “D1” y “D2”.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 40 al 42. La parte demandada, no los tachó, impugnó o desconoció, en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al accionante por concepto de salario y bonificación de fin de año, tal como se indica en su promoción. Así se establece.

  4. - Nóminas de pagos realizados a trabajadores SUP EMP MPPPS Enero 09 Mucuchies en los que se evidencia los pagos por concepto de salarios y adelanto de aguinaldos. Se acompañan en 14 folios marcados con la letra “E”.

    Se encuentran insertas en el expediente en los folios 43 al 56. La parte demandada, no los tachó, impugnó o desconoció, en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al accionante por concepto de salario y bono de fin de año. Así se establece.

  5. - Oficios dirigidos al Jefe de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, al Director General de CORPOSALUD en el Estado Mérida, a la Jefa de personal del Distrito Sanitario de Mucuchies, a la Corporación de salud, al Coordinador de Registro y Control de Empleados de CORPOSALUD del Estado Mérida, al Director General de CORPOSALUD del Estado Mérida, al Coordinador Regional de Contraloría Sanitaria y Servicio de Higiene de los Alimentos de CORPOSALUD del Estado Mérida, al Colegio de Inspectores de S.d.E.M., al Director de Administración de Personal de CORPOSALUD del Estado Mérida, a la Coordinación de la Consultoría de CORPOSALUD del Estado Mérida, en los mismos se evidencia el reclamo realizado ante diferentes entes por diferencia salarial, pago de vacaciones entre otros conceptos que se le adeudan, así como el agotamiento de la vía administrativa por ante la institución.

    Se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 57 al 85. La parte accionada no hizo objeción a dichas documentales, se trata de comunicaciones que ilustran a este Tribunal en relación a los hechos allí expuestos, los cuales guardan relación con el libelo de demanda. Así se establece.

  6. - Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2008, en el que se evidencia el reclamo hecho a la institución por conceptos laborales. Se acompaña en 2 folios marcados con la letra “G”.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 86 y 87. La parte accionada no hizo objeción a dicha documental, guardando relación con el contenido del libelo de demanda y, en tal sentido se valora. Así se establece.

  7. - Contratos de Trabajo, suscritos por el accionante, los Jefes de Distrito y el Jefe de Personal del Distrito Sanitario de Mucuchíes y de actas, de fechas: 16/08/2005, 15/03/2005, 01/02/2005, 16/02/2005, 25/04/2005, 01/05/2005, 16/06/2005, 13/07/2005, 16/02/2005, 01/02/2005, 15/04/2006, 17/05/2006, 19/06/2006, 17/05/2006, 19/06/2006, 15/03/2006, 15/02/2006, 15/11/2005, 26/10/2005, 22/09/2006, 15/01/2006, 29/11/2005, 22/09/2005 y, 12/08/2005 en donde se evidencia la relación laboral, el salario devengado y el lugar donde presta sus servicios. Se acompañan en 27 folios, marcados con la letra “H”.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 88 al 114 en copia simple, sin embargo fueron promovidos sus originales y agregados a las actas en los folios 119 al 127. No fueron desconocidos, tachados o impugnados por la accionada en la evacuación de las pruebas. En consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los convenios de trabajo suscritos entre el accionante L.E.L.F. y la Corporación de S.d.E.M.. Así se establece.

  8. - Recibos de pago de fechas 03/03/2006, 02/06/2006, 30/03/2006 y 26/04/2006, donde se evidencia el salario devengado. Se acompaña en 4 folios marcados con la letra “I”.

    Se encuentran insertos en el expediente en los folios 115 al 118. No fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte accionada, en consecuencia atendiendo el principio de comunidad de la prueba, concatenados con las nóminas de pago, se le confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados por concepto de salarios al ciudadano Libny Lozada. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICION

Solicita se intime a la ciudadana N.M.C., en su condición de Directora General de CORPOSALUD del Estado Mérida, para que exhiba:

1) Originales de los Recibos de pago del ciudadano Libny Emmanuel Loza.F., desde el 14/05/2005 hasta la fecha (12/01/2010), a los fines de demostrar el salario percibido.

2) Nóminas de pago SUP EMP MPPPS Enero 09 Mucuchies, donde se evidencia los pagos por concepto de salarios y adelantos de aguinaldos desde el 14/05/2005 hasta la fecha (12/01/2010).

3) Originales de las documentales promovidas en el capitulo anterior, marcadas con la letra “C” (oficio dirigido a la Directora de CORPOSALUD), con la letra “E” (nominas de pago), con la letra “F” (oficios dirigidos a diferentes entes), con la letra “H” (contratos de trabajo) y, marcado con la letra “I” (recibos de pago).

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte demandada no presentó los documentos solicitados que fueran exhibidos, sin embargo algunos de estos documentos se encuentran agregados a las actas procesales en los folios 38 y 39, del 43 al 56, 57 al 85, 88 al 118, los cuales ya fueron analizados anteriormente, dando aquí por reproducida su valoración así se establece.

En cuanto a los restantes documentos, en virtud de que la parte promovente de la prueba no indicó los datos exactos que habría que tener como ciertos en caso de no exhibirse lo indicado, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO

DOCUMENTALES

  1. - Originales de contratos de trabajo, en donde se evidencia la relación de trabajo entre el accionante y CORPOSALUD. Se acompaña en 9 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 119 al 127. No fueron desconocidos, tachados o impugnados por la accionada en la evacuación de las pruebas. En consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los convenios de trabajo suscritos entre el accionante L.E.L.F. y la Corporación de S.d.E.M.. Así se establece.

  2. - Originales de contratos de trabajo, en donde se evidencia la relación laboral entre el accionante y CORPOSALUD. Se acompañan en 18 folios, marcados con la letra “K”.

    Se agregaron al expediente en los folios 128 al 146. No fueron desconocidos, tachados o impugnados por la accionada en la evacuación de las pruebas. En consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los convenios de trabajo suscritos entre el accionante L.E.L.F. y la Corporación de S.d.E.M.. Así se establece.

  3. - Documentales en originales, en donde se evidencia la relación laboral. Se acompañan en 16 folios, marcados con la letra “L”.

    Se agregaron al expediente en los folios 147 al 162. La parte accionada no hizo objeción a los mismos, evidenciándose que son los mismos que fueron consignados en copia simple y promovidos en el numeral 6 de las pruebas documentales de la parte actora, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada CORPORACION DE S.D.E.M., en el inicio de la audiencia preliminar, aún cuando se hizo presente, no promovió ni consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de enero de 2010 (folio 24).

    III

    MOTIVA

    Previo a emitir pronunciamiento este Tribunal, debe indicar que en la celebración de la audiencia de juicio, la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, en defensa de la accionada (Corporación de S.d.E.M.), manifestó que su representada admitía la existencia de una diferencia del salario que se le cancelaba al accionante, con el que le correspondía de acuerdo a la tabla de sueldos y salarios publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y en base a dicha diferencia reconoció el pago de la diferencia por los conceptos de bonificación de fin de año (90 días), bono vacacional pero sólo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no los 40 días por año reclamados y, el bono único de Bs. 6.000,oo decretado al sector salud; reconociendo que le adeuda la cantidad de Bs. 20.871,71, por lo conceptos mencionados, desde el 14 de enero de 2005 hasta diciembre de 2008, consignando como apoyo a sus dichos, copia de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron ordenadas agregar a las actas por tratarse de instrumentos públicos (Gacetas Oficiales Nº 38.054 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, Nº 342.508, de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, Nº 38.921, de fecha 30 de abril del año 2008 y No. 38.989 de fecha 07 de agosto del año 2008).

    En cuanto a ello, es menester indicar que por cuanto la parte demandada se trata de un instituto, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, el Abogado que lo represente debe tener conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, autorización por escrito del Procurador General del Estado Mérida, con la debida autorización escrita del Gobernador del Estado. En tal sentido, forzoso es desestimar los alegatos de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida. Así se establece.

    Ahora bien, de lo reclamado por el accionante en su escrito libelar, se observa que fundamenta el mismo, en el cobro de la diferencia de salarios de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.054 de fecha 29 de octubre de 2004.

    En este orden, el Decreto Nº 3.153 de fecha 30 de septiembre de2004, publicado en la Gaceta antes mencionada, señala:

    Artículo 1º. Se modifica el grado y contenido de las clases de cargos, cuyo ramo, grupo, serie, código grado y denominación se indican a continuación: …

    ,

    Artículo 2º. La implantación de las modificaciones en cuanto a grado y contenido de las clases de cargos señaladas en el artículo 1º esta sujeto a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo, previa aprobación del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional y a la existencia de recursos presupuestarios…

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el Decreto Nº 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.377, en fecha 10 de febrero de 2006, señala:

    Artículo 1º. El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1 de febrero de 2006.

    Artículo 2º. Se aprueba una escala de sueldos para los cargos de funcionarios o empleados clasificados como administrativos y de apoyo técnico, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente: …

    .

    Artículo 3º. Se aprueba una escala de sueldos para los cargos clasificados que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente: …

    . (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Así mismo, la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, publica el Decreto Nº 6.054, de fecha 29 de abril de 2008, relacionado con el Sistema de Remuneraciones, en cuyo texto se lee:

    Artículo1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional.

    Artículo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos: …

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Del análisis de los Decretos transcritos se infiere, que la escala de sueldos y salarios allí señalados, están dirigidos a los funcionarios y funcionarias públicas que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, los cuales, estarán sujetos a un estudio de clasificación de cargos.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que el accionante suscribió desde el 14 de enero de 2005, convenios de trabajo, con la Corporación de S.d.E.M., inicialmente como Inspector Sanitario y, posteriormente como Inspector de S.P. I, por necesidad de servicio, en la Dependencia del Hospital I “Rafael Rangel”, de Timotes Estado Mérida, indicándose además el término de duración y la remuneración mensual.

    En este estado, es conveniente mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

    Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:…

    … 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

    7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su reglamento, si fuere el caso…

    .

    Por otra parte, señala el artículo 38 de la mencionada ley:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Así las cosas, comprobado por este Tribunal de las actas procesales, que la relación existente entre el ciudadano L.E.L.F. y la Corporación de S.d.E.M., estaba regida a través de convenios de trabajo, sin haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser catalogado como un funcionario al servicio de la Administración Pública, forzoso es para quien decide, declarar que el accionante no estaba amparado por los Decretos antes señalados, contentivos de la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de la Administración Pública, por consiguiente es improcedente la reclamación del accionante en relación al cobro de la diferencia de los salarios percibidos con los estipulados en la escala de sueldos y salarios. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, es imperioso declarar que el régimen laboral aplicable al accionante es el señalado en sus convenios de trabajo y en la legislación laboral. Así se establece.

    Otro aspecto a considerar, es el relacionado al cobro de la bonificación de fin de año, por cuanto manifiesta el accionante, que sólo ha recibido como pago por este concepto desde el inicio de la relación laboral (enero 2005) la cantidad de Bs. 3.972,oo; al respecto consigna copia del cheque por el referido monto (folio 40), la accionada no demostró otro pago por este concepto, en consecuencia, este Tribunal para establecer si existe alguna diferencia, al realizar los cálculos respectivos los hará en razón del salario cancelado al accionante en cada periodo y en base a 90 días por año, tal como lo señala el artículo 2, del Decreto Presidencial Nº 4.027 de fecha 31 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.307 de fecha 04 de noviembre de 2005. Así se establece.

    De igual forma, reclama el accionante Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el Contrato M.d.S.P.S., en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señala el numeral 5, de la cláusula primera de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: “… la presente convención colectiva marco amparará a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la administración pública nacional,…”. Al respecto, este Tribunal ya estableció que el accionante no es un funcionario público al servicio de la administración pública, por lo tanto no le es aplicable la Convención Marco señalada, sino las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en tal sentido, al no constar en las actas procesales, que la accionada haya cancelado al actor el bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, este Tribunal realizará el calculo correspondiente en razón al salario devengado por el accionante en cada periodo, en aplicación a los días señalados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación al concepto reclamado por el actor en su libelo, referente al pago de Bs. 6.000,oo por concepto de Bono Único según Decreto Presidencial de fecha 18 de julio de 2008; al respecto, dado que se efectúa la reclamación de manera indeterminada, aunado a que no se promueve elemento probatorio pertinente para demostrar su procedencia, pues sólo se adjuntó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.989, de fecha 07 de agosto de 2008, la cual refleja el crédito adicional al presupuesto de gastos de varios Ministerios en los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con cargo a los proyectos, acciones centralizadas, acciones especificas, partidas, sub-partidas, etc; en tal sentido, se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios devengados por el accionante durante los periodos reclamados:

    * BONO VACACIONAL

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodos 2005 – 2006 = 7 días x Bs. 13,5 = Bs. 94,5

    Periodos 2006 – 2007 = 8 días x Bs. 17,08 = Bs. 136,64

    Periodos 2007 – 2008 = 9 días x Bs. 25,81 = Bs. 232,29

    Total Bono Vacacional à Bs. 463,43

    • BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Año 2005: 90 días x Bs. 13,5 = Bs. 1.215,oo

    Año 2006: 90 días x Bs. 17,08 = Bs. 1.537,2

    Año 2007: 90 días x Bs. 25,81 = Bs. 2.322,9

    Año 2008: 90 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.397,6

    TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO à Bs. 7.472,7

    A esta cantidad se le deduce lo recibido por este concepto, es decir, Bs. 3.972,oo quedando una diferencia a favor del demandante de Bolívares Tres Mil Quinientos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.500,7). Así se establece.

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.964,13). Así se establece. (…)”.

    -V-

    DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    Analizada la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de primera instancia, indica esta Sentenciadora, que comparte esa valoración; y en cuanto a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la Juez a quo, se considera oportuno señalar lo siguiente:

    Respecto del reclamo del actor, por concepto de diferencia salarial, se evidencia que la Juez de Juicio determinó que no le era procedente, por no ser funcionario público, teniendo en cuenta que el reclamo lo fundamentó (el demandante) en el tabulador de sueldos y salarios contenido en el Decreto N° 3.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.054, de fecha 29 de octubre del mismo año, ya que ese tabulador rige a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

    Ahora bien, observa este Tribunal que si bien el accionante indicó que laboraba para un Organismo Público, esto es, para la Corporación de S.d.E.M., Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, de igual manera, expuso que su forma de ingreso a esa institución fue a través de la figura del contrato, y de acuerdo al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.

    Además, es de señalar el contenido de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:

    “Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Por otro lado, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, estatuye:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Negrillas Y Subrayado de la Alzada).

    En este orden, la disposición legal citada hace una clasificación de los funcionarios de la administración pública (en cualquiera de sus niveles: República, Estado o Municipio) en: funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    Sintetizando lo anterior, advierte este Tribunal que conforme a la normativa que rige la materia funcionarial, el personal contratado al servicio de la administración pública, no es considerado funcionario público, por ende, se les debe aplicar lo previsto en el contrato respectivo y lo establecido en la legislación laboral.

    Consecuente con lo motivado, debe señalarse que el ciudadano L.E.L.F. (demandante), ingreso a prestar servicios a la administración pública bajo la figura de contratado (antes a tiempo determinado y posteriormente de manera indeterminada), por ende, a éste no le es aplicable la normativa que rige a los servidores públicos, por no reunir los requisitos ni las características necesarias para ser considerado como tal (funcionario público), en consecuencia, sus salarios son los establecidos en los contratos de trabajo (constan en originales, desde el folio 119 hasta el 146, ambos inclusive), ya que esos fueron los montos convenidos por ambas partes, como contraprestación a los servicios personales que el demandante cumpliría a favor del Instituto accionado, laborando como “suplente contratado como Inspector de S.P. por necesidad de servicio”, en el Hospital I “Rafael R.d.T.d.E.M..

    Ahora bien, una vez que la Juez de Juicio señaló que de acuerdo al Decreto N° 4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, la escala de sueldos por la cual el actor demandó la diferencia salarial, rige solamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, el ciudadano L.E.L.F., no es beneficiario de ese derecho, por no tener esa condición de funcionario público, aunado a que los salarios deben ser los que constan en los contratos de trabajo; razón por la cual, lo decidido por el Juzgado A-quo está ajustado a derecho. Y así se decide.

    En relación con el bono único pretendido, adujo el a-quo que no era procedente por cuanto fue reclamado de forma indeterminada y no fue promovido ningún elemento probatorio para demostrar su procedencia, al respecto verifica esta Alzada, que ciertamente el actor no indicó el motivo por el cual era beneficiario de ese bono, ni consignó elemento alguno que diera certeza que ese concepto era procedente a su favor.

    Además, se observa que el fundamento (legal) de ese reclamo, está en el Decreto Presidencial, que constituye un conjunto de normas que deben ser del conocimiento de los Jueces Venezolanos, como conocedores del derecho. En tal sentido, es de acotar que el Decreto Presidencial de fecha 18 de julio de 2008, por el cual el actor formuló la petición del bono único, es el publicado en la Gaceta Oficial N° 38.989, en fecha 07 de agosto de 2008, mediante el cual el Ejecutivo Nacional acordó un aumento salarial del 30 % para los Médicos del sector público y un bono único de seis mil bolívares (Bs. 6.000) para los empleados y obreros del área de salud; advirtiéndose, que en el mencionado decreto se estableció que el bono es a favor de los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), además del personal de las Clínicas Populares.

    Por ello, debe este Tribunal señalar que si bien el ciudadano L.E.L.F. (demandante), es trabajador del sector salud, éste labora (esta activo) para el Hospital I R.R.d. la población de Timotes del Estado Mérida, que está adscrito a un Instituto Autónomo (Corporación de S.M.) dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, por lo que no es beneficiario de ese bono único acordado en fecha 18 de julio de 2008; además, no consta a las actas procesales documento que acredite que ese bono fue extendido a los trabajadores de la demandada, o que la Corporación de Salud lo hubiese pagado a otros trabajadores o funcionarios, aunado a que el actor es contratado (no es funcionario público) de la institución estadal y no pertenece a los órganos nacionales mencionados.

    Por esa razón, la decisión de la primera instancia, que declaró la no procedencia, está ajustada al caso en concreto. Y así se decide.

    Respecto de la diferencia bonificación de fin de año, se observa en el caso examinado, que si bien es cierto se determinó que el actor no es un funcionario público, por ser personal contratado (como consta a las actas procesales), y que se debe regir por lo que establezca el contrato individual de trabajo o por la legislación laboral, y no por la normativa que ampara a los servidores públicos, no es menos cierto, que lo pretendido por diferencia del bono de fin de año, si es procedente, en virtud que por máximas de experiencia de la Juez, la Administración Pública paga a los funcionarios, contratados y obreros el bono de fin de año, con base a 90 días de salario (en el caso, Art. 2 del Decreto N° 4.027, de data 31 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.307, de fecha 4 de Noviembre de 2005), es por ello, que en atención a que los derechos laborales son progresivos, ese concepto le es procedente conforme a lo solicitado, al igual que lo acordó y calculó el Juzgado a quo, correspondiéndole la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.500,70). Y así se decide.

    Ahora bien, en relación con el concepto de bono vacacional solicitado, una vez que quedó establecido que el actor es personal contratado de la Corporación de S.d.E.M., de conformidad con la norma 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo ampara las disposiciones del contrato respectivo y la legislación laboral, y al no constar que el trabajador (demandante) y el patrono (demandada) hayan acordado en el contrato individual celebrado, que el pago de ese concepto se efectuaría de una manera diferente a como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por ese motivo, es procedente a favor del accionante, la diferencia del bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral, tal y como fue acordado y calculado por el Tribunal de Juicio (retro transcrito), en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 463,43). Y así se decide.

    Por los conceptos laborales que son procedentes (diferencia de bonificación de fin de año y de bono vacacional), corresponde al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.964,13), advirtiéndose que el ciudadano L.E.L.F., esta conforme con lo decidido, por cuanto no ejerció ningún recurso ordinario. Por consiguiente, el fallo está ajustado a derecho, procediéndose en la dispositiva a confirmar la sentencia consultada. Y así se decide.

    -VI-

    DE LA TRANSACCIÓN

    En cuanto al escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 07 de julio de 2010 (folios del 263 al 268), que contiene un acuerdo suscrito por ambas partes (demandante y demandado); al respecto, es de advertir que esa transacción fue propuesta luego de dictada la “sentencia oral” por parte de la Juez de Juicio (02/07/2010) y antes de la “publicación del texto” íntegro de la decisión (13-07-2010), dejando constancia el A-quo, mediante auto fecha 08 de julio de 2010 (folios 289 y 290), que de acuerdo al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le estaba dado proferir una decisión distinta a la expresada oralmente, por lo que se abstuvo de homologarlo.

    Ahora bien, este Tribunal Superior, en su obligación de revisar todas las actuaciones procesales, por la consulta obligatoria que corresponde de Ley, cuando se condena un ente público que goza de esa prerrogativa (Art. 72 LOPGR), por lo cual no debe dejar de advertir lo ocurrido:

    1) La Juez de juicio dictó sentencia oral, en fecha 02 de julio de 2010, declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada, condenando a pagar las cantidades que se indicarían en la reproducción escrita del fallo, los intereses de mora y la indexación, consta en el acta de de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio agregada a los folios del 218 al 221, ambos inclusive.

    2) En fecha 07 de julio de 2010 (dentro de los 5 días para la publicación del fallo), la abogada I.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (Corporación de S.d.E.M.), y el ciudadano L.E.L.F. (demandante), asistido por la profesional del derecho A.B.C.G., presentaron un acuerdo transaccional, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 20.871,71), que le fueron pagados al actor en esa misma fecha, mediante cheque de gerencia, por todos los conceptos demandados (diferencia salarial, bono único presidencial, bonificación de fin de año y diferencia de bono vacacional). Consta inserto a los folios del 265 al 267 y vueltos.

    3) En fecha 13 de julio de 2010 (folios 291 al 306), fue publicado el texto íntegro del fallo, condenándose a la Corporación de S.d.E.M., a pagar al ciudadano L.E.L.F. (actor), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.964,13), por los conceptos laborales que le era procedente (bonificación de fin de año y diferencia de bono vacacional).

    En el escrito transaccional, se indicó que se le pagaba la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 20.871,71), al ciudadano L.E.L.F. (demandante), reconociéndose todos los conceptos demandados, monto que es muy superior a lo condenado por la Juez de Juicio que ordenó a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.964,13), por prosperar solo en derecho, el bono vacacional y la diferencia de bonificación de fin de año, declarando improcedentes los conceptos de diferencia salarial y el bono único presidencial, por los motivos de hecho y derecho debidamente expresados en el fallo; lo que genera una diferencia en dinero de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.907,58).

    Observado lo anterior, considera esta Juzgadora que una vez que fue dictada la sentencia, era deber de la representación judicial del organismo público, esperar la publicación del fallo y con base a lo condenado proceder a pagar al demandante. Y sí la voluntad de las partes era la resolución de la controversia a través de la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos, era obligación de los intervinientes en el proceso hacerlo en las oportunidades procesales (audiencia preliminar, antes de la audiencia de juicio, o en el desarrollo de la audiencia de juicio, entre otras), pero no cuando existía un fallo de menor cuantía a lo acordado en el escrito transaccional.

    Al efectuarlo con posterioridad a lo sentenciado (oralmente) por la Juez de Juicio como bien lo expuso en el auto de fecha 8 de julio de 2010 (folios 289 y 290), está no podía homologarlo, porque no debe proferir una decisión distinta a la expresada, menos aún cuando se trata de patrimonio público, que es de interés general de todos los ciudadanos.

    Ahora bien, es de destacar que si bien es cierto, que los medios alternos de resolución de conflictos pueden ser utilizados en cualquier estado y grado del proceso (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), atendiendo al derecho de las partes a la libertad contractual; no menos cierto es, que la Ley adjetiva prevé las oportunidades en que las partes pueden plantear la solución de sus conflictos, sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, con la aplicación de un medio alterno (mediación, conciliación o arbitraje); además que, en el caso examinado, la demandada no es cualquier empleador, sino es una institución pública cuyos representantes (Máximos Jerarcas y funcionarios con atribuciones), tienen a cargo patrimonio público, cuya administración está limitada por la Ley; por ende, al tratarse de una transacción que atenta contra el interés público general, es oportuno señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

    Artículo 65. Los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios deben enviar a los órganos de control fiscal externo, copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los municipios, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.

    (Subrayado de esta Alzada).

    De la norma citada se desprende el deber de los Jueces de hacer del conocimiento de los Órganos de Control Fiscal externo, de la presentación de algún documento del que se desprenda algún derecho a favor de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos o de los municipios, y tomando en consideración que en el caso bajo análisis, se evidencia una transacción celebrada entre el ciudadano L.E.L.F. (demandante) y la Corporación de S.d.E.M. (demandada), de la cual se puede generar un derecho a favor del estado Mérida, ya que el monto transado (Bs. 20.871,71) está por encima del condenado (Bs. 3.964,13) mediante decisión judicial dictada previamente (definitivamente firme), este Tribunal de Alzada ordena remitir oficio y acompañar copias fotostáticas certificadas del fallo de primera instancia y del presente, a la Contraloría General del Estado Mérida, de conformidad con la disposición legal antes transcrita. Y así se decide.

    Por otro lado, se observa que consta al vuelto del folio 266, que le fue entregado al trabajador (demandante), un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 20.871,71, en virtud del acuerdo celebrado por las partes; asimismo, se evidencia al folio 319 la constancia del cobro efectivo; al respecto, esta Juzgadora evidencia que en el presente juicio se dictó sentencia donde se condenó lo que por derecho correspondía al actor de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de demanda y lo que constan en las actas procesales (no recurriendo, entendiéndose su conformidad con lo sentenciado en primera instancia), por ende, al someterse lo pretendido al órgano administrador de justicia y este fallar con antelación al acuerdo, por un monto de Bs. 3.964,13, y la transacción presentada por Bs. 20.871,71, atenta contra los intereses patrimoniales del estado, por pagarse más de lo sentenciado.

    En consecuencia, de no corregir este Tribunal lo anterior, existiría un enriquecimiento sin causa del demandante con patrimonio público, y en el caso en concreto, debe prevalecer la protección del interés colectivo sobre el interés particular; razón por la cual, el ciudadano L.E.L.F., ya identificado, debe reintegrar la diferencia entre el monto recibido (Bs. 20.871,71) y el condenado (Bs. 3.964,13), es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.907,58), a la parte patronal, Corporación de S.d.E.M., o en su defecto, al finalizar la relación de trabajo, téngase como un adelanto de prestaciones sociales, pagado el 07 de julio de 2010, a los efectos de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Y así se decide.

    -VII-

    DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

    DE LOS APODERADOS JUDICIALES

    DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO

    Asimismo, no debe dejar de advertir este Tribunal Superior, que en el presente asunto se evidenció una falta de diligencia por parte de los profesionales del derecho que representan a la Corporación de S.d.E.M., ya que no asistieron al ente público durante en el proceso, y por ende, no realizaron ninguna defensa, observándose de las actas lo siguiente:

    1) La Corporación de S.d.E.M., en el inicio de la audiencia preliminar, aún cuando se hicieron presentes, no presentaron escrito de promoción de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de enero de 2010 (folio 24);

    2) No asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 28 y 29).

    3) No dieron contestación a la demanda, dejando constancia de tal situación el tribunal en auto de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 164).

    4) El día 3 de mayo de 2010, se abrió la audiencia oral y pública de juicio, en esa oportunidad asistió la abogada E.M.d.B., en su condición de apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD) adscrita a la Gobernación del estado Mérida, se prolongó la audiencia para el día martes 18 de mayo de 2010, a las 10:00a.m. (folios 174 y 175), subsanando por auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 176) que la hora correcta es 10:30 a.m., con el propósito que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio; el día (martes 18 de mayo de 2010) y la hora fijada (10:30 a.m.) se presentaron las partes y se volvió a prolongar para el día viernes 2 de julio de 2010 a las 9:00 a.m. (folios 183 y 184); ese día y a la hora, no asistió la representación judicial de la demandada (folios del 218 al 221).

    5) No ejercieron ningún recurso, contra el fallo consultado, aún cuando fue negada la homologación del acuerdo transaccional.

    Todo ello, hace propicio para citar el contenido de la norma 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana (2008), que establece:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De la disposición legal transcrita, se colige la responsabilidad de los funcionarios o abogados que ejerciendo la representación procesal de un ente público y no asistan a un acto del proceso, y que cause un daño al patrimonio público, y vistas las actuaciones de las abogadas que representan a la Corporación de S.d.E.M., se ordena oficiar a la Directora General de la Corporación de S.d.E.M., a los fines que determine si las profesionales del derecho son susceptibles de ser sancionadas disciplinaria y administrativamente, debiendo acompañar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones donde consta la no asistencia o falta de defensa del ente público, que se mencionaron ut supra.

    Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, con los demás pronunciamientos que contiene esta sentencia. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.E.L.F. contra la CORPORACION DE S.D.E.M. (CORPOSALUD). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION DE S.D.E.M. (CORPOSALUD), a pagar al ciudadano L.E.L.F., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.964,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tal como vacaciones o recesos judiciales.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole oficio acompañado de copia fotostática certificada de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena remitir oficio y acompañar copias fotostáticas certificadas del fallo de primera instancia y del presente, a la Contraloría General del Estado Mérida, de acuerdo a la norma 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Directora General de la Corporación de S.d.E.M., adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, a los fines que determine si las profesionales del derecho son susceptibles de ser sancionadas disciplinarias o administrativamente por la poca diligencia en sus actuaciones, debiendo acompañar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones donde consta la no asistencia o falta de defensa del ente público.

CUARTO

Se ordena al ciudadano L.E.L.F., a reintegrar a la Corporación de S.d.E.M., la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.907,58), que es la diferencia entre el monto condenado y lo recibido por el actor; o en su defecto, al finalizar la relación de trabajo, se tenga como un adelanto de prestaciones sociales, pagado el 07 de julio de 2010, a los efectos de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

QUINTO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes, por publicarse el fallo fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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