Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 26 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000105

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• L.I.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.999.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• F.O.C. y R.H.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.287 y 62.741, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, presentado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 DE AGOSTO DE 2012, por los abogados F.O.C. y R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.287 y 62.741, respectivamente, actuando en representación del ciudadano L.I.I., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.999.207, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2012.

En fecha 30 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha 04 de septiembre de 2012 el ciudadano C.R., actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el día 04 de septiembre de 2012, se trasladó al domicilio del Tercero Interesado a los fines de notificar la presente Acción de A.c., manifestando que cumplió con la misión de notificar a la ciudadana M.M.S. y consignaba Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 27 de septiembre de 2012, se trasladó a la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar la presente Acción de A.c. a la presunta parte agraviante, manifestando que cumplió con la misión de notificar y consignaba Boleta de Notificación debidamente firmada.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 10 de octubre del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de los abogados F.O.C. y R.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.287 y 62.741, respectivamente, actuando en representación del ciudadano L.I.I., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.999.207. Igualmente, compareció EL Tercero Interviniente, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el representante de la vindicta pública. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

En ese caso, la Acción de A.C. está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación al debido proceso y al derecho constitucional a una vivienda, así como los delitos de violación de domicilio y tomar la justicia por sus manos, consagrados en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 22, 25 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano A.C.R.I., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

Debe este sentenciador señalar el fallo Nº 1616 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011 donde señaló:

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c., y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”.

(…)

Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución corresponda y no esta M.I.C. quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a dicho tribunal, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”). Así se decide.”

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta lesiva asumida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

PUNTO PREVIO

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse como punto previo, sobre la falta de legitimidad para actuar en esta Acción de A.C. alegada en la Audiencia Oral y Pública por la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.426, en su carácter de Tercero interviniente, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario precisar el carácter que el legislador le ha otorgado a los terceros que intervienen en los procedimientos de Amparos Constitucionales. Por tales motivos, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 48, la permisibilidad de aplicar en los casos en que no se encuentre prevista alguna disposición en la presente ley, las normas contempladas en el Código Civil Adjetivo, tal como se detalla a continuación:

Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentó criterio en base a la intervención de terceros en los procedimientos de amparo, de la siguiente manera:

...En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez... y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un ‘interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso...

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón genéricamente cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado de esta Sala).”

Criterio que comparte este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir disposición expresa en materia especial de amparo que riga la intervención de tercero en amparo, será aplicable supletoriamente lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este jurisdicente observa que el tercero interviniente en la presente acción de a.c., alegó su falta de legitimidad puesto que la notificación librada a nombre de la Sociedad Mercantil Servicio Automotriz Noar S.R.L., fue recibida por su persona más no por el representante legal, la ciudadana E.A.B., tal como se evidencia de copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad en comento, que consignó en la Audiencia a tales efectos.

En igual sentido, en lo que atañe a la intervención de terceros en la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), estableció lo siguiente:

‘Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberá demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública’.

De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.

Ahora bien, tal legitimación o, lo que es lo mismo, dicha posición subjetiva deviene de la existencia, específicamente en lo relativo a la acción de a.c. contra sentencia, de una providencia judicial que perjudica presumiblemente, pero de forma directa, una situación jurídica subjetiva, ya que ante la misma no se puede desconocer la facultad de promover un control constitucional sobre su presunta validez jurídica.

De tal premisa partió esta Sala Constitucional cuando, en la sentencia citada supra, calificó directamente como partes en la acción de amparo, a las intervinientes en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, en virtud de que la legitimación activa pende de situaciones jurídicas individuales, tal como lo contempla el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando: “(...) la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal (...)” y no, como lo afirma Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. cuando señaló, refiriéndose a la sentencia dictada por esta Sala, citada ut supra, que de la misma se colegía que si bien las partes del proceso donde se dictó la sentencia impugnada, están habilitadas para intervenir en el amparo que impugne el acto jurisdiccional, su intervención debía ser canalizada por la vía establecida en el numeral 3, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues, aceptar esto sería tanto como desconocer el elemento teleológico que motivó a esta Sala para sentar el referido precedente judicial, por cuanto la normativa que señala la parte accionante, se refiere al tercero coadyuvante simple que, obviamente, dista de ser considerado totalmente como parte.

En virtud de ello, este Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento en sede Constitucional, previa solicitud del Ministerio Público, sobre la falta de legitimidad invocada como defensa por el Tercero interviniente. Por ello, de acuerdo a las pruebas aportadas en la Audiencia Constitucional en comento por la representación judicial del presunto agraviado, se evidenció que la ciudadana M.M.S., en el juicio de Desalojo incoado por L.I. contra SERVICIOS AUTOMOTRIZ NOAR, SRL., ventilado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, actuó en defensa de la parte demandada como representante SIN PODER de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., luego de haber invocado de manera expresa la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, observa quien aquí decide que al momento en que se dictó auto de admisión de la presente Acción de A.C., se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., siendo así que el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haberse trasladado al sitio donde funciona dicha empresa a realizar la notificación ordenada, identificando en el sitio como firmante a la ciudadana M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.683.522, quien manifestó ser la encargada y quien había ejercido la representación sin poder de la demandada en el juicio principal.

En este caso, observa quien aquí decide que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia 18 de marzo de 2010, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. representado por el abogado J.A.L.S., contra P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).

Criterio que comparte este juzgador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en consecuencia considera tal como fue declarado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, que el tercero interesado se encuentra debidamente notificado en este proceso constitucional, por lo que la defensa de falta de legitimidad invocada forzosamente queda Desechada. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVA

Ahora bien, dilucidada como ha quedado la legitimidad del tercero interviniente, pasa este Sentenciador en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que le fue vulnerado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva preceptuados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de la sentencia recurrida en amparo dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente AP31-V-2012-000305, con motivo del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano L.I.I. contra la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L., no apreció, no valoró e ignoró el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se desconoció de manera pormenorizada y formalmente instrumentos privados promovidos por la parte demandada, obviando una medular defensa relacionada con el control de la prueba, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Señaló igualmente la parte actora, que al oponérsele instrumentos como supuestos recibos de pago emanados de él mediante los cuales se pretendía probar la supuesta solvencia de cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera tempestiva se desconocieron y negaron cada uno de ellos haciendo expresa mención detallada de los folios donde encontraban cada uno de los mismos en el expediente por no ser emanados y suscritos por ella.

De igual manera, refiere que habiéndose negado y desconocido las documentales privadas, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de comprobar la autenticidad de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo y a través de testimoniales, motivo por el cual las mismas debieron ser desechadas y sin valor probatorio alguno, debiéndose haber declarado con lugar la pretensión de desalojo por falta de pago.

Seguidamente, la actora en amparo señala que no obstante lo anterior, la sentencia recurrida en amparo no solo declaró indebidamente la solvencia de la demandada, sino que no valoró, ni apreció e ignoró el escrito de desconocimiento de fecha 13 de junio de 2012, no obstante de haber valorado cada una de las documentales desconocidas.

En este sentido, procedió a fundamentar su escrito libelar de A.C. en los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, tal como se aprecia a continuación:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

    …omissis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...

    …omissis…”

    DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

    PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:

    • Consignó junto al escrito libelar, Instrumento poder marcado con la letra “A”, que lo acredita para actuar como apoderado judicial de los ciudadanos F.O.C. y R.H.C., plenamente identificados, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    • Consignó junto al escrito libelar, marcado con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31n de julio de 2012, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000305, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido certificado por el funcionario competente que ha dejado constancia que es traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

    • No se consignó ningún documento marcado con la letra “C”.

    • Promovió la parte accionante, copia certificada de escrito de pruebas I de fecha 01 de junio de 2012, interpuesto por la parte demandada, marcado con la letra “D”, donde se evidencian las pruebas promovidas por la parte demandada, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido certificado por el funcionario competente que ha dejado constancia que es traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió la parte accionante, copia certificada de escrito de pruebas III de fecha 11 de junio de 2012, interpuesto por la parte demandada, marcado con la letra “E”, donde se evidencian las pruebas promovidas por la parte demandada, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido certificado por el funcionario competente que ha dejado constancia que es traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió la parte accionante, copia certificada de escrito de pruebas IV de fecha 11 de junio de 2012, interpuesto por la parte demandada, marcado con la letra “F”, donde se evidencian las pruebas promovidas por la parte demandada, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido certificado por el funcionario competente que ha dejado constancia que es traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió la parte accionante, copia certificada de escrito de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual la accionante desconoció formalmente los instrumentos promovidos por la parte demandada, marcado con la letra “G”, del cual se evidencia que se impugnaron y que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se hizo oposición a las mismas, por lo que la demandada no logró comprobar la autenticidad de dichas documentales a través de la prueba de cotejo y testigos, lo que debió traer como consecuencia la no apreciación ni valoración de dichas instrumentales, al cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo ha sido certificado por el funcionario competente que ha dejado constancia que es traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

    OPINION FISCAL

    Seguidamente, el representante del Ministerio Público Abogado C.T.V.G., Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, procedió a consignar escrito contentivo de opinión fiscal donde entre otras cosas manifestó que desde el punto de vista formal la pretensión constitucional cumple con los requisitos de procedencia explanados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo y toda vez que en el presente caso se encuentra comprometida la Cosa Juzgada, así como la Seguridad y Certeza Jurídica invocadas por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de Agosto de 2008. así mismo, señaló que la intención de la parte accionante está dirigida a valorar las razones por las cuales el Juez presuntamente agraviante declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas puestas y Sin Lugar la demanda por Desalojo sin que haya aludido algo al respecto y la valoración que dio para llegar a esa conclusión, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, luego de lo cual concluyó que en el presente caso no existe lesión de orden constitucional alguno por lo que solicitó que la misma sea declarada Improcedente.

    Así las cosas, el Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, comprobó que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012, no se pronunció en modo alguno con respecto al desconocimiento expreso efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, de los recibos de pagos que promovió la parte demanda en sus diferentes escritos de promoción de pruebas, lo que implicaba, a su vez, verificar si ante ese desconocimiento, la parte que produjo los referidos instrumentos cumplió o no con su carga procesal, esto es un imperativo de su propio interés, de probar oportunamente la autenticidad de los mismos mediante la pertinente prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba testimonial, conforme al iter procedimental establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil; pues, en el presente caso, contrario a ello, el tribunal al cual se le atribuyó la lesión constitucional, no sólo omitió juzgar con respecto al referido desconocimiento instrumental efectuado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia por omisión que ha sido calificado por esta Sala, como un vicio de rango constitucional, sino que además, procedió a darle plena valoración a los recibos desconocidos, sin verificar que se haya seguido el trámite procedimental correspondiente, esto es, si la parte que produjo los instrumentos desconocidos, cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de los mismos mediante la prueba de cotejo, o de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por tanto un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio; desconociendo además las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, obviando igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial, actuación esta que constituye una palpable violación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en el sentido de que el mismo comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como fue expuesto en la sentencia que expidió el 12 de agosto de 2002 (Caso: C.M.V.S.), en la que señaló lo siguiente:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001 (Caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.U. y otro)

    Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 25 de abril de 2000, expediente N° 00-00919, (Caso: G.R.D.B.), se estableció lo siguiente:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    Finalmente, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

    …esta Sala ha dicho, en reiteradas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Ante estas circunstancias, considera el Tribunal que el acto de juzgamiento al cual se le atribuye la lesión constitucional, en efecto omitió juzgamiento con respecto al desconocimiento expreso efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, de los recibos de pagos que promovió la parte demanda en sus diferentes escritos de promoción de pruebas, con lo cual incurrió en la valoración arbitraria de las pruebas, lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y el debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la representación judicial del ciudadano L.I.I., contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.I.I. contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2012, en el juicio por Desalojo seguido por L.I.I. contra SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR, S.R.L.

Segundo

La nulidad de la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2012 y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio a quien corresponda el conocimiento del presente juicio, vuelva a decidir sobre el fondo de la controversia tomando en consideración el escrito de fecha 13 de junio 2012, presentado por la judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:44 p.m.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AP11-O-2011-000105

AVR/SC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR