Decisión nº 00115-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Asunto No. AF41-U-2006-000021 Nº: 0115/2006

Vistos

: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Librería y Papelería Nany, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 202, domiciliada en Calle Comercio N° 46, San F.d.A., Edo. Apure, RIF: J-060050278.

Representación Judicial: Ciudadana S.I., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.869.318, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.871.930, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.817.

Acto Recurrido: La Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-IFA060A, de fecha 30-03-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos – SENIAT, mediante la cual se declaró Inadmisible por falta de Asistencia jurídica el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403, de fecha 28 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.617.500,00), por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de no llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley, el Libro de Compras de I.V.A., contraviniendo lo establecido en el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al período comprendido entre el 01-07-2004 al 31-07-2004.

Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa en la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (25 U.T)

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.

Representante Judicial: Ciudadana A.S.R., abogada, titular de la C.I. 6.441.670, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2006-002948, de fecha 11-01-2006, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en sesenta y seis (66) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 2005-040, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Librería y Papelería Nany, S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-060050278, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-IFA060A, de fecha 30-03-2005.

La Unidad de Distribución de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 13-01-2006. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 16-01-2006 y ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2006-000021 y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente en fechas 03-02-2006, 10-02-2006, 08-03-2006 y recibida la Comisión debidamente cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente en fecha 13-03-2006, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-03-2006, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 23-05-2006, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 13-06-2006, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito. No hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 14-06-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-IFA060A, de fecha 30-03-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos – SENIAT, mediante la cual se declaró Inadmisible por Falta de Asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403, de fecha 28 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.617.500,00), por concepto de multa por Incumplimiento del deber formal de no llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley el Libro de Compras de I.V.A., contraviniendo lo establecido en el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al período comprendido entre el 01-07-2004 al 31-07-2004.

Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa en la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (25 U.T).

La recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y; posteriormente, fue remitido al conocimiento de este Tribunal, a fin que se decidiera el segundo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

“EN FECHA 11 DE MARZO DE 2005, ACTUANDO EN CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: LIBRERÍA Y PAPELERÍA NANY, S.R.L., RIF N° J-06005027-8, DOMICILIADA EN LA CALLE COMERCIO, CASCO CENTRAL, N° 46, SAN FERNANADO DE APÚRE, ESTADO APURE, INTERPUSO ESCRITO, POR ANTE EL SECTOR DE SAN FERNANDO DE APURE, DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA , POR DISCONFORMIDAD CON EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403 DE FECHA 28/10/2004, NOTIFICADA EL 09 DE FEBRERO DE 2005, ORIGINANDO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 020100225000403 DE IGUAL FECHA, POR EL MONTO DE Bs. 617.500,00, POR CONCEPTO DE MULTA. DICHA SANCIÓN PROVIENE DEL ILÍCITO A QUE HACE REFERENCIA LA PARTE II DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA, FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CUANDO SEÑALA:

…POR CUANTO SE VERIFICÓ PARA EL MOMENTO DE LA (SIC) LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUENO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULOS (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU (SIC) REGLAAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERÍODO (S)ENTRE 01/07/2004 AL 31/07/2004…

NOTIFICADA MI REPRESENTADA EL 18/02/2005 DEL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO POR TRES (03) DÍAS CONTINUOS, LOS CUALES SE EJECUTARON DESDE 18/02/2005 AL 21/02/2005, MEDIANTE ACTA DE CLAUSULA N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000403; ADEMÁS DE LA SANCIÓN DE MULTA DEL IVA, POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL, CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2004, SE SOLICITÓ LA RECONSIDERACIÓN DE DICHA SANCIÓN PARA QUE DE SER POSIBLE FUESE REDUCIDA A LA MITAD O SE (Sic) CONSEDIESE UN FRACCIONAMIENTO DE PAGO EN VARIAS PORCIONES EN VIRTUD DE QUE JUNTO A ESTAS SANCIONES DE TIPO (SIC) PECUANIARIO Y ADMINISTRATIVO SE CANCELÓ OTRAS MULTAS, LO CUAL SUMADO A LOS TRES DÍAS DE CIERRE SE INCREMENTA A UN MONTO MUY SUPERIOR DEBIDO A LO DEJADO DE PERCIBIR CON OCASIÓN DEL CIERRE, EL RECURSO JERÁRQUICO NO FUE ADMITIDO POR FALTA DE ASISTENCIA.” (Mayúsculas de la transcripción).

  1. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido en cada una de sus partes de las actuaciones fiscales así como del acto administrativo recurrido, y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

…, observa esta Representación Fiscal, que la Administración Tributaria constató que la contribuyente no cumple con los requisitos exigidos en el Libro de Compras para el período de julio de 2004, hecho que constituye incumplimiento al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 70, 72, 75 de su Reglamento, lo que trajo como consecuencia que se configurara el ilícito formal establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, procediéndose a imponer en consecuencia, las sanciones establecidas en el segundo y tercer aparte del citado artículo, las cuales consisten en Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y el cierre del establecimiento.

Ahora bien, solicita la recurrente que se le disminuya la multa impuesta, sin embargo, no alega al respecto, ninguna circunstancia atenuante que pudiera disminuir la sanción aplicada la cual es la específica prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento del deber formal, por no llevar los Libros de acuerdo a las formalidades, sin que el único hecho alegado por la recurrente como lo es el cierre del establecimiento, pueda ser considerado como una circunstancia atenuante para disminuir la sanción pecuniaria, ya que para este tipo de incumplimientos, el Código Orgánico prevé además de la sanción pecuniaria el cierre del establecimiento.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, o que presumiera la existencia de alguna circunstancia atenuante que disminuyera la sanción aplicada, se concluye que la Resolución N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403, de fecha 28 de octubre de 2004, que dio origen a la Planilla de Liquidación N° 020100225000403, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…

En relación a la solicitud de fraccionamiento de pago de la sanción impuesta, esta Representación Fiscal, observa:

Los denominados convenimientos de pago son concesiones graciosas de la Administración Tributaria, los cuales, al constituir una excepción al principio de Igualdad Tributaria deben otorgarse restrictivamente, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley.

Las facilidades (Sic) pago a ser concedidas por la Administración Tributaria se encuentran reguladas por los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario vigentes, los cuales contemplan como una facultad del Ejecutivo Nacional conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.

Posteriormente, la Representación Fiscal, procede a transcribir el parágrafo único del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y señala textualmente:

En virtud de ser una facultad excepcional que lesiona el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, debe por ello, el solicitante demostrar ante la Administración Tributaria que existen esas circunstancias excepcionales y causas que justifican el fraccionamiento de la deuda y la incapacidad económica, hecho éste que en ningún momento demostró la recurrente.

No obstante, es importante destacar que la figura del fraccionamiento de pago no se aplicará por disposición expresa de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 46 del Código Orgánico Tributario a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y debitos fiscales, es decir al Impuesto al Valor Agregado.

En el presente caso, la sanción se impuso a la contribuyente por no cumplir el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos legalmente establecidos, por lo tanto, como ya se señaló, por tratarse dicho impuesto que prevé la figura de los créditos y débitos fiscales, no se le es aplicable el beneficio del fraccionamiento de pago…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de no llevar conforme los requisitos establecido por la ley el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Observa el Tribunal que la contribuyente recurrente solicita: a) La nulidad de la multa impuesta; b) el fraccionamiento del monto de dicha multa, es decir, la posibilidad que se le permita pagar en varias porciones.

En cuento a la nulidad de la multa no encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos alguna prueba de enervar la confirmación de la multa, con fundamento en el hecho de no llevar conforme a los requisitos señalados por la Ley, para la fecha 17-09-2004, en la cual se le practicó visita fiscal. En consecuencia, considera procedente la confirmación de la multa, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

No obstante esta declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, advierte sobre la manera equivocada como la Administración Tributaria aplica la disposición contenida en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, para sancionar la conducta de la contribuyente de no cumplir con el deber formal de llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado, con los requisitos exigidos por dicha ley.

En efecto, observa el Tribunal que por aplicación de la referida disposición el deber formal cuyo incumplimiento se le imputa a la contribuyente, debe ser sancionada con veinticinco (25) unidades tributarias, la cual se incrementará en veinticinco (25) U.T), por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T)

Una primera advertencia: en este caso no se trata de una multa que debe aplicarse entre un limite mínimo y limite máximo y que, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, ésta deba imponerse en su término medio normalmente aplicable, el cual se obtiene sumando ambos extremos y dividiendo entre dos para obtener la media normalmente aplicable, tal como lo hizo la Administración Tributaria, al imponer la multa de 62.50 unidades tributarias, producto de sumar 25 unidades tributarias y 100 unidades tributarias y obtener la media normalmente aplicable.

Una segunda advertencia: No deja la Administración Tributaria constancia de las nuevas infracciones que permiten incrementar la multa en los términos de 25 unidades tributarias, por cada nueva infracción, hasta llegar a su límite máximo de 100 unidades tributarias.

Lo anterior obliga a este Tribunal a considerar procedente la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado, con apego a los requisitos exigidos por la referida ley, pero advirtiendo que ésta debe ser impuesta por el monto de veinticinco unidades tributarias. Así se decide.

Con respecto al pedimento de la Contribuyente para que se le permita pagar la multa en forma fraccionada, el Tribunal considera que tal pedimento deber estar acompañado de las pruebas demostrativas de las circunstancias, sobre todo patrimoniales, por las cuales el contribuyente se haga merecedor del fraccionamiento de la deuda, lo cual no aporta al proceso.

En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente esta solicitud. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Librería y Papelería Nany, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 202, domiciliada en Calle Comercio N° 46, San F.d.A., Edo. Apure, RIF: J-060050278, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-IFA060A, de fecha 30-03-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos – SENIAT, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403, de fecha 28 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.617.500,00), por concepto de multa, por Incumplimiento del deber formal de no llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley el Libro de Compras de I.V.A., contraviniendo lo establecido en el artículo 56, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento, correspondiente al período comprendido entre el 01-07-2004 al 31-07-2004.

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI/RLL/DF-N-4025000403, de fecha 28 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Se Ordena imponer y liquidar la multa por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días de mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:05 a.m. y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Asunto: AP41-U-2006-000021.-

RCJ/ amp.-

AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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