Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 01 de Septiembre de 2004.

El ciudadano R.A.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 1.400.789, domiciliado en la avenida Mendoza, frente al cuartel Militar Rivas Dávila, S.R., Trujillo Estado Trujillo, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil, Librería y Papelería Trujillo, identificada con el RIF N° J-09017584-9, con domicilio en la Calle Comercio con Avenida Bolívar, Trujillo, Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3623 y las planillas de liquidación, por concepto de multas de Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que a continuación se mencionan:

NÚMERO FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

10001239-000842 30/09/94 Multa 28.500,00

10001239-001192 31/10/94 Multa 30.000,00

10001239-001193 30/11/94 Multa 30.000,00

10001239-001194 31/12/94 Multa 30.000,00

10001239-001195 31/01/95 Multa 30.000,00

10001239-001196 28/02/95 Multa 30.000,00

10001239-001197 01/03/95 Multa 30.000,00

10001239-001198 01/04/95 Multa 30.000,00

10001239-001199 01/05/95 Multa 30.000,00

10001239-001200 01/06/95 Multa 30.000,00

10001239-001201 01/08/95 Multa 51.000,00

Todas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 31/07/03.

En fecha 27/11/ 03, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0097 (folio 91).

En fecha 02/12/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento veintiocho (128), ciento cuarenta y cuatro (144); ciento cuarenta y siete (147).

En fecha 07/06/04, se dicto auto ordenando librar cartel de notificación al ciudadano R.A.R.C., para ser fijado en la puerta de este despacho, en la misma fecha se libro cartel. (folio 140-141).

En fecha 25/08/04, el abogado P.O.M.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante este Tribunal escrito de oposición contentivo de 4 folios útiles. (folio 152-155).

En fecha 28/08/04, el Abogado P.O.M.S., presentó escrito en la que promovió el merito favorable de autos, contentivo de 2 folios útiles. (folio 156-159).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Del folio 31 al 49, corren insertas copias certificadas de:

• La Resolución de Imposición de Sanción N° GRA-DSA-687, de fecha 31 de marzo de 1997, la cual se desprende que hubo incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 126, numeral 1° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 42, de la Ley del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, acompañada de las respectivas constancias de recibo de notificación, de las planillas de liquidación en forma secuencial desde el N°05-10-2165-2120 hasta la N° 05-10-2165-2127, debidamente firmadas por el recurrente, en fecha 16-06-97.

• La planilla de registro de información Fiscal N° H-80-057261, de fecha 20 de mayo de 1998, junto con el Registro de Comercio publicado en el diario de Tribunales de Barquisimeto en fecha 15-03-86.

• La Resolución N° GJT-DRA-A-2002-3623, de fecha 15 de noviembre de 2002, que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de julio de 1997, por el ciudadano R.A.R.C., notificada en fecha 31-07-03.

• De igual manera del folio 158 al 159, corren insertas copias certificadas del auto admisión del Recurso Contencioso Tributario del presente expediente acompañado del libro de Registro respectivo el cual prueba que el escrito fue recibido por la administración Tributaria.

Todos los documentales aquí señalados se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, es deber de esta juzgadora analizar los argumentos expuestos para decidir sobre si se declara con lugar o no el presente Recurso.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano R.A.C. es Vicepresidente del Fondo de Comercio Librería y Papelería Trujillo C.A, como se evidencia en el Registro de Comercio publicado en el diario de Tribunales de Barquisimeto de fecha 15-03-86. (folio 61).

El representante de la República Bolivariana de Venezuela consigna como prueba el mérito favorable de autos, el cual describe lo siguiente:

Reproduzco el merito favorable del escrito del presentado por el contribuyente el cual corre inserto a los folios 02 al 04 del presente expediente, así como el anexo que riela al folio 05, con el fin de demostrar la falta de asistencia de abogado, y dejar evidenciado que la ciudadana Maryory T.R.M., titular de la C.I. V- 6.789.844, quien asiste al recurrente es Licenciada en Contaduría Pública por lo que en sede Jurisdiccional es inadmisible.

Sobre este punto la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2002, expresa lo siguiente:

  1. - Del merito de autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de autos, no esta catalogado como pruebas en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatotio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.

De las actas procesales y del libelo de la demanda se observa que el recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito, el cual, no hace mención de abogado alguno, a los fines de ser asistido o representado en el presente juicio, y tal como se muestra en el anexo al folio cinco mencionado en el escrito del merito favorable de autos, la ciudadana Maryory T.R.M., es licenciada en Contaduría Pública.

La legitimación de postulación ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido por el procesalista A.R.R.:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del proceso, Organización Grafica Capriles C.A, Caracas 1999, Tomo II, Pag 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se confiere ya sea por medio de poder para ejercer la representación de la parte o compareciendo junto con esta al tribunal a los fines de prestarle la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible hablar de falta de representación.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio ius postulandi lo que según lo anteriormente explicado, puede definirse como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias, el fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

Ahora bien a estos efectos, el representante de la parte demandada aduce lo siguiente:

Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el numeral 3 que el Recurso Contencioso Tributario podrá ejercerse contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso jerárquico; por otra parte, el artículo 262 ejusdem, establece que se podrá interponer dicho Recurso ante la oficina de la administración Tributaria de la cual emanó el acto, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar de una Instancia administrativa a la Judicial, las actuaciones de los interesados deben estar asistidas o representados por abogados. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados que textualmente señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(subrayado del tribunal) .

Solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio, evidentemente por el hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la abogacía, es decir, la profesión y el ejercicio del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y solo puede ejercer la representación en juicio una vez se ha inscrito en un colegio profesional, defendiendo de este modo los intereses de su mandante. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que en el Recurso Jerárquico interpuesto ante la administración Tributaria, fue asistido por un abogado, sin embargo, al interponer el recurso Contencioso Tributario, autónomo, es decir presentado personalmente por el recurrente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que luego fue remitido a este Tribunal, lo hizo sin la debida asistencia de abogado, cabe destacar que la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido u otorgaba poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, así lo constituye en instrumento de oposición el representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual muestra lo siguiente:

...Una vez que se practicó la notificación de Ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al Tribunal asistido u otorgaba Poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía Judicial.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. En este sentido la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vista la causal primera del Artículo antes trascrito y analizada la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad analizada y verificada en el caso sub judice es suficiente para declararla inadmisible el recurso sin necesidad de algún otro pronunciamiento.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano R.A.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 1.400.789, domiciliado en la avenida Mendoza, frente al cuartel Militar Rivas Dávila, S.R., Trujillo Estado Trujillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Librería y Papelería Trujillo, identificada con el RIF N° J-09017584-9, con domicilio en la Calle Comercio con Avenida Bolívar, Trujillo, Estado Trujillo, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3623 y las planillas de liquidación, por concepto de multas de Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que a continuación se mencionan:

NÚMERO FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

10001239-000842 30/09/94 Multa 28.500,00

10001239-001192 31/10/94 Multa 30.000,00

10001239-001193 30/11/94 Multa 30.000,00

10001239-001194 31/12/94 Multa 30.000,00

10001239-001195 31/01/95 Multa 30.000,00

10001239-001196 28/02/95 Multa 30.000,00

10001239-001197 01/03/95 Multa 30.000,00

10001239-001198 01/04/95 Multa 30.000,00

10001239-001199 01/05/95 Multa 30.000,00

10001239-001200 01/06/95 Multa 30.000,00

10001239-001201 01/08/95 Multa 51.000,00

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el (01) del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N°2501, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0097

ABCS/yully.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR